JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2014-000071
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0023 de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO CABRERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.161.708, asistido por la abogada Elia Rodríguez Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.067, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de igual fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2009.
El día 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, asistido por la abogada Elia Rodríguez Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que por medio del Oficio DGRHAP- Nº 2473, de fecha 18 de julio de 2005, recibido el 27 de diciembre de 2005, se le notificó del contenido de la Resolución DGRHAP- Nº 2472, de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, el cual “(…) venía desempeñado desde hace 24 años”.
Expuso, que en el referido Oficio “(…) arguyen que los motivos de tal decisión derivan de una supuesta ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública (sic)’ conformada –según a su entender- por no haber desvirtuado la denuncia formulada por escrito ante el Director del citado Hospital, en fecha 4 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic) por las ciudadanas DEBORA JOSEFINA MORENO Y FRANCISCA ANTONIA ALASTRE (…) familiares de la ciudadana ERIKA MILAGROS MORENO (…), manifestando las denunciantes que supuestamente solicite (sic) la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 5000.000,00 (sic)) por el costo de una válvula ventricular Peritoneal Presión Media Pediátrica, instrumento para ser colocado quirúrgicamente a la mencionada paciente, la cual supuestamente obtuve del almacén del Hospital (…), la cual no explica los fundamentos en que se basaron para tomar tal decisión unilateralmente, decisión esta (sic) totalmente ilegal y que viola la convención colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la FEDERACION (sic) MEDICA VENEZOLANA y EL (sic) IVSS, en su (sic) cláusula 37. Estabilidad, 67 Comisión Tripartita, actualmente Vigente (sic), en las que claramente se expresa que cualquier Destitución deberá ser presentada a la comisión (sic) Tripartita para que esta se pronuncie sobre la misma”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que la denuncia en la cual se fundamenta la Administración para destituirlo fue recibida por el Director del Hospital el 5 de septiembre de 2002 y que dicha denuncia “(…) en lo absoluto coinciden las fechas citas (sic) por las denunciantes con las que en realidad fueron, tal como se evidencia del acuse del recibo; asimismo, el citado director (sic) mediante oficio n° (sic) 705 de la misma fecha de la denuncia le solicita información a la Almacenista II (…) informe sobre la entrega o no de la citada válvula, quien responde por oficio N° 06 de fecha 9-9-02 (sic), aseverando que me fue entregada la mencionada válvula. En Oficio N° 783 fechado supuestamente el 31 de Octubre del año 2.002 (sic), el Director (…) del Hospital (…), le solicita supuestamente al (…) Director de Recursos Humanos y Administración de Personal la apertura del expediente disciplinario (…) en el que no aparece acuse de recibo ni fecha por parte de la mencionada Dirección General (…) por estar presuntamente incurso en causales de destitución según Oficio N° 783 de fecha 31 de Octubre (sic) de 2.002 (sic), sin que se mencione en qué fecha fue recibido el mismo por la Dirección (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que fue el 2 de junio de 2003 cuando tuvo “(…) conocimiento el ciudadano Director General de Recursos Humanos y de Administración de Personal, dirección (sic) esta (sic) que tiene su sede en Caracas, sin embargo el mencionado oficio de apertura de la averiguación disciplinaria tiene como ciudad de emisión a Valencia, tal como puede evidenciarse del mencionado oficio Nº 000007, además de estar carente el citado oficio de los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 7, de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic), violenta los artículo 88 y 89 ordinal (sic) 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en primer lugar por estar PRESCITA (sic) las faltas que se me imputan, por haber transcurrido mas (sic) de ocho (8) meses en que el Director (…) del Hospital (…) tuvo conocimiento de las supuestas faltas en que incurrí y no solicitó en tiempo útil la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (…); en segundo lugar por no haber sido aperturada la averiguación por la dirección (sic) General de Recursos Humanos y Administración de personal (sic) de Caracas (…) sino, fue aperturada por Departamento Legal de Asesoria (sic) Regional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que se libró el Oficio Nº 000008, de fecha 2 de junio de 2003 “(…) en el que supuestamente se me notifica de la apertura de la averiguación administrativa, por estar presuntamente incurso en causal de destitución (…)”, que de manera anticipada le formularon cargos “(…) el 12 de junio de 2003 (…). Posteriormente procedí a realizar los descargos y en fecha 20 de junio presente (sic) escrito de pruebas (…), sin que los escritos presentados (…) convaliden en forma alguna los errores y vicios en que se encuentra inmerso el procedimiento dándole una connotación de nulidad al mismo (…)”, toda vez que “(…) el procedimiento administrativo se encuentra totalmente viciado por no haber cumplido con los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo la administración (sic) (…) en la inobservancia de los lapsos establecidos en el artículo 89 numerales 2, 3, 4, 5, 6, concretamente 7 y 8 dicta la decisión de destituirme en fecha 18 de Julio (sic) de 2.005 (sic), dos años después de los lapsos legalmente establecidos, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría (sic) jurídica (sic) que debió ser el 15 de julio de 2.003 (sic)
Denunció, que dicha Resolución “(…) carece de toda motivación y explicación sucinta de los hechos supuestamente investigados (…)”, que adolece tanto del “(…) vicio del falso supuesto de derecho (…) toda vez, que se basa en la omisión y errónea aplicación de instrumentos convencionales y legales para dictar una decisión administrativa (…)”, como del “(…) vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al dictar un acto administrativo (…) por una supuesta falta de probidad en el trabajo, que la administración (sic) en ningún estado del procedimiento administrativo probó (…)” y que además resulta “(…) inficionado del VICIO DE ABUSO DE PODER”. (Mayúsculas y negrillas del escrito.
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 2472 de fecha 18 de Julio (sic) de 2005 emanada de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, notificada en fecha veintisiete (27) de Diciembre (sic) de 2005, por resultar radicalmente nulo por violar preceptos legales y convencionales, por tener serios vicios que afectan la teoría integral de la causa, y por haber sido dictado con abuso de poder y por estar PRESCRITA las supuestas faltas que se me imputan para mi destitución, ordenándose mi reincorporación a mi lugar de Trabajo (sic) originario que es el Hospital ‘Dr. JOSE (sic) FRANCISCO MOLINA SIERRA’ adscrito al IVSS Puerto Cabello, en mi cargo de Médico Neurocirujano (…) que venia (sic) desempeñando desde hace 24 años”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró:
“1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CABRERA LEAL, cédula de identidad V-7.161.708, asistido por la abogada Elia Rodríguez Requena, Inpreabogado Nro. 40.067, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, (…) al cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del aludido texto legal, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Siendo ello así, resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que el Ente recurrido, es un Instituto público, en tal sentido se observa:
“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
De las disposiciones transcritas se desprende, que las mismas constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Públicos, y visto que al haberse declarado “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
De la consulta del fallo:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2009, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el referido Juzgado Superior, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Cabrera Leal, asistido por la abogada Elia Rodríguez Requena, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al apreciar lo siguiente:
“Se observa que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución DGRHAP-N° 2472, del 18 de julio de 2005 (folio 16 del expediente) expresa ‘…una vez comprobados los hechos, de acuerdo al procedimiento disciplinario…omissis…los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el Numeral (sic) sexto (sic) del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, confirmada al no desvirtuar la denuncia formulada por escrito ante el Director del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, en fecha 4 de septiembre del año 2002 por las Ciudadanas (sic) DEBORA JOSEFINA MORENO y FRANCISCA ANTONIA ALASRE…omissis…familiares de la Ciudadana (sic) ERIKA MILAGROS MORENO…omissis…quien se encontraba recluida en el Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’…omissis….quienes manifestaron que usted le solicitó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo) por el costo de una Válvula Ventricular Peritoneal Presión Media Pediátrica, instrumento para ser colocado quirúrgicamente a la identificada paciente, la cual obtuvo del Almacén del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’...omissis…resuelve Destituirlo del cargo de ADJUNTO NEURO CIRUJANO…omissis…”.
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado se observa que el Director General de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Informe expresa ‘…omissis…De acuerdo a las pruebas testimoniales y escritos promovidos por le (sic) Dr. Edgar Cabrera, en las cuales se evidencia contradicciones en los hechos acaecidos en los días 28 y 30 de agosto de 2002, no pudiendo desvirtuar la denuncia efectuada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno y Francisca Antonia Alastre (…). En consecuencia, esta Dirección General de Consultoría Jurídica recomienda se proceda a la destitución del ciudadano Edgar Cabrera…omissis…con fundamento al ordinal 6º artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevee (sic) la falta de probidad, entendiéndose como tal una actitud deshonesta del funcionario que se traduce en actos lesivos al buen nombre de los intereses del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales’ (folios 92 y 93 del expediente).
De los folios 119 al 129 del expediente se observa escrito de descargo del querellante en el cual expresa que atendió a la ciudadana Erica (sic) Milagros Moreno en su consulta privada en el Hospital Metropolitano del Norte, el cual es una clínica privada, por presentar la misma (…) síndrome de Hipertensión Endocraneana Post-Disfunción de Derivación Ventrículo Peritoneal, siendo caso de gravedad. Asimismo, que en esa oportunidad expresó a los familiares de la referida ciudadana que, la paciente necesitaba una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual, en caso de no estar disponible en el Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, al cual refería de emergencia a la paciente, él reimplantaría una válvula de su propiedad, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), los cuales podían cancelarles en varias partes.
Del folio 97 del expediente se observa copia de la denuncia formulada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno, cédula de identidad V-7.168.228 y Francisca Antonia Alastre, cédula de identidad V-7.151.809, la cual expresa ‘Nosotras, Débora Josefina Moreno…omissis…Madre de la paciente ERIKA MILAGROS MORENO…omissis…y Francisca Antonia Alastre…omissis…hacemos constar que el día martes 28/08/2002 (sic), ingresa a este Centro Hospital, dicha paciente por orden del Dr. Edgar Cabrera Neurocirujano, el cual le realizó una intervención el día Jueves (sic) 30/08/2002 (sic), para cambiar una válvula, la cual después de la intervención hubo complicaciones…omissis…En vista del deterioro de la paciente nos vimos en la necesidad de comunicarnos por teléfono el día Domingo (sic) 31/08/2002 (sic) y dicho doctor se molestó y en forma grotesca y despectiva no nos dio una respuesta satisfactoria. El día Lunes (sic) 01/09/2002 (sic), se le realizó una Tomografía por orden de la Dra. Salazar y le informaron sobre la misma, el doctor acudió a la Terapia y no examinó a la paciente, nosotras pensábamos que por lo menos diera una explicación pero no respondió. Por tal motivo queremos denunciar lo siguiente: 1) El Dr. Edgar Cabrera nos solicitó una cantidad de dinero quinientos mil bolívares (500.000.00 Bs) por el costo de la válvula, el día del ingreso de la niña, dicha válvula la obtuvo del depósito de este Instituto por lo tanto nosotros no le cancelamos. 2) Complicación hematoma Post-Operatorio. 3) Por tal motivo no queremos que siga siendo el Médico Tratante…omissis…’.
Se observa de los folios 155 y 156 del expediente copia del acta de declaración testifical del ciudadano Luis Ivan (sic) Jara Castellano, cédula de identidad V-6.058.281, Médico Neurocirujano, la cual expresa ‘…omissis… ¿Diga el testigo si esto de necesidad urgente de una válvula de presión media se le comunico (sic) al paciente y sus familiares? Contesto: La discusión conclusión y resolución de su enfermedad fue expresada frente a la madre del paciente. Es decir, que el Dr. Cabrera medico (sic) tratante y mi persona, discutimos y le explicamos a la madre del paciente la enfermedad (hidrocefalia), que su hija presentaba evidenciada en los estudios de imágenes, la gravedad y urgencia de pronta resolución a si (sic) como también se le explico (sic) la forma o procedimiento que debía realizarse (colocación de válvula de presión media ventrículo peritoneal…omissis… ¿Diga el testigo si el Dr. Cabrera le comunicó o le pidió a los familiares de la paciente que debían darle quinientos mil bolívares por una válvula propiedad del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra ? Contestó: NO, porque la válvula que se ofreció fue propiedad privada del Dr. Cabrera ya que nosotros las poseemos en los casos de emergencia…omissis… ¿Diga el testigo si los familiares de la paciente ERIKA MORENO, le entregaron al Dr. Cabrera alguna cantidad de dinero? Contestó: NO…omissis’.
Asimismo, se observa de los folios 159 y 160 del expediente copia del acta de declaración testifical de la ciudadana Beatriz Velásquez cédula de identidad V-5.462.508, Licenciada en Enfermería, coordinadora del área quirúrgica del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, la cual expresa ‘…omissis… ¿Diga la testigo si usted conoce y estaba presente cuando el Dr. Cabrera en esta misma operación le instaló una válvula presión media ventrículo peritoneal a la paciente propiedad del IVSS a la paciente ERIKA MORENO? Contesto: SI, me consta que se inicio el acto quirúrgico, se le hizo el recambio de la válvula ventrículo peritoneal a la paciente pero durante el acto operatorio cuando probaron la válvula esta se colapso (sic) generándose una emergencia en ese momento nos obligó a ir al depósito a buscar una válvula en vista de que la primera se obstruyó y no funcionaba para la paciente en vista de que yo mande (sic) al camillero Miguel Ángel Colina al deposito (sic) del Seguro por la nueva válvula y el camillero regreso (sic) diciendo que la jefa de deposito (sic) no se la quiso dar argumentando que le había dado una el día anterior, en vista de eso yo me cambie (sic) y fui personalmente en busca de la válvula encontrándome en el pasillo a la supervisora Lic. Elia Romero, a la cual invite (sic) que me acompañara para convencer a la jefe de deposito (sic) dada la emergencia que se presentaba, la jefa Josefina de Penoth me entrego (sic) la válvula la cual me lleve rápidamente al quirófano…omissis… ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la válvula de presión media ventrículo peritoneal que llevo (sic) el Dr. Cabrera al acto quirúrgico por vez primera era propiedad del Hospital ‘Dr. José francisco Molina Sierra’? Contesto: No me consta porque él llego (sic) con una válvula en su respectiva caja, me consta la segunda porque la fui a buscar…omissis’.
Se observa de los folios 162 y 163 del expediente copia del acta de declaración testifical de la ciudadana Ligda Teodora García de Henríquez, cédula de identidad V-3.138.631, Secretaria II, jubilada del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, la cual expresa ‘…omissis… ¿Diga la testigo si sabe que ocurrió el día 29-08-2002 (sic) en las afueras del quirófano donde se llevaba a cabo la operación de la paciente ERIKA MORENO realizada por el Dr. Edgar Cabrera? Contesto: Yo vine al Seguro Social ese día solicitando los servicios del Dr. Cabrera por la consulta y me dijeron que estaba operando, entonces subí al piso y estuve esperando largo rato hay (sic) veía que entraba y salía gente, yo pregunte (sic) porque tardaba y me dijeron que la operación era un tumor cerebral al final cuando el Dr. Cabrera salio (sic) del quirófano yo me acerque (sic) y entonces oí que la madre pregunto (sic) como (sic) había salido su hija, él le contestó que había tenido problemas con la primera válvula que había llevado al quirófano, que él mandó a buscar otra al deposito (sic) y la complemento (sic) con una que el tenia (sic) que era de su propiedad y así funciono (sic) la válvula, la señora preguntó cuanto (sic) le debía y él contesto (sic) que no le debía nada…omissis…Luego el lunes siguiente cuando fui al consultorio de Neurocirugía del Hospital Dr. José francisco Molina Sierra, la mama de ERIKA MORENO, vino molesta al consultorio y dijo que no quería que el doctor le siguiera viendo a la paciente porque no había venido el fin de semana…omissis’.
Se observa del folio 131 del expediente copia de comunicación No 06, del 6 septiembre 2002, de la ciudadana Josefina Penoth, Almacenista II, la cual expresa ‘En respuesta a su oficio No. 705 de fecha 05-09-2002 (sic), me permito notificarle que en este Despacho se presentó el Dr. Edgar Cabrera, el día 28-08-2002 (sic), a las 12:45pm, solicitando que le entregara con carácter de urgencia una válvula ventricular peritoneal presión media pediátrica, la cual se le colocaría a una paciente recluida en el servicio de emergencia, que se encontraba delicada y sería intervenida quirúrgicamente urgentemente, entregada con la requisición interna sin firmar por el Director porque no se encontraba en ese momento, tampoco estaba firmada por el Administrador, la cual fue elaborada por el mismo Dr. …omissis…’.
De las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que la denuncia efectuada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno (…) y Francisca Antonia Alastre (…), por la cual se apertura el procedimiento administrativo al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, (…), se fundamenta en que supuestamente el querellante solicita a las mencionadas ciudadanas la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por el costo de una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual iba a ser implantada a la ciudadana Erika Milagros Moreno, válvula que presuntamente, a decir de las ciudadanas denunciantes, provenía del depósito del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’.
Asimismo, de la copia de la denuncia efectuada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno, (…) y Francisca Antonia Alastre, (sic), se evidencia que las mencionadas ciudadanas afirman no haber cancelado cantidad alguna de dinero al querellante.
Por otra parte, del escrito de descargo del querellante y de la declaración testifical del ciudadano Luis Ivan (sic) Jara Castellano, (…), Médico Neurocirujano, se evidencia que el querellante prestó atención médica profesional como especialista neurocirujano a la ciudadana Erika Milagros Moreno, en consulta privada, en clínica privada ‘Hospital Metropolitano del Norte’, en la cual le indica a las denunciantes la necesidad de implantar a la ciudadana Erika Milagros Moreno una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual, en caso de no estar disponible en el Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, al cual la referiría de emergencia, le implantaría una válvula de su propiedad, la cual le podrían cancelar por partes.
De estos hechos no se evidencia conducta que encuadre dentro del supuesto previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Falta de probidad, por cuanto el ofrecimiento del querellante de implantar a la ciudadana Erika Milagros Moreno una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal de su propiedad, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000), se efectúa en consulta privada del querellante, lo cual no es conducta que pueda ser calificada como falta de probidad.
Asimismo, se evidencia de las probanzas de autos que la válvula que se implanta a la ciudadana Erika Milagros Moreno, era proveniente del depósito del Hospital ‘Dr. José francisco Molina Sierra’.
Igualmente, de las probanzas de autos se evidencia que el querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, (…), no solicita ni recibe cantidad de dinero alguna de las denunciantes, ciudadanas Débora Josefina Moreno, (…) y Francisca Antonia Alastre, (…), por cuanto la válvula que se implanta a la ciudadana Erika Milagros Moreno, provenía del depósito del Hospital ‘Dr. José francisco Molina Sierra’.
De la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el ente querellado, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aporte elementos que prueben que el querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, (…), ha incurrido en conducta que pueda ser calificada como ‘falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
Observa este Juzgador que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante.
(…Omissis…)
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos puede apreciarse que al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, (…), se le destituye del cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fundamento en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
Se entiende que la Administración parte de falso supuesto al dar como cierta la denuncia formulada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno, (…) y Francisca Antonia Alastre, (…).
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asume como ciertos hechos no probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Sin la debida comprobación de los hechos que se le imputa al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, (…), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho y de derecho.
De hecho, por cuanto destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-N° 2472, del 18 de julio de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, (…), del cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, (…) al cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).
Así, luego del análisis del escrito libelar, advierte esta Alzada que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pretende la parte recurrente la nulidad de la Resolución DGRHAP- Nº 2472, de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual fue destituido del cargo de Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, lo cual le fue notificado el 27 de diciembre de 2006, a través del Oficio DGRHAP- Nº 2473, de fecha 18 de julio de 2005, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar –según sus dichos-, incorrectamente supuestos legales y convencionales, sin determinar la relación de causalidad entre los hechos y la supuesta falta que se le imputó.
También, de manera preliminar se examinó el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado Roger Antonio Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.243, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 71 del expediente judicial, quien expuso lo siguiente:
“En relación a la prescripción alegada por el accionante debo manifestar lo siguiente, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Articulo (sic) 88 le otorga al funcionario o funcionaria publico (sic) de mayor jerarquía, dentro de la unidad respectiva al cual se encuentra adscrito el funcionario o funcionaria publico (sic) investigado o investigada, que en el caso que nos ocupa es el Director del Hospital José Francisco Molina Sierra, ocho (8) meses, a partir del momento en que este (sic), tuvo conocimiento del hecho para ‘SOLICITAR’ la Apertura (sic) de la correspondiente Averiguación (sic) Administrativa (sic), en el caso que nos ocupa (…), el ciudadano Director del referido centro asistencial, tuvo conocimiento del hecho que dio motivo para la apertura del expediente Disciplinario de Destitución en contra del referido funcionario, ciudadano, EDGAR CABRERA LEAL, el 05 (sic) de septiembre 2002 y ‘SOLICITA’ la Apertura (sic) del expediente disciplinario el 31 de octubre del mismo año, es decir, 01 (sic) mes y 26 días después. (…). En cuanto a la Formulación de Cargos, los mismos, se le formularon dentro del lapso legal, es decir, al quinto (05 (sic)) dia (sic) hábil después de la notificación, al respecto me permito expresar lo siguiente: La Ley del Estatuto de la Función Pública define esto, como un acto de mera ‘FORMULACIÓN’ es decir, establece la referida Ley, la oficina de Recursos Humanos le ‘FORMULARA (sic)’ los cargos a que hubiere lugar al funcionario o funcionaria publico (sic) investigado o investigada, y no dice que se le tengan que notificar los mismos (…), que el mismo se llevo (sic) de acuerdo al procedimiento legal establecido respetándole siempre el derecho a la defensa y al debido proceso al referido funcionario. Por todo lo antes expuesto solicito a este digno tribunal (sic) declare sin lugar la presente demanda intentada en contra de mi representado”. (Mayúsculas del escrito).

En virtud de lo anterior y previa revisión del expediente judicial, se observa que a los folios 8 al 10 del mismo, corren insertos tanto el Oficio DGRHAP-Nº 2473, de fecha 18 de julio de 2005, suscrito por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido al ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, notificándole que había sido destituido del cargo de Adjunto Neuro Cirujano, que venía desempeñando en el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, el cual fue recibido el 27 de diciembre de 2005, como el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 2472, de fecha 18 de julio de 2005, la cual se reproduce a continuación:

Del acto administrativo transcrito, se infiere que la Administración le instruyó un expediente disciplinario de destitución al ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en “(…) la causal de destitución establecida en el Numeral (sic) sexto (sic) del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual expresa: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, al no desvirtuar la denuncia formulada por escrito ante el Director del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, en fecha 4 de Septiembre (sic) del año 2002 por las Ciudadanas (sic) DEBORA (sic) JOSEFINA MORA y FRANCISCA ANTONIA ALASTRE (…), respectivamente, familiares de la Ciudadana (sic) ERIKA MILAGROS MORENO (…), quien se encontraba recluida en el Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, desde el día 27 de Agosto (sic) del año 2002, quienes manifestaron que usted le solicito (sic) la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo), por el costo de una Válvula Ventricular Peritoneal Presión Media Pediátrica, instrumento para ser colocado quirúrgicamente a la identificada paciente, la cual obtuvo del Almacén (sic) del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, este cuerpo colegiado resuelve Destituirlo del cargo de ADJUNTO NEURO CIRUJANO (…), adscrito al Hospital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En cuanto a la causal de destitución, es menester indicar que la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
De igual modo, resulta pertinente indicar que las sanciones están obviamente vinculadas a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo cual se hace imperativo que las mismas estén finamente precisadas, sin vaguedades o generalizaciones que puedan conducir a una indebida aplicación de la sanción, siendo menester que el grado de discrecionalidad de la Administración para elegir entre una sanción u otra sea inexistente o al menos reducida a una mínima expresión. De esta forma, ha sido tradicional que para la imposición de las sanciones a los funcionarios públicos se acuda a las clases de faltas y no a los tipos individuales.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno transcribir el artículo que sirvió de fundamentación legal del acto administrativo impugnado:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…).
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

Con respecto al numeral 6 del artículo in commento, es preciso señalar que dicha causal contiene a su vez varias sub causales, tales como:
Falta de Probidad: Entiende esta Corte que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad está relacionada con la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
En ese sentido, la falta de probidad comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, así lo ha establecido esta Corte a través de su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sentencias números 2006-1835 y 2014-1422, de fechas 13 de junio de 2006 y 20 de octubre de 2014, casos “Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” y “Lilia Mariana Castillo de Belizario Vs. Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA)”.
Vías de hecho:
Incurre el funcionario en vías de hecho cuando adopta un comportamiento impulsivo, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en las instalaciones de su lugar de trabajo.
Injuria:
La injuria ha sido definida como el agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de afrentar, menospreciar y/o desacreditar la reputación o el decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas. En este sentido, la injuria como causal de destitución de los funcionarios públicos abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos.
Insubordinación:
La insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior.
Conducta inmoral en el trabajo:
La “conducta inmoral en el trabajo”, comprende un comportamiento contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública:
Pueden considerarse actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenten contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo, dicha causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
En este contexto, entonces, se concluye que en la causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se agrupan una serie de conductas que tienen por sí, validez propia y que la Administración debe señalar de manera concreta y específica al dictar el acto de destitución, así lo ha establecido esta Corte a través de su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sentencia Nº 2014-1422, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Lilia Mariana Castillo de Belizario Vs. SIATEA).
En sintonía con lo expuesto, cabe reiterar que la determinación de dichas sub causales requiere de un estudio pormenorizado del conjunto de pruebas, que valoradas por la Administración o por el Juez, dependiendo del caso, hagan concluir la comisión del investigado o encausada en cada una de ellas. De tal manera pues, que el acervo probatorio con el cual se debe contar ha de ser lo suficientemente categórico, como para acarrear la consecuencia jurídica de la destitución.
En tal virtud, resulta menester examinar los hechos y las pruebas cursantes en el expediente disciplinario instruido contra el referido ciudadano que dio lugar a la emisión del acto administrativo impugnado, el cual fue consignado en copia certificada por la parte recurrida el día 1º de diciembre de 2008, siendo agregado a los autos en igual fecha.
Al efecto, observa esta Alzada que a los folios 1 y 2 del referido expediente, cursa Oficio número 783, de fecha 31 de octubre de 2002, rubricado por el ciudadano José Antonio Barbour Landa, en su carácter de Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), funcionario de mayor jerarquía dentro de la correspondiente estructura organizativa dado que ejerce la dirección de dicho organismo público, dirigido al ciudadano Roberto Rodríguez, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del aludido Instituto, informándole la situación ocurrida con el funcionario Edgar Antonio Cabrera Leal y solicitándole al efecto “(…) la apertura del correspondiente expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 89 Ordinal (sic) 01 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Riela al folio 3 del expediente disciplinario, escrito de fecha 4 de septiembre de 2002, dirigido al Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, suscrito por las ciudadanas Débora Josefina Moreno y Francisca Antonia Alastre, respectivamente, el cual se transcribe seguidamente:


Del contenido del aludido escrito se desprende que las ciudadanas Débora Josefina Moreno y Francisca Antonia Alastre, le hicieron saber al Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, lo siguiente: 1º) Que el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, evaluó a la ciudadana Erika Milagros Moreno, la cual ameritaba el cambio de una válvula. 2º) Que el mencionado médico supuestamente les solicitó la cantidad de “(…) quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs) por el costo de la Válvula”, la cual iba a ser implantada a la referida paciente. 3º) Que la citada paciente ingresó al indicado centro asistencial “(…) por orden del Dr. Edgar Cabrera Neurocirujano (…)”, 4º) Que la misma fue intervenida por el indicado neurocirujano “(…) para cambiarle una válvula, la cual después de la intervención hubo complicaciones (Hematoma Post-Operatorio) (…)”. 5º) Que dicha válvula presuntamente provenía “del depósito de este Instituto”, 6º) Que no habían cancelado cantidad alguna por tal concepto al aludido médico. 7º) Que a la convaleciente se le realizó una tomografía el día 1º de septiembre de 2002, por orden de la doctora Salazar, lo cual le fue informado al médico tratante, el cual acudió a la Unidad de Cuidados Intensivos donde se hallaba la ciudadana Erika Milagros Moreno, sin darle explicación alguna del estado en que ésta se encontraba a sus familiares, quienes se molestaron y expresaron que no querían que el citado neurocirujano continuara “(…) siendo el Médico Tratante (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Asimismo, corre inserto al folio 4 del expediente disciplinario, Oficio Nº 6 de fecha 6 de septiembre de 2002, rubricado por la ciudadana Josefina Penoth, Almacenista II del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, dirigido al Director del mencionado Hospital, como acuse de recibo del Oficio Nº 705 del 5 de septiembre de 2002, participándole que el día 28 de agosto de 2002, el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, le solicitó a través de una requisición interna que le entregara “(…) una válvula ventricular peritoneal presión media pediátrica, la cual se le colocaría a una paciente recluida en el servicio de emergencia, que se encontraba delicada y sería intervenida quirúrgicamente (…) yo (…) se la entregue, haciéndolo firmar la requisición interna en constancia de recibido (…)”.
De igual modo, cursa a los folios 6 y 7 del aludido expediente, comunicación de fecha 12 de septiembre de 2002, suscrita por el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, dirigida al Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, como acuse de recibo del Oficio Nº 706 de fecha 5 de septiembre de 2002, informándole que vio por primera vez a los familiares y a la paciente Erika Milagros Moreno, en su consultorio privado ubicado en el Centro Metropolitano del Norte “(…) quienes me manifestaron que estaban desesperados con el caso de la paciente, que no tenían dinero, pero que se lo habían recomendado (…), presentaba Cefalea Intensa, Vómitos y Ceguera Bilateral (…), que había sido operada por el Dr. Oswaldo Trocell y estaba recibiendo quimioterapia (…)”, indicándole a los familiares la necesidad de implantarle a la ciudadana Erika Milagros Moreno, una válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual “(…) si en el IVSS no había en existencia (…)”, al cual la referiría “(…) por la gravedad del caso a la Emergencia del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’ (…)”, le implantaría una válvula de su propiedad que le “ podían pagar en varias partes, en vista de los escasos recursos de la paciente”. Que fue al depósito del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, participándole a la “Encargada que la válvula era requerida con carácter urgente (…)” y luego “(…) después de la intervención hable (sic) personalmente con la madre le informe (sic) el resultado de la intervención y le comunique (sic) que no tenían que pagar la válvula porque la había suministrado el IVSS”.
A los folios 9 al 14 del expediente disciplinario, cursa “HISTORIA CLINICA (sic)”, número “14-17-14”, aperturada el día 27 de agosto de 2002, a las seis y cuarenta de la tarde (6:40 pm), emanada del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Erika Milagros Moreno, indicándose en la misma que se trataba de una paciente de 22 años de edad “(…) referida de consulta privada del Dr. Cabrera (…). Para cambio DVP. Diagnóstico de Admisión: Síndrome de Hipertensión Endocraneana (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la historia).
Riela al folio 15 del mencionado expediente, Oficio Nº 000007, de fecha 2 de junio de 2003, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual ordenó la iniciación de la “Averiguación Disciplinaria, dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio, en la cuales presuntamente se encuentra incurso (…) EDGAR CABRERA (…)”. (Mayúsculas del texto).
Corre inserto al folio 16 del expediente disciplinario, Oficio Nº 000008, de fecha 2 de junio de 2003, rubricado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, notificándole que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 89 Ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá comparecer por ante el Departamento de Asesoría Legal Regional, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, por estar presuntamente incurso (a) en la causal contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo (sic) 86 Ordinal 6º ‘Falta de Probidad’ por haber solicitado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) a los familiares de la paciente ERIKA MILAGROS MORENO (…), por el costo de una valvula (sic) de Derivación-Ventriculo (sic) Peritoneal para ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Francisco Molina Sierra (…)”, siendo recibido el día 5 de junio de 2003. (Mayúsculas del Oficio).
Cursa al folio 18 del mencionado expediente, escrito de fecha 10 de junio de 2003, rubricado por el ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, dirigido a la Licenciada Miriam Ortega, solicitándole “(…) copia simple de este expediente administrativo”, lo cual fue acordado por auto del día 11 del mismo mes y año.
Riela al folio 20 del expediente disciplinario, Oficio Nº 000013 de fecha 12 de junio de 2003, rubricado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal “(…) con la finalidad de notificarle cargos de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 89 Ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por haber solicitado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) a los familiares de la paciente ERIKA MILAGROS MORENO (…), por el costo de una Valvula (sic) de Derivación-Ventriculo (sic) Peritoneal para ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Francisco Molina Sierra (…)”, siendo recibido en igual fecha. (Mayúsculas del Oficio).
Del mismo modo, en fecha 17 de junio de 2003, el ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, asistido de la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.679, consignó escrito de descargo –cursante a los folios 23 al 35 del expediente disciplinario, quien rechazó el cargo imputado, reiteró lo expuesto en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2002, dirigida al Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra, -inserta a los folios 6 y 7 del aludido expediente-, insistió que cuando atendió por primera vez a la ciudadana Erika Milagros Moreno, en su consulta privada en el Centro Metropolitano del Norte, la misma se encontraba “(…) en una grave situación de salud (…) al presentar Síndrome de Hipertensión Endocraneana Post-Disfunción de Derivación Ventrículo Peritoneal (…)”, que en esa oportunidad le informó a los familiares de la ciudadana Erika Milagros Moreno, que la misma necesitaba una “Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal”, la cual “(…) en caso de que el Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’ no la tuviere en existencia (…)”, al cual referiría, él le reimplantaría una válvula de su propiedad “(…) valorada aproximadamente en Quinientos mil (sic) bolívares (sic), que me podrían pagar en varias partes, en vista de los escasos recursos de la paciente (…)”, que en el depósito del señalado hospital le entregaron la referida Válvula, conforme “(…) consta de la requisición firmada por mí en fecha 28 de agosto de 2002 (…)”, que “(…) al fin y al cabo tuvo igualmente que colocársela (…) y así complementar la válvula que le fue entregada en el Instituto, y de esa forma salvarle la vida (…)”, que “La causal que se me imputa, viene agrupada en dicho Ordinal (sic) con una serie de conductas que tienen por si, validez propia y que la Administración debe señalar de manera correcta y especifica (…)” y que la Administración no determinó “(…) la relación de causalidad entre el hecho y el daño cometido, que justifique la supuesta falta (…)”. (Resaltado del escrito).
Igualmente, se verificó al folio 56 del aludido expediente “ACTA” de fecha 20 de junio de 2003, dejándose constancia en la misma de la presentación del escrito de promoción de pruebas, por parte del ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, quien promovió en sede administrativa la prueba testimonial de los ciudadanos Bernardo Álvarez, Ligda Teodora García de Henríquez, Manianella Chacín Pellegrin, Sugar Monteverde, Luis Iván Jara Castellanos y Beatriz Velásquez, siendo admitido por auto de fecha 23 de junio de 2003 -folio 60-, fijándose para el día 27 del mismo mes y año, la evacuación de las declaraciones de los mencionados ciudadanos.
Al respecto, es conveniente señalar que la prueba testimonial se refiere a aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Corre inserta a los folios 61 y 62 del expediente en referencia “ACTA” de fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Luis Iván Jara Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.281, quien fue interrogado de la siguiente manera:
“Pregunta Nro. 01 ¿Diga el testigo cual es su profesión y su especialidad? Contestó: Médico Neurocirujano. Pregunta Nro. 02 ¿Diga el testigo cual es su lugar de trabajo? Contestó: Hospital Metropolitano del Norte de Valencia. Pregunta Nro. 03 ¿Diga el testigo todo lo que conoce y presenció sobre el caso de la ciudadana ERIKA MORENO? Contestó: Conocí el caso por referencia del Dr. Edgar Cabrera quien como de costumbre nos inter consultamos los casos complicados este en particular porque presentó cirugía previa tumoral y en su momento una hidrocefalia descompensada evidenciada en la imagenología, la conclusión para la resolución de su patología o enfermedad fue colocarle una válvula de presión media ventrículo peritoneal, conclusión que le fue manifiesta a la representante de la paciente. Pregunta Nro. 04 ¿Diga el testigo si esto de necesidad urgente de una válvula de presión media se le comunicó al paciente y sus familiares? Contestó: La discusión, conclusión y resolución de su enfermedad fue expresada frente a la madre del paciente. Es decir, que el Dr. Cabrera médico tratante y mi persona, discutimos y le explicamos a la madre del paciente la enfermedad (hidrocefalia), que su hija presentaba en los estudios de imágenes, la gravedad y urgencia de pronta resolución así como también se le explicó la forma o procedimiento que debía realizarse (colocación de válvula de presión media ventrículo peritoneal. Pregunta Nro. 05 ¿Diga el testigo si el Dr. Cabrera le comunicó o le pidió a los familiares de la paciente que debían darle quinientos mil bolívares por una válvula propiedad del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’? Contestó: NO, porque la válvula que se ofreció fue propiedad privada del Dr. Cabrera ya que nosotros las poseemos en los casos de emergencia. Pregunta Nro. 06 ¿Diga el testigo si los familiares de la paciente ERIKA MORENO, le entregaron al Dr. Cabrera alguna cantidad de dinero? Contestó: NO (…). En este estado interviene (…) abogado al servicio del IVSS. Pregunta Nro. 01 ¿Diga el testigo en que consultorio fue evaluada la paciente por el Dr. Cabrera y su persona por vez única? Contestó: En el consultorio del Dr. Edgar Cabrera en el Hospital Metropolitano del Norte en Valencia Edo. Carabobo. Pregunta Nro. 02 ¿Diga el testigo cuantas veces evaluó a la paciente el Dr. Cabrera y su persona, en el consultorio de la clínica privada? Contestó: Sólo una vez. Pregunta Nro. 03 ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de que el Dr. Edgar Cabrera en su condición de Médico Neurocirujano mantiene en su haber una Válvula de Presión Media Ventrículo Peritoneal? Contestó: SI, como todos los que laboramos en esta especialidad (…)”. (Negrillas y mayúsculas del Acta).

Riela a los folios 65 y 66 del citado expediente “ACTA” de fecha 27 de junio de 2003, a través de la cual se dejó constancia de la testimonial rendida por la ciudadana Beatriz Velásquez, titular de la cédula de identidad número 5.462.508, quien fue interrogada de la forma siguiente:
“Pregunta Nro. 01 ¿Diga la testigo cual es su profesión y lugar de trabajo? Contestó: Soy Licenciada en Enfermería con Maestría en Gerencia Educativa y soy la Coordinadora del área quirúrgica del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’. Pregunta Nro. 02 ¿Diga la testigo si usted estuvo presente en la operación que le realizó el Dr. Cabrera a la ciudadana ERIKA MORENO en el Hospital Francisco Molina Sierra el día 29-08-2002? Contestó: SI estuve presente pero no en todo momento, porque por ser la Coordinadora del área quirúrgica estoy permanente en el área pero participo en el acto quirúrgico. Pregunta Nro. 03 ¿Diga la testigo si usted conoce y estaba presente cuando el Dr. Cabrera en esta operación la instaló una válvula presión media ventrículo peritoneal a la paciente propiedad del IVSS (…). Contestó: SI, me consta que se inició el acto quirúrgico, se le hizo el recambio de la válvula ventrículo peritoneal a la paciente pero durante el acto operatorio cuando probaron la válvula esta se colapso (sic) generándose una emergencia en ese momento que nos obligó a ir al depósito a buscar una válvula en vista de que la primera se obstruyó y no funcionaba para la paciente en vista de que yo mande (sic) al camillero Miguel Ángel Colina al depósito del Seguro por la nueva válvula y el camillero regreso (sic) diciendo que la jefa de deposito (sic) no se la quiso dar argumentando que le había dado una el día anterior, yo me cambie (sic) y fui personalmente en busca de la válvula encontrándome en el pasillo a la Supervisora Lic. Elia Romero, a la cual invite (sic) que me acompañara para convencer a la jefe de deposito (sic) dado la emergencia que se presentaba, la jefa Josefina de Penoth me entrego (sic) la válvula la cual llevé rápidamente al quirófano (…) y la supervisora se quedó firmando el memo, llegué al quirófano entregué la válvula pero no volví a cambiarme para entrar al área quirúrgica, porque teníamos que canalizar la Unidad de Cuidados Intensivos para trasladar a la paciente terminado el acto quirúrgico. En este estado interviene (…) abogado al servicio del IVSS. Pregunta Nro. 01 ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la válvula de presión media ventrículo peritoneal que llevó el Dr. Edgar Cabrera al acto quirúrgico por vez primera era propiedad del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’. Contestó: No me consta porque él llegó con una válvula en su respectiva caja, me consta la segunda porque la fui a buscar. Pregunta Nro. 02 ¿Diga la testigo si tiene en su poder algún Documento o Memorandum (sic) que pruebe que usted solicitó al depósito la mencionada válvula? Contestó: SI, anexo en este acto copia del Memorandum (sic) que se explica por sí solo. Pregunta Nro. 03 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de lo ocurrido con la primera válvula la cual presuntamente estaba colapsada? Contestó: NO, por cuanto no volví a entrar al acto quirúrgico. Pregunta Nro. 04 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona (s) es la encargada de recoger el material dañado o en el acto quirúrgico al finalizar la cirugía? CONTESTÓ: La Instrumentista TSU Sandra Crespo y la circulante TSU Liber Cabrera (…)”. (Negrillas y mayúsculas del Acta).

Cursa a los folios 68 y 69 del señalado expediente “ACTA” de fecha 27 de junio de 2003, por medio de la cual se dejó constancia de la declaración dada por la ciudadana Ligda Teodora García de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.138.631, quien fue interrogada así:
“Pregunta Nro. 01 ¿Diga la testigo su profesión y lugar donde desempeña su profesión u oficio? Contestó: Secretaria II, Jubilada del Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’ en el año 93. Pregunta Nro. 02 ¿Diga la testigo si sabe que ocurrió el día 29-08-2002 en las afueras del quirófano donde se llevaba a cabo la operación de la paciente ERIKA MORENO realizada por el Dr. Edgar Cabrera? Contestó: Yo vine al Seguro Social ese día solicitando los servicios del Dr. Cabrera por la consulta y me dijeron que estaba operando, entonces subí al piso y estuve esperando largo rato, hay (sic) veía que entraba y salía gente, yo pregunte (sic) porque se tardaba tanto y me dijeron que la operación era un tumor cerebral al final cuando el Dr. Cabrera salió (sic) del quirófano yo me acerque (sic) y entonces oí que la madre preguntó como (sic) había salido su hija, él le contestó que había tenido problemas con la primera válvula que había llevado al quirófano, que él mandó a buscar otra al deposito (sic) y la complementó con una que él tenía que era de su propiedad y así funciono (sic) la válvula, la señora pregunto (sic) cuanto (sic) le debía y él le contesto (sic) (…) que no le debía nada (…). Luego el lunes siguiente cuando fui al consultorio de Neurocirugía del Hospital Francisco Molina Sierra, la mama de ERIKA MORENO, vino molesta al consultorio y dijo que no quería que el doctor le siguiera viendo a la paciente porque no había venido el fin de semana. Pregunta Nro. 02 ¿Diga la testigo si usted estaba dentro del consultorio cuando ocurrió lo antes narrado? Contestó: SI. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Acta).

Asimismo, corre inserta a los folios 70 y 71 del expediente en referencia “ACTA” de fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Marianela Chacín Pellegrin, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.057, quien fue interrogada del modo siguiente:
“Pregunta Nro. 01 ¿Diga la testigo cual es su profesión y su especialidad y donde se desempeña? Contestó: Soy Médico Anestesiólogo y me desempeño en el Hospital Francisco Molina Sierra como Suplente en el área de anestesiología. Pregunta Nro. 02 ¿Diga la testigo si usted fue la médico anestesiólogo el día 29-08-2002 en la operación de la paciente ERIKA MORENO? Contestó: SI, yo di anestesia a la paciente ERIKA MORENO para la colocación de una válvula de presión media ventrículo peritoneal. Pregunta Nro. 03 ¿Diga el testigo que sucedió ese día en el transcurso de la operación? Contestó: Bajo anestesia general inhalatoria se procede a la colocación de la válvula de presión media ventrículo peritoneal, el cual se obstruye se le comunica a la Lic. Beatriz Velásquez encargada de quirófano, ella se dirige al depósito del hospital a buscar otra (…), llega con la válvula y se coloca nuevamente ocurriendo lo mismo (obstruyéndose nuevamente la válvula), el médico especialista Dr. Cabrera (Neurocirujano) decide colocar una extensión a esta ultima el cual funciona adecuadamente. Pregunta Nro. 04 ¿Diga la testigo si el Dr. Cabrera llegó al quirófano con una válvula? Contestó: No se. Pregunta Nro. 05 ¿Diga la testigo a que se refiere usted cuando dice que el Dr. Cabrera decide ‘colocar una extensión a esta última? Contestó: Porque se obstruye nuevamente esta válvula, procediendo el Dr. Cabrera a colocar una conexión de otra válvula y se canaliza la válvula, la cual funciona perfectamente, y el paciente egresa de quirófano hemodinámicamente estable a la unidad de cuidados intensivos (UCI). Pregunta Nro. 06 ¿Diga la testigo en conclusión cuantas válvulas se utilizaron en la intervención? Contestó: Dos válvulas se utilizaron más otra parte de otra válvula (…). En este estado interviene (…) abogado al servicio del IVSS. Pregunta Nro. 01 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la primera válvula que se le trata de poner a la paciente la llevó el Dr. Cabrera al quirófano? Contestó: No sé. Pregunta Nro. 02 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la extensión que se le coloca a la segunda válvula pertenece al Kit de la primera válvula o si existía una tercera válvula? Contestó: De la primera no puede ser porque estaba obstruida y no sirve, presumo que es de una tercera válvula pero en realidad no me di cuenta de donde salió la extensión. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Acta).
También, se aprecia que a los folios 88 al 93 del expediente judicial, cursa Oficio Nº 2180, de fecha 22 de julio de 2004, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del aludido Instituto, informándole que “(…). De acuerdo a las pruebas testimoniales y escritos promovidos por el Dr. Edgar Cabrera, en las cuales se evidencia contradicciones en los hechos acaecidos en los días 28 y 30 de agosto de 2002, no pudiendo desvirtuar la denuncia efectuada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno y Francisca Antonia Alastre, familiares de la paciente Erika Milagros Moreno. En consecuencia, esta Dirección General de Consultoría Jurídica recomienda se proceda a la destitución del ciudadano Edgar Cabrera (…) con fundamento al ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De tales actuaciones, se observa, en primer lugar, que a través de la denuncia por escrito presentada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno y Francisca Antonia Alastre, familiares de la paciente Erika Milagros Moreno, ante el Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue sustanciado un procedimiento por parte del referido Instituto, contra el ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en que supuestamente dicho funcionario le había solicitado a las referidas denunciantes la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), por el costo de una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual fue implantada a la ciudadana Erika Milagros Moreno, cuya válvula según los dichos de las delatoras provenía del Almacén del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”.
En segundo lugar, que también afirmaron en la misma denuncia las mencionadas acusadoras, el no haberle pagado cantidad alguna por tal concepto al ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal.
Aunado a ello, conviene destacar que a través de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2002, suscrita por el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, dirigida al Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra, como acuse de recibo del Oficio Nº 706 de fecha 5 de septiembre de 2002, -cursante en copia certificada a los folios 6 y 7 del expediente disciplinario-, éste le informó con respecto a la operación de la ciudadana Erika Milagros Moreno, entre otras cosas, que “(…) después de la intervención hable (sic) personalmente con la madre le informe (sic) el resultado de la intervención y le comunique (sic) que no tenían que pagar la válvula porque la había suministrado el IVSS”.
En tercer lugar, que el ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, fue notificado de la apertura del “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, quien tuvo acceso al expediente, asistencia jurídica, presentó escrito de descargos y promovió pruebas.
En cuarto lugar, que la Administración tuvo el control de la prueba testimonial, toda vez que repreguntó a los testigos promovidos por el ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, en sede administrativa, quienes rindieron declaración el día 27 de junio de 2003.
En tal virtud y previo análisis de las declaraciones rendidas por los testigos identificados supra concatenados con los dichos puestos de manifiesto por el ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, en su escrito de descargo y demás documentales cursantes en el expediente disciplinario, se advierte entre otros aspectos lo siguiente:
1.- Que el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, prestaba servicio en el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Sociales, como médico neurocirujano.
2.- Que tanto el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, como el Dr. Luis Iván Jara Castellano, tienen la misma especialidad, es decir, son médicos neurocirujanos que prestan atención médica profesional en consulta privada en el Centro Profesional del Norte, donde fue atendida en una única consulta, la ciudadana Erika Milagros Moreno, acompañada de las ciudadanas Débora Josefina Moreno y Francisca Antonia Alastre, a quien se le diagnosticó el Síndrome de Hipertensión Endocraneana por Post-Disfunción Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual ameritaba intervención quirúrgica urgente para colocarle la Válvula Presión Media Ventrículo Peritoneal, la cual tenían en existencia en dicha clínica.
3.- Que en virtud de la gravedad de la ciudadana Erika Milagros Moreno y en vista de los escasos recursos de la misma, el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, en fecha 27 de agosto de 2002, la refirió a la Emergencia del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, manifestándole a sus familiares que en caso de no estar disponible la Válvula Presión Media Ventrículo Peritoneal en el indicado Hospital, le implantaría una válvula de su propiedad, la cual le “(…) podrían pagar en varias partes (…)”.
4.- Que consta en la Historia Clínica de la ciudadana Erika Milagros Moreno, -cursante a los folios 9 al 14 del expediente disciplinario-, que la misma ingresó al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 27 de agosto de 2002, “(…) referida de consulta privada del Dr. Cabrera (…). Diagnóstico de Admisión: Síndrome de Hipertensión Endocraneana por post-disfunción derivación Ventrículo Peritoneal (…)”, siendo intervenida quirúrgicamente el día 29 de agosto de 2002, para colocarle la Válvula Presión Media Ventrículo Peritoneal, oportunidad en la cual se utilizaron tres (3) Válvulas Presión Media Ventrículo Peritoneal, de las cuales dos (2) fueron suministradas por el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, según consta en “REQUISICIÓN INTERNA” de fecha 28 de agosto de 2002 y “MEMORÁNDUM DE REMISIÓN” de fecha 29 de agosto de 2002, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertos a los folios 5 y 67 del mencionado expediente-, y una (1) propiedad del Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal.
Siendo confirmado los precitados hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las documentales antes señaladas y las deposiciones de los ciudadanos Luis Iván Jara Castellanos, Beatriz Velásquez, Ligda Teodora García de Henríquez y Manianella Chacín, en fecha 27 de junio de 2003, quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana Erika Milagros Moreno, junto con unos familiares, fue atendida en una única consulta privada en el Centro Profesional del Norte, por el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, a quien se le diagnosticó el Síndrome de Hipertensión Endocraneana por Post-Disfunción Derivación Ventrículo Peritoneal, por lo que requería la colocación de la Válvula Presión Media Ventrículo Peritoneal, que la misma fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, en el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 29 de agosto de 2002, utilizándose en dicho acto tres (3) Válvulas Presión Media Ventrículo Peritoneal, sin costo alguno para la paciente, a los cuales hizo referencia el funcionario Edgar Antonio Cabrera Leal, no resultando contradictorias sus declaraciones.
Cabe destacar que tampoco se evidenció prueba alguna en el procedimiento disciplinario instruido contra el indicado funcionario, mediante la cual el Dr. Edgar Antonio Cabrera Leal, pretendiera cobrar por las válvulas pertenecientes al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Adicionalmente, resulta imperioso señalar que la presente causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional en “CONSULTA” en virtud de que la Administración no apeló el fallo dictado por el a quo, quien declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente no adicionó nada la Administración para desvirtuar la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2009.
Así se ha verificado, que la prenombrada situación no revela un comportamiento del administrado contrario a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que a criterio de esta Corte, dichos testimonios son suficientes para demostrar que los hechos imputados por la Administración al ciudadano Edgar Antonio Cabrera Leal, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, conforme así lo indicó el Tribunal de la causa.
En tal sentido, esta Alzada coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgador de Instancia en cuanto a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamentó su decisión en falso supuesto de hecho y de derecho “De hecho, por cuanto destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-N° 2472, del 18 de julio de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, (…), del cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital ‘Dr. José Francisco Molina Sierra’, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del fallo).
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, Confirma la decisión proferida en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO CABRERA LEAL, asistido por la abogada Elia Rodríguez Requena, identificados al inicio del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- PROCEDENTE la consulta.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

AJCD/54
Exp. Nº AP42-Y-2014-000071

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.
La Secretaria.