Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2014-000080
El 20 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-1193 de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada de conformidad con el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los abogados María Verónica Bastos Pargas y Luarlin Josué Dávila Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.718 y 214.952, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, en su condición de Juez del mencionado Juzgado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Romel Mascote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE CAR STORE- I EL HATILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 163-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2014, de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por la Superintendencia Municipal Tributaria del mencionado Municipio, mediante la cual se le impuso “(…) sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de SEIL MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA (sic) BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 6.350,00), y se aplicó la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 9 de la aludida Ordenanza (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que este Órgano Jurisdiccional tramite y decida la referida recusación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 2 de diciembre de 2014, la abogada María Verónica Bastos Pargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de pruebas y alegatos.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ESCRITO DE LA PARTE RECUSANTE
En fecha 13 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron mediante escrito, recusación contra el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“Nosotros, MARÍA VERÓNICA BASTOS PARGAS y LUARLIN JOSUÉ DÁVILA MÉNDEZ (...) inscritos (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 154.718 y 214.952, actuando en nuestro carácter de apoderados (sic) judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA (...) de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo ‘LOJCA’), ocurrimos respetuosamente ante Usted con la finalidad de presentar RECUSAR al Juez Alejandro Goméz (sic) ‘(...) por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente (...)’.
Lo cierto es que ese tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual el Juez decidió sobre la pretensión cautelar, afirmó que ‘(...) en el caso bajo análisis al menos en esta etapa procesal se encuentra suficientemente acreditada la existencia no solo de un simple alegato de perjuicio, sino de hechos concretos de los cuales se desprende la violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, caso: Manuela Antonio Quevedo; representa una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos (...)’.
Si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva y se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto tal y como ocurrió en el presente caso.
Es evidente que se están emitiendo juicios de valor sobre el asunto debatido en una fase que no le corresponde o, en los términos que preceptúa la ley, ‘antes de la emisión de la sentencia correspondiente’, lo cual vulnera la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Lo cierto es que el Juez, al haber afirmado que nuestra representada violó el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil recurrente, permitió inferir la forma en que éste se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidencia, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, quedando suprimida su imparcialidad y objetividad.
Por las razones precedentemente expuestas solicitamos, de conformidad con el artículo 46 de la LOJCA (sic) que se abstenga de conocer la presente causa y que sea remitida con sus recaudos al tribunal competente. Así solicitamos sea declarado.” (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escrito de informes respecto a la recusación planteada por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Indicó, que “Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en la sección cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a los actos procesales de las inhibiciones y recusaciones dentro de los procesos contenciosos administrativos, pasa de seguidas quien suscribe para con la Secretearía (sic) de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en razón de la recusación formulada en el expediente signado bajo el N° 7402 nomenclatura del tribunal, cuyos recusantes son los abogados MARÍA VERÓNICA BASTOS PARGAS y LUARLIN JOSUÉ DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números: 154.718 y 214.952, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales del municipio (sic) El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “Se fundamenta la recusación presentada, en el contenido del fallo interlocutorio de fecha 21 de octubre de 2014 suscrito por mi persona, mediante el cual se resuelven las solicitudes de protección jurisdiccional por vía cautelar, contenidas en el escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en funciones de distribución en fecha 06 de octubre de 2014, y posteriormente jurándose la urgencia y habilitación necesaria en el escrito formulado por ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2014”.
Arguyó, que “(…) alega la representación municipal recusante que por cuanto en el aludido fallo interlocutorio, se afirmó entre otras cosas lo siguiente: ‘(...) en el caso bajo análisis al menos en esta etapa procesal se encuentra suficientemente acreditada la existencia no solo de un simple alegato de perjuicio, sino de hechos concretos de los cuales se desprende la violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso Manuel Antonio Quevedo; representa una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos (...)’, con dicho pronunciamiento se estaría configurando la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es haber manifestando opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”. (Resaltado del original).
Narró, que “(…) el génesis en que se fundamenta la recusación bajo análisis según se desprende de ese mismo escrito, es parafraseando al recusante, la consideración de que si bien es cierto las pretensiones cautelares tienden a asegurar la futura ejecución de una sentencia, dichas pretensiones cautelares no deben ser idénticas a la principal, ya que se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y con ello según sus dichos la medida cautelar o preventiva fungiría como una medida ejecutiva prejuzgándose así sobre el fondo del asunto debatido. Así las cosas, consideró la representación recusante que al haberse afirmado en el mencionado fallo de amparo cautelar que su representada violó el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil recurrente, se permitió una manifestación respecto al controvertido en la causa sometida a mi consideración como juzgador, dando de ese modo una proyección de juicio anticipado que le permite presumir el contenido del eventual fallo que al fondo se dicte, lo cual a su entender suprime mi imparcialidad y objetividad sobre el presente proceso”.
Resaltó, que “(…) si se realiza un análisis pormenorizado sobre el thema decidendum como objeto del recurso contencioso administrativo planteado, se observan una serie de denuncias formuladas por la parte demandante en las que igualmente parafraseándole incurrió la Administración recurrida con su actuación administrativa, las cuales van incluso más allá del contenido del acto administrativo cuya nulidad se solicita; es así como entre otras cosas del escrito recursivo se pueden evidenciar una serie de acusaciones en el obrar administrativo que configuran un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que según lo enunciado, la Administración apreció por una parte los hechos de manera errada al expresar que la empresa recurrente se encontraba desarrollando actividad económica al momento que fue objeto de inspección fiscal, cuando dichos hechos no son ciertos a decir de la demandante, del mismo modo del derecho al calculársele el quantum de la multa en base al valor de las unidades tributarias para la fecha de la emisión del acto recurrido, posición ésta que considera ilegal (…)”.
Agregó, que “(…) denuncian además las omisiones o inercias administrativa en la presunta violación la oportuna respuesta e incumplimiento de un deber legal por parte de la autoridad competente para un trámite, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal de la recurrida en varias oportunidades ha manifestado solamente de manera verbal que la solicitud de la conformidad de uso del inmueble cuestionado es negada; igualmente se acusa a la Administración de proferir a la demandante un trato desigual en razón que existen registros administrativos de otros fondos de comercios donde en años anteriores la misma entidad municipal expidió la autorización correspondiente sobre dicha parcela para el despliegue de actividades comerciales (…)”.
Observó, que “(…) se continúa denunciando una serie de irregularidades en la actividad administrativa a entender de la representación judicial recurrente, tales como: violaciones al principio de exhaustividad o globalidad administrativa; principio de confianza legitima (sic) y expectativa plausible, que palabras más o palabras menos colocan a su representada en un estado de indefensión al ordenarse una clausura condicionada con la obtención de una permisología que depende de la misma autoridad administrativa que rechaza su tramitación, y cuya respuestas son meramente verbales por parte de los funcionarios que laboran en dicha Dirección competente para el trámite dentro de la municipalidad, solicitándose con ello finalmente: ‘(...) Con fundamento a los particulares de hecho y de derecho es por lo que acudimos en mi carácter de representante legal del Fondo de Comercio ‘THE CAR STORE-I EL HATILLO, CA; a los fines de solicitar ante su competente autoridad, se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declare la procedencia del Amparo Cautelar o de ser desestimado éste, subsidiariamente se entre a analizar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado, se ordene por vía cautelar a la Dirección de Ingeniería Municipal a recibir y dar trámite a la solicitud de otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso presentada por mi representada, sin más dilaciones. Así como también se autorice a mi representada a realizar y/o explotar la actividad económica que refleja su objeto social estatutario; y en el fondo se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia se proceda a anular el acto administrativo impugnado (…)’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) una vez contrastados los hechos denunciados con las apreciaciones contenidas en la decisión dictada, la cual sirve de fundamento a la presente recusación, se observa que el objetivo ulterior al fondo del recurso interpuesto, se circunscribe en la declaratoria de nulidad del acto recurrido, así como la consecución por vía de pronunciamiento judicial en que se le reciba y dé tramite a la solicitud de otorgamiento de la conformidad de uso respectiva, ya que según los dichos de la actora se considera acreedora y legitimada en dicho derecho, no solo por cumplir con todas las formalidades de ley para tales fines, sino por el derecho que le asiste a la igualdad constitucional frente a otros fondos de comercios, que sí obtuvieron la licencia correspondiente para la realización :de actos de comercio sobre la misma parcela en años anteriores, lo que indica le coloca en un estado de indefensión perpetua en el tiempo, al señalársele específicamente en el segundo particular del acto recurrido y tal como se indicó en líneas precedentes, una clausura del establecimiento comercial hasta tanto se obtenga la respectiva Licencia de Actividades Económicas”.
Indicó, que “Del mismo modo se observa, que el párrafo completo del fallo cuestionado de donde fue tomado el extracto en el que se fundamentó la presente recusación, previo a un análisis probatorio en fase preliminar indicó entre otras cosas lo siguiente: ‘(...) Circunstancias esas que hacen claro para quien decide, (sic) conciente de que la Licencia de Actividades Económicas, representa un acto administrativo complejo, es decir de aquellos que para su formación requieren el agotamiento de ciertos trámites por ante otra o la misma dependencia administrativa, siendo uno de estos la conformidad de uso, cuyos requisitos aparecen al menos prima facie agregados a los autos, refiriendo el recurrente, que la Administración Municipal no ha dado curso a su solicitud, lo que podría erigirse como la imposibilidad para el agotamiento de los trámites previos necesarios para la obtención de la Licencia en comento, y por ende indeterminaría en el tiempo la aplicación de la medida, generándose dadas las pruebas aportadas a los autos, la amenaza seria de que la inversión realizada no pueda retornarse, afectando evidentemente la estabilidad económica de la empresa; que en el caso bajo análisis al menos en esta etapa procesal se encuentra suficientemente ‘acreditada la existencia no solo de un simple alegato de perjuicio, sino de hechos concretos de los cuáles se desprende la violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso Manuel Antonio Quevedo; representa una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos (...)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) en la dispositiva del mismo fallo cuestionado se indicó: ‘(...) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el abogado Romel Mascote, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.290, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE CAR STORE – I EL HATILLO C.A. (…) y en consecuencia: PRIMERO: Se SUSPENDEN los efectos del particular SEGUNDO del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005-2014, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas. TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “De todo lo anterior, se observa que ningún momento en el fallo interlocutorio de fecha 21 de octubre de 2014 suscrito por mi persona, se configuró el supuesto señalado en el artículo 42 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa, ya que en primer lugar, ningún caso mi actuación se debió a un tiempo procesal distinto antes de la etapa para la emisión de la sentencia interlocutoria correspondiente, por el contrario la misma se circunscribió al pronunciamiento de ley en la etapa procesal respectiva en la que se debe dar respuesta a la solicitud de protección cautelar formulada dentro de un proceso, así como tampoco se emitieron declarativas de mérito que otorguen los derechos reclamados al fondo de la controversia, es la nulidad del acto sometido a control judicial, así como sí la recurrente es acreedora o no del derecho a la obtención de la permisología exigida para el despliegue de su actividad económica en la jurisdicción del Municipio; pues la apreciación contenida en la decisión, se circunscribió a determinar que prima facie, es decir en fase preliminar, primera fase, o en otras palabras para ese momento procesal y en consideración a las pruebas que obraban a los autos, se estimaba acreditada la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida, señalando las razones y motivos de las que devenía tal presunción, conforme lo exige la jurisprudencia emanada de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el otorgamiento del amparo cautelar cuando en decisiones varias ha expresado en relación a su procedencia que el mismo exige ‘(...) no solo un simple alegato de perjuicio sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de derechos constitucionales alegados (...), hechos esos que sin lugar a dudas deberá expresar el Juez al momento de motivar su decisión, así como las normas constitucionales conculcadas, apreciación esa que fue cumplida, en fase preliminar y que puede verse modificada a lo largo del iter procesal (Véase al respecto sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001)”.
Aseveró, que “(…) que resulta totalmente errado la percepción alegatoria que procura estatuir los hoy recusantes, al señalar que mi persona incurrió en la causal de recusación bajo análisis por el simple hecho de otorgársele a favor de la demandante, una protección cautelar única y exclusivamente en la suspensión de los efectos del acto administrativo en su particular segundo entiéndase en la clausura del establecimiento comercial cuestionado por parte de la administración municipal hasta tanto se obtenga la respectiva Licencia de Actividades Económicas, y no así en todo el acto recurrido. Este falso concepto o apreciación de los hechos, sin duda cataloga a la decisión preventiva y cuestionada en una categoría distinta en la que las mismas se encuentran incluidas tanto por la doctrina de avanzada como por la propia jurisprudencia, vale decir en una acción principal y no subsidiaria o accesoria por acumulativa como en efecto lo es del recurso principal al cual se acumuló, pues en tales casos no se trata de un pronunciamiento jurisdiccional final que se emita de esa acción o recurso principal que la acumuló, simplemente se refiere a un mandamiento jurisdiccional de forma temporal o provisorio, sometida a la decisión de mérito ó definitiva que a su vez declare el derecho o los derechos reclamados, los cuales para el caso de autos son distintos a la simple suspensión temporal del particular segundo del acto recurrido, tal como fue resumido de manera sucinta en las líneas que preceden”.
Indicó, que “(…) dar por concebido que la decisión preventiva y cuestionada en el presente caso, declara en sí misma los derechos reclamados en el juicio principal, sencillamente por advertirse en ese juicio de probabilidad de amparo cautelar como motivación del fallo y factor indispensable de toda actuación pública en la resolución de cualquier asunto sometido a su consideración, los hechos jurídicamente relevantes y las disposiciones jurídicas aplicables, sea motivación para otorgarse o para negarse un pedimento determinado, resulta impreciso, máxime en el supuesto particular, donde lo cuestionado guarda relación con la Licencia de Actividades Económicas que es un acto administrativo complejo como se explicó en el fallo que dio origen a la recusación interpuesta, es decir de aquéllos actos administrativos que para su formación requieren de ciertos trámites o actos por ante la misma u otra autoridad administrativa, ya que su análisis sin lugar a dudas requiere de mayor profundidad que aquél realizado prima facie en el caso de autos (…)”.
Alegó, que “(…) luego de un justo valor y análisis preliminar probatorio se permitió sustentar una protección judicial de amparo sobre los bienes jurídicos tutelados de una de las partes, ante la advertida presunción de buen derecho, lo que no constituye un supuesto determinante para dar por concluido un prejuzgamiento al fondo del juicio principal, entender lo contrario, sería tanto como pretender que igualmente en caso contrario de ser negatoria dicha protección cautelar el cual requeriría de un análisis por lo menos incidental del juicio principal, se estaría habilitando con ello al demandante para plantear igualmente una recusación al considerar que ya existió un pronunciamiento al fondo del asunto principal antes de la oportunidad legal correspondiente, pues en dicho supuesto resulta forzoso que el juez declare la inexistencia de la presunta violación o amenaza de lesión constitucional, pretensión que sin lugar a dudas otorgaría a esa decisión de amparo cautelar como ya se explicó efectos distintos a la cosa juzgada formal que la caracteriza por mandato del propio legislador”.
Insistió, que “(…) para decidir sobre la procedencia o no de cualquier medida cautelar en cualquiera de sus clasificaciones se hace necesario efectuar un análisis complementario y provisional sobre el fondo del asunto controvertido y las probanzas que al momento cursan a los autos, ya que sería a todas luces imposible decidir sobre la procedencia o no de la solicitud formulada sin analizar dichos extremos, recordemos que el amparo cautelar como medida busca el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesivas a los derechos constitucionales, y ¿cómo podría reestablecerse la situación jurídica infringida si no se permite al Juez declarar de dónde se presume nace la violación al momento de providenciar la medida cautelar?, ciertamente, dicha circunstancia no se encuentra prohibida por el legislador, por el contrario dicho análisis se hace necesario a los solos efectos de verificar la configuración o no del buen derecho invocado y sin perjuicio de cambiar posteriormente de opinión, conforme se desarrolle el juicio, la realización de dicho análisis, se aprecia lo expuesto con mayor claridad por ejemplo en el caso de una funcionaria o funcionario que hubiere sido retirado en su relación de empleo público bajo el amparo de un fuero maternal o paternal siendo restituida la situación jurídica infringida mediante fallo interlocutorio de amparo cautelar, restitución esa que no puede entenderse como un adelanto al fondo de lo peticionado, pues su objeto no es otro que reestablecer el disfrute de derechos constitucionales, no resolver al fondo el conflicto, ya que para ello se requiere un análisis mas (sic) profundo”.
Aseveró, que “Así pues, esa tesis que obliga a los jueces, y aún mas (sic) al juez contencioso administrativo conforme lo prevé el artículo 259 del texto fundamental, al momento de dictar las medidas cautelares a verificar tanto lo alegado y probado como aquello que no aparezca expresamente denunciado en el caso concreto y otorgar la cautela haya sido ésta peticionada o no, criterio ese que ha sido asumido por quien suscribe en virtud de las diferentes ilaciones en la formación de la propia doctrina jurisprudencial que le han sido expresadas por las distintas alzadas de la jurisdicción a la cual represento, incluso en diversos procesos que han cursado por ante este órgano jurisdiccional (Véase entre otras sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nos. 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; 1573 del 15 de octubre de 2003 y reiterada en sentencia N° 1751 del 14 de octubre de 2004), todo ello con el fin de mantener una verdadera tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales y reposiciones inútiles, precaviendo un futuro desgaste de los órganos de justicia y de los propios justiciables en los términos concebidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, razones esas por las cuales entiendo no incurrí en la causal de recusación que invoca la representación municipal. Y así solicito sea declarado”.
Manifestó, que “(…) como quiera que la apreciación que se haga de la denuncia presentada representan puntos de mero derecho, y dado que considero en un primer plano que mi actuación como servidor judicial en ningún momento dio por configurada la causal de recusación bajo los términos señalados, pero de igual forma me hallo en un deber legal de inhibirme del conocimiento de una causa al configurarse cualquiera de las causales conforme ley, es así que de considerar conforme a su postura doctrinal, por ser puntos de derecho por quienes deban tramitar la presente incidencia, que mi actuación se encuentra dentro del supuesto aplicable en la causal de recusación invocada, esto es la establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteo mi inhibición de manera subsidiaria en la presente causa como un segundo plano en la solución del conflicto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 último aparte y 44 ejusdem”.
Finalmente, solicitó se declarara “(…) SIN LUGAR la recusación presentada por los profesionales del derecho MARÍA VERÓNICA BASTOS PARGAS y LUARLIN JOSUÉ DÁVILA (…) actuando en su carácter de representantes del municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (…)” así como también “(…) De considerarse por quienes deban tramitar la presente incidencia de recusación, que mi actuación judicial se encuentra dentro del supuesto legal bajo análisis, se declare CON LUGAR la inhibición en los términos planteados por vía subsidiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 último aparte y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECUSANTE
El 2 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
“(…) invocamos el mérito favorable de todas las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tanto las promovidas por mi representada como las promovidas por la parte recurrente, de las cuales se desprende la veracidad de los alegatos esgrimidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO en relación con la improcedencia del amparo cautelar otorgado.
En ese sentido, invocamos el principio de comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y demás elementos que cursan en autos y la beneficien, en particular reproducimos el mérito favorable de todos aquellos documentos que comprueban la falsedad de los hechos alegados por la recurrente.
Concretamente, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba que hemos invocado, reproducimos y hacemos valer el mérito que a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO se desprende de las siguientes documentales:
1. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Juez Alejandro Gómez en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la recurrente tomando en cuenta ‘(...) que la Administración Municipal no ha dado curso a su solicitud, lo que podría erigirse como la imposibilidad para el agotamiento de los trámites previos necesarios para la obtención de la Licencia en comento, y por ende indeterminaría en el tiempo la aplicación de la medida, generándose dadas las pruebas aportadas a los autos, la amenaza seria de que la inversión realizada no pueda retornarse, afectando evidentemente la estabilidad económica de la empresa; que en el caso bajo análisis al menos en esta etapa procesal se encuentra suficientemente acreditada la existencia no solo de un simple alegato de perjuicio, sino de hechos concretos de los cuales se desprende la violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)’ (Destacado nuestro).
2. Escrito de oposición a la medida de amparo cautelar dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, consignado por esta representación judicial en fecha 13 de noviembre de 2014.
3. Expediente administrativo constante de setenta y cuatro (74) folios útiles consignado en fecha 13 de noviembre de 2014, elaborado por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del cual se desprende que en todo momento mi representada actuó conforme a derecho, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, garantizando el derecho a la defensa de la recurrente, e imponiendo una sanción como consecuencia de un incumplimiento.
4. Expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de esta Alcaldía, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, consignado en fecha 13 de noviembre de 2014 (…).
De las documentales que cursan en el expediente administrativo elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro se desprende que el inmueble ocupado por la recurrente es un inmueble zonificado como R-2E (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada), cuyo uso no conforme cesó definitivamente, y que, de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable, deberá adecuarse entonces a la zonificación aprobada, por lo que mal puede la parte recurrente alegar que el funcionamiento de una actividad económica lo faculta para el ejercicio de la suya en un inmueble donde el uso es residencial y que por ende está siendo sometido a un trato desigual. Así solicitamos sea declarado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(…) si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva y se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto, tal y como ocurrió en el presente caso. En efecto, el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución número 005-2014 de fecha 06 de marzo de 2014 mediante la cual el SUHAT le impuso una multa por ejercer actividades económicas dentro del Municipio sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, sin embargo el Juez indica y da por cierto que la Administración Municipal no ha iniciado los trámites necesarios para ello, al no otorgar la conformidad de uso, lo cual constituye un evidente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) constituye una carga para el administrado solicitar y obtener la Conformidad de Uso a los fines de proceder a tramitar y obtener posteriormente la Licencia de Actividades Económicas que lo habiliten para iniciar el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio, sin embargo el inmueble sobre el cual desarrolla su actividad la sociedad mercantil THE CAR STORE - I EL HATILLO, C.A., quedó zonificado como R2-E, a saber vivienda Unifamiliar y Bifamiliar Aislada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación del Sureste, y su complemento en los artículos 18 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal número Extraordinario 9-11, de fecha 01 de septiembre de 1982, lo cual se evidencia del expediente administrativo consignado por mi representada en copias debidamente certificadas emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en fecha 13 de noviembre de 2014, por lo que mal puede esa sociedad mercantil pretender el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas de parte de la Administración Tributaria”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “(…) la Licencia de Actividades Económicas constituye un requisito fundamental para el ejercicio de dichas actividades en la jurisdicción de un determinado Municipio. Por su naturaleza la Licencia de Actividades Económicas es un acto mediante el cual se verifica la adecuación de la conducta del administrado a aquellas permitidas conforme a la zonificación correspondiente y el cumplimiento de los extremos exigidos por las disposiciones legales contempladas en los actos de carácter normativo que sean dictados conforme a su autonomía, instaurándose como un mecanismo de control del cumplimiento de los parámetros establecidos por el propio ente local, y siendo un mecanismo de control constituye a su vez en una limitación válida para el ejercicio de las actividades económicas que desarrollen los contribuyentes en el ámbito de dicha jurisdicción”.
Narró, que “Al no haber sido cumplidos los extremos necesarios por parte del contribuyente, es evidente que la Administración Tributaria no puede generar la autorización correspondiente de manera expresa, plasmada en la respectiva Licencia, por lo que es errada la afirmación del Juez referida a que la Administración Municipal no ha dado curso a la solicitud de la recurrente y que se evidencia una violación al derecho constitucional a la libertad económica”.
Arguyó, que “El derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, ya que el mismo tiene limitaciones. De esa manera, la imposición de sanciones principales, como la multa y accesorias como el cierre del establecimiento comercial, son perfectamente válidas en el campo de acción de la Administración Tributaria, lo cual ante una eventual infracción tiene la posibilidad de accionar contra el particular contribuyente, en virtud de que se encuentra en juego el orden público. Por ello, la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, en aras de procurar el orden público, prevé la posibilidad de establecer sanciones por el incumplimiento de la obligación de contar con la Licencia de Actividades Económicas, la cual constituye una limitación válida al derecho de libertad económica en los términos que ha sido expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria, previéndose así, la posibilidad de llevar a cabo incluso el cierre del establecimiento comercial que no cuente con dicha Licencia, sanción que opera de manera automática en caso de que no logre ser desvirtuado por parte del contribuyente dicha condición en pleno ejercicio de su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente”.
Puntualizó, que “(…) el Juez al afirmar que nuestra representada violó el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil recurrente al no haber dado curso a la conformidad de uso, necesaria para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, permitió inferir la forma en que éste se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida a su consideración, con lo que evidencia, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, quedando suprimida su imparcialidad y objetividad”.
Alegó, que “(…) se están emitiendo una opinión anticipada sobre el asunto debatido en una fase que no le corresponde o, en los términos que preceptúa la ley, ‘antes de la emisión de la sentencia correspondiente’, lo cual vulnera la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia. Así solicitamos sea declarado”. (Resaltado del escrito).
Expuso, que “(…) cursa por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014 por la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., contra la Resolución número 005-20 14 dictada en fecha 06 de marzo por el SUHAT, mediante la cual resolvió ‘(...) Imponer a nuestra representada sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de SEIS
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.350,00). Así como también la sanción de clausura del establecimiento hasta (sic) obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (...)’. El referido expediente quedó anotado bajo el número 2014-2256”.
Agregó, que “En tal sentido, el tribunal dictó en fecha 18 de septiembre de 2014 una sentencia interlocutoria (…) en la cual verificó, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, que no consta medio probatorio alguno mediante el cual en esa fase preliminar se desprendiera alguna violación constitucional y, considerando que no basta la simple solicitud ni la sola indicación o referencia de algún tipo de violación constitucional para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar la protección cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva, sino que el solicitante tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de convicción que confiere el ordenamiento jurídico, es por ello que se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, así como la medida cautelar de suspensión de efectos (…)”.
Narró, que “(…) la demanda de nulidad que cursa por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesta en los mismos términos que la demanda de nulidad que cursa por ante este tribunal. Al haber negado la indicada pretensión de amparo cautelar en aquel proceso, la cual fue planteada con idénticos argumentos fácticos y similares fundamentos jurídicos, y encontrándose en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo pendiente de decisión la misma pretensión cautelar, evidentemente el Juez mal podía emitir un nuevo pronunciamiento, por cuanto ya existía una decisión respecto de dicha pretensión cautelar por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Resaltó, que “(…) a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, la parte demandante debió solicitar el desistimiento de la presente demanda y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez debió inhibirse de conocer la presente causa”.
Manifestó, que “Es evidente que las actuaciones de la sociedad mercantil demandante constituyen un claro y flagrante desacato a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que la misma no intentó una sino dos (2) demandas las cuales fueron distribuidas a los juzgados cuarto y noveno, decida las pretensiones cautelares el 18 de septiembre de 2014 y el 21 de octubre de 2014 pero que sólo ese Juzgado Cuarto fue quien decretó la medida de amparo cautelar, siendo las demandas exactas, con lo cual queda demostrado que la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, CA., ha defraudado la confianza de ese órgano administrador de justicia, atentando además con principios procesales tales como la celeridad y economía procesal. Así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, concluyó “(…) partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas solicito que declare CON LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ‘(...) por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente (...)’, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil THE CAR STORE - I EL HATILLO, CA., contra el acto administrativo contentivo de la Resolución número 005-2014 de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria mediante la cual decidió imponer a la referida sociedad mercantil sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.350,00), más la clausura temporal del local, por el ejercicio de actividad comercial en el Municipio sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la recusación planteada
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por los abogados María Verónica Bastos Pargas y Luarlin Josué Dávila Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete por ser su tribunal de Alzada. Así se decide.
II.- Del pronunciamiento de esta Corte sobre la recusación presentada
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto el Juez Alejandro José Gómez Mercado, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La incidencia de recusación nace con la manifestación que hace en este caso una de las partes, por considerar que el Juzgador de instancia pudiera estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas tenemos que el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
5° Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Que los argumentos de los abogados recusantes devienen de “haber afirmado que nuestra representada violó el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil recurrente, permitió inferir la forma en que éste se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidencia, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, quedando suprimida su imparcialidad y objetividad”.
Ante tales alegatos el Juez recusado al informar expresó: “Así pues, esa tesis que obliga a los jueces, y aún mas (sic) al juez contencioso administrativo conforme lo prevé el artículo 259 del texto fundamental, al momento de dictar las medidas cautelares a verificar tanto lo alegado y probado como aquello que no aparezca expresamente denunciado en el caso concreto y otorgar la cautela haya sido ésta peticionada o no, criterio ese que ha sido asumido por quien suscribe en virtud de las diferentes ilaciones en la formación de la propia doctrina jurisprudencial que le han sido expresadas por las distintas alzadas de la jurisdicción a la cual represento, incluso en diversos procesos que han cursado por ante este órgano jurisdiccional (Véase entre otras sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nos. 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; 1573 del 15 de octubre de 2003 y reiterada en sentencia N° 1751 del 14 de octubre de 2004), todo ello con el fin de mantener una verdadera tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales y reposiciones inútiles, precaviendo un futuro desgaste de los órganos justicia y de los propios justiciables en los términos concebidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.
En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.
Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por notoriedad judicial tiene conocimiento que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está a cargo del ciudadano Emerson Luis Moro Pérez, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del prenombrado Juzgado, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, debido a la renuncia del ciudadano Alejandro Gómez, al mencionado Despacho.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez con ocasión de la actividad judicial que desempeña. (Vid sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por las circunstancias antes descritas, estima esta Corte que al no existir en la actualidad el supuesto de procedencia de la recusación formulada por los abogados María Verónica Bastos Pargas y Luarlin Josué Dávila Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.718 y 214.952, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el Abogado Alejandro Gómez, no se encuentra desempeñando funciones como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de su renuncia, y siendo la recusación una causal de incompetencia subjetiva, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada en su contra. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto de la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por los abogados María Verónica Bastos Pargas y Luarlin Josué Dávila Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.718 y 214.952, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Romel Mascote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE CAR STORE – I EL HATILLO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2014, de fecha 6 de marzo de 2014, por la Superintendencia Municipal Tributaria del mencionado Municipio, en la cual se le impuso “(…) sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de SEIL MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA (sic) BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 6.350,00), y se aplicó la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 9 de la aludida Ordenanza (…)”.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación formulada por los abogados María Verónica Bastos Pargas y Luarlin Josué Dávila Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.718 y 214.952, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, remítase de inmediato el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/59
Exp. AP42-X-2014-000080
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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