JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001131
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº LE41OFO2014000422, de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO CHACÓN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.107, contra el la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2014 por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación judicial.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedió siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 24 de noviembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de octubre de ese mismo año, y de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre y a los días 1, 2, 3 y 4 de noviembre de 2014 (…)”.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del inicio del procedimiento de segunda instancia al ciudadano Eduardo Chacón Albarran, y en la misma oportunidad consignó escrito de fundamentación de la Apelación.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se paso el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Eduardo Chacón Albarran, contra la Dirección Estadal de la Policía del estado Bolivariano de Mérida.
En este contexto, se observa que e1 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo apelada por la representación judicial de la parte recurrente, el 22 de septiembre de 2014, la cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 10 de octubre de 2014, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº LE41OFO2014000422, de esa misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 24 de octubre de 2014, dándose cuenta del presente asunto el 28 de octubre de 2014.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente que entre el 22 de septiembre de 2014, fecha en que la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y el día 28 de octubre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la sentencia citada ut supra, dejó sentado que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal virtud, aún cuando la sentencia citada anteriormente se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia Nº 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 22 de septiembre de 2014, la apoderada del ciudadano Miguel Eduardo Chacón Albarran, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y visto que no fue sino hasta el 28 de octubre de 2014, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, siendo que esto no sucedió, habiendo transcurrido entre las referidas actuaciones de la parte recurrente y del funcionario judicial más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se declara.
Sin embargo, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada Iris Espinoza Pineda actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligenció mediante la cual solicitaba la notificación de su representado del inicio del procedimiento de segunda instancia y en esa misma oportunidad presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación.
Apreciando este Órgano Jurisdiccional que le mismo fue presentado en principio de manera extemporánea, sin embargo, advierte esta Corte que la presentación extemporánea del escrito de fundamentación, devino de la paralización ocurrida en la presente causa por un lapso superior a un (1) mes desde el momento en que se presento en el recurso de apelación, esto es, el 22 de septiembre de de 2014, hasta el 28 de octubre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a este Tribunal Colegiado, hecho no imputable a la parte, por lo cual considera esta Corte que dicho escrito representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
Razón por la cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido el 28 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2014-0001131
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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