JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000791
El 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-928, de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILA DEL VALLE ROJAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 3.852.711, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de junio de 2014, por los abogados Freymar Hernández y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 16 de septiembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de julio de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad el Secretario accidental de este Tribunal Colegiado certificó lo siguiente: “(…) desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 (sic) agosto de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2014”.
El 18 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Dila del Valle Rojas Ortega, asistida por la abogada Tibisay Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 01 (sic) de enero de 1985 ingresé a prestar mis servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar hasta que el 30 de junio de 2010 se me participó formalmente mi pension (sic) por invalidez que se concretó mediante Decreto Nº 1.939 del Gobernador del Estado Bolívar, cuya jubilación me fue comunicado por la Directora de Educación el 01 (sic) de julio de 2011”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Constitucional y legalmente, el Ejecutivo del Estado Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 01 (sic) de enero de 1985 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2010, según consta de la Planilla denominada LIQUIDACION (sic) DE CUENTAS, recibida por mi el 17 de enero de 2013 con la respetiva ORDEN DE PAGO (…), en la cual se demuestra dos (2) deducciones o descuentos indebidos, el primero ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibi (sic) de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.384,44), y el segundo de ‘un salario indebido desde 01/07/ (sic) al 15/09/2010 (sic) por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (sic) (8.536.03), tratandose (sic) de sumas correspondientes a DERECHOS ADQUIRIDOS E IRRENUNCIABLES, que me fueron indebidamente descontadas”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó, que “Después de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y los descuentos indebidos), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 17 de enero de 2013, mediante ORDEN DE PAGO N° 000000241 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del Estado Bolívar, pero NO ME REINTEGRARON EL REFERIDO DESCUENTO INDEBIDO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “Para tratar de compensar parcialmente el efecto desvastador (sic) de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudandome (sic) por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de TREINTA Y DOS (sic) SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 32.741 ,56), repito, por conceptos de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012, por la NO cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al culminar a relación funcionarial, según consta de la PLANILLA DE CALCULO (sic) DE INTERESES, que no incluye lo correspondiente a los referidos descuentos indebidos de mis prestaciones sociales”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Insistió, que “Siendo constitucionalmente procedente la cancelación de los mencionados conceptos (intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales), que el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR (sic) me adeuda hasta ahora (…), los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2014 a la cantidad total de TREINTA Y DOS (sic) SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 32.74156) y los mencionados descuentos indebidos de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs 11.144.55) para un total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) con once centimos (sic) (Bs. 43.886.11), cuya suma de dinero las Autoridades del mencionado organismo público deben pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “Las prestaciones sociales son un derecho constitucional adquirido de los trabajadores y empleados que laboran en los sectores público y privado. En el caso de los empleados públicos, ese derecho es reconocido expresamente (sic) el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Obviamente, se trata de recursos ganados por el trabajador y por tanto de su propiedad (…). Las prestaciones sociales deben cancelarse al finalizar la relación funcionarial, considerandose (sic) deudas de valor, de exigibilidad inmediata, por ello, la tardanza o demora en su pago genera los intereses moratorios, expresamente previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “La demora en el pago de mis referidas prestaciones sociales generó a mi favor el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, ocasionados por el retardo en el pago de dichas prestaciones; cuyos intereses deben calcularse según lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ser pagados por el Ejecutivo del Estado Bolívar”.
Manifestó, que “Por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses antes especificados y probados, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR (sic), (…) a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: La suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) con once centimos (sic) (Bs. 43.886 11) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y los referidos descuentos indebidos de prestaciones sociales. Y SEGUNDO: los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva.- Y TERCERO: Las costas y costos que genere este proceso”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) se admita esta querella funcionarial, se sustancie conforme al procedimiento especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se la declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 18 de junio de 2014, los abogados Freymar Hernández y José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, presentaron ante el Juzgado de Instancia recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Negaron, estar obligados a “(…) a cancelar los intereses de mora, amparándonos en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 188 del 18 de febrero de 2003, Sala Constitucional, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure) ya que este principio representa, al igual que la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional, motivo por el cual, dicho retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de un capricho de la Administración o producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad burocrática producto del régimen legal y los controles administrativos obligatorios”. (Negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, que “(…) la sentencia proferida por él a quo en la presente causa adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político- territorial en el principio de legalidad presupuestaria plasmado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del cual, el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Pública estadal, sino que por el contrario, es el resultado directo del régimen legal presupuestario y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta y que es una norma de rango constitucional al igual que el artículo 92 eiusdem fundamento legal acogido por el Tribunal A quo al establecer en su sentencia ‘... Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses...’, sin realizar un análisis del alegado artículo 314 que como se expreso anteriormente también es de jerarquía Constitucional. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “(…) que el presente escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación, sea agregado al expediente de la causa y sustanciado conforme a derecho, de igual manera sean valorados cada uno de los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos, de forma justa en la definitiva y así esta Corte de lo Contencioso Administrativo se sirva en declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque el fallo definitivo dictado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.014 (sic), por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”. (Negrillas, y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo:
En primer lugar, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la apelación planteada por la parte recurrida.
Ahora bien, se evidencia del folio ochenta y tres (83) del presente expediente, que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicó el cómputo correspondiente al lapso de fundamentación de la apelación, el cual inició en fecha 29 de julio de 2014 y feneció el 13 de agosto de 2014; no obstante, observa esta Corte que riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76), que la parte recurrida en la oportunidad de interponer su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo incoado, fundamentó las razones de hecho y de derecho por las cuales manifestó su disconformidad con el aludido fallo.
En ese sentido, estima esta Alzada pertinente señalar, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, que aún cuando la Ley prevé un lapso para la fundamentación de la apelación, ello no pude impedir que el perdidoso ejerza recurso de apelación y fundamente su recurso con anticipación, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Deysi Rosana Flores contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), razón por la cual este Órgano Sentenciador tomará dicho escrito como válido, al ser una fundamentación anticipada.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa de seguida a conocer de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de apelación, en los siguientes términos:
De la apelación:
Determinada como ha sido, la competencia de este Órgano Sentenciador, se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Freymar Hernández y José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En ese sentido, se denota del escrito de fundamentación de la apelación, que el aspecto que crea disconformidad de la parte apelante con la prenombrada decisión radica en que, a su decir, la misma está incursa en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre “(…) la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político- territorial en el principio de legalidad presupuestaria plasmado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del cual, el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Pública estadal, sino que por el contrario, es el resultado directo del régimen legal presupuestario y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta y que es una norma de rango constitucional al igual que el artículo 92 eiusdem”.
Precisado lo anterior, y a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada considera pertinente reproducir parcialmente el fallo apelado, en cual es del siguiente tenor:
“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Dila Rojas de Ortega ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1°) de enero de 1985 hasta el treinta (30) de junio de 2010, oportunidad en que le fue otorgada pensión por invalidez con vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2010, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44) el cual no recibió y la cantidad de ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 8.536,03) por concepto de descuento de salarios indebidos desde el 01/07/2010 al 15/09/2010, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1°) de julio ce 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el reintegro del descuento indebido (…).
(…omissis…)
La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de enero de 1985 hasta el treinta (30) de junio de 2010 y que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, asimismo, negó la pretensión de cobro por descuento indebido de once mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.144,55) alegado por la parte actora, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:
‘1. Admitimos como cierto que la ciudadana DILA ROJAS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.852.711, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, desde el 01/01/1985, hasta el 30/06/2010, desempeñando como último cargo el de Docente VI Art. 77 (art. 33 horas).
(…omissis…)
Con respecto al monto demandado por la Ciudadana DILA ROJAS DE ORTEGA (...), relativo al concepto de intereses moratorios, por un monto de: Treinta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y un Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 32.741,56), esta representación judicial del Estado Bolívar, cumple con señalar el criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, con Ponencia de Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en revisión Constitucional, donde se establece lo siguiente...
Ciudadana Juez en base al criterio antes señalado, es evidente que resulta improcedente la estimación y ulterior condena por el concepto de intereses moratorios, ya que, el retardo de pago en el que podría eventualmente llegar a incurrir la administración no es producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en lícitos administrativos’.
Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(…omissis…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…omissis…)
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos pensión de invalidez de conformidad con el Decreto N° 1939 dictado el dos (02) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1°) de julio de 2010, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
(…omissis…)
Segundo: Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: 76.945,43; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.627,36; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 3.119,59 y se le realizaron los siguientes descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.668,52; Pago indebido de salario desde el 01/07/2010 al 15/09/2010: Bs. 8.536,03, total de descuentos: Bs. 11.144,55, suma pagada: Bs. 74.547,83, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
(…omissis…)
Tercero: Que la Gobernación del estado Bolívar canceló a la querellante el treinta (30) de septiembre de 2006 la cantidad de mil seiscientos treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.630,76) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis (Bs. 977,76), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por la parte querellante:
(…omissis…)
En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el dos (02) de septiembre de 2010 fecha en que se dictó el Decreto N° 1939 mediante el cual se le otorgó pensión por invalidez hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
11.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el dos (02) de septiembre de 2010, con vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2010, siendo esta última fecha a partir de la cual la querellante solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el dos (02) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el tres (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1°) de julio de 2010 pretendida. Así se decide.
(…omissis…)
11.5. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 76.945,43 sino que a este monto debe restársele Bs. 2.608,52 lo que recibió la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la operación matemática arroja la suma de setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 74.336,91), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el tres (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:
(…omissis…)
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 27.383,27), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.
11.6 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana Dila Rojas de Ortega contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 27.383,27), por concepto de intereses moratorios causados desde el tres (03) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece”. (Mayúsculas del original, resaltado y negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte recurrida alegó que la sentencia ut supra transcrita adolece del vicio de incongruencia negativa, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno al prenombrado vicio:
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que los requisitos que presentar toda decisión; los cuales son: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de los aludidos requisitos constituyen el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“(…) la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”. (Negrillas de esta Corte).
Desarrollado en abundancia, como ha sido el vicio denunciado por la parte recurrida, pasa esta Alzada a analizar si efectivamente el fallo apelado adolece de incongruencia negativa; a lo que observa en primer término que, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, que el Juzgado a quo al establecer los términos en los cuales quedó trabada la litis hizo referencia expresa a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación recurrida, en lo atinente a la improcedencia de una condenatoria al pago de intereses moratorios; en razón al régimen jurídico presupuestario aplicable a dicho órgano.
En tal virtud, el Juzgador de Instancia inició su labor jurisdiccional partiendo de dichos alegatos y con arreglo a la pretensión deducida, resolvió al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Dila del Valle Rojas Ortega; ello en observancia a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apoyo en la decisión Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación social de Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la naturaleza de los intereses moratorios.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien todos los organismos del sector público deben atender a las normas de control y principios que tutelan al régimen presupuestario dentro de los cuales efectivamente se encuentra lo relativo a la disponibilidad presupuestaria como regla cardinal, no es menos cierto que dichos organismos igualmente deben procurar la afectación preventiva correspondiente a los compromisos presupuestarios contraídos por éstos, a los fines de asegurar los recursos para honrar las obligaciones válidamente adquiridas; y, en el caso de no poseer los mismos la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario prevé distintos mecanismos dirigidos a la planificación del pago de éstos en los ejercicios fiscales siguientes; motivo por el cual, si bien no pueden erogarse cantidades no previstas en el presupuesto correspondiente, tal como lo establece el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no es óbice para justificar el impago de las obligaciones adquiridas, puesto que las mismas pueden ser presupuestadas para ejercicios fiscales posteriores, tan es así que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, establece lo siguiente:
“Artículo 42: Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, (...) se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos”.
De lo anterior se infiere de forma clara, que los compromisos originados mediante una sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada, no serán ejecutados de forma inmediata en atención a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente público recurrido, sino que serán incluidos dentro de la partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar; razón por la cual mal puede alegar la representación judicial de la Gobernación del estado Bolívar que ésta se encuentra exenta de “(…) cancelar los intereses de mora, amparándonos en el principio de legalidad presupuestaria”.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Juzgado de Instancia constató que efectivamente al finalizar la relación de empleo público entre la Gobernación recurrida y la ciudadana Dila del Valle Rojas Ortega, ésta no recibió de forma inmediata sus prestaciones sociales. Ello así, siendo que la recurrente egresó en fecha 1º de julio de 2010, y no fue sino hasta el 17 de enero de 2013, cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, aunado a que no se evidencia de la orden de pago emitida a favor de la recurrente, la cual riela al folio ocho (8) de la pieza judicial, que dichos intereses hayan sido pagados por parte del organismo recurrido.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la previsión constitucional transcrita se desprende con meridiana claridad la naturaleza de las aludidas prestaciones sociales, las cuales al ser tratadas como créditos laborales de inmediata exigibilidad, acarrean intereses si no son pagadas en la oportunidad debida; es por ello, que tal como lo estableciera el Juzgado a quo, en el caso de autos independientemente de la disponibilidad presupuestaria del organismo que las deba, el impago de éstas acarrea intereses; pues es claro que la voluntad del Legislador es velar por acceso oportuno de los funcionarios o trabajadores a sus prestaciones sociales.
Contrariar lo anterior sería afirmar que en virtud al principio de disponibilidad presupuestaria la Gobernación recurrida puede ser excusada de pagar los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente, el cual fue reconocido por la recurrida; en ese sentido, considera esta Corte que dicho principio no puede erigirse frente a una garantía constitucional, la cual en conjunto con otros derechos constituyen pilares fundamentales de la seguridad social que les asiste a los funcionarios públicos y trabajadores.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Colegiado concluye que contrario a lo alegado por la parte recurrida el fallo apelado no se encuentra inmerso en el vicio denunciado, razón por la cual esta Corte debe desestimar el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
Desestimado como fuera dicho vicio, y como quiera que éste es el único que la parte recurrente le indilgó a la sentencia recurrida; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Freymar Hernández y José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dila del Valle Rojas Ortega, en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 18 de junio de 2014, por los abogados Freymar Hernández y José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana DILA DEL VALLE ROJAS ORTEGA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2014-000791
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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