JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000183
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la comunidad de propietarios de la multipropiedad denominada “COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL”, protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, contra “(…) la Providencia Administrativa Autorizatoria (sic) identificada con el número 0368, de fecha doce (12) de septiembre de 2013”, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA “(...) mediante la cual dicho organismo autorizó la ocupación del territorio y la afectación de la zona protectora del margen derecho del río Chama por movimiento de tierra, a los fines de la extracción de minerales no metálicos (arena – grava) y localización de planta picadora, ubicado en el Sector Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida”.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la comunidad de propietarios de la multipropiedad denominada ‘COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL’, contra ‘(…) la Providencia Administrativa Autorizada identificada con el número 0368, de fecha doce (12) de septiembre de 2013, emanada de la [DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA], y mediante la cual dicho organismo autorizó la ocupación del territorio y la afectación de la zona protectora del margen derecho del río Chama por movimiento de tierra, a los fines de la extracción de minerales no metálicos (arena – grava) y localización de planta picadora, ubicado en el Sector Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida’.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, Ministro del Poder Popular Para el Ambiente, Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Mérida y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica (sic) que rige sus funciones;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El día 21 de mayo de 2014, se libraron los Oficios números JS/CSCA-2014-0556, 0557, 0558, 0559, 0560, 0561 y 0562, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, Procurador General de la República, Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente. Asimismo, se comisionó tanto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a los fines que practicara la notificación del Director Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Mérida, como al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, con el objeto que notificara al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Mérida.
En fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación, dirigido al Ministro del Poder Popular Para el Ambiente, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año. Asimismo, en fecha 17 del mismo mes y año, consignó Oficio de notificación, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 12 de ese mismo mes y año; y el 30 de junio de 2014, consignó Oficio de notificación, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del envio de las Comisiones números JS/CSCA-2014-0561 y JS/CSCA-2014-0559, respectivamente, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, siendo enviados a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta esta misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 30 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de julio del año en curso”.
El 12 de agosto de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Oficio Nº 372-2014, de fecha 18 de julio de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquinas del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por el referido Juzgado de Sustanciación, en fecha 21 de mayo de 2014, siendo agregada a los autos el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 0237, de fecha 10 de septiembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0557, de fecha 21 de mayo de 2014. Asimismo remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, siendo agregado a los autos en fecha 24 de septiembre de 2014.
El 24 de septiembre de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Oficio Nº 2750-216, de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pino Salinas del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por el mencionado Juzgado de Sustanciación, en fecha 21 de mayo de 2014, siendo agregada a los autos el día 25 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 29 de septiembre de 2014, inclusive, hasta, el día 06 de octubre de 2014, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29 de septiembre, 01, 02 y 06 de octubre del año en curso”.
En fecha 7 de octubre de 2014, visto que se habían practicado las notificaciones ordenadas, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el 8 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se designó Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo, se fijó para el día 19 de noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de noviembre de 2014, la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.490, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, de la comparecencia de la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la sentencia correspondiente.
En igual fecha, la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó dos (2) escritos, en el primero de ellos, solicitó se declarara el “(...) desistimiento del presente Recurso” y en el segundo promovió pruebas referente a la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó la opinión del órgano que representa y solicitó que se declarara el “Desistimiento de la presente causa”.
El 24 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado Carlos la Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la comunidad de propietarios del Complejo Turístico Recreacional Vegasol, consignó escrito mediante el cual manifestó que “(...) en vista que la autorización contenida en el acto administrativo cuya nulidad delatamos en esta causa, fue concedida por la DEA (sic) Mérida por el término fijo de un año y que ese año feneció el pasado 12 de noviembre de 2014, informo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el interés de nuestros representados en su nulidad decayó”.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la comunidad de propietarios del Complejo Turístico Recreacional Vegasol, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegaron, que “(...) el catorce (14) de mayo de 1991 la sociedad de comercio CONCRESUR, C.A., (…) representada por su Director, ciudadano Rafaele Zozzaro Orlachio (…), solicitó ante la antigua Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable del estado Mérida, el uso conforme para instalar una planta de producción de asfalto en un terreno de veintisiete hectáreas (27has) (sic) a orillas del río Chama, ubicado en el Sector Estanques de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre de la ciudad de Mérida”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(...) el veinticuatro (24) de mayo de 1991, la mencionada Dirección del Ministerio de Ambiente otorgó el uso conforme para instalar una planta de asfalto con aprovechamiento de minerales no metálicos (arena y granzón) del río Chama (…) no se autorizó la realización de movimientos de tierra, talas, deforestaciones, construcción de instalaciones o vialidad ni la intervención de los recursos naturales renovables. Además, el aprovechamiento de los minerales no metálicos que serían utilizados como materia prima para la producción de asfalto, quedó restringido a la construcción de un canal piloto a ser ubicado en la parte central del río Chama”.
Esgrimieron, que “(...) el veintisiete (27) de junio de 1991, CONCRESUR consignó ante la Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Mérida, Región 12, el proyecto de instalación de la planta de asfalto y además, solicitó permiso para ejecutar una vialidad de enlace entre la planta de asfalto y la antigua carretera hacia Mérida”, siendo concedida la referida autorización, mediante el Oficio Nº 837, de fecha 4 de julio de 1991, emanado de la mencionada Dirección, la afectación de los recursos de suelo y vegetación para realizar movimiento de tierra y construcción de vía de acceso. (Mayúsculas del original).
Del mismo modo, indicaron que en esa misma fecha la referida Dirección autorizó el desarrollo y funcionamiento de la planta de asfalto por un período de dos (2) años, conforme al Oficio Nº 838.
Asimismo, adujeron que según se “(…) evidencia del oficio 032 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, suscrito por el Jefe de la Unidad administrativa de permisiones de la DEA (sic) (…), CONCRESUR solicitó la `renovación´ de la autorización. En dicho oficio, a fin de proseguir el procedimiento administrativo autorizatorio (sic), la DEA (sic) le exigió a CONCRESUR la elaboración de estudio de impacto ambiental y sociocultural, el cual debía cumplir con lo establecido en el Decreto presidencial (sic) 1.257 de fecha trece (13) de marzo de 1996, sobre las Normas sobre evaluación de actividades susceptibles de degradar el ambiente”. (Mayúsculas del original).
En fecha 29 de julio de 2005, la Dirección Estadal Ambiental “(…) otorgó a CONCRESUR autorización válida por cuatro (4) meses para ocupar el territorio, intervenir el cause (sic) y la zona protectora del río Chama, así como para afectar el recurso suelo por movimiento, a fin de conformar un canal en el tercio central del río y extraer el material granular con el objeto de eliminar el meandro generado por el islote material granular existente (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(...) mediante el oficio 166 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, emanado de la Unidad administrativa (sic) de permisiones de la DEA (sic), y ante una solicitud de CONCRESUR de `renovación´ del permiso otorgado según comunicación 00626 del veintinueve (29) de junio de 2005, se le mencionó al solicitante que debía cumplir con lo establecido en el literal b del artículo 4 de la Ley de minas (sic) del estado Mérida y en los artículos 6, 20 y 21 eiusdem (…) y además, consignar el estudio de impacto ambiental y sociocultural (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(...) el veintisiete (27) de abril de 2006, el ciudadano Rafaele Zozzaro Orlachio (aparentemente actuando en su propio nombre, ya que no menciona que lo haga en nombre de su representada) solicitó a la DEA (sic) autorización temporal para continuar con la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos (arena y granzón) del río Chama y prometió entregar el estudio de impacto ambiental (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, en fecha 31 de julio de 2006, se le otorgó al referido ciudadano, mediante Oficio Nº 00993, de fecha 31 de julio de 2006, la autorización para la ocupación del territorio, la intervención del cauce y de la zona protectora del río Chama.
Narraron, que “en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, el señor Rafaele Zozzaro Orlachio, actuando en su propio nombre, solicitó a la DEA (sic) la renovación del permiso para continuar con la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos (arena y granzón) del Rio Chama (…) quince (15) de mayo de 2007, a través del oficio 00646 (...)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que en fecha “(…) siete (7) de julio de 2008, (...) Rafaele Zozzaro Orlachio (...) solicitó a la DEA (sic) la renovación del permiso para continuar con la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos (arena y granzón) del río Chama (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que a los fines de continuar con el trámite, la Dirección Estadal Ambiental (DEA), le solicitó al prenombrado ciudadano en fecha 18 de noviembre de 2008, que presentara ante la referida Dirección “(…) el documento que acreditara la propiedad sobre el inmueble donde pretendía realizar la referida actividad (…). Dicha solicitud fue hecha por la DEA (sic) –sin duda- porque el treinta y uno (31) de julio de 2008, el ciudadano José Manuel Monagas Uzcátegui, también solicitó, pero en representación de CONCRESUR, la renovación del permiso otorgado por la DEA (sic) el quince (15) de mayo de 2007, a través del oficio 00646 (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirieron que “(...) el treinta (30) de octubre de 2008, el ciudadano José Miguel Uzcátegui desistió de su solicitud de renovación contenida en su comunicación de dieciocho (18) de noviembre de 2008 (…), pero en la misma fecha, actuando ésta vez en representación de INVERSIONES 83, S.A. (…), solicitó autorización para realizar la actividad de extracción y aprovechamiento de material granular (arena y grava) en el cause (sic) del río Chama (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 5 de enero de 2009, la Dirección Estadal Ambiental (DEA) dio respuesta a la solicitud antes descrita mediante el Oficio Nº 3036.
Manifestaron, que el ciudadano José Miguel Monagas Uzcátegui, en fecha 29 de junio de 2009 “(…) sin destacar en nombre de quién actuaba, solicitó a la DEA (sic) la renovación de la autorización para ocupar y afectar recursos minerales no metálicos, para fines de producción de materiales para la construcción (…)”. Siendo que en fecha 31 de julio de 2009, la Dirección Estadal Ambiental (DEA), mediante el Oficio Nº 1337 (...) respondió a la solicitud formulada por el ciudadano José Miguel Monagas U., en fecha veintinueve (29) de junio de 2009 (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2009 “(…) el ciudadano José Miguel Monagas Uzcátegui, nuevamente sin destacar en nombre de quién actuaba, consignó ante la DEA (sic) una serie de documentos mediante los cuales pretendió cumplir con las observaciones formuladas por la DEA (sic) el treinta y uno (31) de julio de 2009” y destacaron, que dicho ciudadano “(...) no consignó la autorización del propietario del terreno colindante, a fin de desarrollar la actividad extractiva”. (Mayúsculas del original).
Por otro lado, indicaron que “(...) los días cuatro (4) de marzo y 19 de agosto de 2010, fue realizada inspección al margen izquierdo del río Chama, aguas abajo del Centro Recreacional Vegasol, en las inmediaciones de la carretera vieja de Estanques (…) consecuencia de la inspección, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la DEA (sic) se dirigió al señor José Miguel Monagas Uzcátegui, a través del oficio 2198, a fin de hacerles diversas observaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) el catorce (14) de agosto de 2013, el Director de la DEA, (sic) (…) remitió al señor José Miguel Monagas Uzcátegui; en su carácter de Presidente de VENZO, C.A., el oficio 1487, para informarle que, durante el procedimiento administrativo autorizatoria (sic) habían detectado (...) la actividad de extracción y procesamiento de minerales no metálicos sin autorización de la DEA (sic) (...)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “Al parecer, el señor Monagas Uzcátegui tenía listos los informes que le solicitaron, porque el seis (6) de septiembre de 2013 los consignó a los autos del expediente”.
Añadieron, que “(...) el doce (12) de septiembre de 2013, el mismo ciudadano Omar Humberto Gutiérrez Moreno, en su presunto carácter de Director de la DEA, (sic) dictó la Providencia Administrativa 0368, mediante la cual autorizó, no a CONCRESUR, ni a los ciudadanos Rafaele Zozzaro Orlachio o José Miguel Monagas Uzcátegui, sino a la sociedad mercantil VEMZO, C.A. (quien nunca pidió autorización ni mucho menos renovación de ningún permiso)”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de incompetencia manifiesta ya que según lo afirmado por los recurrentes “(…) la persona que dictó el acto incurrió en usurpación de autoridad, menoscabo con su actuación, además de lo establecido en el artículo 18 de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, la persona corporal que suscribió el acto no detentaba la investidura pública que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones”.
Asimismo, sostuvieron que dicho (...) acto fue dictado el doce (12) de septiembre de 2013 y para esa fecha ya el ciudadano Omar Humberto Gutiérrez Moreno no era el Director Estadal Ambiental del poder (sic) popular (sic) Ambiental Mérida (…)”.
Igualmente, delataron que el acto administrativo debe ser declarado nulo en virtud que el mismo acto fue dictado en contravención al plan de ordenación del territorio del estado Mérida.
Por otro lado, los recurrentes sostuvieron que el acto administrativo presenta el vicio de falso supuesto, por cuanto en primer lugar otorgó la renovación de la autorización a la sociedad mercantil VENZO, C.A., quien nunca pidió ni autorización ni renovación de autorización alguna, acordó la explotación de la actividad extractiva sobre el margen derecho de la zona protectora del río Chama cuando en realidad, lo solicitado fue la renovación de la autorización para continuar extrayendo material del margen izquierdo de dicho río y por último invocaron que la Dirección Estadal Ambiental, entendió cumplidos los requisitos legales para otorgar el referido acto de control previo ambiental, a pesar que no consta en el expediente administrativo que el propietario del terreno colindante con el margen derecho del río Chama, haya autorizado la explotación de la actividad.
Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declarara con lugar el recurso ejercido y por tanto se declarara la nulidad del acto impugnado. Asimismo, pidieron que se le requiriera al Director de la Dirección Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la comunidad de propietarios del Complejo Turístico Recreacional Vegasol, contra “(…) la Providencia Administrativa Autorizatoria (sic) identificada con el número 0368, de fecha doce (12) de septiembre de 2013”, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA “(...) mediante la cual dicho organismo autorizó la ocupación del territorio y la afectación de la zona protectora del margen derecho del río Chama por movimiento de tierra, a los fines de la extracción de minerales no metálicos (arena–grava) y localización de planta picadora, ubicado en el Sector Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida”.
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó que se notificara a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Mérida y al Procurador General de la República. Igualmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que fijara la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ello así, en fecha 21 de mayo de 2014 se libraron los oficios correspondientes dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ambiente, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, cuyas constancias fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16, 17 y 30 de junio de 2014.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el Oficio Nº 372-2014 de fecha 18 de julio de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a través del cual informó que había notificado al Director Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Mérida, de acuerdo a la comisión librada al respecto, en fecha 21 de mayo de 2014.
Subsiguientemente, el 24 de septiembre de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el Oficio Nº 2750-216, de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo antes identificado, por medio del cual informó que había notificado al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Mérida, según comisión librada al efecto, en fecha 21 de mayo de 2014.
Evidenciándose así, que la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2014, fue debidamente cumplida.
Ahora bien, practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el 8 de octubre de 2014, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En razón de ello, por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se fijó para el día 19 de noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, de la comparecencia de la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la sentencia correspondiente.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la Audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa se fijó dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 3 de noviembre de 2014.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida Audiencia de Juicio, se levantó “Acta de Audiencia de Juicio” que riela a los folios ochenta y dos (82) del expediente judicial, mediante la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)”, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 12 de mayo de 2014, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la comunidad de propietarios del Complejo Turístico Recreacional Vegasol, contra “(…) la Providencia Administrativa Autorizatoria (sic) identificada con el número 0368, de fecha doce (12) de septiembre de 2013”, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA “(...) mediante la cual dicho organismo autorizó la ocupación del territorio y la afectación de la zona protectora del margen derecho del río Chama por movimiento de tierra, a los fines de la extracción de minerales no metálicos (arena – grava) y localización de planta picadora, ubicado en el Sector Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida”, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 12 de mayo de 2014, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la comunidad de propietarios del “COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL”, contra “(…) la Providencia Administrativa Autorizatoria (sic) identificada con el número 0368, de fecha doce (12) de septiembre de 2013”, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA, “(...) mediante la cual dicho organismo autorizó la ocupación del territorio y la afectación de la zona protectora del margen derecho del río Chama por movimiento de tierra, a los fines de la extracción de minerales no metálicos (arena–grava) y localización de planta picadora, ubicado en el Sector Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/56
Exp. Nº AP42-G-2014-000183
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.
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