JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001169
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-0737 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza, ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), “creada conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001”, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 100, de fecha 25 de febrero 1955, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 17-A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 26 de julio de 2013, por las representaciones judiciales de las partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 9 de julio de 2013, la abogada Dayaly Sánchez Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.470 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó realizar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta, el día nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido período, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 30 de septiembre, y a los días 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de octubre de dos mil trece (2013), asimismo se deja constancia que transcurrió un (1) día como término de la distancia […]”.
El 21 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2336 de fecha 11 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró valido el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte demandada el 9 de octubre de 2013, la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas sus actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que fueran notificadas las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 25 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2013-011398 y CSCA-2013-011399, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., la cual fue recibida, el 29 de enero de 2014,
El 6 de marzo de 2014, el citado Alguacil presentó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-011398, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicio del Estado Miranda (INFRAMIR), el cual fue recibido el 26 de febrero de 2014.
El 27 de marzo de 2014, el referido Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-011399, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2014.
En fecha 3 abril de 2014, el abogado Gillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicio del Estado Miranda (INFRAMIR), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2014, notificada como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 20 de mayo de 2014, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó realizar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta, el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido período, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril, y a los días 5, 6 y 7 de mayo de dos mil catorce (2014), igualmente se deja constancia que transcurrió un (1) día como término de la distancia correspondiente al día 15 de abril de 2014 […]”.


El 27 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de mayo 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 28 de julio de 2011, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obra y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), interpusieron demanda de ejecución de fianza, ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha 03 de julio 2008 INFRAMIR y la empresa CONSTRUCCIONES GUMAR, C.A., (en lo adelante ‘LA CONTRATISTA’), suscribieron contrato de obra Nº 046-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA’ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., por un monto de setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (BsF.742.144,99) […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Alegó, que “[…] Corren insertos en el expediente administrativo de la obra los siguientes documentos a saber: 1.- Resolución N° 1526 de fecha 24 de agosto de 2010, por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras N° 046-2008, celebrado entre LA CONTRATISTA e INFRAMIR, en fecha 03 de julio de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA” DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA […] 2.- Diligencias de fechas 26 de agosto, 30 de agosto y 02 de septiembre de 2010 suscritas por el abogado Alejandro Urdaneta, quien detenta el cargo de Coordinador de Asuntos Judiciales, a través de las cuales deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del representante legal de LA CONTRATISTA. […] 3.- Resolución N° 1523 de fecha 24 de agosto de 2010, por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras Nº 046-2008, celebrado entre LA CONTRATISTA e INFRAMIR debidamente publicada en el Diario El Nacional en fecha 10 de septiembre de 2010, […] 4.- Notificación Nº 1529 de fecha 24 de agosto de 2010, dirigida a la afianzadora SEGUROS CARABOBO C.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 03 de septiembre de 2010, por medio de la cual se le notific[ó] la resolución por vencimiento del término del contrato Nº 046-2008 […] 5.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-3599 suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, 6.- contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-3598, suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría pública del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría […] 7.- Acta de inicio de fecha 16 de julio de 2008 debidamente suscrita por los ingenieros inspector y residente en la cual se deja constancia que el inicio de la obra fue en fecha 11 de julio de ese mismo año […] 9.- [sic] Recibo de pago de anticipo por medio del cual LA CONTRATISTA manifiesta haber recibido La [sic] cantidad de Ciento Setenta Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 170.216,74), correspondiente a la valuación de anticipo del contrato Nº 046-2008, en ocasión a la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA’ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA […]”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “Señala informe de inspección de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), […] lo siguiente: i.- No se encontró en la obra personal obrero ni técnico. ii.- La obra se encuentra paralizada”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Asevero, que “[…] del informe técnico antes mencionado puede observarse que la obra a la fecha 11 de enero de 2010, no presento [sic] el avance físico estipulado en el cronograma de trabajo acordado entre las partes, siendo que el porcentaje de ejecución para la fecha fue de tan solo un cuarenta y tres por ciento (43%), circunstancia esta que acarreo [sic] como consecuencia que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción de INFRAMIR en el término convenido en el contrato, es decir en un plazo máximo de dos (2) meses y 15 días los cuales vencieron el día 26 septiembre de 2008 contados a partir de la suscripción del acta de inicio de fecha 03 de noviembre de 2008 reiniciándose la obra en fecha 19 de enero de 2009. Seguidamente se suscribió una primera acta de prórroga que abarco [sic] del 19 de septiembre al 17 de noviembre de 2008 […]. Por último se suscribió una segunda acta de prórroga desde el día 05 de abril al 03 de junio de 2009 […] no terminando LA CONTRATISTA para la fecha pactada la obra encomendada tal y como se evidencia del informe de inspección descrito supra y posterior resolución por vencimiento del término”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Expuso, que “[su] representado en virtud del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la clausula tercera y cuarta del contrato debidamente suscrito entre las partes, el contrato de obra Nº 046-2008 mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2010 publicada en el Diario [sic] El Nacional en fecha 10 de septiembre de 2010, notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 13 de septiembre de 2010 a la Contratista del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 03 de septiembre de 2010 a Seguros Carabobo, C.A […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Refirió, que “LA CONTRATISTA para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato suscrito entre las partes distinguido con el Nº 046-2008 de fecha 03 de julio de 2008, constituyó a favor de [su] representada garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-3599, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 136.173,39), correspondiente al (20%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS CARABOBO C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a [su] representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas [sic] de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de [su] representada con ocasión al contrato de obra Nº 046-2008, cuyo objeto era la obra denominada: ‘CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA’ DEL STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. De igual forma LA CONTRATISTA constituyó a favor de INFRAMIR garantía personal de fianza de anticipo Nº 01-16-3598, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por un monto de Ciento Setenta Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 170.216,74) correspondiente al (25%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS CARABOBO, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a INFRAMIR el reintegro del anticipo concedido a LA CONTRATISTA […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
A tenor de lo expuesto, la representación judicial de la parte actora citó el documento de fianza de fiel cumplimiento, el cual es del siguiente tenor:
“FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nª 01-16-3599
SUMA AFIANZADA: BS 136.173,39
YO ROYMELY CLARIVEL VELASQUEZ PINTO., VENEZOLANA, SOLTERA MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.847.008, PROCEDIENDO EN ESTE ACTO EN [su] CARÁCTER DE APODERADA ESPECIAL DE SEGUROS CARABOBO,C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 25 DE FEBRERO DE 1955, BAJO EL N° 100 Y CUYA ÚLTIMA REFORMA DE SUS ESTATUTOS SOCIALES CONSTA DE DOCUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 16 DE FEBRERO DE 1996, BAJO EL N° 38, TOMO 17-A, EN LO ADELANTE DENOMINADA “LA COMPAÑIA” CARÁCTER EL [suyo] QUE CONSTA EN DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2007, BAJO EL N° 73 TOMO 23, Y SUFICIENTEMENTE AUTORIZADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE “LA COMPAÑÍA” EN SU SESIÓN DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2008, ACTA N° 1671 Y DE ACUERDO A LAS CONDICIONES GENERALES PARA LAS PÓLIZAS DE FIANZA IMPRESAS EN LA SEGUNDA PÁGINA, POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DECLARO: CONSTITUYO A [su] REPRESENTADA EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE CONSTRUCCIONES GUMAR, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2000, BAJO EL N° 78, TOMO 56, EN LO ADELANTE DENOMINADO “EL AFIANZADO” HASTA POR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (BSF. 136.173,39), PARA GARANTIZAR AL INSTITUTO ‘AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), EL FIEL, CABAL Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL “AFIANZADO” DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE RESULTEN A SU CARGO Y A FAVOR DE “EL ACREEDOR” SEGÚN CONTRATO DE OBRA N 046-2008, CELEBRADO ENTRE “EL ACREEDOR” Y “EL AFIANZADO” PARA LA “CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Igualmente trajo a colación el documento contentivo de la fianza de anticipo la cual fue contemplada en los siguientes términos:

“FIANZA DE ANTICIPO N° 01-16-3598
SUMA AFIANZADA: BS 170.216,74
YO ROYMELY CLARIVEL VELÁSQUEZ PINTO, VENEZOLANA, SOLTERA MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.847.008, PROCEDIENDO EN ESTE ACTO EN MI CARÁCTER DE APODERADA ESPECIAL DE SEGUROS CARABOBO,C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 25 DE FEBRERO DE 1955, BAJO EL N° 100 Y CUYA ÚLTIMA REFORMA DE SUS ESTATUTOS SOCIALES CONSTA DE DOCUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 16 DE FEBRERO DE 1996, BAJO EL N° 38, TOMO 17-A, EN LO ADELANTE DENOMINADA ‘LA COMPAÑÍA’ CARÁCTER EL [suyo] QUE CONSTA EN DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ÉN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2007, BAJO EL N 73 TOMO 23, Y SUFICIENTEMENTE AUTORIZADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE ‘LA COMPAÑÍA’ EN SU SESIÓN DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2008, ACTA N° 1671 Y DE ACUERDO A LAS CONDICIONES GENERALES PARA LAS PÓLIZAS DE FIANZA IMPRESAS EN LA SEGUNDA PÁGINA, POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DECLARO: CONSTITUYO A [su] REPRESENTADA EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE CONSTRUCCIONES GUMAR, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2000, BAJO EL N° 78, TOMO 56, EN LO ADELANTE DENOMINADO ‘EL AFIANZADO’ HASTA POR LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (BS.F. 170.216,74 PARA GARANTIZAR ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), EN LO SUCESIVO DENOMINADO ‘EL ACREEDOR’ EL REINTEGRO DEL ANTICIPO QUE POR LA CANTIDAD YA MENCIONADA HARÁ EL AFIANZADO PARA REALIZAR LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON LA ‘CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA’ SEGÚN CONTRATO DE OBRAS Nº 046-2008”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito].

Refirió, que “Debido al incumplimiento de LA CONTRATISTA y subsiguiente declaración del contrato por vencimiento del término suscrito entre las partes, distinguido con el Nº 046-2008 de fecha 03 de julio de 2008, se procedió a notificar legalmente que mediante publicación en el Diario [sic] El Universal en fecha 10 de septiembre de 2010 se acordó resolver por vencimiento del término el contrato de obras Nº 046-2008 correspondiente a la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA’ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,, todo de conformidad con lo pautado en las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato distinguido con el Nº 046-2008 debidamente suscrito entre INFRAMIR y LA CONTRATISTA; Mediante oficio Nº 1529 de fecha 24 de agosto de 2010 a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 03 de septiembre de 2010, y a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº 1527 de fecha 24 de agosto de 2010”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “Al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concreta la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR, se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en [su] representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en [su] ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas”. [Mayúsculas del escrito].
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora trajo a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, relativos a los contratos.
Narró, que “[…] el contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de dos (2) meses y quince (15) días lo que debió producirse entre el 11 de julio de 2008 (fecha en la cual la contratista comenzó la obra) y el 26 septiembre de 2008, aunado al hecho de que [su] representado otorgo [sic] dos (2) prórrogas a LA CONTRATISTA. Ahora bien, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, LA CONTRATISTA otorgó una fianza de fiel cumplimiento y otra para garantizar la devolución efectiva del anticipo otorgado y que fueron asumidas por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por LA CONTRATISTA”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Al respecto, la representación judicial de la parte actora hizo referencia a los artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil inherentes a las obligaciones solidarias, así como el artículo 1804 eiusdem, relativo a la figura del fiador.
Expuso, que “[…] LA CONTRATISTA (deudor original) recibió anticipo, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial N° 38.895 del 25 de marzo de 2008, según se evidencia de recibo de pago de anticipo por medio del cual LA CONTRATISTA manifiesta haber recibido la cantidad de Ciento Setenta Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 170.216,74), correspondiente a la valuación de anticipo, mediante la cual INFRAMIR puso a disposición de LA CONTRATISTA el 25% de anticipo del contrato N° 046-2008 cuyo objeto fue: ‘CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA’ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE .MIRANDA […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Aseveró, que “[…] esta representación admite como hecho cierto que LA CONTRATISTA amortizó por concepto de anticipo la suma de Cuarenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 41.944,47), adeudando así a [su] representado la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 128.272,27) […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].

Sostuvo, que “[…] se ha probado que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por LA CONTRATISTA (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, y de la fianza de anticipo […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “La situación anteriormente descrita habilita a [su] representado a demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador.
Solicitó, que “[…] declare con lugar la demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, identificadas en el presente libelo cuyo monto asciende a Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 264.445,66), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión […]”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Manifestó, que “La mora en el cumplimiento de las obligaciones de dar o de hacer se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente, en consecuencia el deudor quedará constituido en mora del cumplimiento de las obligaciones, por el solo hecho de que finalice el plazo establecido, sin que se haya cumplido la misma […]”.
En tal sentido la representación judicial de la parte actora hizo referencia a los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil relativos a la mora.
Solicitó, que “[…] se condene a la demandada al pago del interés legal producido desde el día 03 de junio de 2009, hasta el momento en que se produzca el efectivo pagó de las sumas demandadas.
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora hizo referencia al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo a la corrección monetaria.
Manifestó, que “En el presente caso, pretendiendo la ejecución de las dos (2) fianzas constituidas a favor de INFRAMIR, debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un instituto autónomo - adscrito a la Gobernación del estado Miranda (entiéndase: Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda) […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 264.445,66), y- que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Igualmente solicitó, que “[…] se ordene una experticia complementaria del fallo que declare con lugar la presente demanda para efectuar la corrección monetaria del monto demandado”.
Manifestó, que “Las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y para conceder dicha tutela se requiere que el órgano jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar que la sentencia que resuelva el fondo del proceso sea eficaz cuando llegue a ejecutarse. A continuación [solicitan] las medidas cautelares, que permiten garantizar la tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Igualmente la representación judicial de la parte actora trajo a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo a las potestades cautelares del juez contencioso.
Aseveró, que “Estas normas interpretadas y aplicadas en concordancia con los artículos 89, ordinal 1° y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles y la obligación del Tribunal para decretarlas, correspondiéndole examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.
Sostuvo, que “Estas normas interpretadas y aplicadas en concordancia con los artículos 89, ordinal 1° y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles y la obligación del Tribunal para decretarlas, correspondiéndole examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Refirió, que “En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticado ante la notaria pública, como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Expuso, que “El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo durante el cual [su] representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “[…] es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse 1a sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que [están] seguros va a favorecer a [su] representado”.
Solicitó, que “[…] ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de INFRAMIR mientras se dicta la sentencia definitiva […] decretada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de las demandadas, y [sic] este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare “CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianzas incoada contra SEGUROS CARABOBO, CA., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con [su] representado por LA CONTRATISTA y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de [sic] se corresponden a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado ‘CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DEL ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA’, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA [su] se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializo el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados […] se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2013, la abogada Dayaly Sánchez Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., se encuentra desde el veintisiete (27) de julio de 2010, por mandato de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, bajo la dirección, control, vigilancia, supervisión, regulación y funcionamiento del estado venezolano, motivo por el cual se designa una ‘Junta Interventora’ la cual se conforma por lo menos por tres (3) personas quienes son empleados públicos adscritos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; una vez designados según Providencia administrativa, estos sustituyen en sus funciones a la Junta Directiva o administradora, al presidente (a) de la aseguradora, otorgándole facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva, al presidente (a) y a los demás órganos de la empresa intervenida y en consecuencia son responsables civil, administrativa y penalmente por el patrimonio de la empresa, conforme a lo establecido en el Código Civil, en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Código de Comercio, y el Código Penal, en los principios rectores previstos en el Código de Ética de los Trabajadores y Trabajadoras de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora y con la normativa interna de la empresa Seguros Carabobo, C.A. […]”.
Al respecto la representación judicial de la parte recurrente hizo referencia a los artículos 62 y 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora relativos a las medidas judiciales preventivas.
Sostuvo, que “[…] los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellos […]”.
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la parte apelante trajo a colación las siguientes Sentencias, decisión Nº 00991 de fecha 9 de agosto de 2012, caso: Sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., así como, la Nº 00167, de fecha 19 de febrero de 2013, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) contra la sociedad mercantil Transeguros, C.A., relativa a la suspensión de las medidas judiciales y preventivas en contra de las empresas intervenidas.
Indicó, que “[…] la continuidad de la presente causa vulnera el derecho a la defensa de [su] representada, razón por la cual solici[ta] como punto previo a resolver por su competente autoridad ciudadano Magistrado, que se pronuncie al respecto a la suspensión de la presente causa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Refirió, que “Es el caso que el referido Juzgado seis [sic] (6) de mayo de 2013, emitió decisión declarando parcialmente con lugar la pretensión anteriormente identificada, no obstante, en caso de no ser procedente la solicitud de suspensión de la presente causa de acuerdo a los alegatos anteriormente esgrimidos, es importante destacar que la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Construcciones Gumar, C.A., nunca estuvo en conocimiento del incumplimiento de la empresa contratista, es decir, que las partes involucradas en dicho contrato, no notificaron de forma alguna a [su] representada de las supuestas demoras o incumplimiento de los contratos de construcción de obras […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la parte recurrente citó el artículo 12 de las Condiciones Generales de las fianzas antes mencionadas, relativo a la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora en los casos en que el afianzado y el acreedor comprometan el monto total o parcial de la suma afianzada.
Indicó, que “Teniendo [su] representada razones suficientes para eximirse del pago reclamado por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), visto que se alteraron las condiciones de contratación iníciales, sin haber sido notificada de forma expresa y por escrito a los fines de obtener el debido consentimiento por parte de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
En abundamiento de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte recurrente trajo a colación lo contenido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas inherente a la obligación de notificar los cambios realizados a los contratos.
Refirió, que la parte querellada “[…] alegó en el escrito de demanda que hicieron uso del ius variandi, expresamente de la siguiente manera ‘(…) es preciso dejar claro que [su] representada manifestó a la Contratista los primeros de mayo de 2009, que modificaría el contrato, haciendo uso de la potestad del ius variandi, tomando en cuenta que el proyecto había sido sobreestimado por el proyectista y ello trajo como consecuencia diversas reuniones entre las partes para precisar hasta donde seria ejecutada la obra. Planteada como fue esta situación, la obra nuevamente se volvió a paralizar hasta tanto las partes definieran con exactitud los alcances del contrato. Tal variación tendría como consecuencia una disminución sustancial de la obra contratada’. En consecuencia y visto lo precedentemente expuesto, se considera que el Juzgador del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la pretensión del cobro de intereses de mora fue ajustada a derecho por cuanto los contratos de fianza son claros al establecer cantidades especificas y no con un recargo y mucho menos por la negligencia en la cual pudo incurrir la empresa contratista, debiendo el deudor principal ser el condenado al pago de alguna cantidad adicional por penalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare Con Lugar la apelación formulada […] contra la sentencia del Tribunal a quo, […] declarando en principio se sirva a Decretar la Suspensión de la Presente Causa […] en caso de continuar el curso de la misma se declare Sin Lugar la pretensión del […] Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), […]”. (Mayúsculas y subrayado del original).

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2014, el abogado Guillermo Aza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “El Juez de instancia en su motivación dejo [sic] expresamente establecido que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación, así como a la audiencia preliminar y conclusiva, todo ello a pesar de que fue efectuada su respectiva citación en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; situación que puede ser apreciada de la lectura de los folios 53 y 54 del expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en la persona de Blanca Winklaar, quien afirmó trabajar para el departamento de Asesoría Legal de la referida empresa y estar autorizada para recibir notificaciones y citaciones de tribunales, por lo cual a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado en el auto de admisión”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] la audiencia se celebró el 1 de octubre de 2012 a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de representante judicial, y a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda, que inició el 2 de octubre de 2012, e iniciando el lapso probatorio de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia de lo antes expuesto, el juzgado consideró que fue cumplido el procedimiento establecido en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Expuso, que “El hecho de que la demandada se encontrara para la fecha de interposición de la demanda bajo régimen de intervención y aunado a que fue debidamente citada, no la eximía de la carga de comparecer a la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes que se celebraron durante el curso del proceso para exponer los alegatos y defensas que a bien tuviere para el mejor resguardo de sus derechos e intereses”.
Sostuvo, que el hecho de que “[…] la demandada se encontrara bajo régimen de intervención tampoco era impedimento para que se desarrollara la fase cognoscitiva del proceso, como en efecto sucedió, culminando esta etapa con la publicación de la sentencia definitiva”.
Alegó, que “[…] en fecha 3 de junio de 2008 [su] representado suscribió contrato de Obras Nº 046-2008 con la empresa CONSTRUCCIONES GUMAR, C.A., (‘LA CONTRATISTA’) cuyo objeto era la ejecución de la obra publica [sic] denominada: construcción del ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por un monto de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 742.144,99)., y un plazo de ejecución de diez (10) semanas, siendo que la fecha de culminación sufrió una modificación debido a la suscripción de dos actas de prórroga, por lo que la obra debió ser culminada como máximo de fecha 03 de junio de 2009”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Aseveró, que “LA CONTRATISTA suscribió recibo de pago de anticipo por medio del cual manifiesta haber recibido La [sic] cantidad de Ciento Setenta Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 170.216,74), en ocasión a la ejecución de la obra: ‘ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’ ”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Manifestó, que “LA CONTRATISTA a fin de garantizar las obligaciones contraídas según contrato constituyó fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-16-3599, en fecha 2 de julio de 2008, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 136.173,39)., correspondiente al (20%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS CARABOBO, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a [su] representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas [sic] de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de [su] representada con ocasión al contrato de obra Nº 046-2008, cuyo objeto era la obra denominada: ‘ACUEDUCTO Y MEJORAS EN LA RED DE ALTA TENSIÓN Y BAJA TENSIÓN DEL SECTOR SAN JOSÉ DE ONOVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’ ”. [Subrayado, negrillas y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] LA CONTRATISTA constituyo a favor de INFRAMIR garantía personal de fianza de anticipó Nº 01-16-3598, debidamente autenticada ate la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Ciento Setenta Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 170.216,74), correspondiente al veinticinco (25%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS CARABOBO, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a INFRAMIR el reintegro del anticipo concedido a LA CONTRATISTA”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] mediante informe de inspección de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Coordinación Región Barlovento de [su] representado (INFRAMIR), se dejó constancia que a la fecha la obra se encontraba paralizada”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] [su] representado procedió a resolver por vencimiento del término el referido contrato mediante Resolución Nº 1526 de fecha 24 de agosto de 2010, publicada en el Diario El Nacional en fecha 10 de septiembre de 2010”.
Puntualizó, que “[…].se notificó mediante oficio Nº 1529 de fecha 24 de agosto de 2010, dirigida a la afianzadora SEGUROS CARABOBO, C.A., la decisión de [su] representado de resolver por vencimiento del término el contrato de obra Nº 046-2008, el cual fue debidamente recibido en sus oficinas en fecha 03 de septiembre de 2010”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Sostuvo, que “[…] al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de nuestro representado, se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hizo nacer en [su] representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en [su] ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare “[…] sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de SEGUROS CARABOBO, C.A., […] se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza.
Antes de entrar a conocer las apelaciones ejercidas, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., delató que “[…] La sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., se encuentra desde el veintisiete (27) de julio de 2010, por mandato de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, bajo la dirección, control, vigilancia, supervisión, regulación y funcionamiento del estado venezolano, motivo por el cual se design[ó] una ‘Junta Interventora’ […]” en tal sentido aseveró que “[…] los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellos”.
A tenor de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de constatar tal alegato y, visto que en el expediente judicial no cursa documento alguno por medio del cual se pudiera verificar la existencia de la medida de intervención contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., dictó auto para mejor proveer en fecha 7 de agosto de 2014, solicitando a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se sirva informar a este Juzgado el estado en el que se encuentra la referida intervención.
Ello así, en fecha 13 de febrero de 2014, se recibió Oficio Nº FSAA-2-2-4643-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual informó lo siguiente:
“En tal sentido esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora le informa que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., aún se encuentra en proceso de Intervención Administrativa, cuya junta liquidadora es nombrada por este Órgano mediante Providencia Nro. FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 del 27 de julio de 2010”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Se desprende del citado oficio que la empresa Seguros Carabobo, C.A., aun se encuentra bajo una medida de intervención administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora desde el año 2010.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. [Resaltado de esta Corte].
Del precitado artículo se colige que durante el régimen de intervención de las empresas aseguradoras, los Tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial que obre contra ellas. De igual manera, dicha normativa establece una única excepción para que no se suspendan las causas instauradas contra la empresa en situación de intervención, a saber, que la acción judicial interpuesta, sea consecuencia de dicho proceso de intervención.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo precitado, estableció que por disposición legal procede la suspensión de todas las acciones y medidas judiciales que obren contra empresas de seguros en proceso de intervención, debido a que existe la posibilidad que las mismas, se rehabiliten -luego de dicho proceso-, y en ese caso reiniciarían los juicios suspendidos. (vid. Sentencia Nº 0637, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Daniel Lares contra Interacciones Casa de Bolsa, C.A.).
Del mismo modo, dicha Sala consideró, que “en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación”. (Vid. Sentencia Nº 797, de fecha 8 de junio de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra I.T.C. Internacional Trade Center Venezuela, C.A.).
Abundando en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.592 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes, Banco de Inversión, C.A., reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 809 de fecha 2 de agosto de 2000, caso: Corporación Miranda, S.A., según el cual, las acciones de cobro de bolívares que sean intentadas contra sociedades de comercio, que hayan sido objeto de un proceso de intervención y posteriormente de liquidación administrativa, lo precedente (siempre que no medie sentencia definitivamente sobre el asunto en cuestión) es que dicha pretensión de cobro, tal como fue solicitada, se tramite ante el ente liquidador de la Administración Pública, en virtud de lo cual, acaecería de forma sobrevenida la pérdida de jurisdicción de los Tribunales de la República, frente a la aludida Administración Pública.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar que tal como consta en el Oficio Nº FSAA-2-2-16049-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (ver folio 172 del expediente judicial), la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., se encuentra en proceso de intervención desde el 20 de julio de 2010, fecha en la cual el referido organismo dictó la Providencia Administrativa Nº FSS-2-001888, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, el 27 de julio de 2010, mediante la cual fue nombrada la correspondiente junta interventora.
Ello así, visto que la empresa Seguros Carabobo, C.A. fue intervenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, esta Corte considera, que procede la suspensión de la presente acción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la suspensión de la presente causa, hasta tanto sea decidida la rehabilitación o la liquidación de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el marco de la demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, intentada por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. y la información remitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, SUSPENDE el presente proceso judicial, en virtud a la intervención a la que se encuentra sometida la empresa demandada, ello hasta tanto sea decidida la rehabilitación o la liquidación de la misma. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 de julio de 2013, por la abogada Dayaly Sánchez Montesinos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 100, de fecha 25 de febrero 1955, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 17-A; y el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza, ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo por la sociedad mercantil antes indicada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).
2.- SE SUSPENDE el presente proceso judicial, en virtud a la Intervención a la que se encuentra sometida la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., ello hasta tanto sea decidida la rehabilitación o la liquidación de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2013-001169
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.