EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001780
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 6689 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Carlos Bolívar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARITZA GUTIÉRREZ DE GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.551.809, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CARONÍ CON SEDE EN SAN FÉLIX DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de febrero de 2002, y en consecuencia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2001, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 4 de abril de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: ”[…] que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 28 de marzo de 2006, inclusive, [transcurrieron] 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08 , 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo del 2006 […]”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dictó decisión N° 2006-01508, mediante la cual se revocaron los autos de fechas 14 de febrero y 4 de abril de 2006, dictados por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, dejando constancia que a partir que constara en autos la última de las notificaciones se daría inicio al procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de junio de 2006, se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-3131 y CSCA-2006-3132, dirigidos al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar y al Inspector del Trabajo del Distrito Caroní, con sede en San Félix, estado Bolívar, respectivamente; así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Maritza Gutiérrez de Gil, a los efectos de notificarles de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 4 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2006-3131, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 21 de junio de 2006.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 06-1999 de fecha 05 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibido por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2006.

En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando reconstituida la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Igualmente, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 24 de mayo de 2006, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ana Maritza Gutiérrez de Gil, a la Sociedad Mercantil Industrializadora de Productos Forestales, C.A. y al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el estado Bolívar. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más 6 días que se concedieron como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzarían a correr los 10 días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se advirtió que transcurridos los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo acordado en el referido fallo.

En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Ana Maritza Gutiérrez de Gil y a la Sociedad Mercantil Industrializadora de Productos Forestales, C.A. y los oficios Nros. CSCA-2013-001854, CSCA-2013-001855 y CSCA-2013-001856, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el estado Bolívar y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. CSCA-2013-001856, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 de abril de 2013.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando reconstituida la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Igualmente, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 24 de mayo de 2006, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ana Maritza Gutiérrez de Gil, a la Sociedad Mercantil Industrializadora de Productos Forestales, C.A. y al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el estado Bolívar. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más 6 días que se concedieron como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzarían a correr los 10 días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se advirtió que transcurridos los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo acordado en el referido fallo.

En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Ana Maritza Gutiérrez De Gil y a la Sociedad Mercantil Industrializadora de Productos Forestales, C.A. y los oficios Nros. CSCA-2014-002757, CSCA-2014-002758 y CSCA-2014-002759, dirigidos al Juez estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el estado Bolívar y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2014-002759, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 30 de mayo de 2014.
El 30 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio Nro. 14-815, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida en fecha 7 de mayo de 2014, siendo la misma parcialmente cumplida, las cuales fueron recibidas por esta Corte en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 1º de julio de 2014, por haberse verificado que no constaba en autos la notificación del tercero interesado, se acordó notificar a la Sociedad Mercantil Industrializadora de Productos Forestales, C.A., a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Industrializadora de Productos Forestales, C.A.

En fecha 4 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Industrializadora de Productos Forestales, C.A., manifestando la imposibilidad de practicarla.

En fecha 6 de agosto de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Industrializadora de Productos Forestales, C.A, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte, en fecha 7 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.

En fecha 14 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de agosto de 2014.

En fecha 8 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de agosto de 2014.

En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Beatriz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.247, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Gutiérrez, poder que acreditaba su representación.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión parcialmente cumplida, librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, las cuales fueron recibidas en fecha 5 de noviembre de 2014.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2014 […]”.

En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de octubre de 1994, el abogado Carlos Bolívar Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maritza Gutiérrez de Gil, interpuso demanda de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:

Indicó, que en fecha “[…] cuatro (04) de diciembre de 1.992, […] fue despedida de su trabajo que realizaba como obrera en la empresa INPROFORCA. Inmediatamente, el lunes siete (07) de diciembre de 1.992, formuló el denuncio [sic] ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Caroní en San Félix y [solicitó] el reenganche y pago de salarios dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del original].

Que, “[…] en fecha 14 de diciembre de 1.992, […] procedió ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a solicitar la calificación de despido y solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos […]”. Agregó, que en dicho procedimiento, tuvo lugar la “[…] sentencia definitiva […] en fecha 28 de septiembre de 1.993; donde el Tribunal ‘a quo’, declaró, como fue probado en autos, que […] si gozaba de inamovilidad para el momento en que fue despedida, e igualmente declaró que no tenía materia sobre la cual decidir por estar amparada […] en una causa de suspensión de la relación de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] paralelamente, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Caroní en San Félix, venía evolucionando el procedimiento […] pero, visto el retardo del ciudadano Inspector del Ministerio del Trabajo, [solicitó que se dictara la correspondiente decisión y consignó] copia certificada de la sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde [declaró] expresamente la inamovilidad en que se [encontraba] al momento de su despido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que “[…] el mencionado Inspector del Trabajo, en fecha siete (07) de abril de 1.994, [emitió] la Providencia Administrativa que [decidió] la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada […] en la cual declaró sin lugar la solicitud […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, que el “[…] presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad sea admitidito y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar […]”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Aprecia [ese] Sentenciador que la trabajadora aleg[ó] haber sido despedida en fecha 04-12-92 y acudió por ante el Órgano Administrativo el 08-01-93 (folio 41), fundamentándose en esa oportunidad en el artículo 96 de la Ley del Trabajo […]

[…Omissis…]

Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior …’, en el caso que nos ocupa, la accionante acudió por ante el Órgano Administrativo cuando habían transcurrido más de los treinta días establecidos por la ley, tal como señaló el Inspector del Trabajo, en el acto recurrido, y así se establece.

Con respecto a la nulidad absoluta, no es un vicio que pueda continuar alegándose indistintamente ante cualquier irregularidad del acto administrativo. La nulidad absoluta como vicio de los actos administrativos está reducida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a cinco causas establecidas taxativa y expresamente en el artículo 19, así solo esas causales son origen de nulidad absoluta y las demás irregularidades o vicios son causa de anulabilidad, y por tanto, de nulidad relativa.

Forzosamente debe concluir [ese] sentenciador, que no hay evidencia alguna dentro del texto y el contexto de la Providencia recurrida que configure la conculcación de los vicios denunciados, por lo que se consideran improcedentes dichos alegatos, y así se declara.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las anteriores consideraciones y sobre la base del dispositivo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [ese] TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, [sic] DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA propuesta contra la Providencia Administrativa No_10 de fecha 25 de marzo de 1.994por la Inspectoría del Trabajo de la zona del Hierro […]”. [Mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, es pertinente señalar que mediante decisión Nro. 2837 publicada en fecha 12 de mayo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecida la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir de la apelación incoada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:

“[…] Como quedó descrito anteriormente, [esa] Sala mediante sentencia Nº 01613 del 16 de octubre de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, en virtud del conflicto planteado ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regía las funciones de este Alto Tribunal (ver sentencia de esta Sala Nº 08 de fecha 09/01/03), toda vez que [esa] Sala consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en dicha materia, competentes para conocer de este tipo de casos, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Sala (sentencia de fecha 09/04/92, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otros).

Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el Caso: Universidad Nacional Abierta, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

De acuerdo a las consideraciones del fallo antes aludido, [esa] Sala, atendiendo al presente caso, aprecia que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 10 de fecha 25 de marzo de 1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Caroní, San Félix del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil INDUSTRIALIZADORA DE PRODUCTOS FORESTALES, C.A. (INPROFORCA).

En consecuencia, aplicando el criterio antes expuesto de la Sala Plena de este Alto Tribunal, sería procedente declarar competente para conocer del caso en primera instancia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. […] Así se decide. […]”. [Mayúsculas del original]. [Destacados y corchetes de esta Corte].


Verificado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2001, por el abogado Benjamín Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maritza Gutiérrez de Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 5 de febrero de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Caroní con sede en San Félix del estado Bolívar, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En atención a lo expuesto, esta Corte debe destacar que en el presente caso, las partes se encontraban debidamente notificadas, según consta en auto dictado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 18 de noviembre de 2014, que riela al folio setenta (70) de la segunda pieza del presente expediente.

Asimismo, se observa que consta en el folio setenta y dos (72) de la segunda pieza judicial del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2001, por el abogado Benjamín Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.544, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARITZA GUTIÉRREZ DE GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.551.809, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del estado Bolívar en fecha 5 de febrero de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CARONÍ CON SEDE EN SAN FÉLIX DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-R-2005-001780
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.