EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000945
JUEZ PONENTE: OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 22 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1073, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales, incoada por el abogado RICHARD SIERRA, con cédula de identidad Nº 6.932.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de julio de 2014, por el abogado Richard Sierra, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de ese mismo mes y año, que declaró improcedente la demanda interpuesta por el referido ciudadano.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose 6 días continuos como término de la distancia, y fijándose el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, el abogado Richard Sierra, consignó diligencia por medio de la cual aclaró que el recurso de apelación fue fundamentado ante el Juzgado a quo.
El día 14 de octubre de 2014, constatada la debida fundamentación del recurso, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la misma.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso provisto para la contestación a la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, Enrique Luis Fermín Villalba.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 23 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional recibió del abogado Richard Sierra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Richard Sierra, antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales contra la Alcaldía del municipio Heres del estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, aclaró que “[…] se trata del cobro de honorarios profesionales al propio cliente y, que no se trata de intimación y estimación de costas al perdidoso, ya que no hubo condenatoria en costas, ahora ya que el proceso aún no ha culmina es que pido se tramite este cobro de honorarios profesionales al propio cliente como una incidencia (Art. 607) y en cuaderno separado”.
Explicó que, fue “[…] contratado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar para atender los intereses y derechos de la Alcaldía única y exclusivamente en el proceso por nulidad interpuesto por la empresa pública sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., contra la Resolución Nº RJ-11-11-0110, contra el acto administrativo de resolución del contrato de concesión librado por la Alcaldía a partir del día 12/12/2011, procediendo la misma a asumir la administración y manejo del Cementerio Tipo jardín Metropolitano de Ciudad Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar”. (Mayúsculas del original).
Opuso que, “Culminado [el caso aludido] y con sentencia favorable a [su] representada, la misma no canceló [sus] honorarios profesionales, aún y cuando por la vía amigable según comunicación que se anexa se pidió el pago de los honorarios profesionales, con lo cual se AGOTABA LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA en las demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “Por lo expuesto y de acuerdo a lo previsto el [sic] artículo 22 de la Ley de abogados y su reglamento”, demandó a la Alcaldía del municipio Heres del estado Bolívar para que le cancele las siguientes sumas:
Estudio del caso Bs. 50.000,00
Elaboración de escrito de contestación y
promoción de pruebas Bs. 100.000,00
Asistencia a la Audiencia Oral y Pública Bs. 50.000,00
Escrito de impugnación y oposición a pruebas Bs. 25.000,00
Diligencia peticionando correo especial Bs. 2.500,00
Diligencia consignando copias Bs. 2.500,00
Escrito de informes Bs. 25.000,00
Para “[…] un total de honorarios que asciende a Doscientos cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 255.000,00), cantidad esta que [pidió] sea corregida monetariamente al momento de sentenciarse por método de la indexación, esto derivado a la pérdida del valor monetario por causa de la inflación”. (Destacado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2014, se constató que el abogado Richard Sierra, antes identificado, fundamentó anticipadamente el recurso de apelación ejercido, con base en las siguientes consideraciones:
Increpó que, la sentencia recurrida señaló que “[…] el tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales de abogado es un Juzgado Civil de municipio, indicando expresamente al Juzgado del Municipio Caroní , todo sin tomar en cuenta que la referida intimación trata precisamente de un reclamo patrimonial contra el Estado Venezolano en novel de poder municipal […], de igual forma sin tomar en cuenta que el Municipio a intimar es el Municipio Heres […], señala como competente a un Juzgado de otro Municipio […], ubicado en otro Circuito Judicial […] con sedes de tribunales que distan en más de 100 kilómetros […]”.
Explicó que, “Tanto la materia de la causa principal (nulidad de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Heres), como la de la incidencia […], son materia contencioso administrativa, por lo que implica suponer falsamente que se deba conocer la incidencia ante un Tribunal Civil […]”.
Denunció la violación del principio pro actione, pues el a quo, “[…] en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de contenido patrimonial (Intimación de Honorarios) […], la sentencia recurrida la declara IMPROCEDENTE ‘in limine litis’ esto sin conocer los hechos derivados del debate judicial, lo que implica sin cursar la etapa del conocimiento (cognición) […]”.
Sobre el recurso de apelación ejercido en la causa principal, alegó que “[…] si bien se apeló y se oyó el recurso, aún no constaba en autos, ni consta todavía que la sentencia definitiva haya sido notificada tanto al Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar, como el procurador General de la República, esto para que con base a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inicie el lapso para la interposición de los recursos, por lo que si bien el recurso se puede interpone [sic] en forma anticipada, el mismo no debería ser admitida do sin las notificaciones y sin el transcurso de los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos […]”.
Finalmente, acerca del criterio jurisprudencial que sirvió para fundamentar la decisión en primera instancia, expuso que si bien la Sala Constitucional, a través de sentencia Nº 1393 del 14 de agosto de 2008, resolvió “[…] lo relacionado con el desarrollo procesal de la intimación de honorarios profesionales de abogados en un proceso judicial, la misma no puede aplicarse en forma total genérica a todo proceso, pues 1º el supuesto de hecho de apelación admitida en ambos efectos no se había dado en forma tempestiva, por lo que la intimación debió tramitarse como incidencia en un cuaderno separado y, 2º en el caso de que fuere necesario resolverse en causa autónoma a la principal el Tribunal Competente no es uno Civil y menos resolverse la cuantía conforme a lo previsto en la Resolución 2009-006, ya que al tratarse de una pretensión de reclamo patrimonial contra la República a nivel de poder Municipal, la competencia está dispuesta como prerrogativa del Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la cuantía en la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Destacado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural del presente recurso de apelación. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte apuntar que el Juzgado a quo declaró “improcedente” la demanda incoada, en base a lo siguiente:
“Aplicando los supuestos regulados en la sentencia citada al caso de autos, en que el apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte demandada, estima sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales practicadas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cual se dictó sentencia definitiva el veinte (20) de noviembre de 2013 declarando sin lugar las pretensiones de la parte recurrente, tales circunstancia hacen considerar que efectivamente, los hechos que aquí se dilucidan se encuentran en el tercer supuesto regulado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, es decir, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se establece.
A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución:
[…Omissis…]
Aplicando tales premisas al caso de autos, el abogado RICHAR [sic] SIERRA demanda por intimación de honorarios profesionales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, estimando la cuantía de la acción en la cantidad actual de Bs. 255.000,00, es decir, aproximadamente 2.383,17 U.T., conforme a la delimitación de las competencias establecida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la precitada Resolución Nº 2009-006, que tienen los Juzgados de Municipio para conocer de las demandas que se interpongan cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T., la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor). Así se establece.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar de cobro de sus honorarios profesionales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR”. (Subrayado y mayúsculas del original).
De la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que el Juez de primera instancia declaró “improcedente” la demanda por cobro de honorarios, por considerar que, dadas las circunstancias bajo las cuales el abogado Richard Sierra exigió dicho pago, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar no era competente para conocer de tal incidencia, sino que, de acuerdo a lo preceptuado por nuestra Sala Constitucional, lo pertinente era interponer una demanda separada ante el tribunal civil competente por la cuantía.
Así, en clara disconformidad con lo decidido, el abogado Richard Sierra rechazó considerar que “[…] el tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales de abogado es un Juzgado Civil de municipio, indicando expresamente al Juzgado del Municipio Caroní, todo sin tomar en cuenta que la referida intimación trata precisamente de un reclamo patrimonial contra el Estado Venezolano en novel de poder municipal […]”.
Asimismo, estimó quebrantado el principio pro actione, puesto que el Juzgado a quo, “[…] en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de contenido patrimonial (Intimación de Honorarios) […], la sentencia recurrida la declara IMPROCEDENTE ‘in limine litis’ esto sin conocer los hechos derivados del debate judicial, lo que implica sin cursar la etapa del conocimiento (cognición) […]”.
Por último, en cuanto a los criterios jurisprudenciales aplicados al caso, consideró que estos “[…] no puede[n] aplicarse en forma total genérica a todo proceso, pues 1º el supuesto de hecho de apelación admitida en ambos efectos no se había dado en forma tempestiva, por lo que la intimación debió tramitarse como incidencia en un cuaderno separado y, 2º en el caso de que fuere necesario resolverse en causa autónoma a la principal el Tribunal Competente no es uno Civil y menos resolverse la cuantía conforme a lo previsto en la Resolución 2009-006, ya que al tratarse de una pretensión de reclamo patrimonial contra la República a nivel de poder Municipal, la competencia está dispuesta como prerrogativa del Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la cuantía en la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De cara a lo planteado, llama la atención de esta Corte como el fallo apelado declara “improcedente” in limine litis la presente demanda, aún pese a exponer en la misma decisión varias consideraciones acerca de la competencia para conocer de dicha acción, concluyendo, que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar es incompetente para conocer del caso examinado, correspondiendo en vez decidir sobre su mérito, a un tribunal de la jurisdicción civil.
En ese sentido, tal y como fue alegado por el abogado Richard Sierra, estima esta Corte que la naturaleza contradictoria del dispositivo y motivación de la decisión apelada, comporta por sí sola una transgresión al orden procesal, ya que en caso de estimarse incompetente para conocer de la demanda lo procedente era declinar la competencia en otro tribunal.
No obstante, a los fines de resolver el presente asunto, esta Corte estima necesario traer a colación la sentencia Nº 42, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde acerca de la competencia para conocer de las demandas por cobro de honorarios, se expuso lo siguiente:
“En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció el siguiente criterio:
‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’. (Destacados del fallo citado).
Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado al caso de autos, se observa que el juicio donde surgieron los honorarios profesionales reclamados se encuentra concluido, ya que la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo. Por lo cual, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que la demanda de honorarios profesionales de la que trata este caso debe tramitarse por vía autónoma y principal”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
En apego al criterio adoptado por la Sala Plena, respecto a la intimación de honorarios profesionales, resulta necesario identificar las particularidades que rodean al juicio en el que se realizaron las gestiones judiciales de las cuales presuntamente nacieron para los abogados accionantes el derecho al cobro de honorarios profesionales, a fin de determinar si la intimación de los mismos se debe realizar por la vía incidental o, a través de un juicio autónomo, según los 4 supuestos descritos en el fallo. (Véase también sentencia Nº 1393, dictada el 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado a quo determinó que se había materializado el tercero de los supuestos descritos -oído en ambos efectos un recurso de apelación en el juicio que originó los honorarios-, y por tanto, estimó que no correspondía el trámite de dicha demanda por vía incidental, sino por medio de un juicio autónomo.
Al respecto, tenemos que la parte apelante cuestionó dicho razonamiento, ya que “[…] el supuesto de hecho de apelación admitida en ambos efectos no se había dado en forma tempestiva, por lo que la intimación debió tramitarse como incidencia en un cuaderno separado”.
En ese sentido, esta Corte observa que corre inserto al folio 58 del expediente judicial, auto emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en el cual dicho Órgano dejó constancia que mediante diligencia presentada el 13 de diciembre de 2013, la abogada Teresa Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2013, la cual fue oída en ambos efectos, igualmente se indicó que el expediente seria remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar y del Procurador General de la República.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que, para el momento de interposición de la demanda por intimación de honorarios (3 de julio de 2014), el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, ya había oído en ambos efectos el recurso de apelación intentado contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda intentada por CVG Promociones Ferroca, S.A. contra la Alcaldía del municipio Heres del estado Bolívar, siendo ésta última la parte intimada.
Visto lo anterior, considera este Tribunal que existen elementos suficientes para determinar que, al caso de autos, es aplicable el tercer supuesto previsto en la sentencia anteriormente transcrita, el cual se materializa “[…] cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía,”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120, de fecha 16 de octubre de 2008, caso: “Julio Cesar Ruíz Araujo Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”, la cual es del siguiente tenor:
“[…] en el presente caso, el ciudadano abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.663, interpuso demanda con el fin de reclamar sus honorarios como profesional del derecho, a la parte condenada en costas el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (Ince-Guárico A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Sin embargo, el juicio principal en el cual realizó sus actuaciones judiciales quedó definitivamente firme y terminado, […] ‘Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no ante el Tribunal en el cual hubo lugar a las actuaciones judiciales cuyo pago se intima, sino en un Tribunal Civil, por ser ésta de naturaleza jurídica civil.
Sin embargo, la Sala estima conveniente advertir que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es un instituto creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el órgano de adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto N° 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Guárico se denomina INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE- GUÁRICO A.C)
[…Omissis…]
Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio trata de una demanda contra un ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa […]”. [Mayúsculas del original]. [resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reclamación de honorarios como profesional del derecho, incoada cuando en la causa principal se ha ejercido el recurso de apelación y oído el mismo en ambos efectos, la misma debe ser tramitada a través de un juicio autónomo y no por vía incidental; y ante un Tribunal distinto al que llevó las actuaciones judiciales por cuyo pago se intima, y el mismo debe ser un Tribunal Civil. No obstante, establece la referida Sala en la sentencia indicada, que al tratarse de una demanda contra un ente perteneciente a la Administración Pública, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En razón de lo anterior y, partiendo que en el presente caso se demanda a un ente político territorial como es la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, y que la misma pertenece a la Administración Pública, el conocimiento de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, le correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, determinada como ha sido la jurisdicción a la que le corresponde conocer del presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario establecer la competencia en razón de la cuantía, y en este sentido, advierte que el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En tal sentido, visto que el demandante, estimó la demanda interpuesta en fecha 3 de julio de 2014, en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 225.000,00), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, es la cantidad de Ciento Veintisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 127,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a Mil Setecientas Setenta y un Unidades Tributarias (1.771 U.T.); dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente, se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que no supera el límite contemplado en la misma, esto es, 30.000 U.T.
Así esta Corte observa que el Juzgado a quo incurrió en un error de interpretación del criterio jurisprudencial invocado, además de, inexplicablemente, declarar improcedente la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Richard Sierra, en virtud de haber ejercido la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, siendo lo correcto admitir dicha demanda y ordenar la intimación mediante boleta del representante legal de dicho ente político territorial.
En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación ejercido; se anula la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante el cual declaró improcedente la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Richard Sierra; y, se ordena a dicho tribunal conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por estimación e intimación de honorarios planteada por el apelante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD SIERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por éste, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- ANULA el fallo apelado;
4.- En consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar conocer de la prenombrada demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/55
AP42-R-2014-000945
En fecha ________________ ( ) de _______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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