JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000333
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0851-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nro. 11.757.658, representado por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2012, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue dictado el 27 de febrero de 2012, siendo oída dicha apelación mediante auto del 14 de marzo de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó el inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto de las actas se constataba que el apoderado judicial de la parte recurrente había consignado escrito de fundamentación de la apelación, el 14 de marzo de ese mismo año ante el Juzgado de primera instancia.
No obstante, el 10 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de la paralización de la misma por causas no imputables a las partes, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de la apelación el 7 de febrero de 2012, y la fecha en la cual se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente el 22 de marzo de 2012, por lo que ordenó notificar a las partes a fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y su continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, ordenó practicar las respectivas notificaciones, otorgando los lapsos correspondientes para la reanudación de la causa, el término de la distancia y el lapso para la contestación al recurso de apelación.
En esa misma fecha, se libró comisión al ciudadano Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juez del Municipio San Fernando de la precitada circunscripción, a los fines de la práctica de las diligencias atinentes a la notificaciones ordenadas; cuyas resultas fueron recibidas según el comprobante de recepción de documentos el 10 de octubre de 2012, mediante oficio signado con el Nº 12-509 de fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, se agregó a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que llevara a cabo la notificación del ciudadano Luis Gregorio Diamond, la cual fue debidamente cumplida.
El 29 de octubre de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que llevara a cabo la notificación del Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, así como del Alcalde del aludido Municipio, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de noviembre de 2012.
El 22 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 29 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2013, esta Corte dictó auto con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, y al ciudadano Luis Gregorio Diamond, consignaran ante esta Corte dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos concedidos por el término de la distancia, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente el recibo las notificaciones, cualquier documento y/o prueba mediante el cual se pudiese verificar cuáles conceptos se le adeudan al recurrente o si por el contrario los mismos fueron pagados, junto con sus soportes, correspondiente al período comprendido desde el 6 de enero de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2010, y cualquier documento y/o prueba mediante el cual se acredite el estatus del ciudadano Luis Gregorio Diamond, en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Biruaca del estado Apure en los años 2009 y 2010, o en el órgano al cual fueron asimilados todo el personal de las Juntas Parroquiales.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Luis Gregorio Diamond y al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que notificase al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Gregorio Diamond y Oficios Nros. CSCA-2013-004007, CSCA-2013-004008, CSCA-2013-004009 y CSCA-2013-004010, dirigidos al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, respectivamente.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SM-e-012-13 de fecha 1º de julio de 2013, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, anexo al cual remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, información solicitada mediante Oficio Nº CSCA-2013-004010 de fecha 30 de abril de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos el 4 de julio de 2013.
Igualmente, en fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 309 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió a esta Corte las resultas de la comisión librara en fecha 30 de abril de 2013, la cual se ordenó agregar a los autos el 4 de julio de 2013.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-441 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, anexo al cual remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión librada en fecha 30 de abril de 2013, dejando constancia de su cumplimiento. En fecha 5 de diciembre del mismo año, se ordenó agregar a los autos dichas resultas.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, visto que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de abril de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 15 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su junta directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 27 de octubre de 2010, el ciudadano Diamond Luís Gregorio, representado por el abogado Marcos Goitia, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el 6 de enero de 2009, comenzó a laborar para el Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, como Jefe de los Servicios Públicos y en fecha 4 de enero de 2010, fue nombrado empleado fijo como Promotor Social, por lo cual, aseguró ser funcionario público. En virtud de ello, interpuso recurso por “(…) por retención del salario y diferencias salariales el cual esta (sic) establecido en el articulo (sic) 91 y 92 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual solicito el pago de mis salarios y demás beneficios contractuales desde el 06 de Enero (sic) del año 2009 hasta el 20 Septiembre (sic) del año 2010 (…) ocurro a los efectos de exponer y demandar (…) el pago de los salarios retenidos, y diferencias salariales (…)”.
Indicó, que “Se me adeudan diferencias de sueldos año 2009 seis mil ciento veinte Bolívares (Bs 6.120,00) Cesta ticket 12 meses año 2009 seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.484,50) restante de bonificación de fin de año 2009 cuatro mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 4.680,00) sietes (sic) días adicionales del año 2009 quinientos quince Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 515,67) vacaciones año 2009 quince (15) días por el último salario diario (Bs. 73,67) da la cantidad de mil ciento cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.105,05) Bono vacacional año 2009 cuarenta y dos (42) días por el último salario diario (Bs. 73,67) da la cantidad de tres mil noventa y cuatro Bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.094,14) siete días adicionales año 2009 quinientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 515,67) (…) veinte días del mes de Septiembre año 2010 por el salario diario de la fecha setenta y tres Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.473,30) Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero (sic) del año 2010; 19 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 617,50 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2010, 20 días por Bs 32, 50 da la cantidad de Bs. 650,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de marzo del año 2010 23 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs 747,50 Cesta ticket correspondiente al mes de abril del año 2010 22 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 715,00 Cesta ticket correspondiente al mes de mayo del año 2010 21 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs. 682,50 Cesta ticket correspondiente al año 2009 (sic) 21 días por 32, 50 da la cantidad de Bs. 682, 50 Cesta ticket correspondiente al mes de julio del año 2010 21 días por Bs 32, 50 da la cantidad de Bs. 682,50 Cesta ticket correspondiente al mes de agosto del año 2010 22 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs. 715,00 Cesta ticket correspondiente al mes de septiembre del año 2010 14 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 455,00 se me adeuda por medicina año 2010 quinientos (Bs 500.) se me adeuda por dos dotación de uniformes año 2010 trescientos Bolívares (Bs. 300,00) todos los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos siete Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 47.907,56) (…)”.
Solicitó en cuanto a los salarios retenidos “Se declare con lugar el pago de mis salarios y demás beneficios retenidos y se condene al mismo a cancelar la cantidad de (…) cuarenta y siete mil novecientos siete Bolívares con cincuenta y seis céntimos Bs. 47.907,56.”
Igualmente, solicitó “(…) desaplique por control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere”; (…) “Declárese con lugar la demanda y condénese al Municipio Autónomo Biruaca a pagar los salarios retenidos, diferencias salariales y beneficios contractuales desde la fecha 06/01/2009 (sic) hasta la conclusión del juicio”.
Finalmente, solicitó “En caso de ser declarado con lugar se ordene el pago de los salarios retenidos, diferencias salariales y beneficios suspendidos del demandante”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de abril de 2012, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gregorio Diamond, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2012, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “La ciudadana Juez en su Sentencia establece que quien debe nombrar al personal de la Junta parroquial (sic) del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure es el ciudadano Alcalde y no el Presidente de la Junta Parroquial, consta en el folio 10 de este expediente resolución (sic) JPB. 0002-09 donde establece que son atribuciones del Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure el nombramiento, remoción o destitución del personal que labora en la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, conforme a las normas y procedimientos establecidos en la ordenanza respectiva para dar mejor funcionamiento y eficacia a la gestión. Y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le debe otorgar su pleno valor probatorio y que no fue impugnada por la contra parte (sic), dicho documento demuestra que el funcionario que está facultado para realizar el nombramiento es el presidente de la Junta Parroquial, (sic) Consta en el folio 13 Constancia de Trabajo en original donde se demuestra la relación funcionarial y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le debe otorgar su pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la contra parte (sic), Consta en el folio 30 Cuenta individual del Seguro Social donde se demuestra la relación funcionarial y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le debe otorgar su pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la contra parte, (sic) Consta en los folios 31 al 54 ambos inclusive Constancia de Asistencia donde se demuestra la relación funcionarial y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le debe otorgar su pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la contra parte (sic), Consta en el folio 55 Deudas pendientes en original donde se demuestra la relación funcionarial y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le debe otorgar su pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la contra parte”
Seguidamente señaló, que “Consigno marcado con la letra ‘A’ Listado del Personal Activo de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca Estado Apure, especificando el cargo que desempeña y el grado de instrucción. Consigno marcado con la letra ‘B’ recibo de adelanto de Prestaciones (sic) emitido por la Junta parroquial (sic) del Municipio Biruaca del Estado Apure. Consigno marcada con la letra ‘C’ Nomina (sic) de Pago de cesta Ticket (sic) al Personal Obrero año 2009 emitido por la Junta parroquial (sic) del Municipio Biruaca del Estado Apure. Consigno marcado con la letra ‘D’ Autorización para Casa (sic) Comerciales emitido por la Junta parroquial (sic) del Municipio Biruaca del Estado Apure. Consigno marcado con la letra ‘E’ oficio dirigido al Presidente de la Junta parroquial (sic) del Municipio Biruaca del Estado Apure por el querellante en su condición de Jefe de los Servicios Públicos. Consigno marcado con la letra ‘F’ Memorándum donde se nombra al querellante Jefe de los Servicios Públicos de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure. Consigno marcado con la letra ‘G’ Nombramiento donde se designa al querellante Jefe de los Servicios Públicos de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure. Consigno marcado con la letra ‘H’ oficio dirigido al Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure por el querellante en su condición de Jefe de los Servicios Públicos. Consigno marcado con la letra ‘I’ copia fotostática del cheque de adelanto de Prestaciones emitido por la Junta parroquial (sic) del Municipio Biruaca del Estado Apure. Consigno marcada con la letra ‘J’ copia fotostática de cheque emitido por la Junta parroquial (sic) del Municipio Biruaca del Estado Apure. Consigno marcado con la letra ‘ K’ copia fotostática de la Inspección Judicial realizada a la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde se evidencia que el querellante labora en la misma. Consigno marcado con la letra ‘L’ Credencial emitida por la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure. Consigno marcado con la letra ‘M’ Credencial emitida por la Junta parroquial (sic) del Municipio Biruaca del Estado Apure.”
Finalmente, solicitó que se declarase Con Lugar la apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el ciudadano Luis Gregorio Diamond, representado por el abogado Marcos Goitia, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, “(…) por retención del salario y diferencias salariales el cual esta (sic) establecido en el articulo (sic) 91 y 92 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual solicito el pago de mis salarios y demás beneficios contractuales desde el 06 de Enero (sic) del año 2009 hasta el 20 Septiembre (sic) del año 2010 (…) ocurro a los efectos de exponer y demandar (…) el pago de los salarios retenidos, y diferencias salariales (…)”.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró mediante dispositivo dictado el 6 de febrero de 2012, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, cuyo extenso se publicó el 27 de febrero de 2012, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente el 7 de febrero del mismo año, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2012 y de cuya lectura se concluye que no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), y Nº 2008-805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman K., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que el Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique, que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para las partes en consecuencia, se pasa a revisar el fallo objeto de apelación. Así se declara.
Así las cosas, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Luis Gregorio Diamond contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:
“En este sentido, dentro del marco de todos los criterios anteriormente mencionados, esta sentenciadora debe indicar que la Resolución Nº JPB-002-2012, la cual alega el querellante que mediante ella, la administración le dio la cualidad de ‘empleado fijo’ en el cargo de Promotor Social, adscrito a la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, fue suscrita por el entonces Presidente de la Junta Parroquial, ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, y no por autoridad competente, la cual sería el Alcalde de dicho ente municipal, por cuanto en razón de que las Juntas Parroquiales no les ha sido conferido (sic) la potestad de administración, es decir, no están facultadas para elaborar su presupuesto ni ejecutar los recursos que son asignados para su funcionamiento, y menos están facultadas para comprometer el presupuesto del cual esta (sic) sujeto el Municipio; razón por la cual, mal puede pretender la parte querellante alegar que es funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por cuanto no demostró a lo largo del proceso, que el mismo haya ingresado a la administración conforme a los requerimientos establecidos en la Ley; en tal sentido y en atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí juzga debe forzosamente declara (sic) Sin Lugar la presente querella. Y así se decide.”.
Ahora bien, de lo anteriormente explanado, se desprende que el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, luego de analizar uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida concluyendo que la Resolución Nº JPB-002-2010 a través de la cual designan al ciudadano Luis Gregorio Diamond para ocupar el cargo de Promotor Social fue suscrita por una autoridad incompetente, siendo el Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, quien debía suscribir la referida Resolución y que además no demostró que para su ingreso haya cumplido con los requerimientos de Ley, por lo que, no tenía la condición de funcionario de carrera adscrito a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.
Al respecto, resulta para esta Corte importante destacar que en efecto, la designación hecha al ciudadano Luís Gregorio Diamond mediante la Resolución Nº JPB-002-2010 de fecha 4 de enero de 2010 en la “condición de Empleado fijo, cumpliendo funciones de Promotor Social” adscrito a la Junta Parroquial de Biruaca del estado Apure, fue dictada por el Presidente de dicha Junta Parroquial señalando este último que dicha competencia le era atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial de la Parroquia Biruaca del estado Apure.
Asimismo se observa, que en igualdad de términos la Resolución Nº JPB-002-09 de fecha 6 de enero de 2009, fue dictada por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial de la Parroquia Biruaca del estado Apure.
En este sentido, es de hacer notar que sobre las resoluciones indicadas anteriormente, no fue ejercida impugnación alguna a los fines de desvirtuar su contenido. Sin embargo, es importante referir que el numeral 3 del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial de la Parroquia Biruaca del estado Apure, publicada en la Gaceta Municipal Nº 009-07 del 18 de julio de 2007 establece que corresponde al Presidente de la Junta Parroquial: “Dirigir y supervisar al personal adscrito a la Junta Parroquial”, es decir, que estarán bajo la supervisión y dirección del Presidente de la Junta el personal adscrito a ellas, lo que no implica en modo alguno que dicha supervisión y dirección conlleve los trámites en cuanto a la administración, nombramiento, ingreso, remoción o destitución del personal adscrito.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, que derogó Ley Orgánica del Régimen Municipal, estableció las atribuciones y obligaciones del Alcalde como máxima autoridad de dicha unidad político territorial, las cuales se mantuvieron incólumes aún en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, en cuyo numeral 7 del artículo 88 se establece que: “El Alcalde o alcaldesa tendrá las atribuciones y obligaciones de: (…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal”.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda de la prenombrada Ley estableció: “Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”, es decir, que en efecto la competencia en materia de administración de personal adscrito a dicho ente político territorial corresponde al Alcalde como máxima autoridad, y no al Presidente de la Junta Parroquial como alegó la parte querellante, por lo cual estima esta Corte que en efecto la designación realizada a dicho ciudadano resulta viciada por haberse efectuado en contravención de lo establecido en la Ley. Así se declara.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que en este caso en particular la pretensión del recurrente se circunscribía al pago de diferencias salariales y el pago de alguno conceptos derivados de la prestación del servicio y que a tal efecto trajo a los autos constancia de trabajo (Vid. folio 55 del expediente judicial), emanada de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, de fecha 6 de enero de 2011, la cual no fue impugnada por las partes, donde se desprende lo siguiente:
“CONSTANCIA DE TRABAJO:
Quien suscribe, Elizabeth María Escobar Torres, Presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, según consta en acta Registrada por ante ese despacho inscrita bajo el numero 33 folios 106 tomo 1 del Protocolo de Transcripciones del año 2010 hago constar por medio de la presenta (sic) que el ciudadano: Luis Gregorio Diamond, titular de la Cedula de Identidad N’ V- 11.757.658, quien se venía desempeñando como Jefe de los Servicios Publico (sic), de esta Institución desde el día Seis (06) de Enero de 2.009, y a partir de 04 de Enero 2010 hasta la presente fecha cumple funciones como Empleado Fijo como Promotor Social, devengando un sueldo de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares con 00/1 00 Céntimos Mensuales (2.210,00), con la (sic) siguientes deudas laborales:
DEUDAS PENDIENTE DEL AÑO 2007 Y DEL AÑO 2009
Resto de prestaciones del año 2007 6.980,63
Diferencia de Sueldo (Año 2.900) 6.120,00
Cesta Ticket (12 mees Año 2.009) 6.484,50
Restante de Bonificación de fin de año. (Año 2.009) 4.680,00
Sietes días adicionales del Año 2.009 (sic) 515,67
DEUDAS PENDIENTE DEL AÑO 2010
Sueldo
Cesta Ticket
Medicina
Dotación de Uniforme
Vacaciones
Constancia que hago para sus Fines Legales y consiguientes en Biruaca a los Veintes (sic) (06) días del mes de Enero del año 2011.” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que desde el 6 de enero de 2009 hasta el 4 de enero de 2010, el ciudadano Luis Gregorio Diamond se desempeñó como Jefe de los Servicios Públicos y que desde el 4 de enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el 27 de octubre de 2010, se desempeñaba como Promotor Social en la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure.
En el mismo sentido, corre inserto al folio 30 del expediente judicial, planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la cual se evidencia que el ciudadano querellante se encontraba activo para la fecha de la actualización del mismo, esto es, el 2 de marzo de 2009, por la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, con fecha de ingreso 6 de enero de 2009 bajo el número patronal H14804268, dicha planilla se reproduce a continuación:
Asimismo, se evidencia al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, hoja de control de asistencia diaria del personal empleado y obrero, correspondiente al mes de septiembre de 2010, y en la cual se evidencia, en la parte final una firma ilegible al lado del nombre Luis Gregorio Diamond, como constancia de asistencia personal al ente demandado, y la cual se reproduce a continuación:
De los precitados instrumentos se puede observar, que el ciudadano querellante efectivamente prestó servicios en el ente demandado, esto es la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, en el período en el cual pretende le sean acordados unos pagos por determinados conceptos laborales, conceptos estos que más allá de la legalidad o no del acto mediante el cual fue designado -por una autoridad incompetente-, lo cierto es que prestó servicios para el Municipio querellado y mal podía el recurrente soportar los efectos negativos de dicho acto, máxime en el marco de una justicia social y de derecho, en el cual el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, y atendiendo a que el mismo puede entenderse como la habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, a los fines de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social, y siendo pues que el administrado no debe soportar los efectos negativos del actuar erróneo de la Administración en cuanto al ingreso del personal, es por lo que pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las pretensiones de pagos demandadas, en los siguientes términos:
Observa este Órgano Colegiado que, el ciudadano Luis Gregorio Diamond indicó en su escrito libelar, que “Empecé a laborar para el Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, en fecha 06 de Enero del año 2009, como Jefe de los Servicios Públicos (…) y en fecha 04 (sic) de Enero del año 2010 fui nombrado empleado fijo como Promotor Social (…) Soy como en efecto alego, funcionario público en el cargo de Promotor Social adscrito al Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure (…)”.
Indicó, que “No se me ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fui objeto (…) Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago y así lo alego”.
Igualmente, expresó que “Se me adeudan diferencias de sueldos año 2009 seis mil ciento veinte Bolívares (Bs 6.120,00) Cesta ticket 12 meses año 2009 seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.484,50) restante de bonificación de fin de año 2009 cuatro mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 4.680,00) sietes (sic) días adicionales del año 2009 quinientos quince Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 515,67) vacaciones año 2009 quince (15) días por el último salario diario (Bs. 73,67) da la cantidad de mil ciento cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.105,05) Bono vacacional año 2009 cuarenta y dos (42) días por el último salario diario (Bs. 73,67) da la cantidad de tres mil noventa y cuatro Bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.094,14) siete días adicionales año 2009 quinientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 515,67) (…) veinte días del mes de Septiembre año 2010 por el salario diario de la fecha setenta y tres Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.473,30) Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero (sic) del año 2010; 19 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 617,50 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2010, 20 días por Bs 32, 50 da la cantidad de Bs. 650,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de marzo del año 2010 23 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs 747,50 Cesta ticket correspondiente al mes de abril del año 2010 22 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 715,00 Cesta ticket correspondiente al mes de mayo del año 2010 21 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs. 682,50 Cesta ticket correspondiente al año 2009 (sic) 21 días por 32, 50 da la cantidad de Bs. 682, 50 Cesta ticket correspondiente al mes de julio del año 2010 21 días por Bs 32, 50 da la cantidad de Bs. 682,50 Cesta ticket correspondiente al mes de agosto del año 2010 22 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs. 715,00 Cesta ticket correspondiente al mes de septiembre del año 2010 14 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 455,00 se me adeuda por medicina año 2010 quinientos (Bs 500.) se me adeuda por dos dotación de uniformes año 2010 trescientos Bolívares (Bs. 300,00) todos los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos siete Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 47.907,56) (…)”.
Ello así, la parte recurrida adujo, que “(…) no reconoce la relación estatutaria que pretende alegarse como funcionario público de carrera administrativa (…)”.
Igualmente, la representación judicial de la Alcaldía de Biruaca del estado Apure, en su escrito de promoción de pruebas alegó lo siguiente, “(…) en la presente causa, es evidente que la actora pretende relajar el lapso de caducidad sancionado por el legislador especial, puesto que la actora pretende interrumpir un lapso de orden público con una írrita constancia de trabajo, siendo este lapso fatalista, y esto es así por cuanto la actora manifiesta que es objeto de una retensión (sic) de sueldo desde el mes de Enero de 2010, y pretende hacer efectivo su derecho durante el mes de Septiembre de 2010”.
Ello así, cabe señalar que, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, y verificar si efectivamente se adeudan los montos reclamados por el recurrente, así como la constatación de la retención de sueldos y demás beneficios contractuales, y del estatus actual de la persona Luis Gregorio Diamond, dictó auto para mejor proveer, en fecha 24 de abril de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto solicitó al querellante, al ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, consignaran ante esta Corte, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco días (5) continuos que se concedieron por el término de la distancia, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo las notificaciones:
“1. Cualquier documento y/o prueba mediante la cual esta Corte pueda verificar cuáles conceptos se le adeudan al recurrentes (sic) o si por el contrario los mismos fueron pagados, junto con sus soportes, correspondiente al período comprendido desde el 6 de enero de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2010, del ciudadano Luis Gregorio Diamond adscrito la Junta Parroquial del Municipio Autónomo de Biruaca del estado Apure en los años 2009 y 2010.
2. Cualquier documento y/o prueba mediante la cual se acredite el estatus actual del ciudadano Luis Gregorio Diamond, en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Biruaca del estado Apure en los años 2009 y 2010, o en el órgano al cual fueron asimilados todo el personal de las Juntas Parroquiales.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.”.
Ahora bien, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, se ordenó librar la comisión respectiva, y una vez practicadas las notificaciones necesarias, se recibió el 2 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº SM-e-012-13 de fecha 1º de julio de 2013, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, (folio 270 del expediente judicial), en cuyo texto se lee: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente de (sic) (5) folios contentivo de originales de pago de nóminas a favor del ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, (…), solicitado por ese tribunal (sic) en oficio (sic) Nº CSCA-2013-004010 (…)”.
Determinado lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Colegiado pronunciarse en primer lugar acerca de la caducidad de la acción para reclamar los conceptos referidos, lo cual fue alegado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, en los siguientes términos, “(…) en la presente causa, es evidente que la actora pretende relajar el lapso de caducidad sancionado por el legislador especial, puesto que la actora pretende interrumpir un lapso de orden público con una írrita constancia de trabajo, siendo este lapso fatalista, y esto es así por cuanto la actora manifiesta que es objeto de una retensión (sic) de sueldo desde el mes de Enero de 2010, y pretende hacer efectivo su derecho durante el mes de Septiembre de 2010”.
Dentro de esta perspectiva, cabe señalar que la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general; por tanto, ésta se erige como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedencia, que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia.
Por tanto, la caducidad constituye una institución de orden público la cual puede ser verificada y declarada en cualquier grado e instancia del proceso. Al respecto, se observa que el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo reclamo con base en ese instrumento normativo debe ser ejercido válidamente en el lapso de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar al mismo.
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente reclamación se encuentra caduca, estima conveniente esta Corte hacer referencia tal y como se indicó en líneas precedentes, que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, constancia de trabajo emanada de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, de fecha 6 de enero de 2011, de la cual se desprende que desde el 6 de enero de 2009 hasta el 4 de enero de 2010, el ciudadano Luis Gregorio Diamond se desempeñó como Jefe de los Servicios Públicos y que desde el 4 de enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el 27 de octubre de 2010, se desempeñaba como Promotor Social en la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure.
Siendo ello así, debe observar esta Corte lo expuesto en la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”.
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, el cual era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente en virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Destacado lo anterior, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que el ciudadano Luis Gregorio Diamond, solicitó, mediante querella interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010, el pago de diferencias de sueldo correspondiente al año 2009 y salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2010; doce meses de cesta ticket correspondiente al año 2009 y cesta ticket correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010; restante de bonificación de fin de año 2009, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, siete días adicionales del año 2009 y veinte días del mes de septiembre del año 2010 y por último, el pago correspondiente a medicinas y dotación de uniformes del año 2010; encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones al servicio de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, o al menos ello es lo que se desprende de los autos, vista constancia de trabajo emanada de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure de fecha 6 de enero de 2011, (Vid. folio 55 del expediente judicial) y la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (Vid. folio 30 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, y visto el ciudadano querellante se encontraba en servicio activo de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure para la fecha que interpuso la presente querella, por lo que mantenía la expectativa cierta de que en algún momento se haría efectiva su reclamación. En consecuencia, resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante conforme al criterio precedente, no se encuentra caduca. Así se declara.
Del pago de retenciones salariales:
Alegó la representación judicial del ciudadano Luis Gregorio Diamond que, se le adeudan salarios correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2010, por un monto de dos mil doscientos diez bolívares (Bs. 2.210, 00) mensual.
De la revisión de los folios comprendidos entre el folio 271 al folio 275 del expediente judicial, consignados por la Sindicatura del Municipio Biruaca del Estado Apure, se observan listados de pago en el cual se incluye al ciudadano Luis Gregorio Diamond, correspondientes al mes de abril de 2009 (Vid. folio 271 del expediente judicial); de la primera quincena del mes de mayo de 2009, (Vid. folio 273 del expediente judicial); de la segunda quincena de mayo de 2009 (vid. 272 del expediente judicial); de la primera quincena del mes de junio de 2009, (vid. folio 275 del expediente judicial), y recibo de pago de fecha 16 de junio de 2009, emanado de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, estado Apure, donde consta que el ciudadano Luis Gregorio Diamond recibió la segunda quincena correspondiente al mes de junio de 2009 (vid. folio 274 del expediente judicial), cuya firma suscrita refleja la aceptación de dicho pago.
Ello así, tomando en consideración que el ciudadano querellante solicitó el pago de los sueldos retenidos o dejados de percibir correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2010, y evidenciando que no fue consignado ante este Órgano Jurisdiccional, (a pesar de haberse solicitado mediante auto para mejor proveer del 24 de abril de 2013), ningún documento o prueba de la cual se pueda constatar el pago de los referidos meses reclamados por el accionante como retenidos en el año 2010, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el pago de los sueldos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2010. Así se decide.
Del pago de los cesta tickets:
Alegó la representación judicial del ciudadano Luis Gregorio Diamond, que la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, le adeuda “Cesta ticket 12 meses año 2009 seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.484,50) (…) Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero (sic) del año 2010; 19 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 617,50 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2010, 20 días por Bs 32, 50 da la cantidad de Bs. 650,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de marzo del año 2010 23 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs 747,50 Cesta ticket correspondiente al mes de abril del año 2010 22 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 715,00 Cesta ticket correspondiente al mes de mayo del año 2010 21 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs. 682,50 Cesta ticket correspondiente al mes de junio del año 2009 (sic) 21 días por 32, 50 da la cantidad de Bs. 682, 50 Cesta ticket correspondiente al mes de julio del año 2010 21 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs. 682,50 Cesta ticket correspondiente al mes de agosto del año 2010 22 días por Bs 32,50 da la cantidad de Bs. 715,00 Cesta ticket correspondiente al mes de septiembre del año 2010 14 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs 455,00 (…)”.
En esta perspectiva, resulta importante para esta Corte destacar que al respecto, existe la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cual regula y propicia el cumplimiento del beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales; no obstante, establece la obligación en cabeza de ese trabajador de prestar servicios efectivos durante la jornada de trabajo, lo cual, se constituye en la causa de la obligación del patrono de pagar el cesta ticket.
Tenemos pues, que el legislador nacional procura garantizar una alimentación adecuada a los trabajadores, que presten servicios en empresas o instituciones públicas, con la intención de propender a un mejor desempeño laboral y a proteger la salud de los empleados.
En el mismo sentido, el mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 4 que dicha obligación podría cumplirse mediante, entre otras modalidades, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; método éste utilizado por el organismo querellado para dar cumplimiento a su obligación.
De lo anterior, se observa claramente que, en efecto, existe una obligación de proveer de alimento, o como en el caso de autos de tickets de alimentación, a los trabajadores que presten servicio efectivo durante la jornada de trabajo, constituyendo dicho requisito -la prestación efectiva de servicio- en condición sine qua non para que se acceda al derecho in comento.
De modo pues, resulta importante para esta Corte referir que en fecha 14 de marzo de 2012, la Sindicatura del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó planilla correspondiente a la nómina de pago de Cesta Ticket al personal obrero correspondiente al año 2009, con imputación presupuestaria Nº 4.01.04.08.00, suscrita por el Presidente y Administrador de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, de la cual se observa lo siguiente:
De lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que al ciudadano Luis Gregorio Diamond, le fue pagado el monto correspondiente por concepto de cestatickets del año 2009, motivo por el cual resulta improcedente ordenar dicho pago. Así se decide.
No obstante, tomando en consideración que la prestación efectiva de servicio resulta requisito indispensable para que se genere la obligación de pagar el beneficio in commento, y observando esta Corte que no fueron traídos a los autos, pruebas o documentos de los cuales se desprenda que efectivamente le hayan sido pagados los cesta tickets correspondientes al año 2010, resulta ineludible para esta Alzada acordar dicho pago. Así se decide.
Del pago de bonificación de fin de año y vacaciones:
Solicitó, la representación judicial del ciudadano Luis Gregorio Diamond, el pago de “(…) restante de bonificación de fin de año 2009 cuatro mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 4.680,00) (…) vacaciones año 2009 quince (15) días por el último salario diario (Bs. 73,67) da la cantidad de mil ciento cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.105,05) Bono vacacional año 2009 cuarenta y dos (42) días por el último salario diario (Bs. 73,67) da la cantidad de tres mil noventa y cuatro Bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.094,14).
Con respecto a tal beneficio, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, la Administración no consignó la información requerida a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano querellante recibió los conceptos solicitados, motivo por el cual, siendo que, no consta elemento probatorio alguno a los fines de demostrar el pago de los mismos, debe forzosamente esta Corte, ordenar a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, el pago efectivo del restante bono de fin de año correspondiente al año 2009 y bono vacacional correspondiente al año 2009. Así se decide.
Del pago por concepto de días adicionales, medicinas y dotación de uniformes:
Ahora bien señaló, la representación judicial del ciudadano Luis Gregorio Diamond que se le adeudan “(…) sietes (sic) días adicionales del año 2009 quinientos quince Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 515,67) (…) veinte días del mes de Septiembre año 2010 por el salario diario de la fecha setenta y tres Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.473,30)”. Igualmente, indicó en su escrito libelar, que “(…) se me adeuda por medicina año 2010 quinientos bolívares (Bs 500.) se me adeuda por dos dotación de uniformes año 2010 trescientos Bolívares (Bs. 300,00)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el querellante no indicó el fundamento normativo del cual pueda derivarse el derecho de percibir los referidos conceptos reclamados, de igual manera, de los autos no se evidencia documento alguno del cual se pueda desprender la procedencia de los mismos.
Partiendo de lo anterior y tomando en consideración que si bien es cierto la parte actora indicó los montos que presuntamente se le adeudan, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos y de donde deriva la procedencia de los mismos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, demostrando su procedencia mediante cualquier documento o prueba traída a los autos. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos, siendo que, no fue determinado su origen contractual o legal. Así se decide.
Del pago de diferencias salariales correspondientes al año 2009:
De igual modo, solicitó la representación judicial del ciudadano Luis Gregorio Diamond, por concepto de “(…) diferencias de sueldos año 2009 seis mil ciento veinte Bolívares (Bs. 6.120,00) (…)”.
Sobre este particular, evidencia este Órgano Colegiado que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2011, suscrita por la entonces Presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, y en la cual se evidencia que el ciudadano querellante devengaba una cantidad de dos mil doscientos diez bolívares (2.210 Bs.) mensuales.
En el mismo sentido, se observa de las planillas de nóminas correspondientes al mes de abril de 2009, primera y segunda quincena del mes de mayo y segunda quincena del mes de junio todas del año 2009; remitidas en original por el Síndico Procurador Municipal, mediante Oficio Nº SM-e-012-13 de fecha 1 de julio de 2013; específicamente corre inserto al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente judicial, planilla de nómina de personal empleados fijos año 2009, del cual se constata pago de nómina correspondiente al mes de abril de 2009, en el cual se evidencia que el sueldo básico que percibía el ciudadano Luis Gregorio Diamond, era de bolívares mil setecientos (1.700 Bs.).
Asimismo, corre inserto al folio doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) del expediente judicial, planilla de nómina de personal empleados fijos año 2009, del cual se evidencia pago de nómina correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2009, en el cual observa esta Corte que el sueldo básico quincenal percibido por el ciudadano querellante fue de ochocientos cincuenta bolívares (850 Bs.).
Ello así, visto que la constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2011, suscrita por la entonces Presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, se evidencia que el ciudadano querellante devengaría una cantidad de dos mil doscientos diez bolívares (2.210 Bs.) mensuales, sin embargo, observa esta Corte que se desprende de las planillas de pago traídas a los autos por la propia parte recurrida, que el querellante percibía menos de la cantidad establecida inicialmente como sueldo básico, aunado a que, no consta elementos probatorios que permitan corroborar a este Órgano Jurisdiccional que dichos pagos se realizaron de forma completa, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el pago de diferencias salariales correspondientes al año 2009. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2012, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gregorio Diamond, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, Revoca el referido fallo y conociendo del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, declara parcialmente con lugar el mismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 07 de febrero de 2012, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 6 de febrero de 2012, y su posterior extenso de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- SE ORDENA el pago de diferencias salariales correspondientes al año 2009 y los sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2010, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
4.2- SE ORDENA el pago de los cestatickets correspondientes desde enero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010; el pago del bono de fin de año correspondiente al año 2009, así como al bono vacacional y las vacaciones correspondientes al año 2009, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva del presente fallo.
4.3.- SE NIEGA el pago por concepto de cestatickets correspondientes al año 2009.
4.4.- SE NIEGA el pago de los siete (7) días adicionales del 2009, y 20 días del mes de septiembre de 2010, pago de medicinas y dotación de uniformes, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria.
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/73
Exp. Nº AP42-R-2012-000333
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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