EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001223
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1098-14 de fecha 4 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MAGDALI ADELMAR ARELLANO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.878, debidamente asistida por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 16 de octubre de 2014, por la abogada Magdali Adelmar Arellano Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.731, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones dictadas por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual se pronunció sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba.

En fecha 3 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos como término de distancia; y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1 y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de noviembre de 2014 […]”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Magdali Adelmar Arellano Tovar, debidamente asistida por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó “[…] al Poder Judicial como funcionaria de carrera en fecha 16 de agosto de 1992, como Asistente I (Grado 4), laborando en distintos juzgados, tales como: De Primera Instancia Penales y Civiles Ordinarios, De Municipio, De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas y actualmente desempeñando funciones de Asistente I en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de dicho Estado […]”.

Explanó, que “[E]n fecha 27 de mayo de 2011, fu[e] ascendida al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I (Grado 8), Códigos SIGEFIRRHH 151 y REC 230327, lo cual fue aprobado mediante punto de cuenta Nº 2011-DGRH-1246, con vigencia a partir del 02 de mayo de 2011, […] pasando desde entonces a percibir ingresos mensuales básicos de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 8.389,92) […]”. [Resaltado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que “[…] se [encontraba] adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, no a la presidencia de dicho Circuito Judicial, como erróneamente se afirm[ó] en la providencia administrativa; posteriormente, a pesar de [su] ascenso, fu[e] transferida al Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito, para desempeñar[se] como ASISTENTE, y a partir del mes del [sic] diciembre del año 2011 comen[zó] a ejercer el cargo de Secretaria Judicial (suplente), transitando por diversos juzgados del mencionado Circuito Judicial Penal […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[…] casi tres años (3) después de haber sido ascendida al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, reci[bió], en fecha 22 de enero de 2014, una notificación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la que se [le] inform[ó] la decisión de ‘REMOVER[la] DE [su] CARGO DE SECRETARIA EJECUTIVA I Y REUBICAR[la] EN EL CARGO DE ASISTENTE GRADO 6, CÓDIGO DE NÓMINA 465’, en consecuencia, [le] rebajaron [su] sueldo, pero con el transcurrir los días pud[o] percatar[se] que en realidad [le] habían suspendido el pago del salario y al acudir ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, [le] informaron que el motivo de dicha suspensión es porque desconocían allí [su] estatus administrativo, a pesar que cada día [se] presen[taba] a cumplir [sus] funciones de trabajo de manera rutinaria, ejerciendo funciones de Asistente y Secretaria Judicial […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que “[…] el acto administrativo cuya nulidad [solicitó] se fundament[ó] en lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública, así como también en el criterio jurisprudencial [establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, expediente 2008-631] […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que es “[…] funcionaria de carrera y que el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I no es un cargo de libre nombramiento y remoción, […] [y que] las normas de Ley [sic] Estatuto de la Función Pública no son aplicables al personal del Poder Judicial […]”. [Mayúsculas y destacados del original]. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[…] consideró la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Vargas que para el momento en que dictó el acto administrativo [recurrido] […], [su] persona ejercía un cargo de confianza y por tanto era de libre nombramiento y remoción, pero obvió el hecho que ingres[ó] al poder Judicial como ASISTENTE DE TRIBUNALES, por lo que en aquel momento [se] encontraba amparada provisionalmente por la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, hasta que procedieron a proveer[le] un cargo obtenido mediante concurso público, por lo cual carece de sentido motivar en la confianza del cargo el acto [impugnado] si [sic] aún […] realiz[aba] suplencias como Secretaria del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Vargas, es decir, […] cumplía funciones de Secretaria judicial (suplente) antes de [su] ascenso a Secretaria Ejecutiva I, ejerc[ió] las mismas funciones luego de ello y las [seguía] ejerciendo, aún después de notificar[le] del acto administrativo [recurrido] […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que se violentó “[…] el principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, constituyendo además un atentado contra [su] estabilidad laboral, […] [así como el] Principio de Legalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, “[…] la nulidad del acto administrativo emanado en fecha 22 de enero de 2014 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual decidió ‘remover[la] del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, reubicando[la] en el cargo de Asistente Grado 6, con Código de nómina 465’, […] [igualmente, solicitó su] reincorporación al cargo SECRETARIA EJECUTIVA I (Grado 8) y pago de los sueldos y demás beneficios que dej[ó] de percibir desde el momento del írrito [sic] hasta que haga [sic] efectiva dicha reincorporación […] [y finalmente,] conforme a lo previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicit[ó] la suspensión de los efectos del acto administrativo ”. [Resaltado y mayúsculas dl original]. [Corchetes del original].

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada Migdalí Arellano, actuando en su propio nombre y representación, promovió entre otras, la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial, en los siguientes términos:

Que, “[…] a fin de demostrar que el cargo de Secretaria Ejecutiva I es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, [promovió] Inspección Judicial en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura Regional del Estado [sic] Vargas […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] con el objeto de demostrar que en ningún momento [ha] desempeñado funciones en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, ni [ha] sido custodio de información de carácter confidencial, ni [ha] tenido acceso de información privilegiada de dicha Presidencia, ni [ha] colaborado en la toma de decisiones en ese Despacho, [promovió] prueba de testigos […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LOS AUTOS APELADOS

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en relación a las oposiciones de pruebas formuladas por ambas partes, resolviendo en relación a la oposición a la inspección judicial y a la prueba testimonial, promovidas por la parte recurrente, lo siguiente:

“[…] Para decidir respecto a la oposición planteada, [ese] Tribunal observa que tal como lo señalare la representación judicial de la parte querellada, la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para traer a la presente causa los documentos sobre los cuales se pretende sea practicada la inspección judicial, toda vez que lo que solicita la parte querellante sea verificado por parte de [ese] Juzgador, puede ser comprobado a través de otro medio probatorio, por demás idóneo, no agotado por la parte querellante, como seria [sic] la consignación en copias simples o certificadas, no constando en autos la imposibilidad de su obtención por el promovente. Aunado a lo anterior, tal como fuere señalado por la parte querellada, uno de los documentos sobre los cuales se solicitó fuese practicada dicha inspección, esto es, el Manual Descriptivo del Cargo de Secretaria Ejecutiva I, fue consignado por dicha parte como prueba marcada A del folio 73 al folio 75 del expediente judicial, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional declar[ó] procedente la oposición formulada, y así se decid[ió].

La representación judicial de la parte querellada, se opone en el Capítulo III denominado ‘DE LA PRUEBA DE TESTIGOS’ de su escrito de oposición a las pruebas, a los testigos promovidos por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, […]

Para decidir respecto a la oposición planteada, [ese] Tribunal observ[ó] que tal como lo señalare la representación judicial de la parte querellada, la inspección judicial [sic] no es el medio probatorio idóneo para demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que la querellante ejercía sus funciones, toda vez que tales circunstancias pueden ser comprobadas a través de otro medio probatorio, por demás idóneo, aunado a que, tal información puede corroborarse de las actas que rielan en el expediente administrativo de la querellante, el cual fuera agregado a los autos en fecha 06/10/2014, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional declar[ó] procedente la oposición formulada, y así se decid[ió]. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, en esa misma fecha el Juzgado señalado, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, señalando en relación a la prueba de inspección judicial y a la prueba testimonial, promovidas por la parte recurrente, lo siguiente:

“[…] En cuanto a lo promovido en el ‘CAPÍTULO II’, denominado ‘INSPECCIÓN JUDICIAL’ y el ‘CAPÍTULO III’, denominado ‘PRUEBAS TESTIMONIALES’, [ese] Juzgado niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en [esa] misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada por la parte querellada a las pruebas promovidas […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de octubre de 2014, por la abogada Migdali Arellano, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las decisiones dictadas por el prenombrado Juzgado el 13 de octubre de 2014, en la que declaró con lugar la oposición planteada por la parte recurrida en relación a las pruebas de inspección judicial y a la prueba testimonial, promovidas por la parte recurrente, por lo cual por auto de esa misma fecha, se negó la admisión de las mismas. En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, se observa que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cuarenta (40) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1 y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de noviembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 16 de octubre de 2014, por la abogada MAGDALI ADELMAR ARELLANO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.731, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2014, mediante las cuales se pronunció sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la prenombrada ciudadana, asistida por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME las decisiones recurridas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VASQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente




La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AP42-R-2014-001223
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.