JUEZA PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Expediente Nº AP42-O-2014-000087

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1975-2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LINO AURELIO AMARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.389, representado por el abogado Bernardo Antonio Matheus Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Tal remisión, fue efectuada por auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Indira Herrera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.882, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara contra la decisión del 10 de abril de 2014, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano Lino Aurelio Amaro González, representado por el abogado Bernardo Antonio Matheus Medina, interpuso acción de amparo constitucional contra el Municipio Jiménez del estado Lara, por haberlo “despedido”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de mayo de 2006, su representado empezó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, ocupando el cargo de “Ingeniero de Proyecto” adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, y posteriormente designado Director de la Dirección de Servicios Públicos, pero que “[…] acudió el día 10 de Enero del presente por medio de acta […] hacer entrega ante Despacho [sic] del Alcalde la Dirección de Servicios Públicos […] Luego de ello […] siguió asistiendo diariamente a la Alcaldía, específicamente a la oficina de Recursos Humanos a preguntar si lo reubicarían de puesto, ya que en ese momento todos conocían que su esposa estaba embaraza […]”.
Que “[…] El día 16 de Enero del 2014 su esposa concibió una niña que lleva por nombre SOFÍA ISABELLA AMARO GONZÁLEZ […] A partir del día 16 comenzó a disfrutar del reposo paternal que establece el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En fecha 31 de Enero del 2014, regresó a la Alcaldía y pidió hablar con la Directora de Recursos Humanos quien no le dio respuesta en donde iba a trabajar […]”. (Resaltados del original).
Que su representado “[…] fue despedido injustificadamente por su patrono, encontrándose amparada por la Inamovilidad Especial por Fuero Paternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29 […]”.
En consecuencia, solicitó que se “[…] restablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Jiménez, a los fines de que se [le] restituya el derecho infringido, en el sentido de que se [le] reenganche al mismo cargo que desempeñaba antes de la violación de [sus] derechos o a otro de similar jerarquía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó la presente acción en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 abril 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Conforme a lo que se ha venido analizando, observa esta Juzgadora que el accionante en principio tiene derecho a su reincorporación al cargo desempeñado en los términos que será analizado infra.
Así, en cuanto la reincorporación se observa que siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). En tal sentido, ante el cargo que desempeñaba el accionante como Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, el cual desprende un grado de confianza, la reincorporación puede realizarse en éste u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina, o en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de ‘las normas constitucionales protectoras de la familia’ y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En lo que atañe a los sueldos dejados de percibir; se debe advertir que en esencia los mismos forman parte del derecho a la protección a la paternidad y a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que ‘(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)’. (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
Visto el tema tutelado a través del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, excluyendo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la oportunidad en que fue separado de su cargo, a saber, desde el 15 de febrero de 2014, hasta su efectiva reincorporación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-O-2013-000001).
[…Omissis…]
Por ello, al observarse que ha sido solicitado el pago del concepto de ‘beneficio de alimentación’, por el lapso de tiempo en el cual no fue comprobada una ‘prestación efectiva del servicio’, se debe necesariamente negar el concepto solicitado relativo al ‘beneficio de alimentación’. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el [sic] la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bernardo Antonio Matheus Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Aurelio Amaro González, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.389, contra el Municipio Jiménez del Estado Lara. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25.— Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reza:

“Artículo 24.— Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a las Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.

Por tal motivo, se declara la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia que ostenta esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a tomar decisión, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado, que el presente asunto versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lino Aurelio Amaro González, representado por el abogado Bernardo Antonio Matheus Medina, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, por haberlo “despedido”, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró parcialmente con lugar la referida acción, ordenando la reincorporación del accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir y negando la cancelación del beneficio de alimentación.
Ahora bien, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del Juez Contencioso Administrativo; por cuanto, se concibe al Contencioso Administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al Juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Al hilo de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) indicó lo siguiente:
“…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…”.
Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lino Amaro, se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan la protección a la familia y a la paternidad.
A tal efecto, los señalados artículos 75 y 76 establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”

De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un año (actualmente 2 años) después del nacimiento de su hijo o hija.
En tal sentido, el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, es del tenor siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de 14 días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija a partir de la fecha o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que la referida Ley otorga una protección al padre desde el momento de la concepción, durante el embarazo de su pareja y hasta dos (2) años siguientes desde el momento del alumbramiento de la misma; siendo que durante el referido período, el trabajador no podrá ser despedido, desmejorado o trasladado.
En ese mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que la jurisprudencia ya establecía esta protección a la paternidad, tal como se evidencia de sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual se interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente:
“Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (…)
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido) (…)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
(…) Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide”.

De la normativa y la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación que jurisprudencialmente se ha dado a las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que junto con el escrito de la presente acción de amparo constitucional, se consignó acta de nacimiento Nº 2, donde se constata que en fecha 30 de enero de 2014 fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del estado Lara, una niña, por el ciudadano Lino Aurelio Amaro González, parte accionante, y la ciudadana Fabiola José González Jaspe, la cual nació en fecha 16 de enero de 2014. (Vid. folio 19 de las copias emitidas a esta Alzada). Además de ello, riela a los folios 56 y 57 de las referidas copias el certificado de nacimiento de la hija de los ciudadanos anteriormente indicados.
Dado lo anterior, se constata que para el 15 de febrero de 2014, fecha en que fue separado el actor del cargo de Director de Servicio Público de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, su hija no tenía ni siquiera un (1) mes de nacida, lo que comprueba que el ciudadano accionante, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 8 de la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dejó establecido el Juzgado A quo en la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte debe precisar que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional fundamental frente a los actos o actuaciones emanados del Poder Público que presuntamente vayan en contradicción con el derecho constitucional denunciado como infringido, y violen flagrantemente el Texto Constitucional.
En el caso sub iudice, la protección de la familia y la paternidad, y en suma, las normas fundamentales que la protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la entidad del bien jurídico protegido y de la situación jurídica presuntamente lesionada, que en el caso particular, trasciende la regulación legal en materia funcionarial.
Siendo ello así, considera esta Corte que en el presente caso, la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se encuentra ajustada a derecho, y por tal motivo esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la referida decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Indira Herrera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.882, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, contra la decisión del 10 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LINO AURELIO AMARO GONZÁLEZ, representado por el abogado Bernardo Antonio Matheus Medina, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, por haberlo “despedido”.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.


3.- Se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-O-2014-000087
GVR/02
En fecha _____________ (____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.


La Secretaria.