REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de 2015
204° y 156°
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 475-2014 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.516, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, así como pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2014”.
El 10 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió del abogado Julio Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Briceño diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fundamentación de apelación.
Mediante decisión Nº 2014-0757, de fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte ordenó reponer la causa al estado que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno la notificación de las partes, así como también, al Procurador del estado Portuguesa, siendo librados en la misma oportunidad los Oficios y la boleta correspondientes.
El día 13 de octubre de 2014, se ordenó agregar el Oficio Nº 145 de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de junio de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
El 13 de octubre de 2014, el abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, y notificadas como se encontraban las partes se otorgaron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que consignara la fundamentación de la apelación.
El día 6 de noviembre de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 24 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que en fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 475-2014 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Simón Antonio Briceño Fernández, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
Así las cosas, la presente controversia versa sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, presuntamente adeudada por la referida Gobernación al hoy recurrente, a quien le fue otorgado un pensión por incapacidad según decreto Nº 227 de fecha 31 de diciembre de2009 (Vid. Folio 65 del expediente judicial), por lo que señaló esa representación que al momento de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales, se incurrió en un error al no aplicarse en la base del cálculo de su liquidación, normativas laborales vigentes, las clausulas del acuerdo de la Convención Colectiva, así como tampoco fueron incluidos los intereses de mora, entre otros.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que la representación judicial del ciudadano Simón Antonio Briceño Fernández, señaló en su escrito recursivo que “En fecha 06 (sic) de mayo de 2011, mi representado recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs .F. 15.971,76, según cheque Nº 04921423, de fecha 05/05/2011 (sic), librado en contra del Banco Bicentenario (…)”.
Ello así, refirió que “(…) la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a mi representado, por el ente demandado, la cantidad de UN MILLÓN, CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F.1.004.933,87)”, ya que -a su entender- no le pagaron los siguientes conceptos laborales, i) compensación por transferencia artículo 666 literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) prestación de antigüedad; iii) compensación por transferencia; iv) intereses de mora en el retardo en el pago de los dos (2) conceptos anteriormente señalados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; v) “las prestaciones sociales con los intereses sobre las mismas”; vi) los días adicionales correspondiente al literal “c”, del referido artículo; vii) lo correspondiente a diferencia de la prestación de antigüedad “debiéndose incluir los intereses sobre prestaciones sociales”, viii) bono de alimentación que se le adeudan presuntamente desde el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2009; xi) diferencias salariales mensuales que corresponden del 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de ese mismo año; x) diferencias de bonificación de fin de año correspondientes de la fecha de ingreso hasta el momento de su egreso; xi) diferencia de bono vacacional; xii) diferencia de prima de trasporte y prima de hogar de fecha 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2004; xiii) primar por antigüedad por la entra en vigencia de la “II Convención Colectiva”; xiv) bono compensatorio, gastos de alimentación; xv) prima de vivienda; xvi) bono de alimentación de conformidad con “I Convención Colectiva”, xvii) bono de transporte, Prima por hijos; xviii) prima por jerarquía; xix) prima por compensación artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; xx) bono único de riesgo; xxi) reintegro del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa y xxii) diferencias de horas extras.
Asimismo, se observa que la representación judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, en su escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente, indicando que los montos solicitados fueron pagado oportunamente al funcionario, no adeudándosele monto alguno.
En razón a la referida acción interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Simón Antonio Briceño Fernández, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar, “ORDENA el pago de los siguientes conceptos: 2.1.1. ‘Indemnización de Antigüedad’, ‘Compensación por Transferencia’ e Intereses, conforme lo dispuesto en ‘el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...)’; 2.1.2. Bonificaciones de fin de año; 2.1.3. ‘Vacaciones y bono vacacional’ ‘desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad’. 2.1.4. Prima por hogar desde ‘(...) el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009 (...)’; 2.1.5. ‘Prima por antigüedad’ desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009; 2.1.6. ‘Bono Alimentación’ y ‘Bono de transporte’ desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997. 2.1.7. Intereses de mora”, al considerar que no cursaban en autos elemento probatorio del cual se desprendiera que le organismo recurrido había pagado dichos beneficios laborales.
En tal sentido, esta Corte aprecia que si bien el Juzgado Superior decidió conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, siendo que el organismo recurrido no consignó el expediente administrativo, aun y cuando le fue solicitado en la audiencia definitiva celebrada el cuatro de mayo de 2012 (Vid. folios 138 al 142 del expediente judicial), por el referido Juzgado y vista la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el presunto de cálculo en el cual pudo haber incurrido la Administración Pública, hecho este que fue negado por la representación de la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció que constara en autos las planillas de liquidación de prestaciones sociales de donde se desprenda el desglose de cada uno de los conceptos laborales liquidados al hoy recurrente, así como tampoco, corre inserta a los autos, la planilla correspondiente al adelanto de prestaciones sociales otorgada al mismo, de la cual hace mención el Juzgado a quo a fin de emitir pronunciamiento, resultando la referida actuación indispensable para esta Instancia a fin de formarse un criterio de la situación sometida a su conocimiento.
Asimismo, no consta en autos los antecedentes del ciudadano Simón Antonio Briceño Fernández, a los fines de verificar el pago de todos los beneficios laborales que este percibió mientras prestaba sus servicios en la Gobernación del estado Portuguesa.
Ello así, es importante señalar que si bien es cierto que corre inserto en autos una “planilla liquidación final de prestaciones sociales”, de la misma sólo desprende únicamente el monto de quince mil novecientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (15.971,76), correspondiente al monto liquidado por prestaciones sociales, así como cheque Nº 04921423, por la referida cantidad a nombre del ciudadano Simón Antonio Briceño Fernández, de fecha 5 de mayo de 2011, no es menos cierto que dichos elementos probatorios resultan insuficientes a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a las diferencias solicitadas y presuntamente adeudadas.
En razón a lo anterior, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario a los fines de dictar sentencia definitiva, que la Gobernación del estado Portuguesa, REMITA los antecedentes administrativos del ciudadano Simón Antonio Briceño Fernández, así como también documentos a través de los cuales se desprenda de manera discriminada los conceptos laborales liquidados correspondientes a el pago de las prestaciones sociales y los adelantos que hayan podido ser otorgados al recurrente mientras prestaba servicio activo como funcionario adscrito a esa Gobernación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA, notificar a la Gobernación del estado Portuguesa, del contenido del presente auto para mejor proveer, a los fines de que remitan a esta Corte la documentación antes señalada, concediéndoles por tanto un lapso de diez (10) días de despacho, así como, cinco (5) correspondiente al termino de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Simón Antonio Briceño Fernández, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia certificada del presente auto para mejor proveer.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2014-000274

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria.