JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Número AP42-G-2015-000031

En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesto por el abogado Teodoro Itriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 44, tomo 85-A-pro, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA).

En fecha 4 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2015, el abogado Teodoro Itriago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Zuly Milk, C.A., interpuso demanda contra las vías de hecho ejecutadas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que la presente demanda se ejerció “[…] contra las vías de hecho ejecutadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL de GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA) contra [su] representada, consistente en la retención y comiso irregular de mercancías y el desmantelamiento de activos industriales propiedad de [su] representada desde el día 11/1/2014 [sic] […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Explanó, que “[…] el día jueves 8/1/2015 [sic] funcionarios de la SUNAGRO practicaron una inspección en las instalaciones de la compañía, detectando supuestos (y negados) incumplimientos a la regulación alimentaria, en virtud de lo cual en fecha 8/1/2015 [sic] dictaron una medida de Ocupación Temporal con Acompañamiento Operativo sobre la compañía (Resolución SUNAGRO/MP/001/2015), y el día 9/1/2015 [sic] comiso de las mercancías existentes en sus instalaciones (‘Acta de Aplicación de Medidas Preventivas’ Nº SUNAGRO/0003/2015 de fecha 09/01/2015), medidas estas a las cuales [se opusieron] oportunamente exponiendo [sus] alegatos y defensas […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Explicó, que “[…] la medida de ocupación fue acordada con base en lo previsto en el artículo 147.4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, norma que habilita a la SUNAGRO para dictar medidas preventivas destinadas a ‘… evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento…’, pero siempre que garanticen el desarrollo de la actividad agroalimentaria y la seguridad alimentaria (art. 5.2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria) […]”. [Mayúsculas del original].

Que, “[…] con relación al comiso es importante destacar que esta medida recayó únicamente sobre [determinados] rubros ubicados en las instalaciones de la compañía […]”. Entre estos rubros, se encontraban: 1) leche semi-descremada, 2) materia prima de leche en polvo de uso industrial, 3) suero dulce en polvo, 4) leche en polvo de uso doméstico, 5) leche líquida UHT y 6) cacao en polvo. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] luego de que se dictó la medida de ocupación, las instalaciones de la compañía han sido objeto de una serie de irregularidades, incluyendo robos de materias primas y equipos de trabajos y destrozos de otros activos de la compañía. Buena parte de estas situaciones son de conocimiento público al haber sido reseñadas por diversos medios de comunicación nacional, por lo que configuran hechos notorios, públicos y comunicacionales que no requieren ser probados […]”.

Informó, que “[…] estos hechos fueron denunciados ante las autoridades el día lunes 12/1/2015, [sic] tal como consta en la solicitud de audiencia presentada por los trabajadores de la compañía al Vicepresidente de Soberanía Alimentaria Mayor General Carlos Osorio, el día 30/1/2015 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Narró, que “[…] pese a que la medida de comiso recayó, como fue indicado antes, sobre un número específico de rubros, en fecha 13/1/2015 [sic]. ‘… las autoridades que representan la ocupación temporal comenzaron a llevarse [su] material de empaque, y otros rubros de producción que no estaban contemplados en el acta del día 9/1/2015 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] algunos de estos bienes son los señalados en las Actas de Redireccionamiento de mercancías […] los cuales supuestamente serian pagados a la compañía, aunque sobrevenidamente se ha informado a [su] representada que no se le compensará por la sustracción ilegítima y arbitraria de tales bienes. Tal y como podrá apreciarse de las actas anexas, estos bienes se encontraban en el recinto aduanero del Puerto Marítimo de La Guaira y los documentos que instrumentan su redireccionamiento no fueron sellados o suscritos por la autoridad aduanera, por lo que la sustracción de esas mercancías del recinto aduanero –a todo evento- fue igualmente un acto ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “{…} ‘…[la SUNAGRO], representada por el señor William Sevilla Jefe de Operaciones Sada-Puerto La Guaira, [informó a los trabajadores de la compañía] que [debían] entregar toda la Materia Prima de Leche Completa en Polvo (32 contenedores) que representan 800 Toneladas métricas de leche a fin de que sean direccionadas por parte de Zuly Milk, C.A. a Venalcasa…’. Dicha mercancía (que es distinta a la señalada en el parágrafo anterior) también se encontraba alocada en el Puerto marítimo de la ciudad de La Guaira, a la espera de su nacionalización, y vale decir que pese a la falta de formalización de la orden mediante acto escrito, {su} representada procedió a prestar ‘… toda la colaboración, entregando la documentación de embarque para la nacionalización de la misma y desde el (…) 14/1/2015 {sic} hasta la fecha, se encuentra en poder de Sunagro puesta en Bolipuertos sin ningún tipo de movilización [a pesar de] que su entrega era URGENTE…’, de que están generando importantes gastos a las líneas navieras y de que es absolutamente notoria la situación de desabastecimiento del rubro a nivel nacional {…}”. [Corchetes y mayúsculas del original]. {Llaves de esta Corte}.

Destacó, que “[…] los eventos más delicados que han ocurrido hasta la fecha, son los que empezaron a desarrollarse a partir del pasado día 22 de enero del año en curso, cuando sujetos que se identificaron como miembros de la empresa pública VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENALCASA), procedieron a desmantelar partes sustanciales de las dos líneas de producción ubicadas en [su] planta del kilómetro 9 de la carretera Petare Santa Lucía enviándolas al depósito ubicado en el kilómetro 7 de la misma carretera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[…] retiraron la máquina de envasado marca ‘Fábrima’ y la empacadora marca ‘Rumak’, ambas propiedad de [su] representada. Es de hacer notar que las instalaciones del citado km 7, se encuentran en proceso de construcción por lo cual no son aptas la instalación y funcionamiento inmediato de una planta procesadora de productos lácteos; además, desde el punto de vista sanitario no se cumplen aún las condiciones para ello ya que las instalaciones industriales aún no concluidas, evidentemente no han sido objeto de inspección por el Servicio de Contraloría Sanitaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] también fueron sustraídos dos (2) vehículos para el transporte de carga. […] Además de los equipos antes identificados, el pasado viernes 30/1/2015 [sic] un individuo que afirmó ser funcionario de la SUNAGRO, de nombre Luis Castro, nuevamente con apoyo de supuesto personal de VENALCASA, sin contar con autorización administrativa o judicial alguna, ocasionó graves daños a las instalaciones de la planta que incluyen la demolición parcial de las instalaciones fabriles y la sustracción de otra serie de equipos propiedad de la compañía […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] existen una serie de actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional Agroalimentaria (SUNAGRO) que detallan claramente el alcance de las actuaciones que habrían de efectuar los funcionarios autorizados por la SUNAGRO para llevar a cabo la ocupación y los bienes que podían ser objeto de Comiso. […]”. [Mayúsculas del original].

Puntualizó, que el objetivo de la SUNAGRO al dictar estas medidas, “[…] no era –como ha sucedido- la virtual paralización de la actividad de la compañía, en momentos en que el abastecimiento de alimentos es una prioridad de interés nacional, sino la corrección – de forma puntual o específica-, y de la manera menos invasiva posible, de una situación supuestamente irregular […]”. [Mayúsculas del original].

Reiteró, que “[…] desconociendo (o excediendo) apartándose ampliamente del contenido de dichos actos (y del objetivo perseguido en la Ley), funcionarios de la SUNAGRO y de VENALCASA procedieron a retirar de forma irregular y sin que mediara acto alguno, materias primas, insumos y equipos propiedad de la compañía, y de igual forma desmantelaron partes sustanciales de las dos líneas de producción […]”. [Mayúsculas del original].

Aseveró, que “[…] SUNAGRO delimitó claramente el alcance de las actuaciones que sus funcionarios podían desarrollar en las instalaciones de la compañía. Por otro lado, es oportuno señalar que VENALCASA es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo con normas de derecho privado, por tanto, carece de potestades públicas para el control o supervisión de la actividad alimentaria y mal podría abrogarse la competencia para incautar o retener bienes de otros sujetos […]”. [Mayúsculas del original].

Que, “[…] el desmantelamiento de la Planta lejos de beneficiar a la población, le priva de un importante activo industrial capaz de generar, como se mencionó antes, más de 80 toneladas diarias de producto alimenticio y, por otro lado, la orden de poner a disposición de VENALCASA las materias primas alocadas en recintos aduaneros claramente no se ha hecho con el objeto de satisfacer de inmediato o de forma expedita la demanda del público, toda vez que dichas mercancías aún permanecen en el puerto marítimo de la Guaira a la espera de ser nacionalizadas […]”. [Mayúsculas del original].

Alegó, violación del derecho a la propiedad privada, argumentando que “[…] el ‘comiso’ de los bienes de la compañía como medida preventiva documentada en el acta del 9/1/2015, [sic] aunque viciada, al menos respetaba la garantía formal de ser emitida mediante un acto administrativo. Empero, las actuaciones materiales ulteriores de los funcionarios de la SUNAGRO y de VENALCASA, además de no estar enmarcadas en procedimiento administrativo alguno, carecen de sustento o soporte instrumental en un acto administrativo, y, más aún, de cobertura legal o constitucional (cuestión que luce mas evidente en el caso de VENALCASA, desde que ésta carece de potestades públicas para la intervención y/o regulación del sector alimentario), y al despojar a [su] representada de sus activos y ocasionar daños graves sobre un activo industrial de su patrimonio, claramente violan o vulneran su derecho de propiedad […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, violación al derecho a la libertad económica, “[…] pues, con la actuación de los funcionarios de la SUNAGRO y VENALCASA a [su] representada se le está impidiendo desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin que dicha limitación esté debidamente sustentada en la Constitución y la Ley […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegó violación al derecho al trabajo y seguridad social y a los principios y derechos consagrados en el Decreto-Ley Orgánico de Precios Justos y en el Decreto-Ley Orgánico de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

Por otro lado, argumentó que “[…] los artículos 69 y [sic] 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, facultan a este órgano jurisdiccional para dictar medidas cautelares destinadas a garantizar las resultas del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a ello, solicitó “[…] con fundamento en lo previsto en la norma antes citada, [….] medida cautelar a través de la cual se (i) ordene a la SUNAGRO y a VENALCASA abstenerse de efectuar nuevas actuaciones materiales distintas a las expresamente autorizadas y enmarcadas en la Resolución de la SUNAGRO Nº 001/2015 de fecha 09/01/2015, [sic] (ii) que se restituyan a [su] representada los bienes que han sido objeto de comiso o retención irregular (incluyendo especialmente los que permanecen actualmente en el recinto aduanero del Puerto Marítimo de La Guaira), así como los vehículos, los equipos y materiales de la planta de fabricación y empaquetado de productos lácteos que fueron despojados a la compañía; y (iii) que se permita a [su] representada reiniciar operaciones, aunque ello sea bajo la tutela o veeduría de la junta de ocupación designada por la SUNAGRO (y sin que esto implique o pueda ser interpretado como una renuncia a las defensas alegadas en sede administrativa contra el acto que acordó la ya mencionada medida de ocupación temporal) […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

En ese sentido, adujo que “[…] la apariencia de buen derecho de los argumentos planteados por [su] pretensión emanan prístinamente de los alegatos de ilegalidad e inconstitucionalidad antes denunciados, así como de los elementos probatorios que acompañan el presente escrito […] y de los hechos notorios, públicos y comunicacionales reseñados en múltiples medios de comunicación que revelan las actuaciones ejecutadas por funcionarios y dependientes de SUNAGRO y VENALCASA […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Que, “[…] con relación al periculum in mora, [deben] destacar que la planta de la compañía que fue objeto de desmantelamiento es el único activo industrial con el que cuenta ella para desarrollar su actividad económica, por lo que su privación ilegítima y arbitraria mediante vías de hecho claramente pone en riesgo su existencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[…] la emisión de las medidas es absolutamente necesaria y compatible con la protección de los intereses públicos generales y colectivos toda vez que permitirá reactivar a la brevedad una actividad industrial en momentos en que el abastecimiento de alimentos es una prioridad de interés nacional, y además, siendo que la compañía se encuentra bajo régimen de supervisión o veeduría por parte de la Junta de Ocupación Temporal, el Estado podrá monitorear de manera directa el cumplimiento de la regulación aplicable […]”.

Finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda, así como la medida cautelar solicitada y la declaratoria con lugar de la presente acción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

1.- Del Thema Decidendum:

Ante todo, debe este Órgano Jurisdiccional dejar asentado que la parte actora interpuso la presente demanda por vías de hecho en virtud de las presuntas actuaciones materiales ejecutadas por la Superintendencia Nacional de la Gestión Alimentaria (SUNAGRO) y por Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA), consistente en la retención y comisos presuntamente irregulares de mercancías, así como el desmantelamiento de activos industriales propiedad de la empresa demandante, actuaciones éstas desplegadas -según los alegatos expuestos por la demandante-, que carecen de sustento o soporte instrumental en un acto administrativo, además de no estar enmarcadas en procedimiento administrativo alguno.

En relación con lo expuesto, la presente demanda tiene como finalidad que se ordene a la Superintendencia Nacional de la Gestión Alimentaria y a Venezolana de Alimentos La Casa, “[…] (i) abstenerse de efectuar nuevas actuaciones materiales distintas a las expresamente autorizadas y enmarcadas en la Resolución de la SUNAGRO Nº 001/2015 de fecha 09/01/2015, [sic] (ii) que se restituyan a [su] representada los bienes que han sido objeto de comiso o retención irregular (incluyendo especialmente los que permanecen actualmente en el recinto aduanero del Puerto Marítimo de La Guaira), así como los vehículos, los equipos y materiales de la planta de fabricación y empaquetado de productos lácteos que fueron despojadas a la compañía; y (iii) que se permita a [su] representada reiniciar operaciones, aunque ello sea bajo la tutela o veeduría de la junta de ocupación designada por la SUNAGRO […]”.

2.- De la Competencia:

Visto lo anterior, pasa esta Corte a establecer su competencia, señalando como punto previo, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, los numerales 3 y 4 del artículo 23, los numerales 3 y 4 del artículo 24 y el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen el marco competencial atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en materia de demandas contra vías de hecho, razón por la cual es imperioso citarlos a continuación :

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. […].

[…Omissis…]

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior. […].

[…Omissis…]

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]

5.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. […]”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que las vías de hecho denunciadas por la empresa demandante, fueron presuntamente realizadas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y por Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA), por lo que dichos órganos encuadran dentro del supuesto del numeral 4 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 ibidem. Dicho esto, por cuanto el conocimiento en primera instancia de la acción por vías de hecho en el presente caso, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas- Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

3.- De la Admisión:

Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Zuly Milk, C.A., interpuso la presente demanda por vías de hecho contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA), alegando que éstas ejecutaron determinadas actuaciones materiales sobre la empresa accionante, sin tener un acto administrativo que avalara tales actuaciones, en las cuales presuntamente resultó comisada y retenida parte de su mercancía, y desmantelados ciertos activos industriales propiedad de la referida empresa.

Así pues, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, es pertinente efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que el recurso interpuesto satisface los extremos indicados en los artículos antes mencionados, puesto que 1) se encuentran satisfechos todos los requisitos de forma requeridos por el instrumento legal supra referido; 2) no ha caducado la acción, por cuanto las actuaciones que presuntamente constituyeron las vías de hecho denunciadas por la demandante, empezaron a materializarse en fecha 12 de enero de 2015, y dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de febrero de 2015, resulta evidente que se encuentra dentro del lapso de caducidad de 180 días continuos, establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultando tempestiva dicha acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el libelo recursivo no contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos; 6) no es ininteligible; 7) no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso y 8) la representación judicial de la empresa demandante, consignó en su oportunidad el instrumento que acreditó su representación, razón por la cual esta Corte admite la demanda contra vías de hecho interpuesta. Así de declara.

4.- Del Procedimiento Aplicable

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al procedimiento por el cual se debe tramitar la presente demanda, y en tal sentido, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causas de las vías hechos denunciadas, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En relación al referido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, manifestó lo siguiente:
“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena citar al ciudadano Superintendente Nacional de Gestión Alimentaria y al Presidente de Venezolana de Alimentos La Casa, a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen informes explicativos de las razones de hecho y de derecho que generaron las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres, contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado).

5.- De la Medida Cautelar Innominada

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada requerida, por lo que considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

En este sentido, observa esta Corte que la parte demandante solicitó la medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 69 ejusdem, que establece que “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”. Como puede observarse de la citada disposición legal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad de dictar medidas cautelares, solicitadas por las partes, que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

Así, es menester mencionar los requisitos que deberán verificarse de forma concurrente en toda medida cautelar innominada, a saber, el periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora. Luego, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; y finalmente el periculum in damni, que se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Señalado lo anterior, es oportuno citar la sentencia Nro. 2011-0740 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2011, en la cual se pronunció en relación a los requisitos que deben verificarse en toda medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“[…] Así las cosas, visto que la medida solicitada en el caso sub examine corresponde a una medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario precisar conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa que las mismas requieren del cumplimiento concurrente de ciertos requisitos de procedencia para su otorgamiento, a saber, i) la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-; y iii) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de dichos requisitos para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

[…Omissis…]

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en relación al requisito sub examine, esto es, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento. […]”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior se colige, que para otorgar la medida cautelar innominada, el Juez no solo debe examinar la coexistencia de los tres elementos supra mencionados, sino que adicionalmente debe constatar que los mismos hayan sido alegados dentro del marco de una argumentación razonable y que se acompañen a tales alegaciones, las pruebas suficientes que permitan verificar la existencia de hechos concretos por medio de los cuales se comprueben la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

En relación al deber que tienen los solicitantes de medidas cautelares, de acompañar a tales solicitudes las pruebas que permitan al Juez verificar la existencia de los elementos concurrentes de las mismas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril del 2008, dictó la decisión Nº 00438, dejando asentado lo siguiente:

“[…] En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. […]”. [Resaltado de esta Corte].

Del extracto de la decisión supra citada, se colige que el Juzgador, además de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, deberá constatar que existan en autos elementos a partir de los cuales se puedan comprobar, las alegaciones sostenidas por el solicitante de la medida, tal como ha sido apuntado precedentemente por esta Corte.

Circunscribiéndonos al presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente indicó que requería “(…) medida cautelar a través de la cual se (i) ordene a la SUNAGRO y a VENALCASA abstenerse de efectuar nuevas actuaciones materiales distintas a las expresamente autorizadas y enmarcadas en la Resolución de la SUNAGRO Nº 001/2015 de fecha 09/01/2015, [sic] (ii) que se restituyan a [su] representada los bienes que han sido objeto de comiso o retención irregular (incluyendo especialmente los que permanecen actualmente en el recinto aduanero del Puerto Marítimo de La Guaira), así como los vehículos, los equipos y materiales de la planta de fabricación y empaquetado de productos lácteos que fueron despojados a la compañía; y (iii) que se permita a [su] representada reiniciar operaciones, aunque ello sea bajo la tutela o veeduría de la junta de ocupación designada por la SUNAGRO (y sin que esto implique o pueda ser interpretado como una renuncia a las defensas alegadas en sede administrativa contra el acto que acordó la ya mencionada medida de ocupación temporal)”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los aludidos requisitos, y en ese sentido observa que las pruebas que acompañan el presente libelo, son las siguientes: A) Poder; B) Actos de la SUNAGRO que documentan las medidas de ocupación y comiso; C) Escrito de oposición SUNAGRO; D) Noticias sobre hechos ocurridos en instalaciones de Zuly Milk; E) Comunicado dirigido al Viceministro de Soberanía Alimentaria; F) Actas de redireccionamiento de mercancías; G) Títulos de propiedad de vehículos de la compañía.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de los documentos que acompañan el libelo de demanda, anteriormente identificados, no se desprende ningún elemento del cual se compruebe la apariencia de un derecho, la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva ni el peligro inminente del daño para el caso en concreto, y aunado a ello, de la lectura del presente libelo se evidencia que el apoderado judicial de la accionante únicamente se limitó a señalar que en la presente demanda, se encuentran comprobados los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, sin probar su existencia.

En consecuencia, esta Corte estima insatisfechos tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora y el periculum in damnni requisitos que deben probarse para que proceda toda medida cautelar innominada, de acuerdo al criterio explicado precedentemente.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, por no evidenciarse de los autos que la parte haya cumplido con el deber de aportar elementos probatorios que permitan comprobar los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda contra vías de hecho interpuesta por el abogado Teodoro Itriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA).

2.- ADMITE la presente demanda.

3.- ORDENA citar al ciudadano Superintendente Nacional de Gestión Alimentaria y al Presidente de Venezolana de Alimentos La Casa, requiriéndole que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que consten en autos sus citaciones, sobre la causa de las vías de hecho denunciadas por la demandante, en el presente procedimiento.

4.- NOTIFICAR a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Alimentación.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

6.- REMITIR el presente expediente a la Secretaría de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. AP42-G-2015-000031
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.