JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001101
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1891/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Úrsula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio Capote inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.404 y 141.022 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.566.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2014, por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación; igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “[…] que desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24 y 25 de octubre de 2014”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 21 de marzo de 2014, los abogados Ursula Haydee Sanchez Ortega y Rafael Antonio Capote actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Carlos Ortega Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “En fecha Primero (01) de junio de 2009. devenido de lo establecido en la resolución signada con el numero [sic] 059/09, suscrita por el entonces alcalde LUIS ALBERTO ZAMBRANO ingresó [su] representado a la nomina de ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con el cargo de FISCAL COBRADOR adscrito a la división de licores hasta el día cuatro (04) de Noviembre [sic] de 2010, día en el cual mediante la resolución signada con el numero 590410 fue ascendido al cargo de JEFE DE DÍV1SION DE CONTROL DE LICORES, cumpliendo con las funciones inherentes a dicho cargo, con eficiencia, responsabilidad y dedicación, hasta el día 20 de Diciembre [sic] de 2013, fecha en la cual al ver que todo el personal de la alcaldía había recibido su pago quincenal se dirigió a hablar con la nueva encargada de recurso humanos, quien en forma verbal y despectiva le informó que ya no seguiría desempeñando funciones en dicho ente gubernamental, sin mayor protocolo y sin presentar la respectiva resolución que acordaba su retiro como trabajador de la alcaldía, todo ello usando como vías de hecho para despedirlo injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) Años, seis (06) Meses con Diecinueve (19) Días siendo su última remuneración la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (2.828,72) Mensuales MAS [sic] QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de prima de profesionalización para un sueldo normal mensual de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (3.328,72). Sin embargo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales y demás beneficios, incluyendo la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades percibidos por el trabajador, teniendo entonces que el salario integral es de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CONVEINTISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs 5.187,26)”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “El referido cargo lo detentó hasta el día 20 de diciembre de 2013, cuando el recién elegido A1calde Eusebio de la Cruz Agüero SIN NINGUNA RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO ESCRITO (SOLO VERBALMENTE) le exigió al igual que a todos los demás la entrega de su carnet de funcionario y le impidió la entrada a la alcaldía. Esto constituye la llamada VIA [sic] DE HECHO prevista en el articulo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, configurándose además, un despido indirecto e injustificado que lo haría acreedor de acuerdo a lo establecido en el amplio contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras una indemnización equivalente al monto total por concepto de prestación de antigüedad”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] existe en su caso una violación directa al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la ausencia absoluta de procedimiento ya que siendo un empleado sujeto a la ley [sic] del Estatuto de la función [sic] pública [sic], tiene derecho a un procedimiento administrativo que le permita ejercer su derecho constitucional a un debido proceso de acuerdo al mandato establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “De igual manera ciudadano juez, los hechos que corresponden al caso que nos ocupa, demuestran plenamente que a pesar de que [su] representado se encontraba detentando un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo es acreedor de un debido proceso y del derecho a la defensa, es decir su remoción como trabajador a cargo de la demandada no debió haberse realizado mediante vías de hecho dejándole de cancelar su salario, sino que debió haberse realizado mediante acto administrativo o resolución firmada por el burgomaestre a cargo expresando las razones por las cuales realizaba el referido despido y no en la forma fraudulenta que fue retirado de su puesto de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, para que le cancelen a [su] representado el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas parte, todas han sido infructuosas, razón por la cual se interp[uso] la presente querella funcionarial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, que han sido debidamente calculadas […] arrojando un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.675,58) […] PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SENTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.662,19) siendo este monto la resultante de la sumatoria de los cinco (05) días del salario mensual, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario de [sic] obtuvo de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo que se efectuó la operación aritmética desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre del año 2013 […] Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad: La cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs 15.195,84), adicionalmente [le] adeudan por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2014, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1,618.13), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (B. 3.948,23), y por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2014, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,589.00), y finalmente la indemnización doble por el despido injustificado la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS [sic] (Bs. 50.662,19), las cuales son reclamadas”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, que se le cancelen “[…] las prestaciones sociales […] junto a los otros beneficios socio-económicos, que le corresponden la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.675,58) […] el pago de los INTERESES DE MORA […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 8 de octubre de 2014, por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte recurrente no compareció a consignar escrito de fundamentación alguno, se ordenó el 13 de noviembre de 2014, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 94 del presente expediente), cuando indicó “[…] que desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24 y 25 de octubre de 2014”, siendo que, desde el 28 de octubre de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de noviembre de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido los días concedidos como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En tal sentido, resulta oportuno señalar, que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la Ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes en autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, o que no se haya obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección de oficio, antes de declarar la firmeza del fallo, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.
Siendo ello así, esta Corte considera pertinente destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001), y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Establecido lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora delató que el cargo de Jefe de División de Control de Licores “[…] lo detentó hasta el día 20 de diciembre de 2013, cuando el recién elegido A1calde Eusebio de la Cruz Agüero SIN NINGUNA RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO ESCRITO (SOLO VERBALMENTE) le exigió al igual que a todos los demás la entrega de su carnet de funcionario y le impidió la entrada a la alcaldía”. Igualmente, se constató de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 21 de marzo de 2014, tal como consta del sello húmedo de recepción colocado al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua (ver folio 8 del expediente judicial), es decir, una vez transcurridos tres meses y un día.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidencia esta Alzada, que en la presente causa el Juzgado a quo hubiese analizado correctamente las actas y los hechos narrados por el recurrente, para la determinación del requisito de admisibilidad referente a la caducidad, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en razón de haber inobservado el a quo las causales de inadmisibilidad de los recursos funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de octubre de 2014, por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Úrsula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio Capote inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.404 y 141.022 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.566.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, en consecuencia;


3.1.- Se declara INADMISIBLE por caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y ún (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-R-2014-001101
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.