JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000312
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.405, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, interpuso demanda de abstención o carencia, contra el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en “[…] fecha trece (13) de marzo de 2014, […] hizo efectivo su Derecho de petición, mediante la solicitud de información pública dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) […]”.
Indicó que, en la referida solicitud requirió “[…] ‘información detallada sobre las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan internet de CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país y, en particular sobre los siguientes problemas: […] si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en algún otro lugar del país en los últimos días […] Si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a los sitios web ‘twimg.com’, ‘pastebin.com’, ‘bit.ly’, a la aplicación ‘zello.com’ […] Si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas […]”.
Expresó que, posteriormente “[…] se entregó una nueva comunicación al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), en fecha dos (02) de mayo de 2014, en el cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que [se encontraban] a la espera de la misma […]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, una vez más fue enviada una comunicación dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual [manifestaron] que aun no [habían] recibido respuesta y [estaban] a la espera de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, del Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el Derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración sobre el estado de las actuaciones en que [se encontraban] interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, Medida Cautelar Innominada en la cual se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que responda inmediatamente a la petición de información, alegando que se encuentran presentes los requisitos para que la misma sea acordada, indicando respecto al fumus boni iuris que “[…] es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consigna en los anexos 5, 6 y 7 en los cuales constan las comunicaciones enviadas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con la petición de información y las gestiones realizadas ante este organismo […]”. Asimismo, en relación al periculum in mora expuso que “[…] se evidencia que exista [sic] un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se dicte la medida cautelar innominada solicitada, así como la admisión del presente recurso, requiriendo que sea tramitado “[…] de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5 […] [y se] DECLARE CON LUGAR el presente recurso […]”. (Resaltado y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda de abstención o carencia incoada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y representación así como en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. [Destacado de esta Corte].
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Innovación, y en virtud de ello, dado que la referida institución no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.
De la admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. [Negrillas y subrayado del original]”.

Ahora bien, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal Colegiado como es el caso de esta Corte, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En atención a ello, este Órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el caso bajo análisis versa sobre la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 2 de mayo y 27 de junio de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como “twimg.com”, “bit.ly”, aplicación “zello.com” y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al derecho a la información, la cual posee un carácter vinculante y es del siguiente tenor:
“[…] el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, el mismo está sujeto a determinados límites, por lo mismo, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá obligatoriamente manifestar las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01636 de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Asociación Civil Espacio Público Vs. Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), a través de la cual señaló:
“En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como ‘twimg.com’, ‘bit.ly’, aplicación ‘zello.com’ y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.
Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo siguiente:
‘(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada’.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como sería el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano está sujeto a determinados límites, por lo mismo no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo se establece que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
En atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.
En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, en cuanto a la regulación, formulación, dirección, orientación, planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la información, las cuales están ligadas a la seguridad nacional del Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1177 publicada el 6 de agosto de 2014).
Bajo este contexto, resulta oportuno advertir que información como la requerida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, puede encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su obligación constitucional (artículo 244) de presentar una memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año inmediatamente anterior, la cual es de carácter público.
En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara”. [Negrillas de la decisión].
Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa, que la parte actora no manifestó las razones por las cuales requiere la información solicitada, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración, que a su decir, conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afectaría los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos, motivos por los cuales considera este Órgano Jurisdiccional que no se ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. 745 del 15 de julio de 2010, con carácter vinculante.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inadmite la demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.405, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- INADMITE la demanda por abstención o carencia ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2014-000312
OERR/69
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.