JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000604
En fecha 6 de junio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 14-0555 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FONSECA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.241, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2014, dictado por el aludido Juzgado, quien oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, en fechas 4 de febrero y 12 de mayo de 2014, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Francisco Fonseca Sánchez y por la abogada Maybe Madeleyne Quenza Arellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.525, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para que las partes apelantes presentaran sus escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones incoadas.
El 17 de junio de 2014, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2014 (…)”.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de las apelaciones ejercidas, el cual venció el día 8 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación, y por cuanto la parte recurrente promovió pruebas conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación el 17 de junio de 2014, en la presente causa, esta Corte en atención al criterio establecido en sentencia Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la aludidas pruebas a partir de esa misma fecha inclusive.
El 15 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la prueba promovida por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, admitiendo en cuanto lugar en derecho la misma, por no ser manifiestamente ilegal ni pertinente.
En fecha 16 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Francisco Fonseca Sánchez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante el cual solicitó una diferencia de prestaciones sociales.
Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón a dicha decisión el 4 de febrero de 2014, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada Maybe Madeleyne Quenza Arellano, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló igualmente de referido fallo.
En ese sentido, mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo el Nº 14-0555, el cual se recibió el 6 de junio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la relación de la causa esta Alzada observa que mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 4 de marzo y 12 de mayo de 2013, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, apoderado judicial de la parte recurrente, y por la abogada Maybe Medeleyne Quenza Aralleno, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, parte querellada en la presente causa, respectivamente.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas se colige que sólo fue consignado a los autos, el escrito de fundamentación de apelación presentado en fecha 17 de junio de 2014, por el apoderado de la parte recurrente.
Es por lo que, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, no se desprende que haya sido presentado el escrito de fundamentación de la apelación que ejerciera la abogada Maybe Medeleyne Quenza Aralleno, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
Igualmente, se colige que entre los días 4 de febrero de 2014, fecha en la cual la parte recurrente, interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia, y el 9 de junio de 2014, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, y se dio inicio a la causa, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 4 de febrero de 2014, el abogado Klébler Argenis Agelvis Porras, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la causa, apeló de la sentencia dictada el 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por interpuesto por esa representación, y en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada Maybe Medeleyne Quenza Aralleno, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, apeló igualmente el referido fallo, y no fue sino hasta el 9 de junio de 2014, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta a esta Corte se ordenaría la notificación de las partes, a fin de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, circunstancia no verificada de la revisión de las actas del expediente.
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2014, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación.
No obstante, se debe señalar que si bien la parte recurrente fundamentó su apelación ante esta instancia jurisdiccional, no puede esta Alzada dejar de observar que en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada Maybe Medeleyne Quenza Aralleno, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó ante el Juzgado a quo, diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación, sin que se haya verificado en esta instancia que dicha parte haya consignado escrito de fundamentación de la apelación donde exprese los motivos en los cuales fundamentaba la misma.
Resulta pertinente señalar, que en igualdad de términos se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2013-2660, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Teresa de Jesús Omaña Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Así pues, se debe reiterar que en el caso de marras transcurrió más de un (1) mes, desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación por la parte recurrente -4 de febrero de 2014-, la fecha en que apeló la sustituta de la Procuraduría General de la República -12 de mayo de 2014-, y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte -9 de junio de 2014-, por lo cual considera esta instancia jurisdiccional, que tal situación pudo haber producido un estado de indefensión en las partes. Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.



-II-
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.-La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/59
AP42-R-2014-000604
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria.