JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000633
El 14 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 05-0271 de fecha 9 de marzo de 2005, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO INFANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.074.707, contra el acto administrativo Nº DE-187-2004 de fecha 21 de mayo de 2004, suscrito por el DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2005, por la abogada Emma Amundaraín Sertal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.044, actuando como apoderada judicial del Órgano querellado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 13 de enero de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de junio de 2005, se recibió de los abogados José Maes Aponte, Ana Acosta Mérida, Alejandra Márquez Melo, José Luis Durán y Dorelis León García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.79.172, 76.860, 70.806, 91.424 y 74.800, respectivamente y Emma Amundaraín Sertal, ya identificada, actuando el primero como Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y los restantes como apoderados judiciales del mismo Municipio, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 7 de julio de 2005, se recibió de los abogados José Maes Aponte, Ana Acosta Mérida, Alejandra Márquez Melo, José Luis Durán, Dorelis León García y Emma Amundaraín Sertal, actuando el primero como Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y los restantes como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito de promoción de pruebas.
El 4 de octubre de 2005, por cuanto esta Corte observó de la revisión de las actas procesales que la causa se encontraba paralizada en estado de agregar las pruebas promovidas por la parte querellada y comenzar el lapso de oposición a las mismas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó notificar al querellante y al Síndico Procurador del Municipio Chacao, con la advertencia de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría reanudada la causa, se procedería a agregar las referidas pruebas y comenzaría el lapso de los tres (3) días de despacho correspondientes a la oposición mencionada, una vez que quedase cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 23 de noviembre de 2006, el abogado Alirio Arias Altamira, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de este órgano Jurisdiccional, realizó alegatos referentes a la acción interpuesta y consignó recaudos probatorios.
El 12 de febrero de 2007, mediante auto expreso se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar al querellante, al ciudadano Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2007-0753 y CSCA-2007-0754 dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y al Síndico Procurador del mismo Municipio, respectivamente; asimismo, se libró la boleta de notificación correspondiente.
El 22 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2007-0754 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, recibido el 21 de febrero del mismo año, por la ciudadana María Araujo.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2007-0753 dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, recibido por la ciudadana Rosear, R., el 21 de febrero de 2007, en el Despacho del Alcalde.
El 11 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, manifestando su imposibilidad de practicar dicho acto.
El 17 de junio de 2008, se recibió del abogado Alirio Arias Altamira, actuando como apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa; igualmente, suministró el nuevo domicilio procesal.
El 5 de noviembre de 2008, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2007, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2005, por la abogada Emma Amundaraín Sertal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; en consecuencia, se dio inicio a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 8 de marzo de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez, al Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del mismo Municipio, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 eiusdem; vencido como se encontrara el mencionado lapso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaría por auto expreso y separado el inicio de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada ley; por cuanto, las pruebas promovidas no requerían de evacuación.
En esta misma fecha, se libraron la boleta dirigida al ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez y Oficios Nos. CSCA-2012-001966 y CSCA-2012-001967, dirigidos al Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-001967, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, recibido el 28 de marzo del mismo año, por la ciudadana Mildred Rojas.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-001966, dirigido al Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, recibido el 28 de marzo de 2012, por la ciudadana Isabel Yánez.
El 17 de mayo de 2012, el Aguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez, manifestando su imposibilidad de practicar dicho acto.
El 14 de junio de 2012, se ordenó la práctica de la notificación del querellante en el nuevo domicilio que constituyó a los efectos.
El 13 de agosto de 2012, el Aguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez, señalando su imposibilidad de practicar dicho acto.
El 20 de septiembre de 2012, vista la declaración del Alguacil de esta Corte relativa a la imposibilidad de practicar la notificación del querellante, esta Corte ordenó la notificación mediante boleta por cartelera.
En la misma fecha, se libró la referida boleta; la cual, fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 1º de octubre de 2012, y retirada el 24 del mismo mes y año.
El 5 de noviembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Yeniré Reyes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.021, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado por esta Corte de fecha 5 de noviembre del mismo año y se dictara decisión en la presente causa.
El 21 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Yeniré Reyes Romero, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de noviembre de 2012, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente declarar la causa en estado de sentencia conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; asimismo, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, sólo en lo relacionado a la aplicación del procedimiento mencionado en el mismo; en consecuencia, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 27 de noviembre de 2012, el Dr. Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, a la cual se le anexaría copia certificada del presente auto y de la diligencia de inhibición.
El 15 de febrero de 2013, se pasó el cuaderno de inhibición al Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza.
El 25 de febrero de 2013, se dejó constancia mediante auto que el 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en estado en que se encontraba; por lo que, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez Presidente de esta Instancia Jurisdiccional se ordenó pasar el cuaderno de inhibición al Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
El 28 de febrero de 2013, se pasó el cuaderno de inhibición al Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
El 8 de abril de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-0461 mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada.
El 16 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 8 de abril de 2013, se acordaron las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al querellante y los Oficios Nos. CSCA-2013-003251, CSCA-2013-003252 y CSCA-2013-003253, dirigidos al Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-003252, dirigido al Juez Presidente de esta Corte, recibido el 30 de abril del mismo año, por la ciudadana Sara Guerra.
El 21 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-003251, dirigido al Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, recibido el 21 de mayo del mismo año, por la ciudadana Lizbeth Lugo.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-003253, dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, recibido el 21 de mayo de 2013, por la ciudadana Jessica Vivas.
El 30 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez, manifestando su imposibilidad de practicar dicho acto.
El 6 de junio de 2013, vista la declaración del Alguacil de esta Corte relativa a la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional.
En esa misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez, la cual se fijó en la cartelera de esta Corte el 12 de junio de 2013, y se retiró el 2 de julio de 2013.
El 3 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó en vista de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada el 8 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición del Juez Presidente de esta Corte, Dr. Alejandro Soto Villasmil, la certificación de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal; por lo que, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris2000, toda vez que no contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se efectuaría en forma manual.
El 4 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y en cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero del Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, y por cuanto en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de julio de 2013, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho fijado en el auto dictado por esta Corte Accidental “A”, en fecha 4 del mismo mes y año, se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia mediante auto que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; por consiguiente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma oportunidad, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte, Dr. Alejandro Soto Villasmil; asimismo, se dejó constancia que visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, se debía continuar el procedimiento de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Adrninistrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, fue recibido el 10 de junio de 2014.
El 10 de junio de 2014, se dejó constancia mediante auto que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2014, se dio por recibido el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil y transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de febrero de 2015, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como jueces integrantes de esta Corte; y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de junio de 2004, el abogado Alirio Arias Altamira, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, reformado el 14 de julio del mismo año, contra la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de que se declarara la nulidad del acto administrativo Nº DE-187-2004 del 21 de mayo de 2004, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fecha 19 de diciembre del 2003, la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de su Representante el ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES (...) emitió Resolución Administrativa, identificada con el N° 799-2003, dirigida a mi representado, en la cual le indica (...) ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su escrito recibido en fecha 27/11/2003, por medio del cual solicita un ‘cambio de actividad’ del área docente al área administrativa, según recomendación emitida por el IPASME (...) debemos indicar que en el caso de cualquier solicitud que se fundamente en razones de salud, estas deben estar ‘debidamente avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ con las formalidades que dicho instituto requiera, de conformidad con el marco legal que la regula, requisito este exigido por la Alcaldía del Municipio Chacao, por no existir convenio con el IPASME. Siendo el anterior fundamento, necesario para el estudio de su escrito, debemos indicar que hasta que no se cumpla con esta exigencia, se le informa que debe mantenerse en su puesto de trabajo asignado por el Director del Plantel de la UEM Juan de Dios Guanche, el cual es de docente de aula (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “Del mismo se deduce y evidencia a todas luces que LA RECURRIDA condicionó el cambio de actividad de docente de aula, a la actividad administrativa ‘Referido y recomendado’ por el Doctor GONZALO SUÁREZ CAZORLA, sub director asistencial del IPASME, en fecha 17/11/03, al aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...) y establece que debía mantenerse en su puesto de trabajo, a pesar de que de manera clara se explicaban las razones médicas por las cuales se recomendaba tal cambio”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Explanó, que “A pesar de ello, mi patrocinado en un acto de buena fe y en acatamiento a las ordenes (sic) de su superior, inicia los tramites (sic) y se somete a las evaluaciones medicas necesarias, a fin de que sea ‘avalado’ por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo ya emitido por el IPASME (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que “Finalizado todo este procedimiento, y sometido como fue mi representado a todos los exámenes médicos pertinentes, en fecha 15/04/04 el Dr. FRANCISCO PAREDES, en su condición de Director del Centro Hospital de Neuro Psíquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió oficio (sic) identificado con el N° DIR-160-E-04, en el que indica que se anexa informe médico elaborado por la Dra. ADA DUARTE, el cual a su vez establece y se extrae el indicativo de ‘Avala el Informe Médico Psiquiátrico emitido por el IPASME’ (...) En razón y fundamento a todo lo antes narrado y cumplida (sic) como están las exigencias de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 26/04/04, esta Dirección recibió comunicación suscrita por mi patrocinado, mediante la cual consignaba adjunto, el oficio (sic) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo así con lo requerido por esta Institución (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Expuso, que “Cumplidos (...) todos los requisitos exigidos por el Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, y estando seguro que tal cambio requerido por la necesidades médicas ampliamente demostradas, sería otorgado sin mas (sic) dilaciones, se encuentra con la ‘Irrita (sic) e Ilegal’ decisión emitida por LA AGRAVIANTE, en fecha 21/05/04, identificado con el N° DE-187-2004 (...) mediante la cual establecen (...) ‘...Dicha remisión fue hecha con el objeto de que esa Dirección realice las gestiones necesarias de enlace con la Junta Evaluadora del Servicio Médico de la Alcaldía, ‘Para dar cumplimiento a lo indicado en la Cláusula 26 de II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao’ (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Sostuvo, que “(...) el hecho concreto (...) es la ilegalidad del Acto Administrativo antes mencionado e identificado, no sólo por el hecho de que duda de las recomendaciones médicas hechas por profesionales tanto del IPASME como del IVSS, sino que de manera absurda, condiciona lo solicitado a una Junta Médica Evaluadora de la propia Alcaldía, y para mayor abundancia sustenta tal decisión con un supuesto CONTRATO COLECTIVO que legalmente NO EXISTE, ya que es un hecho cierto y concreto que tal Contratación Colectiva invocada por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, ‘no ha sido ni suscrito (sic) ni firmado (sic)’, toda vez que el único Contrato Colectivo vigente en el Municipio, es el suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y los Sindicatos: ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA’ (SITREM) y ‘SINDICATO MUNICIPAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CHACAO’ (SIMTECH) (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que la anterior Convención Colectiva se firmó “(...) en el año 1998, el cual se denomina ‘I Convención Colectiva de Trabajo Teresita Castro de Acuña’, tal actitud evidencia la Flagrante violación al artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referida al DEBIDO PROCESO y por ende se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1ero (sic) y 4to (sic)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Acotó, que “Todo esto manifiesta un desconocimiento e irrespeto, por parte del Representante de la DIRECCIÓN DE EDUCACION (sic) de la Alcaldía del Municipio Chacao a las autoridades judiciales legalmente constituidas, puesto que (...) hace caso omiso a las leyes y a los procedimientos establecidos, ya que a pesar de tener conocimiento del Proceso Conciliatorio que actualmente se encuentra abierto por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para la firma de la Segunda Contratación Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Chacao y los Sindicados Signatarios SITREM y SIMTECH (...) tras bastidores se aventuran a firmar con un Sindicato distinto a los legalmente llamados por ser signatarios (...) y para mayor abundancia tratar de imponer tal política en el Municipio, sin importar los daños que puedan causar, como en el caso particular que mantienen a mi representado, de manera arbitraria e impositiva en un puesto de trabajo que por recomendación médica debiera abandonar para así lograr conseguir la franca mejoría en su estado de salud”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Razonó, que “Por tales hechos y en razón y fundamento a la ILEGALIDAD evidente y notoria del Acto Administrativo emitido en fecha 21/05/04, identificado con el N° DE-187-2004, por el DIRECTOR DE EDUCACIÓN de la Alcaldía del Municipio Chacao, y por fundamentarse en un Contrato Colectivo, que carece de legalidad, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, declare la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ de tal decisión y por ende se ordene a la Dirección de Educación del Municipio Chacao, se otorgue el cambio de actividad de Docente de aula al área administrativa a mi representado, ciudadano CARLOS ARMANDO INFANTE RAMÍREZ, por las razones médicas ampliamente establecidas y avaladas, tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como por el IPASME (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Agregó, a los fines de solicitar la medida de amparo cautelar, que “(...) la sola lectura de la Resolución impugnada pone de manifiesto que la DIRECION (sic) DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, viola la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y coloca trabas para no cumplir con lo requerido por mi mandante, y en tal sentido no da oportunidad de exponer alegatos y pruebas, por lo que existe igualmente presunción grave de violación de su DERECHO A LA DEFENSA (...) La protección constitucional solicitada es necesaria y urgente (...) pues según se evidencia de los anexos, y de las exposiciones de Hecho y de Derecho, que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ha incurrido en una abierta (...) violación a la norma Constitucional (...)”.
Solicitó, finalmente que “(...) declare CON LUGAR, el presente Procedimiento Funcionarial y en consecuencia declare la NULIDAD del acto Administrativo dictado por el (...) director de la DIRECIÓN (sic) DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO (...) se estima la presente demanda de nulidad en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De una revisión minuciosa de las actas procesales, esta Corte observa, que el Juzgado a quo no se pronunció en relación al amparo cautelar solicitado.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de junio de 2005, los abogados José Maes Aponte, Ana Acosta Mérida, Alejandra Márquez Melo, José Luis Durán, Dorelis León García y Emma Amundaraín Sertal, actuando el primero como Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y los restantes como apoderados judiciales del Municipio Chacao del mismo estado, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2005, con fundamento en las siguientes motivaciones:
Adujeron, que “En representación del Municipio Chacao, denunciamos que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (...) al establecer hechos falsos, inciertos e inexactos sin prueba que lo sustenten en reiteradas ocasiones”.
Alegaron, que “(...) las Convenciones Colectivas de Trabajo, como acuerdo entre las partes, presuponen una serie de derechos y obligaciones que corresponden a cada uno de lo (sic) sujetos que la celebran, en virtud del ejercicio de la autonomía colectiva que la Constitución y la ley le confieren a la Convención Colectiva, razón por la cual, la doctrina le atribuye un carácter contractual”. (Subrayado del texto).
Refirieron, que “(...) en virtud del carácter contractual de (sic) que poseen las Convenciones Colectivas, no cabe duda que las mismas comiezan (sic) a tener efectos jurídicos desde el momento en que las partes, una vez acordado los términos que regirán sus relaciones, suscriben la respectiva Convención Colectiva en señal de conformidad con su contenido, sin perjuicio de la potestad de los sujetos de acordar la fecha de su efectiva vigencia”. (Resaltado y subrayado del texto).
Señalaron, que “(...) la Constitución al desarrollar el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, señala en el articulo (sic) 96 que ‘(...) Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción (...). Así, se evidencia que incluso la propia Constitución al desarrollar además, el carácter contractual de las Convenciones Colectivas estableció que desde el simple acto de suscripción de la Convención Colectiva, ésta empieza a tener efectos jurídicos, constituyéndose su contenido de obligatorio cumplimiento entre las partes”. (Resaltado y subrayado del texto).
Indicaron, que “(...) establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) como requisito de validez de la convenciones colectivas de trabajo el depósito de la mismas por ante la Inspectoría del Trabajo, pero de ninguna forma la homologación por parte de esta, es decir, no establece de forma alguna esta disposición laboral, la exigencia de que la Inspectoría emita una homologación de las convenciones de trabajo que 1e son presentadas o depositadas para que estas adquieran validez”.
Reseñaron, que “La Convención Colectiva suscrita entre SITRAENSEÑANZA y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, una vez discutida y suscrita por las partes contratantes, y tal como lo permite el ejercicio de la autonomía colectiva, fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, en cumplimiento de lo dispuesto por el referido artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “(...) consideramos que la sentencia recurrida (...) esta (sic) incursa en el vicio de falso supuesto, por cuanto el a-quo estableció falsamente en la sentencia recurrida la supuesta invalidez de la II Convención Colectiva Lic. Damelis Navas, por no estar homologada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual no se corresponde con el sentido ni requisito establecido en la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el artículo 521, ya que de la misma no se desprende de modo alguno, la exigencia del requisito de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo para que las Convenciones Colectivas tengan Validez, dicha norma solo (sic) establece la necesidad de que las Convenciones Colectivas de Trabajo sean depositadas, circunstancia que en el caso de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza ‘Lic. Damelis Navas’, se cumplió a cabalidad. En virtud de ello, solicitamos respetuosamente de esta Honorable Corte que la sentencia recurrida sea anulada por estar incursa en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Acotaron, que “(...) la Sentencia recurrida ordenó a la Alcaldía del Municipio Chacao ‘conceda el cambio de actividad del actor del área Docente al área Administrativa’, ejerciéndose competencias que solamente corresponden a la Administración ejercer y sustituyéndose en la voluntad de la Administración. Aunado a ello, y tal y como ha quedado expuesto en el presente escrito, el actor no ha cumplido con los requisitos establecidos en la II Convención Colectiva o en su defecto en la I Convención Colectiva, para que le sea otorgado el cambio de área solicitado. Es por ello que se debe concluir que el Tribunal a quo sustentó o fundamentó la decisión apelada en una premisa falsa, lo cual evidencia que está incursa en el vicio de falso supuesto o falsa suposición (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Explicaron, que “(...) se aprecia de la lectura de la (...) Cláusula Nº 26, que la misma es una copia textual de la referida Cláusula Nº 31 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Chacao y los sindicatos que agrupaban a los trabajadores de la docencia al servicio de esta entidad, resultando en virtud de ello, carente de sentido práctico, y por ende, inoficiosa la querella intentada (...) con base en la supuesta inexistencia de la II Convención Colectiva ‘Lic. Damelis Navas’, toda vez que la cláusula aplicada en nada perjudica ni modifica los términos en los cuales, conforme al Contrato Colectivo vigente le fue comunicado al ciudadano querellante que su solicitud estaba sujeta (sic) la opinión del Servicio Médico de la Alcaldía del Municipio Chacao”. (Resaltado del texto).
Sostuvieron, que “(...) mal podría el querellante solicitar la nulidad de un acto que no le creó, ni le afectó derecho alguno, no puede pedir la nulidad de una información que se le suministró a los fines de que simplemente tuviera conocimiento de los pasos que se estaban dando dentro del procedimiento establecido para ello, para procesar debidamente su solicitud. La comunicación suscrita por el Director de Educación, es un acto de mero trámite que no causa ningún gravamen, no prejuzga como definitivo, ni pone fin o imposibilita la continuación del procedimiento, en consecuencia, no puede ser recurrido (...) por no tratarse de un acto definitivo”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación interpuesto pasa decidir el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
- De los vicios interpuestos:
En su escrito de fundamentación de la apelación, la parte querellada denunció que la sentencia impugnada, incurrió en el defecto de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la supuesta invalidez de la II Convención Colectiva “Lic. Damelis Navas”, por no estar homologada por la Inspectoría del Trabajo, criterio adoptado por el fallo apelado, no se correspondía con el sentido y requisitos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto, de la misma no se deducía la exigencia del requisito de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo para que las Convenciones Colectivas cobraran validez.
Igualmente, denunció la parte querellada en relación a la norma instituida en la Cláusula Nº 26 de la II Convención Colectiva “Lic. Damelis Navas”, que la misma es una copia textual de la referida Cláusula Nº 31 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Chacao y los sindicatos que agrupaban a los trabajadores de la docencia al servicio del Municipio Chacao; resultando en consecuencia, inoficiosa la querella intentada.
Asimismo, denunciaron que el acto impugnado es de mero trámite; por cuanto, no le causó ningún gravamen al querellante; así como tampoco prejuzgó como definitivo, ni puso fin o imposibilitó la continuación del procedimiento; por lo que, no podía ser recurrido por no tratarse de un acto definitivo.
Siendo así lo anterior, pasa esta Corte a dirimir los vicios que le atribuyó a la sentencia la parte apelante, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad por parte del querellante, del acto administrativo Nº DE-187-2004 de fecha 21 de mayo de 2004, suscrito por el Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao; en virtud, que a juicio del recurrente, el mismo resulta ilegal, por fundamentarse en un contrato colectivo que no se encontraba vigente para la fecha de su solicitud; asimismo, en el petitorio de su escrito recursivo, el accionante solicitó se ordenara al Municipio accionado, que otorgara “(...) el cambio de actividad de Docente de aula al área administrativa (...) por las razones médicas ampliamente establecidas y avaladas, tanto por el IVSS, como por el IPASME (...)”.
En este sentido, constata esta Corte que el Juzgado a quo, mediante la sentencia en apelación, a los fines de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró lo que sigue:
“(...) en la actualidad las relaciones laborales de los Docentes del Municipio Chacao se rigen por el Contrato Colectivo suscrito por la Alcaldía de Chacao y los sindicatos SITREM y SIMTECH el 1° de julio de 1998, denominado ‘I Convención Colectiva de Trabajo Teresita Castro de Acuña’; por tanto al haber la Administración fundamentado el acto administrativo impugnado en una Convención Colectiva que no cumple con el requisito previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su plena validez, cual es que la misma debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo, pues tal como se observó, la Inspectoría en lugar de dictar el auto de deposito (sic), dictó un auto mediante el cual niega la homologación de dicha Convención Colectiva; siendo ello así, la citada Convención Colectiva no tiene validez, así como tampoco tiene validez el acto administrativo dictado con fundamento en la misma. Así se declara.
En consecuencia siendo que el actor cumplió con los requisitos exigidos por la Alcaldía a fin de que le sea concedido el cambio de actividad del área Docente al área Administrativa, fundamentado en problemas de salud y recomendado dicho cambio tanto por el IPASME como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao conceda el cambio de actividad solicitado, y
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (...) En consecuencia se decide (...) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DE. 187-2004 de fecha 21 de mayo de 2004, suscrita por el Director de Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda (...) Se ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao conceda el cambio dé actividad del actor del área Docente al área Administrativa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto del fallo recurrido entiende esta Alzada, que la sentencia en apelación determinó que el acto impugnado se había fundamentado en una Convención Colectiva de Trabajo inválida al no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis); en consecuencia, concluyó que tampoco tenía validez el acto administrativo impugnado que se fundamentó en la misma; por lo que, ordenó a la Alcaldía del Municipio Chacao concediera el cambio al querellante al área administrativa, tal como lo solicitó el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, observa esta Corte, que en fecha 23 de noviembre de 2006, la parte recurrente consignó escrito ante esta Corte, (folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del expediente judicial), mediante el cual expuso en el “otro sí” lo siguiente “(...) consigno Copia de Comunicaciones emitidas por ‘El Director de Educación de la Alcaldía de Chacao’ así como la ‘Directora de la Unidad Educativa Juan de Dios Guanche’ Donde en ambas manifiestan su ‘Aceptación’ después de años de litigio de concederle el ‘Cambio de Activida (sic)’ (...) solicito muy respetuosamente a esta Corte RATIFIQUE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO. (...) considera el aquí actuante no existe nada mas (sic) que discutir fuera de todo el Daño Moral causado por la Representación de la Alcaldía a mi representado (...)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Al respecto, cursa en la pieza Nº 1 del presente expediente, al folio doscientos veinticuatro (224), comunicación enviada por la Directora de la Unidad Educativa “Juan de Dios Guanche” de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual, informa al querellante que:
“A través de la presente hacemos de su conocimiento que después de realizadas las gestiones pertinentes ante las instancias involucradas, con relación al Informe Médico de fecha 31 de marzo de 2006, el cual recomienda realizar cambio de actividad laboral del área docente a la administrativa, estamos ratificando formalmente a través de esta comunicación el referido cambio.
Cabe destacar, que este cambio de actividad se realizó de hecho, en el mismo momento de su reintegro a las actividades laborales, el 24 de enero de 2006, tal como consta en Acta de esa fecha suscrita por usted en la Dirección de este Plantel.
Esperando que este cambio de actividad contribuya a su bienestar tanto emocional como físico y sin otro particular al cual referirnos, quedamos de usted”.
Igualmente, consta al folio doscientos veinticinco (225) del expediente judicial, comunicación emanada del Director de Educación del Municipio Chacao, en fecha 31 de julio de 2006, en la que le informó al querellante lo que a continuación se trascribe:
“A través de la presente hacemos de su conocimiento que después de realizadas las gestiones pertinentes ante las instancias involucradas, con relación al Informe Médico de fecha 31 de marzo de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual recomienda realizar cambio de actividad laboral del área docente a la administrativa, estamos ratificando formalmente a través de esta comunicación el referido cambio.
Cabe destacar, que este cambio de actividad se realizó de hecho, en el mismo momento de su reintegro a las actividades laborales, el 24 de enero de 2006, tal como consta en Acta de esa fecha suscrita por usted en la Dirección de este Plantel.
Queremos recordarle además, que el informe arriba mencionado indica que usted deberá continuar en control cada seis (6) meses, por médicos especialistas en Otorrinolaringología del IPASME, Psiquiatría del IVSS y sucesivo por el Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio del Trabajo, a fin de hacer seguimiento a la evolución de sus condiciones de salud, consignando informes y demás evaluaciones médicas, los cuales deberán ser remitidos a la Dirección de Educación de la Alcaldía de Chacao.
Esperando que este cambio de actividad contribuya a su bienestar tanto emocional como físico y sin otro particular al cual referirnos, quedamos de usted”. (Resaltado y mayúsculas de los textos). (Resaltado y subrayado de ambos textos de esta Corte).
De las trascripciones realizadas, se entiende que desde el 24 de enero de 2006, el ente querellado, mediante los actos administrativos citados, otorgó el cambio de actividad al recurrente; esto es, de la función docente al área administrativa; ello, “después de realizar las gestiones pertinentes ante las instancias involucradas”.
Ahora bien, aún cuando la parte querellante alega como satisfecha su pretensión, se observa que posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de fundamentación insistiendo en la apelación intentada contra de la precitada sentencia.
.-De la fundamentación de la apelación:
En el caso de autos, se verifica que la parte apelante afirmó en su escrito de fundamentación, que “(...) mal podría el querellante solicitar la nulidad de un acto que no le creó, ni le afectó derecho alguno, no puede pedir la nulidad de una información que se le suministró a los fines de que simplemente tuviera conocimiento de los pasos que se estaban dando dentro del procedimiento establecido para ello, para procesar debidamente su solicitud. La comunicación suscrita por el Director de Educación, es un acto de mero trámite que no causa ningún gravamen, no prejuzga como definitivo, ni pone fin o imposibilita la continuación del procedimiento, en consecuencia, no puede ser recurrido (...) por no tratarse de un acto definitivo”.
En ese sentido, expuso en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en relación al carácter del auto recurrido, que “(...) en ningún momento niega en otorgar el cambio de actividad de funciones de Docente de Aula, recomendada en las evaluaciones médicas del I.P.A.M.E (sic) y I.V.S.S. Simplemente, lo que la Administración hace es informar al recurrente sobre el status de su requerimiento, notificándole que el mismo fue remitido a la Dirección de Personal del Municipio Chacao, para que se realicen las gestiones correspondientes por ante la Junta Evaluadora del Servicio Médico de la Alcaldía (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, el acto administrativo Nº DE. 187-2004 de fecha 21 de mayo de 2004, dictado por el Director de Educación del Municipio Chacao del estado Miranda, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expresó que:
“Luego de saludarle cordialmente, nos dirigimos a usted con el propósito de informarle que hemos enviado a la Dirección de Recursos Humanos el Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en e1 que se le indica un cambio de actividad del área docente al área administrativa.
Dicha remisión fue hecha con el objeto de que esa Dirección realice las gestiones necesarias de enlace con la Junta Evaluadora del Servicio Médico de la Alcaldía, para dar cumplimiento a lo indicado en la Cláusula N° 26 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao.
Por último, le informamos que una vez se culminen los procedimientos establecidos se tomarán las acciones correspondientes y nos comunicaremos con usted por esta misma vía, en función de los resultados de las gestiones realizadas en torno al referido cambio de actividad”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior se observa de las actas procesales, que el Órgano recurrido en prosecución del procedimiento relacionado con la solicitud del recurrente, iniciado con el acto Nº DE-799-2003 de fecha 19 de diciembre de 2003, en el cual se indicó que el Aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) era fundamento necesario para el estudio de la referida solicitud, remitió a su Dirección de Recursos Humanos el Informe Médico emitido por el aludido Instituto, en el que se indicó un cambio de actividad del área docente al área administrativa; con el objeto “de que esa Dirección realice las gestiones necesarias de enlace con la Junta Evaluadora del Servicio Médico de la Alcaldía”.
Al respecto, deviene necesario anotar que las atribuciones parciales de las Oficinas de Recursos Humanos de conformidad en los numerales 4 y 8 y Parágrafo Único, del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son:
“Artículo 10.- Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(...Omissis...)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(...Omissis...)
8. Proponer ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo los movimientos de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación.
(...Omissis...)
Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita trascrita, asume esta Alzada que corresponde a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao la tramitación de los procedimientos en materia de administración de personal; en específico, los movimientos de personal.
Ello así, al circunscribirnos al caso de autos esta Corte observa que en el acto objeto de impugnación se le indicó al recurrente que “(...) una vez se culminen los procedimientos establecidos se tomarán las acciones correspondientes y nos comunicaremos con usted por esta misma vía, en función de los resultados de las gestiones realizadas en torno al referido cambio de actividad”.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el Director de Educación del Municipio Chacao, en fecha 31 de julio de 2006, le informó al recurrente que “(...) después de realizadas las gestiones pertinentes ante las instancias involucradas, con relación al Informe Médico de fecha 31 de marzo de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual recomienda realizar cambio de actividad laboral del área docente a la administrativa, estamos ratificando formalmente a través de esta comunicación el referido cambio (...) este cambio de actividad se realizó de hecho, en el mismo momento de su reintegro a las actividades laborales, el 24 de enero de 2006, tal como consta en Acta de esa fecha suscrita por usted en la Dirección de este Plantel” y siendo, que la parte recurrida señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que el acto impugnado era “(...) un acto de mero trámite que no causa ningún gravamen, no prejuzga como definitivo, ni pone fin o imposibilita la continuación del procedimiento, en consecuencia, no puede ser recurrido (...) por no tratarse de un acto definitivo (...)” esta Corte considera pertinente referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00753 del 1º de junio de 2011, caso: Nancy Coromoto Aragoza Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estableció con respecto a los actos preparatorios o de mero trámite, que:
“(...) resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
(...) la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003)”.. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por tal razón, resulta perentorio indicar que la naturaleza del acto de trámite, en principio excluye la posibilidad de impugnación ante el Órgano Jurisdiccional, justamente por tratarse de un acto de carácter preparatorio; lo cual no implica, en modo alguno, la determinación definitiva requerida, antes por el contrario, representa un acto de investigación previa para una futura decisión. (Ver sentencia de esa Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003, caso: Hersomino Pérez Rivero Vs. Ministro de la Defensa).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional debe subrayar que el acto impugnado constituido por el acto administrativo Nº DE. 187-2004 de fecha 21 de mayo de 2004, se limitó a informar al querellante que fue remitido a la Dirección de Recursos Humanos el Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el que se indicó un cambio de actividad del área docente al área administrativa y que dicha remisión tenía como objeto que esa Dirección realizara las gestiones necesarias de enlace con la Junta Evaluadora del Servicio Médico de la Alcaldía, para dar cumplimiento a lo indicado en la Cláusula N° 26 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao; y que una vez culminaran “(...) los procedimientos establecidos se tomarán las acciones correspondientes”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto impugnado es de mero trámite, lo cual se desprende de la naturaleza preparatoria de su contenido; evidenciándose igualmente que tan de mero trámite es, que la Administración Municipal concluyó el procedimiento, al dictar los actos de fecha 31 de julio de 2006, constituidos por la comunicación suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Juan de Dios Guanche” y la comunicación emanada del Director de Educación del Municipio Chacao, por medio de las cuales efectuaron el cambio de actividad del solicitante, dando respuesta definitiva así a su requerimiento.
Evidenciado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 989 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Carmen Cristina Rondón Villegas, estableció en referencia a la actividad de los Órganos correspondientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
(...Omissis...)
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Siendo así lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que el acto administrativo impugnado resulta ser de carácter preparatorio y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, sólo corresponde al Juez Contencioso Administrativo decidir, en este caso, sobre la conformidad a derecho del acto recurrido; lo cual, resulta irrealizable en este caso, debido al carácter de trámite del mismo; de allí que, resulta irrecurrible el acto impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y por lo tanto deviene en inadmisible la acción deducida; razón por la que, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la sentencia apelada; por cuanto, la naturaleza preparatoria del acto impugnado, como se apuntó, lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.
Vista la decisión adoptada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios deducidos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Emma Amundaraín Sertal, actuando con el carácter de representante judicial del órgano querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 13 de enero de 2005, en el juicio incoado por el abogado Alirio Arias Altamira en representación del ciudadano CARLOS ARMANDO INFANTE RAMÍREZ, contra el acto administrativo Nº DE-187-2004 de fecha 21 de mayo de 2004, suscrito por el DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/57
Exp N° AP42-R-2005-000633

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-__________.


La Secretaria.