JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000628
En fecha 15 Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/418 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.474, contra la Providencia Administrativa Nº 2602-06 dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de ese mismo mes y año, por los abogados Alfredo Abou Hassan, María Carolina Solórzano Palacios, Alejandro García Pérez y Gabriel Antonio Morales Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.77, 52.054, 131.050 y 162.234, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA).
Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2013, vencido como se encontraban el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 18 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia N° 2013-1481, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y por consiguiente la continuidad del procedimiento de segunda instancia, previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de ese mismo mes y año, se acordaron librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA) y al ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, así como los Oficios Nros. CSCA-2013-8011 y CSC-2013-008012, dirigidos al Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital y al Procurador General de la República.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez y el Oficio N° CSCA-2013-8011, dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, los cuales fueron debidamente firmados y sellados en señal de recibido en fecha 8 y 12 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio N° CSCA-2013-8012, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado en señal de recibido el 30 de septiembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA).
En fecha 14 de enero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 15 de julio de 2013 y vista la exposición efectuada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de diciembre de 20013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida Sociedad, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), la cual fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2014, y retirada el 10 de febrero de ese mismo año.
El 24 de febrero de 2014, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de marzo de 2014.
En fecha 7 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión del día 2 de mismo mes y año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2007, presentado por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra “(…) el Acto Administrativo de Carácter particular ‘contenido en la Providencia Administrativa N° P.A 2602-06 de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) del 2006, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ‘Sala de Fuero Sindical’, expediente número N° 023-06-01- 0601 de la nomenclatura de esa Inspectoría del Trabajo (…), siendo notificado mi mandante de dicha decisión el día Veintiocho (sic) (28) del mes de Febrero (sic) de 2007 (…)”, mediante el cual “(…) declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató, que “En principio, la empresa ‘TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS’ ‘TRANSBANCA, C.A’, interpuso solicitud de Calificación de Despedido (Calificación de Faltas) en contra de mi defendido en fecha 30-12-2005 (sic), por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sala de Fuero Sindical), según expediente N° 023-05-01-05774, por unos presuntos hechos imputados a mi mandante que jamás pudo probar, por no estar incurso en ellos, ahora bien a mi representado después que se le solicita su Calificación de Despedido, la empresa en fecha Diez (10) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (10-01-2006) (sic) le entregó al Ciudadano (sic) RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMÉNEZ (…), una comunicación (…), donde se le participa de la Calificación de Despido instaurada en su contra en fecha 30-12-2005 (sic), pero de seguidas se le impide el acceso a su centro de trabajo y de hecho le era difícil entrar a la empresa en razón de que la vigilancia de la empresa así se lo impedía, señalando que cumplían órdenes superiores de la empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que a su poderdante le fue “(…) impedido el acceso a las instalaciones de la empresa con el fin de ejercer sus funciones, como CONDUCTOR DE TRANSPORTE DE VALORES (CONDUCTOR DE VEHÍCULOS BLINDADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE VALORES) (DEPARTAMENTO DE VALORES), es así, cuando el día 10 del mes de Enero (sic) de 2006 se presenta a la sede de su empleadora y es abordado por la (…) GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa antes mencionada y donde le entrega a mi mandante Comunicación de Despido, de fecha 10 de Enero (sic) de 2006 (…)”, la cual “(…) fue recibida por mi defendido RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMÉNEZ (…), fecha en la cual no fue posible tener acceso a la sede de la empresa a pesar de que persistía en tal obligación, para así ejercer sus labores cotidianas y no le fue posible (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que cuando su mandante “(…) tenía que recibir o firmar cualquier recibo de su salario parcial que le venían realizando desde la última quincena del mes de Diciembre (sic) de 2005 y el pago de Cesta Tickets, éstos se los efectuaban en la puerta principal del edificio donde funcionaba la empresa (…)”. Asimismo, afirmó que como “(…) prueba de despedido (…) cuando la (…) GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPLEADORA, le entrega la Carta de Despido, en fecha Diez (sic) (10) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (10-01-2006) (sic) (…) y advirtiendo de su Calificación de Despido, esta no supo comprender el procedimiento, que a pesar de que existía una solicitud de Calificación de Despido en su contra por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ‘Servicio de Fuero Sindical’, el trabajador no podía ser despedido por parte de su patrocinada sin que previamente se lo autorizara el Inspector del Trabajo correspondiente, ello en sintonía con los presupuestos que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) el hecho que en fecha Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (30-12-2005) (sic), halla (sic) instaurado una solicitud de Calificación de Despido (Calificación de Faltas) ello no era suficiente para proceder a su despido, sin que halla (sic) sido decidido, su petitorio como estaba solicitado en el expediente N° 023-05-01-05774 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que dé “(…) no haberse producido el despido el día Diez (sic) (10) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (10-01-2006) (sic) por parte del representante legal de la empresa, no hubiese comparecido el DOCTR (sic) ALFREDO JOU HASSAN G., de Impreabogado (sic) N° 19.786, en su carácter de apoderado de la ‘TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.’, y diligenciado ante el expediente N° 023-05-01-05774 que cursa por ante el Servicio de Fuero o Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente (…)”, mediante el cual, solicitó “(…) la citación a practicar en contra de mi representando (…)” en su lugar de residencia “(…) y no en la dirección de la empresa en la cual venia (sic) prestando mi defendido (…), dado que ya había sido despedido con anterioridad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) si la empresa había solicitado la Calificación de Faltas (Calificación de Despido) debió esperar la decisión del Inspector del Trabajo, si le era favorable para realizar tal despido y no en la etapa en que ni siquiera había sido citado (…) deduciendo con ello que se actuó al márgen (sic) de la Ley, al no cumplir como dijo antes con lo dispuesto en el articulo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Reiteró, que “(…) la empresa tuvo la intención de cumplir con la norma (…), al solicitar la Calificación de Faltas anteriormente referidas, pero no esperó el que al accionado se le citara oportunamente a los efectos de que ejerciera el derecho a la defensa y el debido proceso en apego al articulo 49 de la Carta Magna, promover las pruebas, evacuar las mismas y luego el fallo correspondiente, no podía la empleadora violentar las reglas (…) prohibiéndole la entrada a la empresa, para que una vez despedido, solicitara al Despacho el que se emplazara al encausado para que diera contestación a los hechos que se le imputan, si ya el trabajador había sido despedido (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “(…) cuando se le advirtió que cursaba solicitud de Calificación de Faltas y el querellado luego el Veinticinco (sic) (25) de Enero (sic) (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (25-01-2006) (sic) se dió (sic) por citado a cuyo acto de descargo a realizarse el Veintisiete (sic) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (27-01-2006) (sic) (…) no compareció la representación de la empleadora, expediente Administrativo N° 023-05-01-05774 de la solicitud de Calificación de Despido (Calificación de Faltas), que culminó con el Auto de fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 2006 proveniente de la Ciudadana Inspectora del Trabajo, para aquel entonces (…) había operado el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, instaurado por la defensa de la empresa y en contra de mí defendido (…), de cuyo Auto la empleadora jamás interpuso RECURSO DE APELACIÓN O NULIDAD alguno, quedando definitivamente firme (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujó, que a su mandante “(…) jamás se le pudo comprobar de hechos maliciosos y temerario (sic) que se le incriminaron, presumo que la empresa no tuvo interés en que el Despacho (sic) una vez lograda la citación del encausado, comparecer a la contestación de los hechos que se le imputan, ni a promoción y evacuación de las pruebas, y así tuviera que esperar una supuesta órden (sic) para despedir al accionado, previo a todos éstos requisitos ya lo había despedido el día Diez (sic) (10) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (10-01-2006) (sic) (…)”.
Por otra parte, señalo como “ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”, que “(…) mi mandante es despedido en fecha Diez (sic) (10) de Enero (sic) de Dos (sic) Seis (sic) (10-01-2006) (sic), por su patrocinada, como se dejó establecido anteriormente, éste recurre por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ‘Servicio de Fuero Sindical’ y solicita mediante escrito (…) su reenganche y pago salarios caídos en contra de la empresa tantas veces citada, admitida dicha solicitud, el Despacho acuerda emplazar a la reclamada, logrado tal requisito, el acto de descargo se acabo el día Veinte (sic) (20) del mes de Febrero (sic) de 2006 (…) en cuya oportunidad compareció en representación de la encausada, el (…) apoderado de la empresa accionada; el cual al ser interpelado acerca de los particulares a que se contrae el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), sólo reconoció la relación laboral que unió a las partes, de lo cual ello no está en discusión, sin embargo el representante patronal hace referencia de un reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte de mi mandante, pero jamás señala los mismos ni en que (sic) fecha surgieron, de allí que ante los vagos e incoherentes señalamientos, deja en indefensión a mi patrocinado al no poder aportar la contra prueba de los supuestos incumplimientos de sus obligaciones (tampoco señala cuales obligaciones), es por ello, ante tales imprecisiones al no haberse establecido hechos concretos, hacen que tales señalamientos se tengan como inexistentes y como tal nada puede probar la accionada si nada alegó y en caso de que trajera a los autos en el debate probatorio cualquier elemento de juicio no alegado en el acto de descargo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicó que la parte recurrida “(…) admite la inamovilidad alegada por el actor (…), tomando en consideración la forma en que dio respuesta, el apoderado de la accionada en relación al SEGUNDO PARTICULAR a que se contrae el articulo (sic) 454 de la Ley de la materia (…), pero en el caso de autos a mi representado jamás se le ha acusado de hechos punibles reñidos contra la moral y las buenas costumbres para la marcha y funcionamiento del Sindicato que representa a menos que el representante de la empresa accionada en éste proceso conozca de tales hechos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, señaló que la representación judicial de la empresa “(…) no negó el salario alegado por el actor (…)”, sin embargo “(…) luego trae a pruebas documentales que sólo con ello demuestra la desmejora en su salario contra mi representado (…)”, razón por la cual, alegando el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia del 11 de mayo de 2004, referente a la carga de la prueba de las parte, -a su entender- la Inspectoría del Trabajo recurrida, “(…) debió ordenar el inmediato reenganche a su puesto primitivo de trabajo, máxime cuando el actor en su escrito de Promoción de Pruebas de ‘Informes’ solicitó se enviara a la sede de la empresa (…), a un Funcionario del Trabajo en compañía del trabajador actor, con el fin de que ante el impedimento que tenia (sic) el reclamante de entrar a la empresa a cumplir con sus obligaciones, ya que los Vigilantes de Guardia tenían ORDÉNES (sic) EXPRESAS de los representes de la empresa, de no dejarlo entrar a la sede de la empresa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “(…) tal promoción fue admitida, cuando el Despacho según auto de fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2006, estableció ‘En relación a lo alegado en los primeros párrafos del escrito en comento y el Capitulo IV, el Despacho se reserva su apreciación en la definitiva’ es obvio que tal petitorio en forma alguna fue negado su admisión y por lo tanto esa prueba dejó de evacuarse sin justificación alguna, siendo vital importancia para determinar la prohibición del acceso al Centro (sic) de trabajo del actor en la empresa (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, alegó en relación al “ANÁLISIS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA ACCIONADA”, que le empresa en la cual trabajó su poderdante señaló, que el mismo “(…) no había cumplido con sus Jornadas (sic) de Trabajo (sic) ni ha desarrollado sus actividades normales como trabajador, durante el periodo de tiempo comprendido a partir del día 20 de Diciembre de 2005 y hasta la presente fecha hechos éstos no alegados en el acto de descargo…… (sic) Así mimos (sic) la accionada promovió documentales (…) con el propósito de demostrar mi (sic) defendido había dejado de asistir al trabajo desde el 20 de Diciembre (sic) de 2005 hasta el día 20 de Febrero (sic) de 2006, fecha en que dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) al ser referencia de los testigos que fueron promovidos por la defensa de la empleadora, sobre tal particular, quiero hacer notar (…), que la defensa del actor en tiempo hábil, interpuso el RECURSO DE TACHA FORMAL contra los testigos de la accionada, sustentada tal incidencia en hecho de que los Tres (sic) (03) (sic) testigos se encuentran inhábiles para declarar en el (…) Procedimiento Administrativo, en primer lugar, porque los mismos se encuentran impedidos para ello, dado que éstos tienen interesés (sic) directo en las resultas del proceso, son los representantes de la empresa, ya que son los que le imparten órdenes a todos los trabajadores entre ellos a mi representado, incapacidad ésta que fué (sic) invocada en su RECURSO DE TACHA, tal como lo definen los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “(…) la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, no tomó en cuenta lo alegado y probado en Autos, obviando la evacuación de pruebas, ocultando recaudos procésales (sic), al no agregarlos al expediente para que formaran parte del mismo e incurriendo en abuso de Poder, apartándose del derecho para favorecer a la parte patronal con fines inconfesables; al observarse de las actas procésales que decidió en forma parcializada a favor de la empleadora, cuando ésta en forma expresa trajo a los autos recibos de pago que demuestran la desmejora salarial a que fué (sic) sometido el actor, cuyos recaudos fueron reconocidos expresamente”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, respecto al “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y PROBANZAS EN LA SOLICITUD DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS POR PARTE DEL TRABAJADOR”, señaló que “(…) la empresa ha procedido a suspenderlo de sus actividades en la empresa, en fecha 10 de Enero (sic) de 2006 y en la cual venia devengando un salario mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.233.574,46), desde el día 30 de Enero (sic) de 2006 procede a reducirle salario a Bolívares Doscientos Veintidós Mil (Bs. 222.000,00) quincenales o lo que es igual a Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil (Bs 444.000,00) mensuales, ante (sic) situación, solicita formalmente su reenganche y pago de salarios caídos, tomando en cuenta que ya no se trataba de una desmejora si no de un despido, en efecto, si no se le permite el acceso a la empresa para que ejerza sus funciones cotidianas de trabajo, a pesar que se encuentra protegido de la inamovilidad a que se contrae el articulo (sic) 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego se le retiene parcialmente su salario, hasta el día 15 de Febrero (sic) de 2006, (sic) fecha en que la empresa dejó de cancelarle salario alguno, y ello quedó demostrado con el recibo de pago promovido (…), siendo así, no cabe duda que a mi defendido se le despidió sin (sic) existiera la Calificación de despido (Calificación de faltas) tal como lo define el articulo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en principio la parte patronal instauró pero que luego desistió de ella para entonces proceder a impedirle el acceso a la sede de la empresa, retenerle parcialmente su salario y luego en definitiva dejar de cancelar salario alguno, con tales antecedentes estamos ante un verdadero despido al márgen (sic) de la Ley, de manera indiscutible”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Reiteró, que “(…) efectivamente las pruebas aportadas por el actor quedaron definitivamente firmes en todas sus partes cuando la parte querellada los reconoció en forma total, admitiendo que son los originales promovidos por la actora y por tanto invocó el mérito favorable que de ellos se desprenden, es obvio pués (sic) que en éste proceso ha quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad, el salario alegado por el actor, la desmejora sus condiciones saláriales y luego el hecho del despido, según comunicación de fecha 10 Enero (sic) de 2006 (…)”.
Por otra parte, señaló referente a “LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”, que “(…) el Inspector del Trabajo, suple alegatos o defensas de la accionada, cuando desvirtúa el RECURSO DE TACHA FORMAL interpuesto en el tiempo hábil, contra los testigos promovidos por la representación de empresa, de manera parcializada apartándose del dispositivo a que se contrae el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, alegó que la Inspectoría recurrida “(…) se apartó del derecho y de la lógica jurídica, cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo establece en su aparte infine (sic) del articulo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘SERÁN PROCEDENTES LAS PRUEBAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, es acaso que tal disposición excluye al articulo (sic) 501 del Código de Procedimiento Civil, erradamente aplicado (…) deja de apreciar y valorar el RECURSO DE TACHA interpuesto, si sólo con ello se perseguía la demostración de que los testigos promovidos por la accionada tenían interés en las resultas procedimiento, porque representaban los intereses de la empresa y ello quedó demostrado en el comentario que se hizo en el CAPITULO (sic) IV ‘REFERIDO AL ANÁLISIS ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA ACCIONADA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Insistió, que la Inspectoría del Trabajo recurrida erró al declarar Sin Lugar la nulidad por cuanto -a su entender- había “(…) quedado demostrado en autos la relación laboral existente entre las partes, la inamovilidad reconocida por la propia representación patronal e inclusive la desmejora en su condición salarial al quedar evidenciado en autos que el trabajador a pesar de que se le impide el acceso a su lugar de trabajo, se le redujo su salario en más de un Cincuenta (50%) por ciento mensual, cuyos recibos fueron reproducidos por la defensa de éste y la representación de la reclamada en el acto de exhibición del día 06 (sic) de Marzo (sic) de 2006, los reconoció por ser los originales e inclusive invocó el mérito favorable de los mismos, pués (sic) no podía existir otra prueba en contra de la accionada, siendo que las pruebas aportadas por el reclamante jamás fueron negadas o cuestionadas en forma alguna, la parte patronal nada aportó a los autos que le favoreciera, de lo cual se infiere que el Despacho no decidió en base a lo alegado y probado en autos, debiendo en consecuencia ordenar de manera inmediata la reincorporación física a su puesto de trabajo del reclamante, con el consiguiente pago de los salarios caídos sin más tramitación, cuando en forma ambigua niega el despido imputándole hechos vagos e imprecisos, sin rechazar la reducción de salario a que fué (sic) sometido el trabajador, impidiéndole su acceso al trabajo y posteriormente dejar de cancelar su salario que parcialmente realizó hasta la Segunda (sic) (2da) (sic) quincena del mes de Febrero (sic) de 2006”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, en relación a lo señalado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, referente a que su poderdante se encontraba laborando para el momento del amparo, y que si bien fue notificado de un procedimiento de calificación, ello no significa que haya sido despedido, que “(…) su mandante jamás alegó estar trabajando en la empresa desde 10-01-2006 (sic) fecha en que se le participo (sic) de su Calificación de Despido en curso y que por tanto tenía y tiene prohibida la entrada en la empresa, hechos éstos que la accionada jamás negó en el acto de descargo, como tampoco la desmejora de su salario (…) y mucho menos aun cuestiono (sic) los recibos demostrativos de pago parcial de salario que fueron promovidos y opuestos a la accionada”.
Destacó, que “(…) el Inspector del Trabajo que dicto (sic) la Providencia Administrativa, jamás estuvo apegado al derecho, a la sensatez, ponderación, certeza, equidad y justicia, toda vez que cuando la parte actora promovió sus pruebas (…)” específicamente relacionada con la solicitud de la“(…) PRUEBA DE INFORMES (sic) en forma expresa se remitiera a la sede de la empresa reclamada un Funcionario de la Dirección de Supervisión del Trabajo adscrito a dicha Inspectoria (sic) del Trabajo, a fin de que dejara constancia que al trabajador RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMÉNEZ (…), le extrajeron sus objetos y bienes personales (pertenencias) que tenia en el escaparate y que igualmente si al trabajador se le mantiene en su puesto de trabajo, prueba ésta que si bien no fué negada por ninguna circunstancia, no es menos cierto que la misma tampoco fué evacuada; la cual era una prueba determinante para demostrar el impedimento de que había sido objeto de accesar a las instalaciones de la empresa, contrario a la Prueba de Informes que solicitó a parte patronal, que le fué (sic) negada su admisión por no haber señalado la dirección de la entidad Bancaria lo que hace que tal Providencia Administrativa debe ser REVOCADA AL DECLARAR SU NULIDAD por cuanto adolece de los vicios antes referidos y así precisamente solicito sea acordado en la definitiva, declarando CON LUGAR a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al procedimiento administrativo instaurado inicialmente en fecha 03-02-2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Dentro de este marco de idea, denunció “DESVIACIÓN DE PODER”, relacionado a la “(…) PRUEBA DE INFORMES (sic) promovida por la defensa de mi mandante, no fué (sic) negada su Admisión, ésta debió haberse practicado por considerar que era uno de los elementos indispensables para determinar el que a mi mandante se le privo (sic) de derecho al trabajo, cuando se le impidió el día 10-01-2006 (sic) el acceso al trabajo tal como se ha dejado señalado (…), aunado a ello de que la retención o reducción de su salario fué (sic) demostrado en el debate probatorio y admitido por la defensa de la accionada, cuando al acto de exhibición del día 06-03-2006 (sic) admitió y reconoció los recibos de pago parcial de salarios que dejó establecida la desmejora salarial (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, con respecto a la prueba promovida de inspección por su representado que “(…) el Despacho dejo (sic) de EVACUAR dicha prueba sin fundamento (sic) legal, trayendo como consecuencia para mi mandante, un absoluto estado de indefensión, hecho éste que también hace que el fallo administrativo sea REVOCADO POR ADOLECER CÚMULO DE VICIOS DENUNCIADOS, y que han quedado demostrados en el acto administrativo impugnado, e inclusive el ente administrativo incurrió en el presunto delito de forjamiento de documento, cuando el Funcionario (sic) del Trabajo (sic) (Jefe de Sala) desaparece sin justificación alguna el original del instrumento consignado por la defensa del actor en fecha 14 de Marzo (sic) de 2006 donde se acompañan el escrito de Informes (…). Por lo tanto, la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) no tenía otra opción en su Providencia Administrativa impugnada en éste procedimiento, que declarar a través de la valoración de los alegatos, defensas y probanzas que fueron aportados por el actor, que declarar CON LUGAR (sic) petitorio de mi defendido (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se sirva admitir el presente Recurso por mi (sic) ejercido. SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, ampliamente sustentado en la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de junio de 2013, los abogados Alfredo Abou Hassan, María Carolina Solórzano Palacios y Gabriel Antonio Morales Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), consignaron escrito de fundamentación de la apelación, sobre las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, en primer lugar “(…) que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, para el momento en que decidió sobre el fondo de la controversia, no tenía competencia para fallar en dicho caso, y por tanto su decisión es total y radicalmente nula, pues no contaba con la competencia requerida para conocer de pretensiones cuyo objeto sean actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y más aún cuando se refiere a la competencia especial atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia laboral para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los referidos actos (....)”, por lo cual -a su entender- debió remitir “(…) a los Juzgados de Juicio en materia Laboral (…)”, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 108 y 311, dictadas en fechas 25 de febrero y 18 de marzo de 2011.

Destacaron, que “Independientemente de las razones antes indicadas, referentes a la incompetencia del Tribunal que dicto la decisión apelada, y las consecuencias de dicha incompetencia, como lo es la nulidad del fallo dictado, procedemos en todo caso a sostener las razones por las cuales la apelación debe ser declarada procedente, y consecuencialmente desechado el recurso contencioso administrativo ejercido por la parte recurrente en este caso (…)”.
Indicaron, que en “ (…) del texto del recurso propuesto por el recurrente no se coligen las razones por las cuales se pretende la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”, ya que -a su entender- “(…) el recurrente no invoca ningún vicio de ilegalidad del acto, específicamente ninguno de los vicios que tanto la doctrina como la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido dan cabida al recurso contencioso de nulidad de actos administrativos, simplemente se limita a hacer una narración de lo que supuestamente ocurrió, sin hacer ninguna consideración sobre los efectos en la legalidad del acto que se provocaron (…)”, es decir, “(…) no combate el contenido del acto administrativo, sino los hechos que supuestamente dieron origen a su reclamación ante la inspectoría (sic) del trabajo (sic), suponiendo que con ello puede desmontarse la legalidad del acto recurrido, sin percatarse que dicho acto se presume legal, ejecutivo y ejecutable, y para desmontar esa presunción deben invocarse vicios que afecten la legalidad intrínseca del mismo (…)”.
Argumentaron, que dentro “(…) de todo el cúmulo argumental y probatorio del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa que se impugna hoy, se siguió y se respetaron todas las garantías y derecho constitucionales del recurrente, además, que la indicada providencia fue dictada estrictamente ajustada a derecho, y no incurre en defecto, violación o ilegalidad ninguna”.
En función de lo antes indicado, señalaron que el “(…) recurso propuesto en este caso, el mismo debe ser declarado inadmisible siguiendo la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa (…). Caso: ZULAY MARÍN MEDINA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la ALCALDÍA DE CHACAO, de fecha 11 de agosto de 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron en tercer lugar, que “(…) la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en este caso, se atuvo a lo efectivamente demostrado en autos, y en definitiva desechó la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por el hecho de que no se demostró que el recurrente hubiese sido despedido, que era el único y exclusivamente lo que podía llegarse a determinar en dicho procedimiento administrativo”.
Dentro de este marco, señalaron que su representada “(…) no podía proceder a su despido, y en efecto no lo hizo, optando por la única salida legal, que era intentar un procedimiento de calificación de falta, eso no implicaba que él hubiese sido despedido, o que no podía ingresar a las instalaciones de la empresa a seguir realizando sus labores”.
Apuntaron, que “El hoy recurrente no pudo demostrar el despido en el procedimiento administrativo con ninguna de las pruebas que fueron evacuadas, lo único que pudo aportar fue la comunicación que supuestamente se le entregó en la cual se le notificaba de que (sic) la empresa había ejercido su derecho de intentar una procedimiento de calificación de falta, simplemente eso, su relación de trabajo seguía vigente, hasta tanto ese procedimiento fuera resuelto o el trabajador decidiera abandonar su puesto o renunciar”.

Esgrimieron, en relación a “(…) la falta de prueba (…)” que “(…) el único hecho en discusión, como lo era el tema del despido, el ente administrativo desechó, declarando sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el presupuesto necesario para poder acordar dicha pretensión era que se hubiese producido el referido despido, cosa que nunca ocurrió, y por tanto no pudo ser demostrado en autos por el hoy recurrente”.
Arguyeron, en cuarto lugar en relación “(…) a los alegatos contenidos en el capítulo VI y VII del escrito recursivo (…)”, que en lo referente a “(…) ‘el Formal recurso de tacha’ propuesto por el recurrente en la vía administrativa contra los testigos propuestos por nuestra representada, tenemos que esa tacha, no puede tener influencia en la legalidad del acto recurrido, pues en definitiva los mismos no iban dirigidos a demostrar el despido, pero en todo caso, el acto administrativo dictado por la inspectoría (sic) se fundamenta en la falta de pruebas de parte del hoy recurrente, pues este no demostró el despido, lo que hace en todo caso que tanto los testigos promovidos por nuestra representada como la tacha planteada contra ellos, no fuera determinante para tomar la decisión que se tomó, y por tanto resulta inútil cualquier consideración sobre esa situación”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, señalaron “En lo que se refiere al alegato de ‘Desviación de poder’, se sostiene que la prueba de ‘informes’ promovida por la actora no fue evacuada (…) que: En primer lugar ese hecho no consta en el expediente, de otra parte, ese hecho no fue alegado como fundamento de la solicitud de reenganche, y por último, esa prueba no fue admitida por la Inspectoría del trabajo, por lo que no era menester que fuera evacuada, como lo refiere el propio recurrente (…)”, por lo cual -a su decir- “Si la prueba no fue admitida no podía ser evacuada, y por tanto ningún error o infracción cometió el acto administrativo al no valorar la indicada prueba”.
Por último, solicitó que “ (…) se declare CON LUGAR la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2012, y en consecuencia se deseche el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMÉNEZ, contra la Providencia Administrativa No. PA2602-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sur del Distrito Capital en fecha 08 (sic) de diciembre del año 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, contra la Providencia Administrativa Nº 2602-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrada ciudadano contra la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA).
Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, consideró, que:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús Rincones contra la Sociedad Mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, precisando que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254 del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 27 de julio de 2007, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, contra la Providencia Administrativa N° 2602-06 dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: RAFAEL JOSE (sic) LOBATON (sic) JIMENEZ (sic) (…), en contra de la empresa ‘TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A (…)”.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró mediante sentencia del 30 mayo de 2012, Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que consideró que “(…) la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al carecer de todo pronunciamiento respecto a la solicitud de inspección formulada por el trabajador en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, no obstante señalar en el auto de admisión de fecha 1º de Marzo (sic) de 2006 que se reservaba su apreciación en la definitiva, lo que vulneró el derecho a la defensa del accionante, por cuanto dicho informe era determinante para tomar la decisión, por lo que, de haberse comprobado que no se encontraba laborando para la empresa, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuese sido declarada con lugar (…) incidiendo directamente la inspección promovida por el trabajador en la Providencia Administrativa (…)”, en consecuencia, declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2602-06 dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), el día 11 de abril de 2013, el cual fue fundamentado mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2013, y de cuya lectura aprecia este Órgano Jurisdiccional las siguientes denuncias: i) el vicio de incompetencia del Juzgado Superior; ii) que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no incurrió en ningún error por cuanto -a su entender- la prueba de informes promovidas por el actor en el procedimiento administrativo, no fue admitida por lo cual no podía ser evacuada, en consecuencia no podía ser valorada, iii) que el recurrente no denunció ningún vicio de ilegalidad del acto administrativo impugnado, ni señaló elemento alguno que permitiera comprender los fundamentos de ilegalidad del mismo; iv) que el recurrente no demostró que efectivamente había sido despedido.
Ello así, de lo señalado ut supra se denota que respecto a la sentencia objeto de apelación, la parte apelante sólo le imputa el vicio de incompetencia al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin denunciar otro vicio al mismo, también se observa de los argumentos expuesto en líneas anteriores del escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante hace referencia a la actuación administrativa y a los dichos esgrimidos por el ciudadano Rafael José Jiménez.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por el apelante.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte de valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA) y al respecto, se observa:
- Del presunto vicio de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia
Dentro de este marco, la representación judicial de la parte apelante alegó, que “(…) el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, para el momento en que decidió sobre el fondo de la controversia, no tenía competencia para fallar en dicho caso, y por tanto su decisión es total y radicalmente nula, pues no contaba con la competencia requerida para conocer de pretensiones cuyo objeto sean actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y más aún cuando se refiere a la competencia especial atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia laboral para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los referidos actos (....)”, por lo cual -a su entender- debió remitir “(…) a los Juzgados de Juicio en materia Laboral (…)”, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 108 y 311, dictadas en fechas 25 de febrero y 18 de marzo de 2011.
Al respecto, de acuerdo a las precisiones realizadas en líneas anteriores referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional y vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en la presente causa ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, se evidencia que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, razón por la cual, este Tribunal Colegiado debe desechar dicho argumento. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior y a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resolver el siguiente argumento esgrimido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA) en su escrito de fundamentación:
-Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no incurrió en ningún error por cuanto -a su entender- la prueba de informes promovidas por el actor en el procedimiento administrativo, no fue admitida por lo cual no podía ser evacuada, en consecuencia no podía ser valorada
Dentro de este marco, la parte apelante señaló “En lo que se refiere al alegato de ‘Desviación de poder’, se sostiene que la prueba de ‘informes’ promovida por la actora no fue evacuada (…) que: En primer lugar ese hecho no consta en el expediente, de otra parte, ese hecho no fue alegado como fundamento de la solicitud de reenganche, y por último, esa prueba no fue admitida por la Inspectoría del trabajo (sic) , por lo que no era menester que fuera evacuada, como lo refiere el propio recurrente (…)”, por lo cual -a su decir- “Si la prueba no fue admitida no podía ser evacuada, y por tanto ningún error o infracción cometió el acto administrativo al no valorar la indicada prueba”.
De lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, se advierte que la aludida denuncia se circunscribe al vicio de suposición falsa, dado que a juicio del apelante el Tribunal de la causa erró en su percepción de los hechos, al considerar que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar o apreciar la inspección solicitada en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa.
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró que “(…) la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al carecer de todo pronunciamiento respecto a la solicitud de inspección formulada por el trabajador en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, no obstante señalar en el auto de admisión de fecha 1º de Marzo de 2006 que se reservaba su apreciación en la definitiva, lo que vulneró el derecho a la defensa del accionante, por cuanto dicho informe era determinante para tomar la decisión, por lo que, de haberse comprobado que no se encontraba laborando para la empresa, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuese (sic) sido declarada con lugar, (…) incidiendo directamente la inspección promovida por el trabajador en la Providencia Administrativa (…)”.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador Superior incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo traer a colación lo dispuesto en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, en fecha 23 de febrero de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano del Distrito Capital (Vid. Folios 30 al 35 del expediente administrativo), mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
“CAPITULO (sic) I
Reproduzco (sic) el mérito favorable de los autos y muy en especial todos aquellos que beneficie a mi representado, RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMENEZ (sic) (…), parte actora en éste proceso.
CAPITULO (sic) II
Con el fin de que se deje establecido el hecho del despido del cual fue objeto mi representado RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMENEZ (sic) (…), en fecha 10 de Enero (sic) de 2006 por parte de la empresa ‘TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.’, por intermedio de la Ciudadana Licenciada ZULAY ALVIÁREZ DE KISIE, procediendo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, consigno, promuevo y opongo formalmente en éste acto de comunicación dirigida a mi mandante debidamente suscrita y donde se le participa en ella que el día 30-12-2005 (sic) habían presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de Calificación (sic) de despido en contra de mi defendido, pero que tal notificación es con la finalidad de que a partir del 10-01-2006 (sic) se le prohibía el acceso a la sede de la empresa y por consiguiente la empresa a través del Departamento de Seguridad, había decidido entregarle todos los objeto (sic) o bienes personales que tenía guardados en el Locker o Escaparate, como en efecto lo hizo mediante constancia de acuse de recibo que le fuera suscrito por el actor, comunicación de despido ésta con fecha 10-01-2006 (sic) que le fuera entregado a mi mandante.
CAPITULO (sic) III
Con el fin de dejar plenamente establecido que mi representado ha sido desmejorado en cuanto a su salario se refiere, ya que para la fecha o periodo del 16-12-2005 (sic) al 31-12-2005 (sic) ambas fechas inclusive mi mandante devengaba un salario integral quincenal de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 767.574,46) y que en la primera (1era) y Segunda (2da) quincena del mes de Enero de 2006 así como la Primera (1era) quince del mes de Febrero de 2006, la empleadora le retuvo parcialmente el salario a mi representado, es por lo que consignó, promuevo y opongo recibos demostrativos de pago de salarios de las quincena Segunda del mes de Diciembre (sic) de 2005; Primera y Segunda quincena del mes de Enero (sic) de 2006y (sic) y Segunda quincena del mes de Febrero de 2006 donde se observa que en la Primera quincena del mes de Enero de Dos Mil Seis, la empresa el canceló la cantidad de Bolívares Trescientos Noventa Mil (Bs. 390.0000,00) y a ello se le descontó lo concerniente a Póliza H.C.M., Seguro Social Obligatorio y Seguro Paro Forzoso; Segunda quincena del mes de Enero (sic) de 2006, se le canceló la cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta Ocho Mil Quinientos (Bs. 580.000,23) y de ello se le descontó lo relativo a Póliza de H.C.M., montepío a todos los trabajadores, cuotas Sindicales y Ley de Política Habitacional y por último Primera quince del mes de Febrero (sic) de 2006 por la cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos (Bs.258.500,00) y de ello lo concerniente a Póliza H.C.M., Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorios (…).
CAPITULO (sic) IV
Ciudadana Inspectora del Trabajo, es de obligación para las empresas que cuando se proceda al despido de cualquier trabajador debe dar cumplimiento al articulo (sic) 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso que nos ocupa si bien es cierto que el 10-01-2006 (sic) le participó por escrito a mi mandante que le había solicitado Calificación de Despedido en su contra, no es menos cierto que en dicha comunicación jamás le señaló los motivos o fundamentos de tal acción, en razón de ello, dado que la defensa de la accionada en el acto de descargo del día 20-02-2006 (sic) señaló que no había despedido al actor, ante la situación que ningún trabajador puede venir a declarar el haber estado presente cuando a mi mandante se le señaló el que tenia prohibida la entrada a la empresa; en razón de ello solicito con la urgencia del caso y en aras del esclarecimiento de la verdad procesal, se acuerde enviar a la Sede de la empresa a través del Departamento de Supervisión de Trabajo, a un Supervisor a fin de que deje constancia sí al trabajador RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMENEZ (sic) (…), le extrajeron sus pertenencias que tenía en su escaparate e igualmente si a éste se mantiene prestando servicio en su puesto primitivo de trabajo, de no ser así que deje constancia de tal Inspección y que las resultas sean cuales fueren, se agreguen a los autos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo antes transcrito se desprende, que el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, promovió diversos elementos probatorios, entre los cuales, solicitó en su “Capítulo IV” la realización por parte de la Inspectoría recurrida de una inspección en su lugar de trabajo, a los fines de demostrar que la empleadora efectivamente lo había despedido, dado que le habían retirado sus objetos personales del cubículo asignado para ejercer sus labores.
En virtud de dicho escrito de promoción de pruebas, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de marzo de 2006, dictó auto de admisión de pruebas “(…) en el procedimiento de: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado en contra de la Empresa: ‘TTRANSPORTE (sic) DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A’. (…) dentro de la oportunidad legal, agrega a los autos por no ser contrario a derecho, y en cuanto a las probanzas promovidas (…)” (Vid. Folio 42 del expediente administrativo), en los siguientes términos:
“I
En relación a lo alegado en los primeros párrafos del escrito en el comento y el CAPÍTULO IV, el Despacho se reserva su apreciación en la definitiva.
II
Se admite en cuanto a lugar en derecho se refiere al mérito favorable de los autos mencionado en el CAPÍTULO I, del escrito en cometo (sic).
III
Se admite en cuanto a lugar en derecho se refiere las documentales promovida (sic) en los documentales promovida (sic) en los CAPÍTULOS II Y III, del escrito en comento (sic) (…), en cuanto a lo alegado el Despacho se reserva su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de Exhibición promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la exhibición, y se fija como plazo de apercibimiento para el día LUNES 06 (sic) de Marzo (sic) del 2006 (…) a los fines de que la contraparte exhiba los originales de la documentales (…), todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 idem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo ut supra transcrito, se infiere que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, admitió diversos elementos probatorios promovidos por el trabajador, sin embargo en relación a la solicitud efectuada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, en el cual requirió la realización de una inspección en su lugar de trabajo, a los fines de demostrar el presunto despedido, la referida Inspectoría sólo hizo mención de que dicha prueba sería valorada en la decisión definitiva, es decir, al dictar la providencia administrativa en la cual decidiera si la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos era procedente o no.
En tal sentido, se observa que la Inspectoría del Trabajo en principio no admitió la prueba de inspección, sin embargo al señalar que “(…) se reserva su apreciación en la definitiva” y al no negar la admisión de la misma, esta Alzada considera que la misma fue admitida tácitamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procedería su evacuación, es decir, ser fijada fecha, hora y lugar donde se llevaría a cabo la inspección ocular solicitada, a los fines de poder ser valorado por el Inspector del Trabajo correspondiente, al momento de resolver la controversia planteada.
Ello así, de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se evidencia que la inspección solicitada por la representación judicial del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, parte del recurrente, no fue realizada de forma inmediata por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, se observa que en virtud del retraso o demora para la ejecución de dicha inspección, en fecha 6 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, presentó escrito ante dicha Inspectoría, mediante el cual señaló que “(…) en el Capítulo IV del Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) formule (sic) tal solicitud con fundamento legal y se omitió tal admisión, lo que solicitó se admita tal petitorio y se fije la fecha y hora en que el Funcionario (sic) (…) debe trasladarse a la sede de la empresa en compañía del Trabajador (sic) a los fines de que (sic) deje Constancia (sic) si la empresa etapa en disposición de acceder a que el reclamante preste sus servicios (…)”. (Vid. Folio 50 del expediente administrativo).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no observa que corra inserto en autos documento alguno del cual se desprenda, que la Inspectoría recurrida le haya dado respuesta a la referida solicitud, sino por el contrario en fecha 8 de diciembre de 2006, nueve (9) meses y ocho (8) días posterior a la admisión de pruebas, esto es, el 1° de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó Providencia Administrativa N° 2602-06 (Vid. Folios 53 al 59 del expediente administrativo), del cual se desprende lo siguiente:
“Llegado el momento para decidir, este Despacho lo hace con base en los siguientes razonamientos:
PRIMERO: La parte actora RAFAEL JOSE (sic) LOBATON (sic) JIMENEZ (sic), fundamentó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el hecho de haber sido despedido de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., el día 10 Enero (sic) de 2005, no obstante estar amparado en la inamovilidad prevista en los articulo (sic) 449 y 451 de la Ley Organica (sic) del Trabajo.
SEGUNDO: Que en el acto de la contestación la representación patronal, reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó el despido.
TERCERO: Que planteada así la reclamación, le corresponde la carga probatoria a la empresa accionada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil.
CUARTO: Que abierta la causa a pruebas, la parte accionada trajo las siguientes probanzas, las cuales se pasan a analizar:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
TESTIMONIALES:
• Declaración del Ciudadano PEDRO CALANCHE. En cuanto a esta prueba este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que el testigo antes mencionado, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus respectivas declaraciones. Y así se decide.-
• Declaración de los Ciudadanos GALVIS SOTO y LUIS CHARAMO. En cuanto esta testimoniales (sic) quien providencia le otorga valor probatorio por cuanto sus respuestas son congruentes entre si (sic), ademas (sic) de ser claras y precisas, asimismo se evidencia que el mismo no fue tachado por la parte accionada. Así se establece.
DOCUMENTALES
• Marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’ originales de los recibos de pago de los meses de Diciembre y Enero, respecto a estas documentales quien aquí decide le concede valor probatorio toda vez que son demostrativas de la existencia de la relacion (sic) de trabajo Así se establece.
• Marcado con la letra ‘E’, recibo de pago de la primera quincena de febrero, quien providencia no le otorga valor probario (sic) toda vez que fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legal establecido de conformidad con el articulo (sic) 429 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra ‘F’ original del estado de cuenta desde el 01/02/2006 (sic) hasta el 15/0212006 (sic), quien providencia le otorga valor probatorio toda vez que que (sic) es demostrativa de la existencia de una relacion (sic) laboral para la fecha del amparo.
• Marcadas con las letras ‘G’, ‘H’ e ‘1’, reporte de horas extras y guardias laboradas. Quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez que enama (sic) unilateralmente del patrono, no teniendo ingerencia el accionante.
QUINTO: Que abierta la causa a pruebas, la parte accionante trajo las siguientes probanzas, las cuales se pasan a analizar:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra ‘B’ comunicación de despido, respecto a estas documentales quien aquí decide no le concede valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta elementos al hecho controvertido toda vez que no es demostrativa del despido el cual fue objeto el accionante. Así se establece.
• Marcadas con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘E’ originales de los recibos de pago de los meses de Diciembre (sic), Enero (sic) y la primera quincena de Febrero (sic), quien providencia le otorga valor probatorio toda vez que son demostrativas de la existencia de la relacion (sic) de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
PUNTO PREVIO:
Como punto previo antes de pasar decidir conforme a los elementos de hecho y derecho, este sentenciador administrativo se pronuncia sobre la tacha de testigo realizada por la parte accionante en los siguientes términos:
En la diligencia de fecha 02 (sic) de marzo de 2006, suscrita por el apoderado de la accionante en la presente causa mediante la cual tacha los testigos presentada por la parte accionada, este sentenciador observa que la solicitud efectuada corresponde a un procedimiento incidental que se deriva de uno principal, y que por ende debe ser demostrado, tal y como lo establece el articulo (sic) 501 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, siendo que una vez propuesta deber (sic) ser comprobada en sede judicial, y en vista que el presente procedimiento es administrativo, no cabe la aplicacion (sic) de lo solicitado por la parte accionante, razón por la cual este sentenciador administrativo, declara improcedente la tacha Así se decide -
SEXTO: Analizados los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la carga probatoria corresponde a la parte accionada, observando este sentenciador administrativo en cada una de las pruebas aportadas por las partes que no se dio el despido alegado por el accionante, toda vez que se evidencia de autos en las documentles (sic) consignadas que el accionante se encontraba laborando para el momento del amparo que si bien es cierto fue notificado de un procedimiento de calificación (sic); no es menos cierto que esto no significa que el trabajador haya sido retirado de la empresa; por consiguiente el presente caso no constituye un despido, por lo que mal podria (sic) este sentenciador declarar el reenganche del trabajador que aun esta laborando, tal y como se desprende de los autos, razón por la cual conduce a este Sentenciador Administrativo de acuerdo a los indicios los cuales surten por si solos plena prueba, a declarar Sin Lugar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos (sic) incoado por el ciudadano: RAFAEL JOSE (sic) LOBATON (sic) JIMENEZ (sic) (…) en contra de la empresa ‘TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Y ASI SE DECIDE” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo parcialmente citado se desprende, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, evidenciándose de la lectura de dicho acto administrativo objeto de impugnación, que la referida Inspectoría no tomó en consideración la solicitud de la inspección ocular, a pesar que el auto de admisión señaló que apreciaría la aludida prueba al dictar la definitiva, al haberse entendido que se admitió tácitamente, tal como ha sido expuesto.
Asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo recurrida omitió emitir un pronunciamiento relacionado a la admisión de la prueba de inspección ocular solicitada por el prenombrado ciudadano, a pesar que la misma tenía la obligación de admitir o no dicha prueba, a los fines de señalar si la misma resultaba pertinente o no con la controversia, y en el caso de ser admitida procedería a su evacuación para que las parte tuviera control de la prueba u oponerse a la admisión, tal como lo realizó con las demás pruebas promovidas por la representación judicial del trabajador y la empleadora, todo ello con el objeto de garantizar el acceso a las pruebas, así como también permitirles a las partes que dispusiera de todos los medios idóneos y pertinentes para ejercer sus defensas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Manga.
En razón a ello, la Administración Pública vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, al incurrir en un error y arbitrariedad al momento de dictar la Providencia objeto de impugnación, sin emitir pronunciamiento alguno de la prueba de inspección antes señalada, compartiendo así este Órgano Jurisdiccional el criterio considerado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual se desestima la denuncia alegada. Así se decide.
- Que el recurrente no denunció ningún vicio de ilegalidad del acto administrativo impugnado, ni señaló elemento alguno que permitiera comprender los fundamentos de ilegalidad del mismo
Al respecto, la representación judicial de la parte apelante alegó que “(…) no se coligen las razones por las cuales se pretende la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”, ya que -a su entender- “(…) el recurrente no invoca ningún vicio de ilegalidad del acto, específicamente ninguno de los vicios que tanto la doctrina como la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido dan cabida al recurso contencioso de nulidad de actos administrativos, simplemente se limita a hacer una narración de lo que supuestamente ocurrió, sin hacer ninguna consideración sobre los efectos en la legalidad del acto que se provocaron (…)”, es decir, “(…) no combate el contenido del acto administrativo, sino los hechos que supuestamente dieron origen a su reclamación ante la inspectoría (sic) del trabajo (sic), suponiendo que con ello puede desmontarse la legalidad del acto recurrido, sin percatarse que dicho acto se presume legal, ejecutivo y ejecutable, y para desmontar esa presunción deben invocarse vicios que afecten la legalidad intrínseca del mismo (…)”.
En razón a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario advertir que la doctrina ha establecido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
Ahora bien, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuales son las razones de hecho y de derecho por las cuales impugna el acto administrativo, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez, respecto a los vicios o disconformidad que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A).
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez formuló sus planteamientos en el escrito recursivo no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 2602-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), dado que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el mismo denunció lo siguiente: i) que la empleadora no cumplió con el procedimiento de calificación de despido; ii) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; iii) violación del principio de exhaustividad; iv) desviación de poder; v) que presuntamente le fue vulnerado el derecho a la defensa, al no ser admitida la “prueba de informes” y vi) falta de valoración de la tacha de testigos (Vid. Folios 1 al 28 de la primera pieza del expediente judicial).
En ese sentido, contrariamente a lo alegado por la parte apelante el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, esgrimió las razones de hecho y de derecho de forma clara y precisa, por las cuales impugnaba el referido acto administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar dicho argumento. Así se decide.
- Que el recurrente no demostró que efectivamente había sido despedido
Dentro de este marco, la parte apelante esgrimió que “El hoy recurrente no pudo demostrar el despido en el procedimiento administrativo con ninguna de las pruebas que fueron evacuadas, lo único que pudo aportar fue la comunicación que supuestamente se le entregó en la cual se le notificaba de que (sic) la empresa había ejercido su derecho de intentar un procedimiento de calificación de falta, simplemente eso, su relación de trabajo seguía vigente, hasta tanto ese procedimiento fuera resuelto o el trabajador decidiera abandonar su puesto o renunciar”.
En ese sentido, a los fines de verificar si el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, demostró que había sido despedido injustificadamente por parte de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), es imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación los siguientes documentos que cursan en autos:
1.- Recibo de pago de fecha 14 de diciembre de 2005, emitido por la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), correspondiente al período laboral del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, desde el 1° al 15 de diciembre de 2005 (Vid. Folio 56 de la primera pieza del expediente judicial), del cual se desprende que percibía un “SUELDO MENSUAL: 470,000.00”, hoy cuatrocientos setenta bolívares exactos (Bs. 470) y los siguientes beneficios laborales:

DESCRIPCION (sic) VALOR AUXILIAR ASIGNACIONES DEDUCCIONES NETO A COBRAR
Sueldo
Guardia Laboradas I
Poliza (sic) H.C.M
Montepío Todos los Trabajadores
Seguro Social Obligatorio (empleado)
Seguro Paro Forzoso 15.00
7.00 235.000,00
231.000.00

-18.657.65
-1.000.00

-17.353.85

-2.169.23
TOTAL TRABAJADOR 466.000.00 -39.180.73 426.816.27
2.- Recibo de pago de fecha 29 de diciembre de 2005, emitido por la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), correspondiente al período laboral del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, desde el 16 al 31 de diciembre de 2005 (Vid. Folio 57 de la primera pieza del expediente judicial), del cual se desprende que percibía un “SUELDO MENSUAL: 470,000.00”, hoy cuatrocientos setenta bolívares exactos (Bs. 470) y los siguientes beneficios laborales:
DESCRIPCION (sic) VALOR AUXILIAR ASIGNACIONES DEDUCCIONES NETO A COBRAR
Sueldo
Horas Extras Diurnas
Horas Extras Nocturnas
Horas Extras Feriadas Diurnas
Bono de Comida Desayuno
Bono de Comida Almuerzo
Bono de Comida Cena
Poliza (sic) H.C.M
Montepío Todos los Trabajadores
Descuento Cuota Sindicato
Ley de Política Habitacional 15.00
97.86 horas
12.25 horas
6.00

19.00

28.00
7.00 235.000,00
300,878.73
50,138.23
24,557.50

38,000.00

98,000.00
21,000.00








-18,657.65
-2,000.00

-
-200.00

-4,700,00
TOTAL TRABAJADOR 767,574.46 -25,557.65 742,016.81
3.- Recibo de pago de fecha 13 de enero de 2006, emitido por la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), correspondiente al período laboral del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, desde el 1° de enero de 2006 hasta el 15 de enero de ese mismo año (Vid. Folio 58 de la primera pieza del expediente judicial), del cual se desprende que percibía un “SUELDO MENSUAL: 517,000.00”, hoy quinientos diecisiete bolívares exactos (Bs. 517), y los siguientes beneficios laborales:
DESCRIPCION (sic) VALOR AUXILIAR ASIGNACIONES DEDUCCIONES NETO A COBRAR
Sueldo
Guardia Laboradas I
Poliza (sic) H.C.M
Seguro Social Obligatorio (empleado)
Seguro Paro Forzoso 15.00
4.00 258.500,00
132.000.00

-18.657.65
-23,681.54

-2.982.69
TOTAL TRABAJADOR 390,500.00 -45,501.88 344,998.12
4.- Recibo de pago de fecha 30 de enero de 2006, emitido por la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), correspondiente al período laboral del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, desde el 16 al 31 de enero de 2006 (Vid. Folio 59 de la primera pieza del expediente judicial), del cual se desprende que percibía un “SUELDO MENSUAL: 517,000.00”, hoy quinientos diecisiete bolívares exactos (Bs. 517), y los siguientes beneficios laborales:
DESCRIPCION (sic) VALOR AUXILIAR ASIGNACIONES DEDUCCIONES NETO A COBRAR
Sueldo
Horas Extras Diurnas
Horas Extras Nocturnas
Bono de Comida Desayuno
Bono de Comida Almuerzo
Bono de Comida Cena
Poliza (sic) H.C.M
Montepío Todos los Trabajadores
Descuento Cuota Sindicato
Ley de Política Habitacional 15.00
59.13 horas
4.58 horas

12.00

16.00

7.00
258,500.00
199,980.12
20,620.11
24,000.00
56,000.00
21,000.00








-14,926.00
-3,000.00

-200.00

-5,170,00
TOTAL TRABAJADOR 580,100.23 23,296.00 556,804.23

5.- Recibo de pago de fecha 15 de febrero de 2006, emitido por la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), correspondiente al período laboral del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, desde el 1° hasta el 15 de febrero de 2006 (Vid. Folio 60 de la primera pieza del expediente judicial), del cual se desprende que percibía un “SUELDO MENSUAL: 517,000.00”, hoy quinientos diecisiete bolívares exactos (Bs. 517), y los siguientes beneficios laborales:
DESCRIPCION (sic) VALOR AUXILIAR ASIGNACIONES DEDUCCIONES NETO A COBRAR
Sueldo
Poliza (sic) H.C.M
Seguro Social Obligatorio (empleado)
Seguro Paro Forzoso 15.00
258.500,00


-14,920.00
-19,089.23
-2,386.15


TOTAL TRABAJADOR 466.000.00 36,401.38 222,098.62
6.- Oficio S/N de fecha 10 de enero de 2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), dirigido al ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, el cual fue recibido en esa misma fecha por el prenombrado ciudadano (Vid. Folios 36 del expediente administrativo), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) según lo previsto en los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 30/12/2005 (sic) hemos presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sector Oeste; una solicitud de calificación de despido contra Usted.
Sin más a que hacer referencia nos despedimos, en Caracas, a los diez días del mes Enero (sic) del año dos mil seis”.
Siendo así, de los elementos probatorios señalados anteriormente se desprende, que el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, para el 1° de diciembre de 2005 hasta 15 de febrero de 2006, percibió un salario variable, es decir, un salario que depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado, pues su remuneración comprende adicional al sueldo básico, las horas extras, los días feriados y de descanso, dado que se evidencia de los recibos de pagos consignados por el actor tanto en sede judicial como administrativa, que el mismo percibía diversas bonificaciones laborales, tales como, horas extras diurnas tanto por día hábiles como feriados, horas extras nocturnas y bonos de comida por desayuno, almuerzo y cena, conceptos laborales que incidían de manera inconstante en su sueldo, en consecuencia su salario variaba de acuerdo las hora trabajadas y desempeñadas.
Asimismo, se observa que en fecha 10 de enero de 2006, el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, fue notificado de la presunta apertura de un procedimiento de calificación de despido en su contra, es importante advertir que el prenombrado ciudadano en su escrito libelar consideró que dicho documento era una “Comunicación de Despido” (Vid. Folio 2 de la primera pieza del expediente judicial), sin embargo, observa esta Corte que el mismo es una notificación de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), dirigido al mismo, a los fines de informarle sobre la presunta apertura de un procedimiento de calificación de despido en su contra, por lo cual la apreciación efectuada por el recurrente referente a este elemento probatorio no corresponde al documento real.
Ahora bien, se observa que el recurrente alegó haber sido despedido, el 10 de enero de 2006, es decir, para la misma fecha en la cual fue notificado del presunto procedimiento de calificación de despido instruido en su contra, sin embargo, no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que fue notificado de su despedido en esa misma fecha, y si bien es cierto que consta en actas notificación efectuada por la empleadora al actor, de la apertura de dicho procedimiento, la misma no puede ser considerada como una carta de despedido, aunado al hecho, que el recurrente reconoció que la empleadora había tramitado el procedimiento de calificación de despido, tal como se señaló en líneas anteriores, en ese sentido, mal puede el querellante considerar que a partir del 10 de enero de 2006, culminó la relación laboral.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, cobró sus salario desde el 1° de enero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2006, (tal como se evidencia de los recibos de pago presentados por el mismo), lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que el actor se encontraba prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), ello, tomando en consideración que el salario es la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios. Así, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente (Vid. Sentencia N° 2011-0157, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Arévalo Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional le llama poderosamente la atención que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda el pago del salario del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, de así como tampoco los siguientes recibos de pagos correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada.
Igualmente, se evidencia que de la revisión de las actas del presente expediente que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), en sede judicial no promovió elemento probatorio alguno del cual se desprendiera que efectivamente la relación laboral existente con el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, se mantenía para el lapso comprendido desde febrero de 2006 hasta el 6 diciembre de 2006, fecha en la cual fue dictado el acto administrativo recurrido, tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al patrono probar que dicho despido no había sido materializado.
Aunado a ello, resulta imperioso señalar que si bien es cierto que en principio la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), solicitó la calificación para el despedido, no es menos cierto que la misma debía esperar que dicho procedimiento culminara a los fines de despedir o no al recurrente, no obstante, tal como quedó señalado en líneas anteriores, no consta en actas documentos alguno del cual se desprenda las resultas del referido procedimiento de calificación para el despedido incoado por la empleadora contra el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, a los fines de disponer con la autorización de la Inspectoría del Trabajo para despedir de manera legal al prenombrado ciudadano.
En ese sentido, resulta imperioso advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, “Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo”, es decir, que será aplicable de acuerdo al caso lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que haya sido publicada, en tal sentido se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.504 del 13 de agosto de 2010, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual resulta aplicable al caso de autos.
En este orden de ideas, es conveniente citar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 (aplicable rationae temporis), el cual prevé:
“Artículo 72. Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La referida norma regula la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, así, prevé que la carga de probar los hechos corresponde a quien los afirme o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, de igual forma establece que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral.
Así, resulta acertado precisar en cuanto a los hechos negativos, que éstos han sido precisado por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya, no obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. De allí que, para el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
En el caso de marras, la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), tenía la carga de demostrar su pretensión por cuanto insistió en su escrito de fundamentación de la apelación que la “(…) relación de trabajo seguía vigente, hasta tanto ese procedimiento fuera resuelto o el trabajador decidiera abandonar su puesto o renunciar”, así como también en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual es un hecho negativo definido, dado que existe un hecho positivo que contrarrestó y excluyó, en el caso particular, recibos de pagos del sueldo del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez.
Partiendo de lo anterior, infiere este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al no constar en autos recibos de pagos correspondientes a la última quince del mes de febrero del 2006 y los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo sobre el procedimiento de calificación de despido por la referida Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), en efecto procedió al despido de manera injustificada del prenombrado ciudadano, una vez iniciado el trámite de reenganche solicitado por el mismo, situación ésta que no se tomó en consideración por la Inspectoría del Trabajo recurrida.
En razón a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que al no constar elemento probatorio alguno el cual presumiera que el ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, se encontraba prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), entre el lapso comprendido desde el 28 de febrero hasta el 6 de diciembre de 2006, así como tampoco resultas del procedimiento de calificación para el despido del mismo, fue demostrado que el prenombrado ciudadano efectivamente fue despedido injustificadamente, contrariamente a lo esgrimido por la representación judicial de la aludida persona jurídica, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar dicho argumento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes sentadas, y visto que hubo una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, al no existir un pronunciamiento de las Inspectoría recurrida de la prueba de inspección solicitada, aunado al hecho que la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), no logró demostrar en sede administrativa y judicial, la continuidad de la relación laboral, presumiendo esta Alzada que en efecto el prenombrado ciudadano fue despedido injustificadamente, desde la segunda quincena del mes de febrero, este Tribunal Colegiado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de referida Sociedad Mercantil y en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Alfredo Abou Hassan, María Carolina Solórzano Palacios, Alejandro García Pérez y Gabriel Antonio Morales Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., (TRANSBANCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMÉNEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- CONFIRMA la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-R-2013-000628
AJCD/74

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________
La Secretaria.