JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000195
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 0169-14 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Efigenia Núñez Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.236.603, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por la abogada Efigenia Núñez Jorge, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de marzo de 2014, la abogada Efigenia Núñez Jorge, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, de igual forma promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de marzo 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta, el cual venció el día 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación, y por cuanto la parte apelante en el escrito de 17 de marzo de 2014, promovió pruebas en la presente causa, esta Corte en atención al criterio establecido en sentencia Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las aludidas pruebas a partir de esa misma fecha inclusive.
El 26 de marzo de 2014, la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de abril de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 febrero de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2015, la abogada Efigenia Núñez Jorge, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Efigenia Núñez Jorge, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mi patrocinado ingresó a prestar servicios luego de haber ganado concurso de Credenciales en calidad de Médico Radiólogo al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 16 de marzo de 1987. Es de hacer notar que en dicha fecha ya había prestado servicios en la Administración Pública por un tiempo de seis (6) años, lo cual consta en su expediente administrativo que reposa en el IPASME, en documentación consignada en su oportunidad para concursar por el cargo de Médico Radiólogo a 3 horas de contratación”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “El 29 de agosto de 2012, mediante oficio No 110400-097 suscrito por la (…) Directora (e) de Recursos Humanos, fue notificado de la Providencia Administrativa No 12-2001 de fecha 06 de Julio de 2012 (…) de la concesión del beneficio de la Jubilación, por un monto ‘equivalente al 62,5%.’ de su salario de ‘conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones (…) en virtud de que (sic) tiene 64 años de edad y 25 años de servicios prestados en la Administración Pública’. Esta decisión ocurre después de negárseme el permiso gremial solicitado en fecha 6 de marzo de 2012, según se evidencia de comunicación de fecha 04 de julio de 2012 (…) el cual me corresponde por desempeñarme como Secretario de Actividades Científicas, Docentes y Deportivas del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y de conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre el IPASME (sic) y la Federación Médica Venezolana (…)”. (Mayúsculas del original).

Narró, que “En fechas 29 y 30 de agosto dirigí comunicaciones al ciudadano (…) Presidente (e) de la Junta Administradora del I.P.A.S.M.E. (sic) y a la ciudadana (…) Directora (e) de la Oficina de Recursos Humanos solicitándoles la solución de mi caso y hasta la fecha no he obtenido respuesta (…)”. (Mayúsculas del original).

Expresó, que “(…) a la fecha en que se le notificó a mi mandante, el acto administrativo mediante el cual se le concede el Beneficio de la Jubilación, es decir el 29 de agosto de 2012, tenía un tiempo de servicio 31 (sic) años y 5 meses en la Administración Pública y no 25 años como se expresa erróneamente en el acto administrativo en cuestión (…)”.

Agregó, que “(…) además de los 25 años y cinco meses que trabajó en el IPASME desde el 16 de marzo de 1987, laboró un año en calidad de médico rural al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 1ro de septiembre de 1980 hasta el 9 de septiembre de 1981 en El Pilar, estado Sucre, Hospital ‘DR. ALBERTO MUSSA YIBIRIN’, según se desprende de constancia de ruralidad emitida por dicho ministerio (sic) (…) y de constancia emitida por las autoridades de dicho hospital (…) Seguidamente laboró en el Hospital ‘José María España’ en La Sabana, dependiente, de la Junta de Beneficencia Pública del Distrito Federas (sic), desde el 01 de febrero de 1982 hasta 14 de enero de 1983 (…) Desde el 15 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre del mismo año, prestó servicios en la Unidad de Atención Médica Permanente’ Carlos Soublette ‘también dependiente de la Junta de Beneficencia Pública del Distrito Federal (…) Las constancias originales reposan en los archivos de la Junta de Beneficencia del Distrito Federal hoy Alcaldía Metropolitana. Como se puede apreciar mi mandante ejerció actividades como médico rural al Servicio de la antigua gobernación (sic) del Distrito Federal, en varios centros de salud desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1983, tiempo que no fue tomado en consideración al momento de calcular sus años de servicio por el IPASME”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “(…) se evidencia de constancia suscrita por la (…) Directora conjuntamente con (…) Jefe de Personal (…) mi mandante prestó dos años de servicio en el Sanatorio Antituberculoso ‘Padre Cabrera, Los Teques, dependencia de la Dirección Sub Regional de Salud del Estado Miranda, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985 y fue residente de Postgrado en el Hospital Vargas de la ciudad de Caracas (tres años), dependencia esta de la Gobernación del Distrito Federal entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986 (…) cuyas certificaciones igualmente reposan en las dependencias correspondientes (…) debo insistir que todas las constancias relacionadas con los años de servicio de mi mandante en la administración (sic) pública (sic) que anexamos al presente, se encuentran en su expediente administrativo en el IPASME (sic), por cuanto fueron Consignados y tomados en consideración en el otorgamiento del cargo de Médico Radiólogo al cual ingresó por concurso (sic) de Credenciales”. (Mayúsculas del original).

Puntualizó, que “(…) en la resolución ya citada, expresa que mi representado tiene 25 años al servicio de la administración (sic) pública (sic) incurriendo en error al no tomar en consideración para el cálculo los seis (6) años laborados en otras dependencias públicas, lo cual conjuntamente con el tiempo laborado en el IPASME (sic) suman 31 años y cinco meses de servicio, por tanto al señalar el IPASME (sic) en la resolución de Jubilación, que mi mandante tiene 25 años de servicio, nos encontramos en presente (sic) del vicio de falso supuesto de hecho y así solicito se declare”. (Mayúsculas del original).

Alegó, que “(…) el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de falso supuesto de derecho pues establece como basamento jurídico para el cálculo del monto que le corresponde a mi mandante como pago por su jubilación, el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones (sic), lo cual es incorrecto pues en este caso debió aplicarse la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva vigente, que fuera suscrita entre la Federación Medica (sic) Venezolana y el IPASME (sic), la cual establece que por 31 años y cinco meses de servicio le corresponde el noventa y cinco (sic) (97,5) por ciento (sic) de la última remuneración devengada (…)”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) si su último salario fue de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs 2.766,97), el monto de la jubilación que le corresponde es el equivalente al 97,5% de dicho monto que suma DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs 2.697,80) y no como se señala en el resuelto de la jubilación que el monto será de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 1.729,36) correspondiente al equivalente al 62,5% por haber aplicado falsamente el mencionado articulo (sic) 8 no como corresponde el monto establecido en el articulo (sic) 51 de la Convención Colectiva suscrita entre el IPASME y la Federación Medica (sic) Venezolana (…)”.
Hizo referencia, al pronunciamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de las Convenciones Colectivas en sentencia 1.708 de 21 de diciembre de 2000, así como denunció el vicio de falso supuesto indicado en sentencia Nº 00745 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el “Tribunal Supremo de Justicia”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “por tener mi representado 31 años de servicio en la Administración Pública”, y se ordenara al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) “ajustar el monto de la pensión otorgada a mi mandante, con base en el porcentaje estipulado en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los Médicos al servicio de ese organismo por tener 31 años de servicio en la administración (sic) pública (sic) y cancelarle la diferencia que exista entre el monto de la pensión que actualmente recibe y la que efectivamente le corresponde, desde su fecha de jubilación y hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el fallo dictado”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2014, la abogada Efigenia Núñez Jorge, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “El 27 de noviembre de 2012 fue presentada querella funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) solicitando el ajuste de la pensión otorgada por éste, alegando en primer lugar que el acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación a mi mandante se encontraba viciado de falso supuesto de hecho ya que éste tenía un tiempo de servicio 30 (sic) años y 5 meses en la Administración Pública y no 25 años como se expresa falsamente en el acto administrativo en cuestión”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) denunciamos que el acto en cuestión se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto establece como basamento jurídico para el cálculo del monto que le corresponde a mi mandante como pago por su jubilación, el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, lo cual es incorrecto pues en este caso debió aplicarse la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva vigente, que fuera suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el IPASME (sic), la cual establece que por 30 (sic) años de servicio le corresponde el noventa y cinco (95) por ciento (sic) del salario y no al equivalente al 62,5% por haber aplicado el mencionado artículo 8”. (Mayúsculas del escrito).
Respecto de la decisión dictada por el Juzgado a quo, alegó como vulnerados lo dispuesto en los artículos 89 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sostuvo, que “(…) si en el año 1990 la Contratación Colectiva entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y el Municipio Sucre ya establecía una norma especial aplicable al caso de las jubilaciones, es lógico deducir que dichas normas contractuales en el caso de las jubilaciones, fuesen incluidas en las contrataciones colectivas con otros órganos y entes de la administración pública. En el caso específico del IPASME (sic), tenemos conocimiento que las Contrataciones Colectivas con los médicos que laboran en dicho instituto, datan por lo menos del año 1980. Dicha documentación reposa en los archivos del IPASME (sic). En tal sentido solicito se conmine al IPASME (sic), a exhibir las Contrataciones Colectivas suscrita entre la Federación Médica Venezolana o el Colegio de Médicos y el IPASME (sic), vigentes en los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar (de ser posible) desde cuándo los médicos gozan del beneficio de jubilación por cuanto el Estatuto de Jubilaciones y pensiones establece claramente el deber de respetar las convenciones colectivas suscritas”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) si esas normas contractuales sobre jubilaciones existen desde hace tanto tiempo resulta por una parte ilegal su inaplicación en el caso de marras, alegando reserva legal, pues el mismo cuerpo normativo en su artículo 27 establece la vigencia de las normas contractuales establecidas y a sus vez constituye una violación del artículo 89 ordinales 1,2 y 3 constitucional y así solicito se declare”.
Finalmente, solicitó “se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada y ordene el ajuste de la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el IPASME (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Del régimen jurídico aplicado para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Con relación al objeto de la presente litis, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el beneficio de jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social, que incluye la protección integral a la vejez, y a tales fines, la Ley Nacional regula los extremos que deben ser satisfechos para su otorgamiento.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala que el aludido derecho se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos -no concurrentes-: (i) cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o cincuenta y cinco (55), si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o (ii) cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Por tanto, una vez constatado por la Administración, que el funcionario cumple con los referidos supuestos de hecho y de derecho para hacerse acreedor de la jubilación, ésta se encuentra en la obligación constitucional de tramitar y otorgar dicho beneficio.
En el presente caso, se observa que para el 6 de julio de 2012, fecha en la cual fue dictada la Providencia Administrativa Nro. 12-2001, contentiva de la jubilación del ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, verificó el cumplimiento de los requisitos de Ley para otorgarla, como lo son en el caso del querellante sesenta y cuatro (64) años de edad y veinticinco (25) años de servicio bajo su dependencia. En consecuencia, para el momento en que fue acordada la mencionada jubilación, el actor ya le había nacido el derecho para ser jubilado. Así se declara.-
De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En el presente caso la parte querellante, adujo que el Instituto querellado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho para cálculo de la jubilación otorgada, puesto que (i) computó únicamente los 25 años de servicios prestados para dicho ente, sin tomar en cuenta que antes de su adscripción al mismo laboró en distintos hospitales durante 6 años, sumando 31 años de servicios para la Administración Pública; y (ii) aplicó el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando a su juicio, lo correcto era que se aplicara la cláusula 51, de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana.
Con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, se observa:
El vicio de falso supuesto de hecho, se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
El falso supuesto de derecho, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto se fundamenta en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Así, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en autos.
En relación con lo antes señalado, se observa al folio 109 del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nro. 12-2001 del 6 de julio de 2012, mediante la cual se resolvió otorgar al querellante el beneficio de jubilación, en los siguientes términos:
‘CONSIDERANDO
Que de la revisión del expediente personal del ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.603, se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la norma legal antes mencionada, para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de que tiene 64 años de edad y 25 años de servicios prestados en la Administración Pública
(…)
PRIMERO: Conceder el beneficio de Jubilación al ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.603, quien se desempeña como médico especialista ii (03 horas), (…) en el IPASME LOS TEQUES adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación es de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.766,97), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.729,36), equivalente al 62,5%. La erogación derivada de la presente Providencia Administrativa, se hará con cargo al presupuesto de gastos de este Instituto, a partir del 30/06/2012’.
De lo antes narrado, se desprende que el acto administrativo impugnado, ciertamente acordó el beneficio de jubilación del querellante, por encontrar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el actor a los fines de demostrar sus años de servicio para la Administración Pública, consignó los siguientes instrumentos:
INSTRUMENTO DEPENDENCIA CARGO FECHA DE INICIO FECHA DE CESE DURACION
1. Constancia de trabajo, al folio 19 (copia fotostática) Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin; El Pilar, estado Sucre.
Médico Rural
1-9-1980
8-9-1981
1 año
2. Constancia de trabajo, al folio 170 (copia fotostática) Hospital José María España, La Sabana, estado Vargas.

Médico Rural
1-2-1982
14-1-1983
1 año*
3. Constancia de trabajo, al folio 171 (copia fotostática) Hospital Carlos Soublette, Caraballeda, estado Vargas-

Médico Rural
15-1-1983
31-12-1983
1 año*
4. Constancia de trabajo, al folio 22 (copia fotostática) Ambulatorio Antituberculo Padre Cabrera. Los Teques Estado Miranda.
Médico Residente
1-1-1984
31-12-1985
2 años
5. Constancia de notas, al folio 23 (copia fotostática) Hospital Vargas, Caracas, Distrito Capital
Médico Residente
1-1-1984
31-12-1986

1 año

* La Fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (Artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios)









Ahora bien, de los autos se evidencia que los instrumentos descritos anteriormente fueron promovidos como anexos al escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que los mismos, no fueron impugnados ni opuestos en las oportunidades procesales correspondientes por la parte contraria. Por lo tanto, el contenido de dichos documentos debe ser considerado como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Tribunal a los fines de calcular los años de servicio funcionariales prestados por el actual querellante, debe tomar cuenta las fechas alegadas por el mismo en su escrito libelar, así como las pruebas consignadas en autos.
Con relación a los instrumentos antes señalados, se observa en el punto ‘2’, una constancia de trabajo expedida por el Hospital José María España del estado Vargas, en fecha 24 de septiembre de 1983, que acredita el inicio de la prestación de servicios del querellante desde el 1º de febrero de 1982; en este sentido, el querellante adujo haber cesado en dicha dependencia el 14 de enero de 1983.
Asimismo, con relación al descrito en el punto ‘3’, se observa una constancia de trabajo expedida por el Hospital Carlos Soublette, del estado Vargas, el 24 de octubre de 1983, que indica el inicio de la relación funcionarial desde el 15 de enero de 1983; sobre este servicio el querellante alegó haber cesado el 31 de diciembre de 1983.
Así, de los instrumentos antes descritos, se desprende que ciertamente el ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, prestó servicios para la Administración Pública durante seis (6) años, desde el 1º de septiembre de 1980, al 31 de diciembre de 1986, con anterioridad a su adscripción al Instituto querellado, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Administración al momento de computar los años de servicio prestados.
En este sentido, este Tribunal observa que el acto administrativo que acordó el beneficio de jubilación, incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que a tales efectos computó veinticinco (25) años de antigüedad, cuando lo correcto era determinar que a la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada, el actual querellante tenía treinta y un (31) años al servicio de la Administración Pública. Así se declara.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado está afectado el vicio de falso supuesto de derecho, y en aras de garantizar los derechos constitucionales inherentes a la protección integral a la vejez, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el artículo 2 de la Enmienda 2 de la Constitución de 1961, previó que la materia de jubilaciones de empleados y funcionarios públicos era materia de reserva legal. En consecuencia, la potestad legislativa en materia de seguridad social está atribuida por mandato constitucional a la Asamblea Nacional, y en consecuencia debe ser regulado por la Ley Nacional.
Así las cosas, el 18 de julio de 1986 se publicó en la Gaceta Oficial Nro. 3.850, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo 2 de la misma Ley.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, en este sentido mediante Sentencia Nro. 2011-1227 del 25 de octubre de 2011, sostuvo lo siguiente:
‘Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe (…). Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento jurídico venezolano (…)’.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que las Convenciones Colectivas, se constituyen en una especie de ley entre las partes, sin embargo, tal circunstancia no implica que las cláusulas contentivas de las mismas no estén supeditadas a normas de rango legal y constitucional, antes por el contrario, dichos pactos deben responder inexorablemente a las disposiciones de la Ley Nacional.
En este orden de ideas, en un caso similar al que nos ocupa, la misma Corte mediante sentencia Nro. 2006-2310 del 31 de julio de 2006 (caso: Mario Cesar Mejía Guzmán), señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el presente caso no hay dudas de la aplicación o concurrencia de varias normas (…), por cuanto la normativa aplicable al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, por lo tanto, aplicar en el presente caso la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, sería desconocer el principio de reserva legal que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social.’
De lo anterior se desprende, que la materia de jubilaciones es de estricta reserva legal, y en consecuencia, a los fines de emplear la norma correcta en caso de acordar dicho beneficio, debe aplicarse preferentemente la Ley Nacional, y no las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas.
En el caso bajo examen, se observa que el querellante pretende la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, puesto que -a su considerar- la cláusula 51 eiusdem, le otorga un porcentaje del 97,5; tomando como base treinta y un años (31) de servicio para la Administración Pública.
Sin embargo, como quiera que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, regula la materia en cuestión, y considerando que se encontraba vigente para el momento en que el actor fue jubilado, la misma resulta el instrumento jurídico aplicable al caso bajo análisis. En consecuencia, el Instituto querellado, acordó de manera correcta el beneficio de jubilación, en atención a las disposiciones contenidas en el mencionado texto legal.
Por tanto, se desestima el alegato de la parte actora referente al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.-
Del cálculo del porcentaje de jubilación.
Así pues, siendo que este Órgano Jurisdiccional determinó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, resulta aplicable al caso bajo análisis, es meritorio pasar a verificar de oficio, los extremos exigidos por dicha ley, para el cálculo del monto de la jubilación acordada. Al respecto se observa:
Los artículos 7, 8 y 9 eiusdem, disponen lo siguiente:
‘Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base’. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
‘Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’
De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considerando que en el punto 2 del presente fallo, se determinó que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al no computar todos los años de servicio prestados por el querellante para la Administración Pública, debe precisar lo siguiente:
1.- El ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, prestó servicios para la Administración Pública durante treinta y un (31) años ininterrumpidos.
2.- El artículo 9 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la jubilación ‘será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5’.
En consecuencia, al multiplicar los años de servicio (31 años), por el coeficiente de 2,5; el porcentaje de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 9 eiusdem, resulta ser un 77,5%.
Por tanto, siendo que el acto administrativo impugnado (folios 109 al 111), acordó erróneamente un porcentaje equivalente al 62,5%, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, al 77,5%; con base al sueldo actual devengado en el cargo de ‘Médico Especialista II’ -o su equivalente-, calculado desde el 29 de agosto de 2012 (fecha en la cual fue notificado del beneficio de jubilación). Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Finalmente, por cuanto el ajuste de la pensión de jubilación es un derecho social protegido constitucionalmente, este Tribunal exhorta al ente querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilado, esto es, el de ‘Médico Especialista II’ -o su equivalente-, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna. Así se establece.-

En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.- (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante, en fecha 13 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
Ahora bien, de la revisión de los argumentos traídos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación que realizó el iudex a quo sobre el procedimiento llevado a cabo por la Administración.
Como punto previo de pronunciamiento, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), y Nº 2008-805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman K., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique, que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Ello así, se observa que el ámbito objetivo de la querella funcionarial se circunscribe a denunciar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado señalando que “(…) en la resolución (…), expresa que mi representado tiene 25 años al servicio de la administración (sic) pública (sic) incurriendo en error al no tomar en consideración para el cálculo los seis (6) años laborados en otras dependencias públicas, lo cual conjuntamente con el tiempo laborado en el IPASME (sic) suman 31 años y cinco meses de servicio (…)”. Asimismo, sostuvo que “(…) el acto administrativo en cuestión (…) establece como basamento jurídico para el cálculo del monto que le corresponde a mi mandante como pago por su jubilación, el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones (sic), lo cual es incorrecto pues en este caso debió aplicarse la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva vigente, que fuera suscrita entre la Federación Medica (sic) Venezolana y el IPASME (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, se desprende que éste refirió que “El 27 de noviembre de 2012 fue presentada querella funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) solicitando el ajuste de la pensión otorgada por éste, alegando en primer lugar que el acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación a mi mandante se encontraba viciado de falso supuesto de hecho ya que éste tenía un tiempo de servicio 30 (sic) años y 5 meses en la Administración Pública y no 25 años como se expresa falsamente en el acto administrativo en cuestión”, sin evidenciarse de tales alegatos la disconformidad de la parte apelante con respecto a lo decidido por el Juzgado a quo, el cual mediante la sentencia impugnada resolvió lo siguiente:

“En el presente caso la parte querellante, adujo que el Instituto querellado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho para cálculo de la jubilación otorgada, puesto que (i) computó únicamente los 25 años de servicios prestados para dicho ente, sin tomar en cuenta que antes de su adscripción al mismo laboró en distintos hospitales durante 6 años, sumando 31 años de servicios para la Administración Pública; y (ii) aplicó el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando a su juicio, lo correcto era que se aplicara la cláusula 51, de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana.
(…omissis…)
Así, de los instrumentos antes descritos, se desprende que ciertamente el ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, prestó servicios para la Administración Pública durante seis (6) años, desde el 1º de septiembre de 1980, al 31 de diciembre de 1986, con anterioridad a su adscripción al Instituto querellado, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Administración al momento de computar los años de servicio prestados.
En este sentido, este Tribunal observa que el acto administrativo que acordó el beneficio de jubilación, incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que a tales efectos computó veinticinco (25) años de antigüedad, cuando lo correcto era determinar que a la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada, el actual querellante tenía treinta y un (31) años al servicio de la Administración Pública. Así se declara.-”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).

De lo anterior, se desprende que el Juzgador de Instancia luego de analizar el acto administrativo dictado en fecha 6 de julio de 2012, a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, ordenó reajustar el porcentaje de la pensión de jubilación reconociendo que el recurrente contaba con treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, declarando que en efecto, el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, razón por la cual, observa este Órgano Jurisdiccional que tal punto no resultó controvertido por la parte apelante en su escrito de fundamentación.
Aclarado lo anterior, se observa que el ámbito objetivo de la apelación interpuesta se circunscribe a denunciar el “desconocimiento” por parte del Juzgador de Instancia al negar la aplicación de las cláusulas relativas a la jubilación, establecidas en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscritas entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana.
En este sentido, el querellante insistió en afirmar que “(…) el acto en cuestión se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto establece como basamento jurídico para el cálculo del monto que le corresponde a mi mandante como pago por su jubilación, el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, lo cual es incorrecto pues en este caso debió aplicarse la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva vigente, que fuera suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el IPASME (sic), la cual establece que por 30 (sic) años de servicio le corresponde el noventa y cinco (95) por ciento del salario y no al equivalente al 62,5% por haber aplicado el mencionado artículo 8”. (Mayúsculas del escrito).
Ello así, visto el alcance de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte apelante, puede colegir esta Corte que las denuncias antes señaladas se encuentran direccionadas a delatar un supuesto error en la apreciación del derecho, por parte del Juzgado a quo.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar la suposición falsa de la sentencia en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a delatar el presunto error de aplicación de ley en que incurrió el Juzgador de Instancia al ordenar el reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, de conformidad a la previsiones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
A tales efectos, con respecto a la aplicación del porcentaje de la pensión de jubilación del querellante, así como su fundamentación, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia impugnada declaró que:
“De lo anteriormente transcrito, se desprende que las Convenciones Colectivas, se constituyen en una especie de ley entre las partes, sin embargo, tal circunstancia no implica que las cláusulas contentivas de las mismas no estén supeditadas a normas de rango legal y constitucional, antes por el contrario, dichos pactos deben responder inexorablemente a las disposiciones de la Ley Nacional.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que la materia de jubilaciones es de estricta reserva legal, y en consecuencia, a los fines de emplear la norma correcta en caso de acordar dicho beneficio, debe aplicarse preferentemente la Ley Nacional, y no las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas.
En el caso bajo examen, se observa que el querellante pretende la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, puesto que -a su considerar- la cláusula 51 eiusdem, le otorga un porcentaje del 97,5; tomando como base treinta y un años (31) de servicio para la Administración Pública.
Sin embargo, como quiera que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, regula la materia en cuestión, y considerando que se encontraba vigente para el momento en que el actor fue jubilado, la misma resulta el instrumento jurídico aplicable al caso bajo análisis. En consecuencia, el Instituto querellado, acordó de manera correcta el beneficio de jubilación, en atención a las disposiciones contenidas en el mencionado texto legal.
Por tanto, se desestima el alegato de la parte actora referente al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.-
De la sentencia parcialmente citada, se observa que el Juzgado de Instancia declaró ajustado a derecho el acto administrativo en cuanto a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, afirmando a su vez que ésta es la norma que regula la materia en cuestión.
Ahora bien, debe establecer esta Corte que en fecha 6 de julio de 2012, el Instituto querellado dictó la Providencia Administrativa Nº 12-2012, a través de la cual concedió el beneficio de jubilación al querellante con base en un porcentaje de sesenta y dos punto cinco (62.5 %) por ciento de su sueldo, estableciéndole un monto de jubilación por la cantidad de Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs 1.729,36), todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, el querellante en su libelo de demanda estableció que dicho porcentaje debía establecerse en estricto apego a lo dispuesto en la cláusula Nº 51 Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, la cual -a su juicio- le resultaba aplicable.
De igual forma, sostuvo, que “(…) si en el año 1990 la Contratación Colectiva entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y el Municipio Sucre ya establecía una norma especial aplicable al caso de las jubilaciones, es lógico deducir que dichas normas contractuales en el caso de las jubilaciones, fuesen incluidas en las contrataciones colectivas con otros órganos y entes de la administración pública. En el caso específico del IPASME (sic), tenemos conocimiento que las Contrataciones Colectivas con los médicos que laboran en dicho instituto, datan por lo menos del año 1980. Dicha documentación reposa en los archivos del IPASME (sic). En tal sentido solicito se conmine al IPASME (sic), a exhibir las Contrataciones Colectivas suscrita entre la Federación Médica Venezolana o el Colegio de Médicos y el IPASME (sic), vigentes en los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar (de ser posible) desde cuándo los médicos gozan del beneficio de jubilación por cuanto el Estatuto de Jubilaciones y pensiones establece claramente el deber de respetar las convenciones colectivas suscritas”. (Mayúsculas del escrito).
En ese sentido, se desprende que consta en autos -específicamente a los folios veinticuatro (24) al setenta y siete (77) del expediente judicial- la Convención Colectiva invocada por la parte recurrente, la cual fue suscrita en el mes de febrero del año 2002, -fecha que por notoriedad judicial, es de conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2013-2611, de fecha 5 de diciembre de 2013-.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de la Convención Colectiva analizada en el presente caso suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, en su Cláusula Nº 51, contiene el régimen de jubilación para los profesionales de la Federación Médica Venezolana, cláusula la cual el actor quiere hacer valer a los fines de su jubilación, en ese sentido, esta Alzada debe puntualizar que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
De manera pues, que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional. (Vid. Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a este particular en sentencia Nº 654 de fecha 7 de mayo de 2014, (caso: Aída Jacinta Valderrama, Isabel Teresa Tovar Almeida, Luz Marina Valero Márquez y otros contra el artículo 3 del Decreto N° 2.871 de fecha 25.03.1993 dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual estableció que:
“Conforme a los fallos citados parcialmente, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, reproducido en idénticos términos en la reforma de dicha ley de 2006, reconoce la validez de los convenios colectivos que establezcan beneficios más favorables que los previstos en dicho texto legal, precisando que los anteriores a la Ley de 1986 mantienen su vigencia, y que los posteriores a la misma requerirán para su validez de una autorización del Ejecutivo Nacional.
Agrega esta Sala, que la ratio de dicha norma proviene de que cualquier incremento en los montos de los beneficios acordados en los convenios colectivos celebrados con el sector público implicará una mayor erogación de recursos del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual es necesario que este autorice dichos gastos.
En este sentido, examinemos lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
Artículo 527.- ‘Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.’ (Resaltado de la Sala).
La citada norma prevé que las erogaciones derivadas de una convención colectiva no previstas en el presupuesto vigente –a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su inmediato cumplimiento- se harán efectivas para el próximo ejercicio fiscal, y que cuando tales convenciones afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros.
(…Omissis…)
Se aprecia que en el presente caso, no consta en autos autorización expresa del Ejecutivo Nacional respecto a los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva suscrita en fecha 15 de febrero de 1995 por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM).
Sin embargo, se advierte que en la citada convención colectiva, que cursa del folio 32 al 57 del expediente, el ‘Comandante General en representación del Cuerpo de Bomberos del Este’ y los representantes del mencionado Sindicato acudieron ante la ‘Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (SERVICIO DE CONTRATOS)’
(…Omissis…)
Del texto parcialmente transcrito se deriva que el patrono, que en este caso y para ese momento era el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este dio su consentimiento para la celebración de la mencionada convención colectiva y acudió junto con los representantes del referido Sindicato a depositar esta a los fines previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (otorgarle plena validez), debiendo consignar un estudio de los costos que dicha convención implicaba dentro de los siete (7) días hábiles siguientes. A juicio de esta Sala, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este era el representante patronal y se infiere que contaba con la autorización para suscribir la convención, por lo que este Alto Tribunal concluye que en el presente caso sí fue autorizada la erogación que la citada convención colectiva implicaba. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Partiendo de la jurisprudencia parcialmente citada, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria, someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria por el Ejecutivo Nacional.
Ello así, al analizar lo dispuesto en la cláusula Nro. 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, suscrita para el mes de febrero del año 2002, -fecha que por notoriedad judicial, es de conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2013-2611, de fecha 5 de diciembre de 2013-, en lo que respecta al beneficio de jubilación, establece que:
“El ‘INSTITUTO’ conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al ‘IPASME’.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.
Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala.
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDO
25 82, 5 %
26 85, 0 %
27 87, 5 %
28 90, 0 %
29 92, 5 %
30 95,0 %
31 97, 5 %
32 y mas 100, 0 %
PARAGRAFO UNICO: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el ‘MÉDICO’ para el momento de su solicitud”.
De lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la forma en que fue redactada la precitada cláusula, deja abierta la posibilidad de que se otorguen pensiones de jubilaciones por un porcentaje de sueldo hasta por el cien (100 %) por ciento, siempre y cuando se tengan más de treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública, por lo que se evidencia que tal Convención Colectiva establece beneficios más favorables que los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
A tal efecto, y tomando en consideración que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana del año 2002, resulta ser posterior a la Ley que rige la materia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se verifica autorización expresa del Ejecutivo Nacional respecto a los beneficios laborales establecidos en la referida Convención Colectiva, por lo que mal podría pretender la parte querellante la aplicación de una cláusula estipulada, que aunque resultaba serle más beneficiosa no consta que contara con la aprobación a que hace referencia el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en el año 1986, reproducida en idénticos términos en la reforma de dicha Ley en el año 2006.
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que el Juzgado a quo actuó conforme derecho, al establecer que el porcentaje de la pensión de jubilación otorgado al querellante debía regirse por lo dispuesto en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2013 por la abogada Efigenia Núñez Jorge, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.236.603, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de agosto de 2013, con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/59
Exp. Nº AP42-R-2014-000195

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.