JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000260
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 399-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yessika Maribao Gutiérrez y Soravi Del Carmen Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.564 y 67.583, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO SILVA PADILLA, titular de cédula de la identidad Nº 7.217.799, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2014, por la abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, en fecha 10 de marzo de 2014.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, se concedieron dos (2) días consecutivos como término de la distancia, vencidos los cuales se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto supra mencionado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3 y 7 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de marzo de 2014 (…)”.
El 10 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada Yivis Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2012, las abogadas Yessika Maribao Gutiérrez y Soravi Del Carmen Castillo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Eduardo Silva Padilla, interpusieron por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado presta servicio como “(…) supervisor agregado en la institución de la policía de Aragua con fecha de ingreso 11/04/1985, padece patología musculo esquelética, con diagnostico de PROTUSION (sic) DISCAL en L1,-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, según consta en Certificación emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 19-10-2012 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “Como se evidencia en informes médicos y otros documentos (…) EL FUNCIONARIO después de esperar durante casi un año para que el Servicio Integral al Trabajador de Aragua (SIAT), le diera respuesta a su solicitud de aprobar el suministro de materiales necesarios para la intervención (…) fue intervenido quirúrgicamente en el Seguro Social en fecha 26 de abril de 2012 y actualmente se encuentra en recuperación, su médico tratante (…) expidió formulario 14-08 a los fines de dar inicio al procedimiento de evaluación ante la Comisión Nacional para la Discapacidad del IVSS (sic), con cita programada para el 19/02/2013 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “(…) desde el mes de marzo del año en curso a EL FUNCIONARIO, le fue suspendido el beneficio de los tickets de alimentación, en virtud de haber agotado las 52 semanas de reposo que establece la ley de alimentación, así fue señalado por el segundo comandante del Instituto de Policía (…) quien dio la orden de la suspensión provisional, hasta tanto EL FUNCIONARIO se reincorpore o realice el trámite de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “Luego de reuniones donde nuestro representado conjuntamente con otros funcionarios, solicitaron respuesta a su caso, la decisión fue avalada mediante Dictamen Jurídico de los abogados de dicha institución, del cual recurrimos, por cuanto el mismo no consideró la extensión del reposo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social y artículo 128 del Reglamento de la Ley in Comento, tampoco la condición de enfermo ocupacional. Así como lo establecido en el (sic) artículo (sic) 59 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios públicos, donde en caso de enfermedad que no cause invalidez absoluta y permanente, el funcionario tendrá derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, es decir, debe garantizarse a los funcionarios el disfrute de su salario y beneficios sociales (…)”.
Señalaron, que “(…) La enfermedad que padece EL FUNCIONARIO, fue certificada como una patología de tipo ocupacional y desde que le fue diagnosticada su enfermedad, ha tenido que cubrir por sus propios medios, el tratamiento, gastos de la intervención quirúrgica y rehabilitación. La medida de suspensión de los tickets de alimentación supuestamente provisional lesionan (sic) los derechos de nuestro representado, EL FUNCIONARIO ha esperado una respuesta a su problema para evitar la vía jurisdiccional (…) siendo notificado de la decisión de no pagar los tickets de alimentación en fecha 07-11-2012 (sic), como se evidencia del dictamen que hoy atacamos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “La pretensión pecuniaria de nuestro representado, se circunscribe al reconocimiento y pago de los tickets de alimentación dejados de percibir desde Marzo de 2012 hasta la fecha de introducción de la presente querella, y los que se vayan generando, considerando que el patrono paga 30 dias al mes como beneficio a sus trabajadores a un valor el ticket de Bs.38 diarios que hacen un monto mensual de Bs. 1.140 (…)”.
Refirieron, que “El monto demandado es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 10.830,00) sin incluir las cantidades que se vayan generando”.
En cuanto a los fundamentos de derecho hicieron referencia a los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A este respecto la Corte debe señalar que en fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Alzada, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; asimismo, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar oportunamente el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, por lo que en fecha 8 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que: desde el día veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3 y 7 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de marzo de 2014 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación; Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En virtud a lo anteriormente, y visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 10 de octubre de 2011, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua no fundamentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2014, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello así, y siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria a los intereses del ente querellado y dado que la parte accionada es el Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua, le resulta aplicable la consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativa ésta que se hace extensiva al caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Decreto Ley Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 2009, aplicable rationae temporis, actualmente artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.147, en fecha 17 de noviembre de 2014, que dispone que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en consecuencia, los Institutos Autónomos, gozan de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
En aplicación a lo anterior, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado Bolivariano de Aragua, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, la apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República. Así se declara.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano Luis Eduardo Silva Padilla, se circunscribe principalmente a exigir a su empleador, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), el pago por concepto del beneficio de alimentación, que alega haber dejado de percibir desde el mes de marzo del año 2012 “(…) hasta la fecha de introducción de la presente querella, y los que se vayan generando, considerando que el patrono paga 30 días al mes como beneficio a sus trabajadores a un valor el ticket de Bs. 38 (sic) diarios que hacen un monto mensual de Bs. 1.140 (sic)”.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua, al resolver el fondo del asunto consideró, lo siguiente:
“(…) visto que el escrito recursivo fue presentado en fecha 19 de Diciembre de 2012, éste Juzgado Superior Estadal, concluye que a contar todo el mes de marzo del año 2012 hasta el día 19 de Septiembre del año 2012, exclusive, operó la caducidad de la acción para hacer valer dichos conceptos; mientras que a partir del día 19 de Septiembre de 2012 hasta el 19 de Diciembre de 2012, en relación con los beneficios causados en ese lapso de tres (03) meses anteriores a la fecha en la cual fue interpuesto el recurso, no se verificó la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que luego de realizar el análisis detallado de los pedimentos y alegatos formulados por las partes, el iudex a quo determinó, que efectivamente había operado la caducidad con respecto a la pretensión de pago por concepto de tickets de alimentación correspondiente al período comprendido desde marzo hasta el 18 de septiembre de 2012, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondía el análisis de las pretensiones respecto a los beneficios causados durante el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2012 y la fecha de interposición del recurso, esto es, el 19 de diciembre de ese mismo año.
De igual forma refirió que lo pertinente en el caso de autos habría sido que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), solicitara la evaluación médica del funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que “(…) Dicha evaluación médica es la que proyecta en forma probable la duración de la enfermedad del trabajador, y es, a partir del lapso que en ella se establezca el que será considerado a los efectos de proveer o no, al vencimiento del lapso de las cincuenta y dos (52) semanas o de la prórroga, sobre las indemnizaciones diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, equiparable a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución ministerial o Régimen de Permisos y Licencias de funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales; por cuanto los reposos médicos por si mismos nada indican sobre la gravedad de la incapacidad del trabajador, independientemente de que hayan sido renovados por largos periodos de tiempo y por la misma causa”.
Señaló igualmente el Juzgado a quo, que “Por las razones anteriormente expuestas, ante la falta de gestiones previas, o de la apertura del procedimiento administrativo idóneo o de alguna orden emitida por el funcionario competente, consustanciada con una congruente relación de hechos y de derecho para actuar; éste Juzgado Superior Estadal, cuenta con suficientes elementos de convicción de autos, y deduce que la Administración Pública incurrió en la violación del beneficio de alimentación debidos al funcionario, hoy parte querellante; sin mencionar (sic) tal actuación de la Administración Pública se separó de una correcta interpretación de la norma jurídica, en virtud de que dicha suspensión se muestra como un remedio espontáneo, una actuación temerosa en su proceder al acarrear por varias años la situación originada por la separación de las labores inherentes al cargo a que estaba destinado la funcionaria (sic) policial (…)”.
Ahora bien, por lo antes expuesto, debe este órgano jurisdiccional verificar en el caso de autos, si se cumplió o no, con el procedimiento correspondiente antes de suspender el pago de los tickets de alimentación, a los fines de que fuera determinado el grado de discapacidad del funcionario, y en consecuencia, otorgar la prórroga de Ley de ser el caso, o en su defecto proceder a la suspensión correspondiente del bono de alimentación conforme a la Ley, sobre lo cual, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, el cual refiere lo siguiente:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
En este mismo sentido, es de señalar que el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…Omissis…)
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de la normativa legal anteriormente transcrita, esta Corte observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
En este mismo orden y a fin de enmarcarnos al caso de marras es pertinente traer a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras la cual expresa que:
“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del referido artículo, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) se halle en una situación de incapacidad por enfermedad o accidente, que no exceda de doce meses, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, si bien ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que el pago de los cesta tickets procede por la “prestación efectiva del servicio”, es pertinente indicar que en razón de la normativa legal vigente, dicho beneficio es viable en los casos de “incapacidad por enfermedad”, entendiendo que en la misma normativa legal se prevé una excepción, la cual autoriza la suspensión de tal beneficio.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, cuerpo normativo en el cual se han previsto los lineamientos a seguir en caso de enfermedad que no cause invalidez absoluta, como se indica a continuación:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Subrayado de esta Corte).

Del anterior articulado, se desprende que en caso de enfermedad o accidente, el funcionario debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como efectivamente lo realizó el ciudadano Luis Eduardo Silva Padilla siendo que en los casos de enfermedad grave o de larga duración -como presentaba el recurrente-, los permisos serian extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedieran de lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4322 Extraordinario, el 3 de octubre de 1991, aún vigente, los cuales nos señalan que:
“Artículo 9. Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”
“Artículo 10. Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación”.
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende que en la Ley del Seguro Social se prevén dos (2) casos de incapacidad: 1) por enfermedad, o 2) por accidente, en los cuales los asegurados tienen derecho a una prestación en dinero, en caso de que sea una incapacidad temporal, la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación.
Ahora bien, tal como se analizó precedentemente, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, declarar la incapacidad permanente (Vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este mismo orden, debe observarse entonces las actuaciones que debía realizar la Administración ante el supuesto anteriormente descrito:
A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario de reposo por la misma causa, la Administración debía solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica a objeto de obtener información sobre la condición de salud y posible recuperación del funcionario policial (que se encontraba de reposo); de tal manera que declarada como fuera su posibilidad de recuperación o en su defecto el grado de invalidez, se expidieran las recomendaciones médicas que resultaran pertinentes –caso en el cual el funcionario tiene derecho a continuar percibiendo los beneficios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, durante el período que se establezca como necesario para su recuperación, hasta un máximo de 52 semanas adicionales-, o por el contrario, si fuera declarada por la Junta Médica Evaluadora de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez permanente, nace para el funcionario el derecho a obtener la consecuente indemnización y según el caso, una pensión de invalidez y suspensión del bono de alimentación. (Vid. Sentencia Nº 2012-1996, de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Belkis Calderón de Freitas contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua).
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, se evidenció que en el caso de autos, la Administración, procedió a suspender las remuneraciones correspondientes al bono de alimentación objeto de reclamo mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis, en razón que había sobrepasado con creces el lapso de reposo establecido en la Ley, sin que se evidenciara del expediente, elemento alguno del cual se deprendiera la realización del procedimiento correspondiente por parte de la Administración, o que hubiere sido efectuada oportunamente la solicitud de evaluación de discapacidad residual del funcionario policial, por lo cual, el Juzgado a quo determinó que no había dado fiel cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.
En este contexto, entonces es de hacer referencia al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sobre lo cual se ha pronunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno):
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
Conforme al criterio de la sentencia parcialmente transcrita, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, suspender motus propio el beneficio objeto de análisis, actuando con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley es imperativa al señalarle a la Administración la normativa legal que rige cada caso en particular, incluso las sanciones a ser aplicadas en cada uno de ellos, por lo que, tal como fue señalado, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, más cuando como en el caso de autos, el querellante se encontraba de reposo tal y como lo señalara la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación cuando refirió que “(…) el recurrente presenta reposos consecutivos desde el año 2008 hasta 2012 (…)”, (reverso folio 41 del expediente), lo que superaria el lapso previsto en la Ley, el cual se debía observar a los fines de determinar la incapacidad o no del querellante.
En este contexto esta Corte debe destacar que, la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Luis Eduardo Silva padilla (fecha 19 de febrero de 2013), fue posterior a la interposición de la presente acción según se desprende del documento que riela inserto en copia simple, al folio 73 de la pieza principal del expediente y arrojó como resultado, la certificación de una pérdida de su capacidad para el trabajo equivalente a un doce por ciento (12%), lo cual generó como consecuencia, la recomendación de reintegro con cambio de actividad al área administrativa, que acató el ente querellado notificando al funcionario en fecha 14 de mayo de 2013 (folios 74 y 75 de la misma pieza principal del expediente).
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de junio de 2013, mediante el cual ordenó, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), el pago “(…) equivalente en dinero del beneficio de alimentación, a razón de 30 ticktes (sic) de alimentación por un valor de Treinta y ocho Bolívares, adeudados desde el día 19 se (sic) Septiembre de 2012 hasta el día 29 de Febrero de 2013 (…)”, por cuanto el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, no puede perse suspender el otorgamiento del bono de alimentación correspondiente a sus funcionarios, sin haber llenado los extremos legales, razón por la cual por esta Alzada confirma la referida sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2014, por la abogada Delia Ines Rumbos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 169.413, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Eduardo Silva Padilla, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3.- Conociendo en consulta obligatoria de Ley se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 19 de diciembre de 2012, por las abogadas Yessika Maribao Gutiérrez y Soravi Del Carmen Castillo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Eduardo Silva Padilla contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2014-000260

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria.