JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000904
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº O/497-14 de fecha 25 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLODOMIRO JOSÉ MATA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.963, asistido por el abogado Fernando José Fermín Navia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.416, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 20 de enero de 2014, por la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de octubre de 2014, la abogada Maricarmen Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.144, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de octubre de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció el día 16 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó transacción celebrada entre la parte querellante y la Gobernación del estado Nueva Esparta y, a su vez solicitó se impartiera la respectiva homologación.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Clodomiro José Mata Pino, consignó “(…) en nombre de mi representado escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de la Asunción en fecha 24 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, folios 72 al 74, en el cual el mencionado ciudadano declara haber recibido el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, y ratifica en toda y cada una de sus partes la transacción debidamente suscrita por mí y la representación de la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta (…) no teniendo nada que reclamar al ente Querellado. Finalmente solicito se homologue la Transacción consignada en el presente expediente y proceda al archivo del mimo”. (Resaltado del original).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano Clodomiro José Mata Pino, asistido por el abogado Fernando José Fermín Navia, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó, que “En fecha 01 de Enero de 2005, Comencé a prestar mis servicios subordinados y directos, para la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…) estuve laborando en este organismo durante el tiempo de Ocho (08) Años, Un (01) mes y Seis (06) días, iniciando como personal contratado según consta de Contrato de Servicios N° CS-071-05 (…) posteriormente fui designado como Promotor Comunal, a partir del 01 de Septiembre de 2.005 (sic), mediante Decreto N° 415, emitido por el Gobernador del Estado (sic), en fecha 05 de Septiembre de2.005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta N° 2.147, de fecha 30 de Septiembre de 2.005 (…) adscrito a la Dirección Sectorial de Participación y Protección Social (…) según consta en la Cláusula 8 de VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado (sic) Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional devengando como último asignación mensual la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic), (Bs 3.098,74), que representa un salario diario de CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs 103,29) y el último salario integral devengado es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.4.786,79), que representa un Salario Diario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), (BS. 159,56)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) en fecha 07 de Febrero del Año 2013, fui sustituido del cargo de Promotor Comunal, adscrito a la Dirección Sectorial de Participación y Protección Social, según se evidencia de Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 28 de Febrero de 2.013 (sic) (…) siendo el caso que hasta la presente fecha este organismo gubernamental, no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales para conmigo, motivado a que hasta el momento no me han cancelado lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo funcionarial que nos unió, cumpliendo así como Ex -Funcionario Publicó con mi obligación de presentar mi Declaración Jurada ante la Contraloría General de La (sic) República, por el cese de mis funciones en el señalado órgano, dentro del lapso legal correspondiente, según consta en el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio recibida en fecha 06 de Marzo de 2013 (…)”.
Señaló, que “(…) han transcurridos Dos (02) meses y Quince (15) días, se evidencia la intención de no pagar, aunado a que la nueva Ley Orgánica estable en su artículo 142 literal ‘f’, que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cincos días siguiente a la terminación de la relación laboral. En este caso in comento, se evidencia la negativa manifiesta de la parte Querellada de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me adeudan , y en vista que la ley brinda un lapso prudencial de Tres (03) meses contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde en día que interesado fue notificado del acto, para intentar la Querella Funcionarial, de conformidad con lo previsto en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 53, 54, 55, 56, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusulas 35, 37, 39, 40, 41, 48 y 89 del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta.
Finalmente, solicitó se condenara a la Gobernación del estado Nueva Esparta a pagar la cantidad de Ciento Quince Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 115.965,38), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora generados por tal monto, con la respectiva indexación.


II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó transacción celebrada entre la parte querellante y la Gobernación del estado Nueva Esparta, donde acordaron lo siguiente:
“Nosotras, VICTORIA NAVIA QUINTERO (…) actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del querellante ciudadano CLODOMIRO MATA (…) y por la otra, WENDY AZUAJE OQUENDO (…) actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) procediendo en este acto como partes querellante y querellada, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, comparecemos ante esta Corte para celebrar la presente transacción en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: De conformidad con los recursos presupuestarios y financieros aprobados mediante crédito adicional otorgado a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Decreto Nº 1508, de fecha 28/01/2015, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, Número Extraordinario E-3.254, la parte querellada procede en este acto a pagar la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.100.280,47) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.822,68) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de retiro 7 de enero de 2013 hasta el 16 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 134.103,14), mediante cheque Nº S9211002671, ‘No endosable’ girado a nombre de CLODOMIRO MATA, de fecha 6 de febrero de 2015, contra el Banco de Venezuela Nº 0102-0667-71-0000083454 (…) SEGUNDO: La parte querellante acepta y reconoce que la querellada le adeuda la cantidad de: a) CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.100.280,47) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y b) TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.822,68) por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 134.103,14), y de conformidad con las facultades concedidas mediante poder otorgado Apud Acta que corre inserto en los autos del presente expediente, recibe de manos de la representación de la querellada, dicho pago mediante cheque Nº S9211002671, antes descrito, girado a nombre de CLODOMIRO MATA, de fecha 6 de febrero de 2015; no quedando más nada a deber la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta al mencionado ciudadano CLODOMIRO MATA, ni por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que existió entre las partes, confiriéndose el finiquito correspondiente. TERCERO: Ambas partes, aceptan los términos en que se ha celebrado la presente transacción y solicitan a esta Honorable Corte, imparta a la presente, la respectiva homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con este pago se han satisfecho las pretensiones demandadas por la parte querellante ante el Juzgado A quo, comprendidas por la prestaciones sociales y demás beneficios y los intereses de mora, que le adeudase la querellada al querellante, respectivamente’ (…)”.
III
DEL ESCRITO DE “CONVALIDACIÓN Y RATIFICACIÓN” DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Clodomiro José Mata Pino, consignó documento autenticado por ante la Notaría Publica de la Asunción en fecha 24 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, en el cual el mencionado ciudadano declara haber recibido el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, indicando al efecto lo siguiente:
“Yo, CLODOMIRO MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la Cédula de identidad N° V-2.826.963, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: ‘Convalido y ratifico la transacción celebrada entre mi apoderada judicial Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.735.552, inscrita en el Inpreabogado N° 40.454, y la Dra. WENDY AZUAJE OQUENDO venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.750.180 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.215, abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, transacción está (sic) debidamente autenticada por ante la Notaria Pública De La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2015, anotada bajo el N° 6, Tomo 14, folios del 28 al 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual doy por reproducida en este documento en toda y cada una de sus partes que anexo en copia, mediante la cual mi apoderada judicial recibió en mi nombre y representación la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs.134.103,14) mediante cheque N° S92 11002671, girado a mi nombre, de fecha 6 de febrero de 2015, contra la cuenta corriente de la ‘Gobernación del estado Nueva Esparta’ en el Banco de Venezuela N° 0102-0667-71-0000083454, por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses de mora que me adeudada la Gobernación del estado Bolivariano Nueva Esparta, cantidad que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción no quedando nada a deberme la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Por lo cual solicito que la transacción consignada el día 23 de febrero de 2015 en el expediente N° AP42-R-2014-000904 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sea homologada de conformidad con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil”. (Mayúsculas y resaltado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Clodomiro José Mata Pino, asistido por el abogado Fernando José Fermín Navia, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, por cobro de prestaciones sociales.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó transacción celebrada entre la apoderada judicial de la parte querellante y la Gobernación del estado Nueva Esparta.
De igual forma, en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Clodomiro José Mata Pino, consignó “(…) en nombre de mi representado escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de la Asunción en fecha 24 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, folios 72 al 74, en el cual el mencionado ciudadano declara haber recibido el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, y ratifica en toda y cada una de sus partes la transacción debidamente suscrita por mí y la representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) no teniendo nada que reclamar al ente Querellado. Finalmente solicito se homologue la Transacción consignada en el presente expediente y proceda al archivo del mimo”. Escrito que acompañó a los autos y riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y cuatro (244), cuyo contenido se transcribió en párrafos anteriores. (Resaltado del original).
Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público por las que el ciudadano demandó el pago por concepto de prestaciones sociales derivadas de la mencionada relación.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, -parte querellada- solicitó en fecha 23 de febrero de 2105, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, mediante la transacción celebrada, la Gobernación del estado Nueva Esparta procuró salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, y asegurar la protección del derecho a prestaciones sociales que tiene todo trabajador como recompensa a la antigüedad en el servicio y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan por una parte la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, cuya autorización se la atribuye la ciudadana Procuradora General del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº PROC-ENE- Nº 0101-15 de fecha 12 de febrero de 2015, el cual cursa en original al folio ciento setenta y seis (176), y por la otra la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Clodomiro José Mata Pino, facultada para actuar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según poder apud acta otorgado en fecha 23 de julio de 2014, que cursa al folio ciento treinta y cuatro (134).
Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan al presente expediente observa esta Corte que en el aludido poder apud acta, el ciudadano Clodomiro José Mata Pino, no le otorgó a la abogada Victoria Navia Quintero, la facultad para realizar transacción alguna, sin embargo es importante para esta Alzada indicar que la aludida ciudadana consignó en fecha 11 de marzo de 2015, declaración del mencionado ciudadano debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de la Asunción en fecha 24 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, CLODOMIRO MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la Cédula de identidad N° V-2.826.963, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: ‘Convalido y ratifico la transacción celebrada entre mi apoderada judicial Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.735.552, inscrita en el Inpreabogado N°40.454, y la Dra. WENDY AZUAJE OQUENDO venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.750.180 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.215, abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, transacción está debidamente autenticada por ante la Notaria Pública De La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2015, anotada bajo el N° 6, Tomo 14, folios del 28 al 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual doy por reproducida en este documento en toda y cada una de sus partes que anexo en copia, mediante 1a cual mi apoderada judicial recibió en mi nombre y representación la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs.134.103,14) mediante cheque N° S92 11002671, girado a mi nombre, de fecha 6 de febrero de 2015, contra la cuenta corriente de la ‘Gobernación del estado Nueva Esparta’ en el Banco de Venezuela N° 0102-0667-71-0000083454, por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses de mora que me adeudaba la Gobernación del estado Bolivariano Nueva Esparta, cantidad que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción no quedando nada a deberme la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Por lo cual solicito que la transacción consignada el día 23 de febrero de 2015 en el expediente N° AP42-R-2014-000904 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sea homologada de conformidad con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De todo lo anteriormente descrito, aprecia esta Corte con meridiana claridad que mediante la mencionada transacción el referido Estado realizó el pago al ciudadano Clodomiro José Mata Pino, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.134.103,14), por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, ello en aras de poner fin a una controversia surgida entre el Estado y el querellante, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público y se trata de derechos disponibles, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLODOMIRO JOSÉ MATA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.963, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 13 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/59
Exp. Nº AP42-R-2014-000904

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.