JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000296
El 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282, actuando con el carácter de apoderado judicial sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 72-A, contra los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 25 de abril de 2014 y la boleta de registro de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanados del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), “(…) a través de los cuales declaró válida y registrada la Organización Sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE)”.
El 6 de agosto de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se remitiría a esta Corte, a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio correspondiente.
De igual manera, se solicitó al Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), los antecedentes administrativos relacionados con el presente expediente; asimismo, se abrió el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, signado con el Nº AW42-X-2014-000052, la cual fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2014-01419, de fecha 20 de octubre de 2014.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios correspondientes.
El 25 de septiembre de 2014, el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia cuatro (4) juegos de copias simples de actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines que fueran certificados por el Juzgado Sustanciador de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió Memorando Nº SCSCA 09-2014/000322, del 25 de septiembre de 2014, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual remitió cuatro (4) juegos de copias simples de actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de su certificación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que “Visto el memorando N° SCSCA 09-2014/000322 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite ‘…cuatro (4) juegos de copias consignadas por la parte demante (Sic) del expediente AP42-G-2014-000296, para que (…) se le efectúe la certificación ya que el expediente que se encuentra ubicado en físico y sistemáticamente en el Juzgado de Sustanciación’, así como la diligencia presentada por el abogado Ulises Wateyma, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.282, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Industrias Gran Caribe, C.A., en la cual expuso: ‘Consigno cuatro (4) juegos de copias fotostáticas a objeto de su certificación para la correspondiente notificación de los entes administrativos tal y como lo preceptua (Sic) el auto de Admisión de fecha 12 de Agosto del 2014…’; se ordena agregar a los autos copia del referido memorando, toda vez que el original reposa en los archivos de este Juzgado de Sustanciación y devolver los juegos de copias a la parte demandante, toda vez que este Juzgado de Sustanciación libró los oficios y acompañó la compulsa respectiva, por lo que resulta inoficioso realizar la certificación de las mismas (…)”. (Resaltado del original).
El 29 septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Mercado en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 6 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la cual fue recibida por el ciudadano Eduard Ramírez el 30 de septiembre de 2014.
El 7 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue firmada y sellada por el aludido ciudadano el día 2 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del Procurador General de la República, el 7 de octubre de 2014, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que: “desde el día 07 de octubre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de octubre del año en curso”.
El 28 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, consignó constancia de notificación dirigida al ciudadano Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), la cual fue recibida por la ciudadana Maira Capote en fecha 24 de octubre de 2014.
Mediante diligencia suscrita el 28 de octubre de 2014, el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se notificara al ciudadano Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), y se librara el cartel a los terceros interesados.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación de las partes intervinientes de la decisión dictada por éste en fecha 12 de agosto de 2014, en virtud de lo cual ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se librara el cartel a los terceros interesados.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se practicara por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 29 de octubre de ese mismo año, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado certificó que “(…) desde el día 29 de octubre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 30 de octubre, 03, 04 y 05 de noviembre de 2014”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional visto que había transcurrido el lapso otorgado a la parte interesada para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y siendo que la misma no lo retiró, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la Secretaría el día 6 de noviembre de 2014.
El 6 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2014, en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000050, relacionado con la presente causa.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
El 17 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a las actas y abrir pieza separada con los anexos acompañados, el Oficio Nº 0010-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 2 de diciembre de 2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de agosto de 2014, el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial sociedad mercantil Industrias Gran Caribe C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 25 de abril de 2014 y la boleta de registro de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), “(…) a través de los cuales declaró válida y registrada la Organización Sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE)”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesto “(…) Contra los Actos Administrativos Contenidos en el auto de fecha 25 de Abril de 2.014 y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, en la solicitud bajo el N° 00261-2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante las cuales Declara Válida y Registra la Organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD INDUSTRIAL GRAN CARIBE, C.A (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Como primer punto del presente recurso de nulidad, alegó que “(…) en el acto administrativo de efectos particulares contenido en los autos (…) se contrae la legalización de la sedicente organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C A (SINTRA GRAN CARIBE), por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en fechas 25-01-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic), existen causas de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por Vicios (sic) de Ilegalidad (sic), contenidos en el contexto de los autos señalados, conforme lo prevé los Ordinales (sic) 1°, 30 y 4° del Artículo 19° (sic), adminiculados a lo dispuesto en los Artículos (sic) 9° (sic), 12° (sic) y Ordinales 59 y 6° el Artículo (sic) 18, 30, 41, 53, 73, 78, 83 y 84 conjunto de normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos (sic) 374 375 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo lo Trabajadores y Trabajadoras, en concordante relación con lo previsto en los Artículos (sic) 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) los Autos de fecha 25-04-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic), contentiva de la declaración de valida (sic) la subsanación y certificación como valida (sic) del registro de la sedicente organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. (SINTRA GRAN CARIBE), por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la solicitud N° 00261-2014, relacionada con el Procedimiento Administrativo Laboral de Legalización de Registro de la Organización Sindical (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, referente a la “SINTESIS (sic) DEL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD”, que el ente administrativo encargado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) precisó lo siguiente: “(…) PRIMERO: En su contexto determinó: Cuales eran las carencias y omisiones detectada en la documentación presentada e impuso una serie de observaciones a cumplir por la sedicente (sic) organización sindical solicitante SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), quien en el término de treinta (30) días debería presentar las correcciones a dichas observaciones siendo que puntualmente señalo (sic) cuales eran esa (sic) diferencias por lo cual debía el solicitante en el mismo orden subsanar y convocar la asamblea a objeto de ser autorizado y aprobado por los asistente (sic) a dicha asamblea (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que dicho Registro pretende “(…) dar por sentado el auto de subsanación impuesto sin haber cumplido con los extremos exigidos en el auto de fecha 17 de marzo de 2014, ya que del mismo se evidencia que no cumplieron con los extremos de Ley, mas aun cuando se le impuso la obligación legal de corregir cada punto en el observado obviando dicha organización sindical (…)”.
Arguyó, que “(…) de la convocatoria se puede constatar que solo fueron convocados para el siguiente punto; Subsanación de error involuntario de los documentos, según auto de Subsanación de fecha 17 de marzo de 2014, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) Relacionado con el Proyecto de sindicato denominado: ‘SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., SINTRA GRAN CARIBE C.A.,’ Signado (sic) con el Número (sic) de Solicitud (sic) 00261-2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) hierra (sic) el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) cuando en fecha 25 de abril de 2014, declara valida (sic) la subsanación efectuada por la sedicente organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., la cual como ya se dijo no cumplió con los extremos de ley, y menos con el auto de fecha 17 de marzo de 2014, al subsanar a su decir solo lo que se refiere la convocatoria y el cuerpo estatutario (…) lo que hace vicia (sic) de ilegalidad la legalización de la mentada organización sindical”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, por otra parte que “(…) el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), da por valido (sic) la sedicente subsanación efectuada por la ilegal organización sindical incurriendo la misma en un vicio de Inmotivación del acto administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) al no cumplir la organización sindical con lo impuesto por el auto de despacho saneador por lo que debió el ente administrativo declarar su improcedencia”.
Argumentó, que “El auto de fecha 30-05-2014 (sic), que contiene el Registro de la sedicente organización sindical, que se impugna mediante el presente Recurso de Nulidad, que declaro (sic) procedente los autos de fecha 25-04-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic) por el Órgano Administrativo del Trabajo, sin motivación alguna a declarar primero como valido (sic) y segundo legalizando dicha organización sindical, incurriendo con ello en el Vicio (sic) de Inmotivación (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic), en conformidad a lo preceptuado en los Artículos (sic) 9º y 18º, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
Denunció, que “(…) se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional y ordenar una legalización de la organización sindical ilegal al no, haberse materializado la subsanación impuesta por el ente administrativo, con menoscabo de todo derecho y principio de legalidad (…)”.
Destacó que “(…) se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder (sic) Público que viole o menos cabe (sic) los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención, con lo establecido en los Artículos (sic) 386 y 387, de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, creando un acto administrativo de efectos particulares que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de Ley, por ende, el acto administrativo de efectos particulares está inmerso en las causales de Nulidad (sic) Absoluta (sic) previstas en los numerales 3º y 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ley (sic) que integra el ordenamiento jurídico, que prevé los diversos casos en los cuales se producen los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares (…)”.
Asimismo, expresó que “(…) el vicio de incompetencia manifiesta que se produce siempre en la incompetencia de orden constitucional, como en el caso sub iudice en que se violó la reserva legal prevista el (sic) numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por otra parte, solicitó la suspensión de efectos de los actos recurridos, “En virtud de que, en la solicitud de legalización de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), contenido en la solicitud N° 00261-2014, previsto en el Artículo (sic) 386 de la Ley Orgánica del Trabajó los Trabajadores y Trabajadoras, se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud, que se quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del proceso; por ende, se lesionaron los derechos y garantías constitucionales correspondientes a nuestra representada, entre ellas, a consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos principio este último que se repite en Articulo (sic) 257 de a vigente Carta Fundamental (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad de la solicitud (…) N° 00261-2014, relacionados y vinculados con la legalización de la sedicente organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), causan graves perjuicios a la recurrente derivada de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento efectuadas de manera concurrente, por la Directora Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme se ha indicado, cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) como son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción para requerir la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables consagrado en los Artículos (sic) 26 y 49 del Texto Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordante relación con lo previsto en el Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Requirió “(…) de conformidad con lo dispuesto el Artículo (sic) 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en concordante relación con lo previsto en el Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ACUERDE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, a que se contrae los AUTOS de fecha 25-04-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón a los argumentos antes señalados, pidió “(…) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) a estimar el monto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto en consecuencia, se determina el valor del mismo en Mil Doscientos Treinta Coma Setenta y Seis (1.230,76) Unidades Tributarias, (…) equivale a la suma de Bs. 127,00 el monto resultante de la suma de Bs 1.230,76, por valor de la Unidades Tributarias asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Seis Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (156.306,52), en consecuencia la CAUCIÓN (sic) será otorgada pura y simplemente por mi representada recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (…) a los fines de que se materialice los efectos de la Medida solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se “(…) DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS, contenido en los autos de fechas VEINTICUATRO (24) DE ABRIL de 2014 y TREINTA (30) de mayo de 2014, a que se contrae los autos de dichas fechas proferidas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) (…)”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial sociedad mercantil Industrias Gran Caribe C.A., contra los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 25 de abril de 2014 y la boleta de registro de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanados del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), “(…) a través de los cuales declaró válida y registrada la Organización Sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE)”.
Ello así, dicho Juzgado ordenó notificar a las partes de la mencionada decisión, con la advertencia que una vez constaran en autos el recibo de la mismas, se libraría el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se estableció que cumplido lo anterior se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Ahora bien, vistas las actuaciones procesales suscitadas en el caso de autos, y siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2014, remitió el presente expediente “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”, es imperioso para quien decide realizar las siguientes precisiones:
Que en fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, una vez admitido el presente recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y al Procurador General de la República.
Así pues, en fecha 29 de octubre de 2014, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio ciento sesenta (160) de la pieza principal).
Ello así, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2014, toda vez que la parte interesada no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente. (Folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal).
En virtud a lo anterior, conviene señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
No obstante, es menester de esta Corte señalar que si bien en fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes, y una vez cumplidas las mismas el referido Juzgado libraría el cartel de emplazamiento señalado ut supra, se desprende de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, que en la mencionada decisión el aludido Juzgado no ordenó librar la notificación del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), en su condición de tercero verdadera parte.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1157, de fecha 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador C.A.”, en la cual estableció lo siguiente:
“En consecuencia, se concluye que al momento de la admisión de esa demanda de nulidad, dicha Sala debió ordenar la notificación personal de todas las personas jurídicas que participaron en el procedimiento y especialmente la de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL para que ésta, si lo consideraba pertinente, pudiera participar en el proceso en defensa de ese derecho público subjetivo que, ante una eventual declaratoria de nulidad del acto, pudiese verse enervado. No obstante, en el asunto de autos la Sala Político-Administrativa, luego de la admisión de la demanda, procedió al libramiento (sic) del cartel de emplazamiento de los interesados, y omitió la notificación personal del resto de las personas jurídicas que fueron parte en el recurso jerárquico que dio lugar al acto administrativo objeto de la pretensión contencioso-administrativa de nulidad, especialmente la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL, cual era destinataria y directa beneficiaria de ese acto administrativo. Esa actuación implicó la inobservancia del criterio que, con reiteración, esta Sala plasmó, entre otras, en las sentencias n.os (sic) 438/01, 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03, 1036/03, y, asimismo, de lo que dispusieron las sentencias n.° (sic) 1680/07 y 3530/05, en detrimento, además, del derecho a la defensa, a la igualdad procesal de quienes participaron en ese procedimiento administrativo de segundo grado y del debido proceso de quien intentó la demanda de nulidad en sede judicial. Así se decide.
En consecuencia, coherente con la doctrina del veredicto n.° (sic) 1680/07, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión, anula la sentencia de la Sala Político-Administrativa n.° (sic) 00093 del 30 de enero de 2007, que declaró el desistimiento de la pretensión contencioso-administrativa de nulidad que ante la misma interpuso la solicitante de revisión contra la Resolución n.° (sic) 388 de 17 de diciembre de 2004, que dictó el entonces Ministerio de Energía y Minas, y repone la causa al estado de notificación personal de todas las personas jurídicas que fueron parte en ese procedimiento administrativo de segundo grado que culminó con ese acto administrativo, y cuando esas notificaciones consten en autos de manera efectiva, es cuando se procederá al libramiento del cartel de emplazamiento de los interesados y a la continuación de la tramitación del proceso que impulsó la demanda contencioso-administrativa de nulidad. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio anterior, se colige que previo a librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, es necesario que se cumplan con las notificaciones de quienes que hayan fungido como parte del procedimiento administrativo; por lo que, de no llevarse a cabo las mismas, esto es, de omitirse alguna, se debe reponer la causa al estado de la notificación de las mismas, a los fines de no cercenar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal.
En atención a lo que precede y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa, que el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, ha debido librar la notificación correspondiente al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), pues siendo éste parte interviniente del procedimiento administrativo, obviar su notificación causaría indefensión a las partes, violando su derecho a la defensa y debido proceso.
En razón de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del procedimiento por no haber retirado, publicado y consignado el cartel a que se refiere la norma in commento en el lapso previsto a tal efecto, toda vez que tal como se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente, una de las partes a las que alude el acto administrativo impugnado no se encontraba a derecho; ello, en virtud de no haberse practicado su notificación.
Con base en lo anteriormente explanado, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a este Órgano Colegiado, a los fines de reorganizar el proceso como director del mismo y responsable del orden público constitucional, esta Corte repone la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional notifique a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Procurador General de la República, así como a la sociedad mercantil Industrias Gran Caribe C.A., y al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), tanto de la presente decisión, como del auto dictado por el referido Juzgado el 12 de agosto de 2014; así pues, una vez practicadas éstas, y cuando consten en autos, se procederá a librar un nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En virtud de lo anterior, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se ordenó librar el prenombrado cartel de emplazamiento.
Finalmente, tal como fuera precisado en líneas precedentes, este Órgano Jurisdiccional evidenció que la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento del presente proceso; no obstante, vistas las consideraciones que explanadas ut supra, esta Corte considera improcedente tal solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional notifique los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Procurador General de la República, así como a la sociedad mercantil Industrias Gran Caribe C.A., y al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), tanto de la presente decisión, como del auto dictado por el referido Juzgado el 12 de agosto de 2014; así pues, una vez practicadas éstas, y cuando consten en autos, se procederá a librar un nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados; en consecuencia:
2.- ANULA todas las actuaciones procesales posteriores al 29 de octubre de 2014.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/59
Exp. N°: AP42-G-2014-000296
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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