EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000079
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0021, emitido el día 16 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ CARRERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.506.715, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP 084, de fecha 17 de octubre de 2012, a través del cual el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) removió y retiró del cargo de “Jefe de la Delegación de Arrecife” al prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido el día 16 de enero de 2014, por medio del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2013 ratificado el 9 de diciembre de ese mismo año, por la abogada Mitchaelle Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.722, actuando en representación de la parte recurrida, contra el fallo emitido por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se como designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 12 de febrero de 2014, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual expiró el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2014, vencidos los lapsos provistos, y evidenciado que la parte apelante promovió pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para manifestar oposición a las mismas.
En fecha 6 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA).
En fecha 7 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0503 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, reponiéndose la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes.
El 3 de abril de 2014, se acordó librar las notificaciones ordenadas en la decisión ut supra. En esa oportunidad, se libró la boleta dirigida al ciudadano José Carrero Núñez y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y Procurador General de la República.
El 22 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano José Carrero Núñez.
En fecha 28 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En la precitada fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), la cual fue recibida el 24 de abril de 2014.
El 29 de abril de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el 3 de junio de 2014.
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, por cuanto se constató que las partes al momento de fundamentar y dar contestación a la apelación interpuesta promovieron pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida.
En fecha 10 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano José Carrero Núñez, asistido del abogado Francisco Lepore Girón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que, desde el mes de enero de 2003, presta servicios en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), como Analista en la Capitanía de Puerto de La Guaira, y a partir del mes de enero de 2005, como Asistente, en la misma Capitanía.
Arguyó, que el 26 de enero de 2009 lo nombran Coordinador de Delegación de Tanaguarenas, y el 10 de octubre de 2012, lo trasladan y designan en el cargo de Jefe de Delegación de Arrecife, ambos cargos adscritos a la Capitanía de Puerto de La Guaira.
Afirmó que, desde el 10 de octubre de 2012, se le libró “[…] Orden de Reposo expedida por el Servicio de Neurocirugía del hospital ‘Dr. Carlos Arvelo’, por un lapso de 30 días, respaldado dicho reposo con un respectivo Informe Médico. Pues [venía] presentando problemas de salud desde diciembre de 2011 […]”. Agregó, que a la fecha de interposición de la presente querella continúa de reposo médico. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Manifestó que, “[e]n fecha 18 de Octubre [sic] de 2012, [le] notifican que a través de Acto Administrativo Nº INEA/INEAP 084 y de fecha 17 de octubre de 2012, [lo] Remueven y Retiran, del cargo de JEFE DE LA DELEGACIÓN DE ARRECIFE, es decir ocho (8) días después de que [lo] nombran, [lo] remueven y retiran de la Administración”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Denunció la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad previstos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, “[…] tratándose entonces de un funcionario público activo, no podía la Administración menoscabar [sus] derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, con la ‘Remoción y Retiro’, pero además, si la Administración consideraba que [él era] un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción (Supuesto Negado) lo procedente, conducente y ajustado a la Ley, era que simplemente [lo] Removiera del Cargo de JEFE DE LA DELEGACION [sic] DE ARRECIFE y sin embargo, debió ser mantenido en suspenso tal remoción por motivo de la incapacidad que [sufría] y aun sufr[e] […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[…] pero la misma ley señala expresamente en su artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de Confianza. Por lo tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo […] deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho […] en efecto se evidencia y observa del Acto de Remoción y Retiro, que en el mismo se señalo [sic] el supuesto específico de la norma que se [le] aplico [sic] (Artículo 21) pero es el caso que [él] ejercía era el cargo de JEFE DE LA DELEGACION [sic] DE ARRECIFE, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que se concluye que la Administración del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), fundamento [sic] su decisión en hechos inexistentes, razón por la cual incurre en Falso Supuesto de Hecho […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Sostuvo que, las funciones que ejercía, eran “[…] de apoyo técnico, administrativo y operacional en la revisión, aseguramiento y tramitación de documentos de Yates, supervisión primaria de las marinas de Puerto Azul, Camurí Grande y de Venatur y dentro de la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, estudiando y desarrollando soluciones a los problemas técnicos, pero además, [sus] funciones estuvieron siempre sujetas al estricto control y apropiación de los responsables directos en la toma de decisión (la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA conjuntamente con presidencia y/o directiva del INSTITUTO), además de que en ningún momento [fue] informado de la descripción del cargo JEFE DE LA DELEGACION [sic] DE ARRECIFE. Y si lo que pretende el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), como en efecto pretendió, de establecer que ejer[ce] funciones de un cargo catalogado como de Confianza, lo que consigue es violentar la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues la mencionada Ley prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Afirmó que, mal podía la Administración encuadrar el cargo desempeñado de Jefe de Delegación de Arrecife como un cargo de confianza cuando no desarrolla ninguna actividad probatoria para demostrar tal afirmación.
Insistió que, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] establece taxativamente cuáles son los cargo de alto nivel, entre los cuales NO SE ENCUENTRA EL DE JEFE DE DELEGACION [sic]; razón por la que no le está dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Afirmó que, “[…] el cargo de JEFE DE LA DELEGACION [sic] DE ARRECIFE, es de Carrera, por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Solicitó de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte una “Orden Provisional”, para que la Administración mientras se resuelva el fondo del presente asunto, lo mantenga con algunos beneficios, como la condición de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En lo que respecta a los requisitos para la procedencia de la medida solicitada señaló:
En cuanto al requisito de periculum in mora arguyó, que este deviene del peligro o frustración que tiene como ciudadano en esperar que se dicte el fallo siendo que aún se encuentra de reposo médico después de haber sido intervenido quirúrgicamente el 3 de noviembre de 2011, y que a pesar de haberse sometido a tratamiento médico sigue presentado trastornos de salud.
Que, es una persona de 63 años de edad donde sus condiciones físicas son desfavorables en relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales, ello aunado a que, “[…] no es fácil en la actualidad por [su] edad, contratar personalmente por lo oneroso que es, una Poliza de Seguro que cubra [sus] necesidades, así las cosas, [ratificó] […] que [se] encuentra en una situación desventajosa además de riesgosa; […] sin [su] trabajo, ya que resultaba insuficiente para manter[se] y mantener a [su] familia, sin una póliza de seguros, es por lo que resulta lógico [sic] y sencillo [sic] [su] cautelar”. (Corchetes de esta Corte).
En lo que se refiere al fumus boni iuris destacó que “[…] esta [sic] debida y manifiestamente comprobado, pues [está] removido y retirado actualmente bajo unas condiciones de hechos falsos de toda falsedad y por tanto, se determina la procedencia del derecho que reclam[a] y la Administración; [sic] no podía menoscabar [sus] derechos y beneficios legítimos directos y subjetivos, primero, porque [es] funcionario (a) público y, segundo, la Administración en franco desconocimiento de las normas que rigen la función pública [le] NOTIFICAN en fecha 18 de octubre de 2012, la ‘Remoción y Retiro’, conculcándose en consecuencia [sus] derechos”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Con base en ello, solicitó se dictara una orden provisional “[…] A) mantener[le] los beneficios tales como la condición de asegurado del IVSS y B) a mantener[le] todos los beneficios que no sean por jornada efectivamente laborada como lo es el Cesta Tickets, Póliza de H.C.M., se [le] cancele también el Bono de Producción del año 2012 ya que [le] corresponde […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se proceda a reincorporarlo en el cargo que venía desempeñado para el momento de su ilegal remoción y retiro, o a uno de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación hasta la fecha de su efectiva reincorporación, pagados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo. Asimismo, se reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales.
Subsidiariamente, solicitó de ser negadas sus anteriores peticiones le sean pagadas sus prestaciones sociales y los conceptos que le corresponden derivados, como lo son, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso, con el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] queda evidenciado que el hoy querellante si bien ingresó al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos bajo la figura del Contrato de Trabajo, es decir regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis a la relación de trabajo bajo análisis, su estatus fue modificado a través del ingreso a la función pública por nombramiento que le fue conferido con posterioridad a su ingreso, bien en el cargo de Coordinador de la Delegación Tanaguarena, bien el cargo de Jefe de División, los cuales en atención a su denominación y por haber sido provistos a través de nombramiento o designación efectuada por el Presidente del ente querellado, excluyéndose la celebración de un concurso público, deben presumirse calificados como de libre nombramiento y remoción.

[…Omissis…]

[…] quien decide advierte que el hoy querellante fue removido y retirado del cargo de Jefe de Delegación de Arrecife, el cual según consta en el Manual Descriptivo de Cargos […] tiene asignadas entre otras las siguientes funciones: ‘(…) Coordinar conjuntamente con las Fuerzas vivas de la región en las que se desempeña los operativos que sean necesarios con la finalidad de mantener el control y el orden dentro de la zona marítima; (…) Supervisar la construcción de estructuras y naves en las áreas marítimas de su zona de competencia, y notificar al Capitán del Puerto cualquier anomalía detectada; (…) Realizar todas aquellas acciones necesarias en un momento determinado, para lograr los objetivos de la Capitanía.(…)’; de donde con meridiana claridad se advierte que en la delegación a la que pertenece el Jefe de Delegación tiene facultades de coordinación, supervisión e incluso para implementar las acciones correspondientes para cumplir los fines de la Capitanía, lo que sin lugar a dudas hace que salte a la vista la connotación de confianza que impregna el ejercicio de dicho cargo con respecto al Gerente General de la Capitanía de Puerto, resultando entonces suficiente esa condición para entenderlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se declara.-

[…Omissis…]

De allí que aún cuando el acto administrativo sometido a control se encuentre ajustado a derecho, resulta indudable que su ejecución debe entenderse suspendida hasta tanto cesen las licencias que por motivos médicos le sean otorgadas al hoy querellante. En consecuencia, este Sentenciador considerando que cursan insertos a los autos a los folios […] del expediente judicial, certificados de incapacidad temporal emitidos por entidades públicas a favor del ciudadano Nelson Carrero, siendo estas correlativas en el tiempo de tramitación del presente juicio, y habiendo sido la última otorgada […] en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, por un lapso de 21 días que va desde el día veintinueve (29) de julio de 2013 hasta el dieciocho (18) de agosto del mismo año, es decir que a la presente fecha se encuentra vigente dicha dispensa […]; resulta innegable que en el caso de autos el retiro que se hiciera del ciudadano Nelson Carrero en ejecución del acto administrativo recurrido violenta no solo los derechos que asisten al funcionario público en atención a la obligatoriedad del acatamiento de la dispensa que genera la emisión de un certificado de incapacidad temporal, sino mas allá de ello al derecho humano a la salud que le asiste de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postura que sin lugar a dudas transgrede los principios inspiradores del Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que el derecho se subordina a lo social y con ello a las necesidades del ser humano.
Ante tal escenario, quien decide se ve en la obligación de ordenar al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos que proceda a la inmediata reincorporación del ciudadano Nelson Carrero al cargo de Jefe de Delegación que venía ostentando adscrito a la Capitanía de la Guaira, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones a las que tiene derecho por ley hasta tanto cesen las condiciones de salud que le aquejan y generan la emisión consecutiva de los certificados de incapacidad que le sean presentados, los cuales no han sido desconocidos ni en modo alguno objetados en el caso de autos. Y así se declara.-
[…Omissis…]

Resuelto lo anterior, este Sentenciador […] advierte que […] el Jefe de la División de Tropa Profesional Alistada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Reserva Naval certifica que el ciudadano Nelson Carrero Nuñez, hoy querellante, ha permanecido en las Fuerzas Armadas durante treinta y tres (33) años, desempeñándose en diversas unidades de la Armada Nacional; lo que aunado al contenido de la querella presentada en la que se detalla que el aludido funcionario cuenta a la fecha con 63 años de edad, hecho ese no controvertido, debe analizarse en el caso de autos antes de ejecutar el acto de remoción dictado en los términos señalados en las líneas que anteceden, sí el retiro resulta procedente o por el contrario el hoy querellante ostenta el derecho a ser jubilado por cumplir con los requisitos de ley para ello, por lo que se exhorta al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a que […] cumpla con el deber de revisar dichas circunstancias y se pronuncie al respecto antes de materializar la ejecución del acto recurrido, una vez hayan cesado las causales de incapacidad temporal que aquejan al hoy querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Por todo lo expuesto, este sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
DECISIÓN
[…Omissis…]

PRIMERO: Se NIEGA la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio No. INEA/INEA/No.-/084 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 a tenor del cual se ordena remover al ciudadano José Nelson Carrero, del cargo de Jefe de Delegación de Arrecife, Código RAC-110, adscrito a la Capitanía de Puerto de la Guaira adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS se abstenga de ejecutar el retiro del ciudadano José Carrero Nuñez, ya identificado, hasta tanto se haya dado cumplimiento a las condiciones que se expresan en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS reincorpore al ciudadano José Nelsón [sic] Carrero, […] en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, con el consecuencial pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que por ley le corresponden. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que, “[…] la sentencia recurrida, aún cuando declaró parcialmente con lugar la demanda no valoró adecuadamente los nuevos hechos notificados por [esa] representación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cometiendo un error en el análisis de los mismos que derivó en una decisión alejada de la realidad”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el Juzgador a quo omitió el análisis de los argumentos invocados por dicha representación el 31 de julio de 2013, donde indicaban que el querellante había sido reincorporado a un cargo de superior jerarquía que el que originalmente tenía, lo que implicaba mayor compromiso de su parte y de la demostración que el Instituto querellado le había dado un nuevo voto de confianza.
Que contrario a ello, el Juzgado a quo “[…] se pronunció ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Delegación de Arrecife, cuando ya [su] representada había dado fiel cumplimiento a al [sic] mandato del Tribunal en la decisión de la medida cautelar de fecha 08 de mayo de 2013, cuando lo reincorporó a sus labores en el INEA, ubicándolo en un cargo de Gerente General, adscrito a la Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar. Y a pesar de ello fue notificado antes de que el Tribunal hubiere dictado sentencia no fue valorado en su debida oportunidad”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que, “[…] lo que si constituyó un hecho sobrevenido fue la renuncia de Carrero a menos de un mes de haber asumido el cargo, cuestión que escapa de las manos de [su] representada y que [solicitaron fuese apreciado por esta Corte]”. (Corchetes de esta Corte).
A tales efectos, acompañaron al presente recurso de apelación, comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual, el ciudadano querellante pone su cargo a la orden, y el Oficio INEA/INEAP/Nº2570, de esa misma fecha, por medio del cual el Presidente del Instituto querellado acepta la disposición del cargo del querellante.
Con base en todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Carrero Núñez.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014, el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Carrero Núñez, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que los representantes judiciales del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), quieren dar por demostrado lo siguiente: a) que su representado fue reincorporado a un cargo de superior jerarquía, esto es, de Gerente de Seguridad y Gente de Mar, pretendiendo con ello el archivo del expediente por no existir materia sobre la cual decidir, b) que su representado renunció el 23 de julio de 2013, para señalar que se separó de sus labores voluntariamente y por último, c) que el Instituto querellado aceptó la disposición del cargo, refiriendo que se hizo efectivo el retiro efectivo.
Aseveró que “[…] lo cierto es que, el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, se ha negado rotundamente a cumplir con la decisión del A QUO de fecha 08 de mayo de 2013, el A QUO declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, ordena la reincorporación de [su] mandante al cargo que desempeñaba y su inclusión en su póliza de seguros hasta que se dictara sentencia definitiva. También se ha negado, utilizando el recurso de apelación en el caso particular, a cumplir con la sentencia del A QUO de fecha 14 de agosto de 2013 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Agregó que “[…] en una maniobra que desdice mucho de quienes representan la función pública y el fin de la Administración misma, el nombramiento hecho de GERENTE DE SEGURIDAD Y GENTE DE MAR, era un paso para burlar el procedimiento judicial y la medida cautelar otorgada, es decir, se le nombraba y luego como se estaba en un cargo diferente al que dio lugar a la querella, se le pedía la renuncia (equivocadamente pidiéndole que pusiera el cargo a la orden, como en efecto sucedió en el presente caso) o se removía del nuevo cargo, así consistía la estrategia de burla que [denuncian]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Manifestó que “[su] representado estaba y esta [sic] de Reposo Medico [sic] desde noviembre del año 2012, hasta la presente fecha, debidamente avalados y conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Finalmente solicitó se declarara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado y en consecuencia se ratifique el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2013 ratificado el 9 de diciembre de ese mismo año, por la abogada Mitchaelle Henríquez, actuando en representación del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Carrero Núñez, contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), por cuanto, estimó en el caso de autos, que el cargo de Jefe de Delegación de Arrecife, era un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, conclusión a la cual arribó luego de realizar un análisis de las funciones desempeñadas, desestimando la alegada violación al derecho a la estabilidad, por lo que la Administración querellada podía disponer libremente de dicho cargo. No obstante, continuó señalando que, el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira del cargo, fue notificado mientras el ciudadano recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que, ordenó al Instituto querellado procediera a la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Jefe de Delegación que venía ostentando adscrito a la Capitanía de la Guaira, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones hasta tanto cesaran las condiciones de salud que le aquejan y generan la emisión consecutiva de los certificados de incapacidad que le sean presentados, los cuales no han sido desconocidos ni en modo alguno objetados en el caso de autos.
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a denunciar, que la sentencia emitida por el Juzgador de Primera Instancia omitió el análisis de los argumentos invocados por dicha representación el 31 de julio de 2013, donde indicaban que el querellante había sido reincorporado a un cargo de superior jerarquía que el que originalmente tenía, esto es, al de Gerente General de Seguridad y Gente de Mar, no obstante, se ordenó su reincorporación al cargo de Jefe de Delegación de Arrecife, cuando ya su representada había dado cumplimiento a la decisión de la medida cautelar, no valorando adecuadamente tal argumento “cometiendo un error en el análisis de los mismos que derivó en una decisión alejada de la realidad”. Asimismo, agregó como un hecho novedoso que el recurrente una vez designado en el referido cargo gerencial, renunció al mismo.
Así las cosas, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (actualmente parte apelante), están dirigidos a denunciar una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo lo que se conoce en doctrina como el vicio de incongruencia.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1º de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A].
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
Ahora bien, una vez delimitado el vicio de incongruencia denunciado, éste Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en su escrito de fundamentación de la apelación sostiene que el Juzgado a quo omitió el análisis de los argumentos invocados por dicha representación el 31 de julio de 2013, donde indicaban que el querellante había sido reincorporado a un cargo de superior jerarquía que el que originalmente tenía, esto es, al de Gerente General de Seguridad y Gente de Mar, dando cumplimiento a la decisión de la medida cautelar, sin embargo, el Juez a quo ordenó en la decisión definitiva la reincorporación al cargo de “Jefe de Delegación de Arrecife”.
Visto el alcance de la denuncia traída a esta instancia por la parte apelante, resulta pertinente para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se verifica específicamente del folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, diligencia de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por la abogada Mariela Olavarrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de exponer lo siguiente:
“Por medio de Punto de Cuenta Nº 278 de fecha 08 de julio de los corrientes el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, procedió a reincorporar al ciudadano Capitán de Altura JOSÉ CARRERO NUÑEZ a esta institución, reconociéndosele todos sus derechos sociales y laborales, toda vez que se incorporó al cargo de Gerente General de Seguridad y Gente de Mar, y finalmente lo ubicó en el mismo cargo que ejercía al momento de la remoción, es decir, como Jefe de la Delegación Arrecife, dándose total cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la decisión de la medida innominada y como quiera que la administración [sic] decidió incorporarlo definitivamente al cargo, considera ésta representación que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así solicit[ó] sea declarado por auto expreso y se ordene el archivo del expediente”.

De lo anterior se constata que la representación judicial del órgano recurrido solicitó fuere declarado por auto expreso y separado, el archivo del expediente, siendo que, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, procedió a reincorporar al ciudadano José Carrero Núñez en el cargo de Gerente General de Seguridad y Gente de Mar, aclarando que la Administración había decido incorporarlo “definitivamente” al cargo, por lo que consideró que el Juzgador a quo no tenía materia sobre la cual decidir.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta que el argumento principal de la apelación es la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador a quo con respecto a la solicitud ut supra, debe esta Corte precisar que para el día 21 de junio de 2013, fecha en la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el dispositivo del fallo, (véase folio 117 del expediente), tal diligencia no constaba en los autos, así como tampoco ninguna de las documentales a las que hace referencia el representante del Instituto querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional mal podía pretender dicha representación que el referido Juzgado Superior se pronunciara en el extenso de la sentencia, publicada el día 14 de agosto de 2013, sobre el hecho nuevo que no fue objeto del contradictorio, cuando además ya se había dictado el dispositivo de la sentencia definitiva.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, y aunque la parte apelante no imputó de manera específica algún otro vicio a la sentencia apelada, no es menos cierto que ésta es tajante en manifestar su disconformidad con el fallo de primera instancia, razón por la cual debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen. Dentro de la jurisdicción ordinaria pues, la apelación tiene como fin satisfacer, en una segunda oportunidad, el mismo control jurídico de la litis. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior. [Véase sentencia Nº 883 dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006 (Caso: Ana Esther Hernández Correa)].
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, ideal el cual, como es sabido, constituye el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
De este modo, esta Corte a continuación pasa a examinar la totalidad de los argumentos opuestos por ambas partes durante el procedimiento se segunda instancia, y a tal efecto observa:
En primer lugar, no puede pasar desapercibido a este Tribunal Colegiado que lo denunciado por la parte apelante pareciera estar dirigido a solicitar ante esta Corte se declare el “decaimiento del objeto” en la presente causa, siendo que a su decir, ya habían dado cumplimiento al mandato emanado del Tribunal a quo al haberse reincorporado al ciudadano José Carrero Núñez, en el cargo de Gerente General de Seguridad y Gente de Mar en el Instituto querellado. Asimismo, indicaron que el ciudadano querellante renunció a su cargo a escasos días de su nombramiento, y a tal efecto, anexaron al escrito de fundamentación a la apelación, comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual el referido ciudadano pone su cargo a la orden, y el Oficio INEA/INEAP/Nº2570, de esa misma fecha, por medio del cual el Presidente del Instituto querellado acepta la disposición del cargo del querellante. Por lo que, solicitó se revocara la obligación de su representada de abstenerse a ejecutar el retiro del ciudadano y su reincorporación al cargo de Jefe de Delegación de Arrecife, con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios de ley.
Por el contrario, la representación judicial del ciudadano José Carrero Núñez, aseveró en su escrito de contestación a la apelación, que el Instituto querellado se ha negado rotundamente a cumplir con la decisión del Juzgador a quo en donde declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba y la inclusión en la póliza de seguros, así como también se ha negado a dar cumplimiento a la decisión definitiva objeto de apelación.
Agregó que “[…] en una maniobra que desdice mucho de quienes representan la función pública y el fin de la Administración misma, el nombramiento hecho de GERENTE DE SEGURIDAD Y GENTE DE MAR, era un paso para burlar el procedimiento judicial y la medida cautelar otorgada, es decir, se le nombraba y luego como se estaba en un cargo diferente al que dio lugar a la querella, se le pedía la renuncia (equivocadamente pidiéndole que pusiera el cargo a la orden, como en efecto sucedió en el presente caso) o se removía del nuevo cargo, así consistía la estrategia de burla que [denuncian]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Por último, manifestó que su representado se encuentra a la fecha actual de reposo médico avalado y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- De la pretensión de decaimiento del objeto
En este sentido, como ya fue referido en acápites anteriores se tiene que en el caso de marras la representación judicial del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), sostiene con ahínco que su representada ya dio cumplimiento al mandato emanado del Tribunal a quo al haberse reincorporado en el cargo de Gerente General de Seguridad y Gente de Mar en el Instituto querellado, y que no obstante a la intención de la Administración de incorporarlo definitivamente, el ciudadano querellante “renunció a su cargo” a escasos días de su nombramiento, trayendo a los autos documentos para respaldar sus afirmaciones.
A tal efecto, colige esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la intención de la representación judicial del Instituto querellado es que se dé por terminado el presente procedimiento, por cuanto a su decir, ya dio cumplimiento al mandato judicial emanado del Tribunal a quo, a través de la medida cautelar decretada, por lo que solicita se revoque la obligación de reincorporar al actor al cargo de Jefe de Delegación de Arrecife, con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios de Ley.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), parte querellada, designó a través de Punto de Cuenta Nº 278 de fecha 8 de julio de 2013, en el cargo de Gerente General, Código RAC-376 adscrito a la Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar al ciudadano José Carrero Núñez, a partir de la fecha de su notificación. (Véase folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial).
Consta al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano José Carrero Núñez, y dirigida al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en donde le expresa lo siguiente: “Hago propicia a su vez la ocasión para poner a la orden el cargo de GERENTE GENERAL DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y GENTE DE MAR, que he venido desempeñando en este prestigioso instituto, según oficio Nº INEA/ORRHH/Nº 00450 de fecha 08JUL13”.
También, riela al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, oficio Nº INEA/INEAP/Nº 2570 de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por la Presidencia del Instituto querellando en donde manifiesta su aceptación de la disposición del cargo de Gerente General, adscrito a la Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar realizada por el ciudadano José Carrero Núñez, dejando por sentado que se iniciarían los trámites relativos al pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, así pues tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Siendo las cosas así, esta Corte evidencia que el Órgano recurrido no probó haber dado cumplimiento a lo ordenado en Primera Instancia, esto es, “la inmediata reincorporación del ciudadano Nelson [sic] Carrero al cargo de Jefe de Delegación que venía ostentando adscrito a la Capitanía de la Guaira, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones a las que tiene derecho por ley hasta tanto cesen las condiciones de salud que le aquejan y generan la emisión consecutivas de los certificados de incapacidad que le sean presentados, los cuales no han sido desconocidos en modo alguno objetados en el caso de autos”.
Por cuanto, se aprecia de la revisión exhaustiva de los documentos que cursan a los autos, que no consta que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de primera instancia en fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, ello aunado a que la representación judicial del ciudadano querellante aseguró al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación que el Instituto querellado, se ha negado rotundamente a cumplir con la decisión del Juzgador a quo en donde declaró procedente la medida cautelar solicitada y se ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba y la inclusión en la póliza de seguros, así como también se ha negado a dar cumplimiento a la decisión hoy objeto de apelación, por lo que, en el presente caso no están dados los supuestos para que se configure un decaimiento del objeto, en los términos expuestos por la parte querellada. Así se decide.
- De la presunta renuncia
Por otra parte, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el representante judicial del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, aduce que no obstante haber sido reincorporado el ciudadano José Carrero Núñez, al cargo de Gerente General de Seguridad y Gente de Mar, el mismo renunció a menos de un mes de haber asumido el cargo, cuestión que, a su decir, “escapa de las manos de [su] representada […]”. Todo ello, en virtud que a –a su juicio- la manifestación expresa de poner el cargo a la orden (presuntamente hecha por el recurrente), fue considerada por el Instituto como una renuncia.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el hecho de la querellante de “poner su cargo a la orden”, se puede interpretar como una manifestación de voluntad de no prestar más servicios en la Administración pública, y por tanto, implicaría que resulte improcedente la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando.
A tales efectos, como fue precisado en acápites anteriores, consta al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano José Carrero Núñez, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en donde le expresa lo siguiente:
“Caracas, 23 de julio de 2013
Ciudadano:
V.A. VÍCTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ
Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
Su despacho.-
Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Institucional con mis mejores deseos de éxito profesional y bienestar personal.
Hago propicia a su vez la ocasión para poner a la orden el cargo de GERENTE GENERAL DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y GENTE DE MAR, que he venido desempeñando en este prestigioso instituto, según oficio Nº INEA/ORRHH/Nº 00450 de fecha 08JUL13.
Sin otro particular al cual referirme y agradeciendo altamente la atención prestada, quedo a usted,
Atentamente,
C.N JOSÉ NELSON CARRERO NUÑEZ
C.I. 3.506.715”.

De la comunicación supra citada se observa que el recurrente suscribió la comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2013, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual colocó el cargo de Gerente General de Seguridad Marítima y Gente de Mar a las órdenes de las autoridades Institucionales.
En este sentido, debe destacar este Órgano Colegiado que la actuación en virtud de la cual el recurrente puso su cargo a la orden, constituye una expresión pragmática, cuya sintaxis manifiesta “orden u organización” objetivado en un estado de sumisión o subordinación, que tuvo por objeto comunicar al superior jerárquico, que el cargo que ha venido ocupando puede ser dispuesto por éste, en virtud de su competencia o potestad de decisión sobre el mismo. Su empleo carece de consagración normativa. Su pragmatismo es producto de la usanza inveterada de la expresión como muestra de respeto y consideración ante su superior. Tal manifestación en principio no debe reputarse como un acto de dimisión, su finalidad se reduce a comunicar e informar anticipadamente, la evidente disposición que tiene el superior jerárquico del cargo en razón de la imagen o naturaleza del mismo.
Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por esta Corte de la siguiente forma “[…] la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. [Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: “Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda”, de fecha 30 de septiembre de 2009].
De igual forma, el fallo supra apuntado, citando la sentencia Nº 2007-1265, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, en mención a las características de la renuncia se puntualizó que la misma debe ser:
“[…] libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente”.
Es consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-899 de fecha 25 de mayo de 2009, caso: “Rommel Adolfo Moreno Ruiz vs Universidad Central de Venezuela”, sostuvo en cuanto a la distinción entre la expresión “poner el cargo a la orden” y el acto de renuncia, lo siguiente:
“Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, […] entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.
A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’. [Negrillas de esta Corte].

Ello así, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional considera que la declaración hecha por el ciudadano recurrente no constituyó una expresa voluntad de no seguir manteniendo una relación de carácter funcionarial con la Administración, por el contrario, representó una muestra de compromiso ante la gestión, que emprendía el Presidente del Instituto querellado.
Dentro de esta perspectiva, siendo que “poner el cargo a la orden” no constituye una renuncia por parte del funcionario, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Órgano Colegiado advierte que la Administración le acreditó un contenido y propósito distinto a la manifestación mediante la cual el querellante puso su cargo a la disposición del Presidente del referido Instituto, asimilándolo con un acto de renuncia.
Por ello, esta Corte con relación al argumento de la aceptación de la renuncia, encuentra que el mismo no tiene sustento en los hechos ni en el derecho, pues tal y como se ha expuesto, en criterio de esta Corte, el hecho que el recurrente haya puesto “su cargo a la orden” no se puede asimilar a una renuncia al cargo desempeñado, más, cuando puede observarse de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el recurrente (desde el mes de octubre de 2012, hasta el mes de abril del año en curso) se ha encontrado de reposo, por lo que, mal podía la Administración querellada argumentar en esta Instancia Judicial que el ciudadano José Carrero, se haya desempeñado en el cargo de Gerente General de Seguridad Marítima y Gente de Mar, al cual fue reincorporado. Ello así, al no estarse en presencia de una renuncia, mal puede haber por parte de la Administración, aceptación de la misma, en virtud de su inexistencia. Así se declara.
Siento así, habiendo sido delineados los argumentos expuestos por ambas partes durante el procedimiento de segunda instancia, debe forzosamente esta Corte desestimar los alegatos de la recurrida, y en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Mitchaelle Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.722, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Carrero Núñez. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2013 ratificado el 9 de diciembre de ese mismo año, por la abogada Mitchaelle Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.722, actuando en representación de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ CARRERO NÚÑEZ, con cédula de identidad Nº 3.506.715, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP 084, de fecha 17 de octubre de 2012, a través del cual el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) removió y retiró del cargo de “Jefe de la Delegación de Arrecife” al prenombrado ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M.RUIZ
Exp. N° AP42-R-2014-000079
OERR/3

En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.