JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2000-022642
En fecha 13 de enero de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-0023 de fecha 11 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Alberto José Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BASILISA RIOCABO DE ARGIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.959, contra la Resolución Nº 3.334, emanada de la ALCALDÍA DEL entonces MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), en fecha 27 de septiembre de 1995 y notificada en fecha 30 de septiembre de 1997, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00889 de fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001653 de fecha 30 de diciembre de 1994, donde se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de un millón trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs.1.335.440,00); y en consecuencia se ordenó efectuar la demolición de lo construido y que solicitara la conformidad de uso correspondiente.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 11 de enero de 2000, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 1999, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 1999, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo recurrido.

Por auto de fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Juez Pier Paolo Pascery y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1 de febrero de 2000, la abogado Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de febrero de 2000, inició la relación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 29 de febrero de 2000, la representación judicial de la demandante, ciudadana Basilisa Riocabo, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2000, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2000, la representación judicial de la demandante consignó su escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2000, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por cada una de las partes en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, el cual venció el día 22 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de marzo de 2000, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.

En fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto el promovente reprodujo el mérito favorable de los autos y de documentos cursantes en el expediente administrativo. De igual forma resultó el pronunciamiento con respecto a los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la demandante; relacionada con la reproducción del mérito favorable de autos y de documentos cursantes en el expediente administrativo y judicial. Asimismo, admitió la documental promovida en el Capítulo III de dicho escrito.

En fecha 25 de abril de 2000, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se providenció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, exclusive, hasta ese mismo día inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria Accidental dejó constancia que “(…) desde el día 6 de abril de 2000 exclusive, hasta el día 25 de abril de 2000, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho y en este Tribunal, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 25 de Abril de 2000”. Asimismo, se ordenó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara su curso de Ley.

En fecha 2 de mayo de 2000, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la demandante consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el caso de autos.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; y que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2014-0670 de fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte declaró: “(...) ORDENA notificar a la representación judicial de la parte apelante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL –HOY DISTRITO CAPITAL-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de la notificación efectuada, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 1999, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo recurrido. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la apelación interpuesta”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se libró boleta dirigida a la ciudadana Basilisa Riocabo de Argiz.
El 30 de julio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo recibido el día 22 de julio de 2014.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo recibido el día 31 de julio de 2014.
El 7 de agosto de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Basilisa Riocabo de Argiz, mediante la cual expuso que “(...) En fecha 04 de agosto de 2014, siendo las 11:50 am, me presente en la siguiente dirección: Esquina Cruz Verde, Edificio Gran Vía, Piso 9, Oficina 92, Santa Teresa, Caracas, Zona Postal 1010, (...) estando presente (sic) en el antes precitado domicilio fui atendido por un ciudadano quien no quiso identificarse ante mi manifestándome que él vive en el domicilio en mención desde hace más de diez (10) años (...)”.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Alzada de fecha 7 de agosto 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Basilisa Riocabo de Argiz, acordó librar boleta de notificación la cual sería fijada en la cartelera a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
El 13 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada el 5 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de diciembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 24 de marzo de 1998, los abogados Alberto José Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Basilisa Riocabo de Argiz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3.334, emanada de la Alcaldía del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que la ciudadana Basilia Riocabo de Argiz, es legítima propietaria de la casa quinta, distinguida con el Nº 27, ubicada entre las esquinas de Quebrado a Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual ha sido destinada desde 1992, al hospedaje y alojamiento de personas, denominado “Pensión Galicia” y disfrutaba de la licencia de Industria y Comercio número 65.018, así como solvencia tributaria.
Asimismo expresaron, que recientemente un vecino del sector introdujo una denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, obteniendo de la Dirección de Gestión Económica de la referida Alcaldía, la Resolución signada bajo el Nº 98-94 del 7 de agosto de 1995, en la cual se dispone: 1) la cancelación de la licencia de Industrias y comercio Nº 65.018 y el cierre definitivo del establecimiento de su mandante de conformidad con lo establecido en el articulo 72 literal “C” de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio; 2) la notificación de la ciudadana Basilia Riocabo de Argiz; y 3) la notificación a la Directora Ejecutiva de Liquidación y a la Policía Administrativa.
De acuerdo a lo afirmado por el apoderado actor, el cierre derivó – según el decreto dictado por la Alcaldía- del alto nivel de peligrosidad de la edificación, en razón de habitar personas indocumentadas y en condiciones infrahumanas, que a través de la Policía Administrativa la mencionada Alcaldía realizó la notificación del acto administración, apersonándose agresivamente en dicho establecimiento, atropellándose a los empleados, abrieron puertas, revisaron closets, etc; sin ningún tipo de orden judicial que pudiera sustentar – de acuerdo a lo dicho del representante judicial de la solicitante- tal abuso de autoridad.
Ante esta situación, los apoderados del querellante consideraron que la Resolución que ahora se impugna, cercenó la garantía constitucional a la libertad económica y el derecho al trabajo de su mandante, establecidas en los artículos 84 y 96 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de los hechos, (ahora artículos 112 y 87 de la novísima Constitución, en razón de ser la Pensión Galicia la única fuente de ingreso y de sustento de su representada.
De igual forma, los representante judiciales de la actora alegaron la inmotivación del fundamento de la Resolución emitida con base a los artículos 21, 72 y 78 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio; en primer lugar, porque el artículo 21 se refiere únicamente al otorgamiento o no de la respectiva licencia, no siendo este caso el supuesto infringido, en vista que dicho permiso fue otorgado por la Alcaldía desde 1992. En segundo lugar, la Administración Municipal no señaló cuales son los supuestos configurados del artículo 78 de la mencionada Ordenanza y por último, la Alcaldía del Municipio Libertador aplicó la sanción establecida en el artículo 72 sin señalar expresamente en cuales infracciones incurrió la solicitante.
Finalmente, consideraron infringido el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a la notificación del acto administrativo impugnado alegaron que para el caso preciso “(...) jamás se practicó tal notificación (...)”, por lo que, en efecto solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva notificación.
Por último requirieron la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó la desocupación total del inmueble, bajo la amenaza “(...) de que si dentro de los ochos (8) días siguientes a la notificación (...) procederá el desalojo mediante el uso de la fuerza pública (...) con base en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 84 y 96 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de los hechos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 24 de marzo de 1998, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 3.334, emanada de la Alcaldía del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y al efecto observa:
Es de hacer notar, que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2014-0670 de fecha 28 de mayo de 2014, ordenó: “(...) notificar a la representación judicial de la parte apelante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL –HOY DISTRITO CAPITAL-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de la notificación efectuada, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 1999, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo recurrido. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la apelación interpuesta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
Por lo cual, es imperioso señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, que precisó respecto de la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -9 de marzo de 2000, fecha en la cual la representación judicial de la parte apelante, consignó su escrito de promoción de pruebas, habiendo transcurrido un lapso prolongado sin que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.,) que, “(respecto) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, (esa) Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; criterio que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Alberto José Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Basilisa Riocabo de Argiz.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de los recurrentes, fue el 9 de marzo de 2000-, fecha en la cual la representación judicial de la parte apelante, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En virtud de ello, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 9 de marzo de 2000, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2014-0670 de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de este Órgano Jurisdiccional con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Ello así, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 7 de agosto 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Basilisa Riocabo de Argiz, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los referidos ciudadanos.
El 13 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 5 de noviembre de 2014.
Así pues, siendo que se materializó la referida notificación por cartelera y venció el lapso otorgado para tal fin -25 de noviembre de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte de la ciudadana Basilisa Riocabo de Argiz, resulta indiscutible para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a los catorce (14) años, desde el 9 de marzo de 2000, hasta la presente fecha.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alberto José Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BASILISA RIOCABO DE ARGIZ, contra la Resolución Nº 3.334, de fecha 27 de septiembre de 1995, emanada de la ALCALDÍA DEL entonces MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/56
Exp. N°: AP42-R-2000-022642

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria,