REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de 2015
204° y 156°
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1328.2013 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano VICTOR PÉREZ , titular de la cédula de identidad N° 9.389.211, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MARQUINAS, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Hilados Flexilón S.A., contra el prenombrado ciudadano y demás trabajadores.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2012, por la representación judicial del ciudadano Víctor Pérez, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, “(…) que desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8 y 9 de agosto de dos mil trece (2013)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2013-2152, declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2013, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se acordó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Víctor Pérez, a la sociedad mercantil Hilados Flexión S.A., y al aludido Juzgado de Municipio, con el objeto que notificara al Inspector del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, así como al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones antes indicadas.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 6 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se recibió el Oficio Nº 04-14 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 29 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo en fecha 24 de febrero de 2014, se agregó a las actas el referido Oficio y su anexo.
Ulteriormente, en fecha 23 de abril de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Oficio Nº 191 de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2013, debidamente cumplida.
El 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 22 de octubre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de junio de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2014 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación incoado por el ciudadano Víctor Pérez, debidamente asistido contra la decisión dictada el 15 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua que declaró Sin Lugar el interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 20 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Hilados Flexilón S.A., contra el prenombrado ciudadano y demás trabajadores.
En virtud de ello, se observa que en fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, al desestimar lo siguiente: i) “(…) falso supuesto”, al señalar que “(…) no son suficientes las simples afirmaciones alegadas (…) por la representación judicial de la parte actora relativas a que ‘si representada notificó al supervisor’, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtué lo probado por el ente administrado (…)”; ii) “Incongruencia negativa y Principio de Exhaustividad Procesal”, por considerar que “(…) la Administración sustentó la decisión impugnada, analizando las aseveraciones realizadas por las partes, constantes en el expediente administrativo, así como en el análisis e interpretación de la normativa aplicable al caso (…)” y iii) el “(…) vicio infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal”, al indicar que “”(…) no encuentra quien decide, en base a los argumentos expuestos, de que (sic) manera se verifica el vicio señalado(…)”. (Vid. Folios 276 al 290 de la pieza principal del expediente judicial).
Ello así, en fecha 25 de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Pérez, apeló de dicha decisión, fundamentando el mismo en fecha 1º de octubre de 2013, ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual denunció en su escrito de fundamentación de la apelación los siguientes vicio: i) incongruencia negativa; ii) “Infracción de Ley, falta de aplicación de norma legal” y iii) inmotivación. (Vid. Folios 5 al 13 de la segunda pieza del expediente judicial).
Asimismo, resaltó que el Juzgado de Instancia “(…) dictó sentencia en ausencia, de los elementos requeridos en el Auto para mejor proveer, lo que a nuestro entender no está ajustada a derecho, pues si era elemento esencial para dictar sentencia como lo afirma el auto para mejor proveer, la sentencia dictada sin estos elementos carece del ajuste de derecho enunciado por el tribunal (…)”.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso in commento que el objeto del presente recurso va dirigido a enervar lo efectos de la Providencia Administrativa s/n dictada el 20 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante la cual resolvió declara con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Hilados Flexilón S.A., contra el prenombrado ciudadano y demás trabajadores, alegando que la referida Inspectoría -a su decir- incurrió en los siguientes vicio: i) falso supuesto de hecho, por cuanto no decidió conforme a lo probado en autos; ii) falso supuesto de derecho y iii) errónea interpretación y aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1996 (aplicable rationae temporis), así como lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que tanto la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, como la Procuraduría General de la República, no presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Pérez.
Ahora bien, cabe destacar que sólo corre inserto en autos los siguientes documentos: i) la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período comprendido 2000-2003 (Normas Básicas de Seguridad y Reglamento Interno) de los trabajadores del “Grupo Empresas Flexilón”; ii) el Oficio Nº 362-01 de fecha 20 de julio de 2001, suscrito por el Inspector del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante el cual remitió al ciudadano Víctor Pérez, “(…) COPIA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por este Despacho (...) relacionada con la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la empresa Hilados FLEXILON S.A, en su contra” y iii) la Providencia Administrativa s/n dictada el 20 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Hilados Flexilón contra el ciudadano Víctor Pérez y demás trabajadores, los cuales fueron consignados por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar. (Vid. Folios 14 al 23 del expediente judicial).
Así las cosas, esta Corte aprecia que si bien la parte recurrente consignó los documentos antes señalados, no obstante este Órgano Jurisdiccional considera necesario REQUERIR tal como lo realizó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fechas 29 de marzo de 2011 y 19 de enero de 2012, mediante autos para mejor proveer, dirigidos al Inspector del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que consignara ante ese Tribunal de Instancia, el expediente administrativo relacionado con la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Hilados Flexilón contra el ciudadano Víctor Pérez y demás trabajadores, que concluyó con la Providencia Administrativa s/n dictada el 20 de julio de 2001, objeto de impugnación (Vid. Folios 225 y 226 y 245 al 247 del expediente judicial).
Sin embargo, se evidencia que la Inspectoría recurrida no remitió en ninguna de las oportunidades solicitada por el referido Juzgado Superior, el expediente administrativo relacionado al caso de autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó la sentencia objeto de impugnación, conforme a las actas cursante en el presente expediente, entendiendo este Órgano Jurisdiccional, que el mismo decidió sin el expediente administrativo en la presente causa -en virtud de la falta de consignación por parte de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, el cual fue oficiado en dos (2) oportunidades para tales fines- en el cual pudiese verificarse el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el Iudex a quo como los esgrimidos por la parte apelante.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000, C.A) en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la precitada Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Siendo ello así y visto que para la solución del presente recurso de apelación y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar la existencia del expediente administrativo que debió instruir la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, a los efectos de declarar con lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la sociedad mercantil Hilados Flexilón contra el ciudadano Víctor Pérez y demás trabajadores, en el cual se evidencie la sustanciación de un debido proceso y derecho a la defensa, conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En ese sentido, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario a los fines de dictar sentencia definitiva, que la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, REMITA copia certificada del expediente administrativo instruido contra el ciudadano Víctor Pérez, que concluyó con la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de julio de 2001.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA, notificar a Inspectoría de Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, del contenido del presente auto para mejor proveer, a los fines de que remitan a esta Corte la documentación antes señalada, concediéndoles por tanto un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la notificación del presente auto de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Ello así, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia certificada del presente auto para mejor proveer.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2013-001079
AJCD/74
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________
La Secretaria.