JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-Y-2014-000172
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-1213 de fecha 4 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY LUCIA CHAVIEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.195 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2014, mediante el cual, el mencionado juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado Manuel Assad Brito, actuado con el carácter de representante judicial de la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que su representada […] ingreso [sic] en la Administración Pública: Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el año 1976; y que desde su ingreso también fue becada para estudiar enfermería con sueldo - beca durante tres (03) años, luego finaliza y se desempeña como enfermera profesional, durante doce (12) años; sin embargo, es importante destacar, que de acuerdo a la Convención de Trabajo entre la Federación Nacional de Enfermeras y el Despacho de Salud, el plazo de los tres (03) años cuando curs[ó] estudios de enfermería también deben ser computados a los efectos de antigüedad […], y [su] representada permaneció doce (12) años como enfermera, es decir, 1976 a 1988”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que en el año 1988 “[…] pasa a desempeñarse en el Ministerio de Educación como Docente hasta el año 2006, cuando [fue] Jubilada, luego de Treinta y Dos (32) años de servicios, al no ser computado el lapso de los tres años de estudios como enfermera, lapso que no fue considerado a los efectos de antigüedad, ni años de servicios, cancelándole parcialmente las prestaciones, quedando una diferencia de antigüedad de tres años, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 3.650,00) que multiplicado por seis de acuerdo a la siguiente demostración, da el resultado siguiente: Bs.F.3.650,00 x 6 = Bs.F, 21.900,00”. [Negrillas y mayúsculas de esta Corte; corchetes del original].
Aseveró, que “[…] Luego de permanecer en el Despacho de Educación, donde se desempeñ[ó] como docente, es Jubilada según Resolución N° 0605-01, de fecha 27/12/2005, vigente a partir del: 01-01-2006, y no es hasta el cinco (05) de septiembre de 2013, que el Despacho de Educación, le cancela las prestaciones sociales, a través del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A. (Fanco), a través del Banco de Venezuela, por consiguiente, este atraso en el pago de sus prestaciones, originó intereses de mora, de acuerdo al texto constitucional. Interés de mora que en lo absoluto compensa la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Adujo, que “El fundamento de la diferencia de prestaciones lo determina[ron] en la Cláusula Setenta y Tres, de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Salud, y la Federación de Colegios de Enfermerías de Venezuela y que representan la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs.F. 21.900,00)”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Destacó, que “En cuanto a los intereses de mora producto del retraso en el pago de las prestaciones sociales, desde Enero [sic] de 2006, hasta el Cinco [sic] de Septiembre [sic] del año 2013, es la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (BsF. 79.904,00)”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indico, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, que toda mora en el pago de las prestaciones, genera intereses de mora, de igual manera la Ley del Trabajo en su artículo 108, y sus literales correspondientes establecen una serie de beneficios sociales para el trabajador”.
Manifestó, que “Las prestaciones sociales, si como lo indica la norma constitucional, es un derecho del trabajador irrenunciable, la mora en su pago, no constituye una renuncia obligada por la administración, que cuando paga siete años después, le quita el setenta por ciento del monto de sus prestaciones como una moneda devaluada, que solo es posible compensar no solo con los intereses de mora, a esto se le debe agregar la indexación monetaria, de lo contrario el Juez Contencioso contribuye al desajuste económico con el más débil […]”.
Finalmente, solicitó “[…] se condene a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cancelación de la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs.F. 79.904,00) por concepto de intereses de mora: lapso de enero 2006, septiembre 2013 […] el pago de los tres años de antigüedad correspondientes al tiempo de servicios en el Ministerio de Sanidad y a los años de estudios de enfermería por un monto de Bs.F. 3.650,00 mensual multiplicado por 6 equivalen a la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (BsF. 21.900,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo […] la designación de un experto contable, para que presente una experticia complementaria del fallo, y que sus honoraios, sean cancelados por el Despacho del Ministerio de Educación. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de agosto de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativo. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez, contra el Ministerio Del Poder Popular Para la Educación, acordando el pago de la diferencia de prestaciones sociales así como los respectivos intereses moratorios y la indexación de dichas cantidades.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ello así, evidencia esta Alzada que el presente recurso fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que, se observa que la sentencia dictada el 5 de agosto de 2014, en primera instancia, es parcialmente contraria a los intereses de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la aludida fecha. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda interpuesta en el caso de marras se fundamenta en el pago de los siguientes conceptos: a) diferencia de prestaciones sociales, así como sus intereses moratorios; b) indexación; y c) honorarios profesionales. Siendo ordenado por el Juzgado de mérito, sólo el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses a la funcionaria recurrente, así como la indexación solicitada y negó el pago de los honorarios profesionales.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“Ahora bien, […] observa este Tribunal que efectivamente la querellante prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud como estudiante de enfermería desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976 y como enfermera desde el 16 de julio de 1976 hasta el 15 de febrero de 1988 y por dicho tiempo de servicio no le fueron canceladas las prestaciones sociales al momento del retiro, según se evidencia de los Antecedes de Servicios mencionados.

Asimismo, se constató que posteriormente prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y al momento de ser jubilada le fue tomado en consideración el tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que generó una jubilación por 32 años de servicios, sin embargo a objeto del cálculo de las prestaciones sociales solamente le fueron tomadas en consideración las fechas de ingreso y egreso como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es desde el 01 de octubre 1987 hasta el 01 de enero 2006, no incluyendo en dicho cálculo el tiempo de estudios y el tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Así, el artículo 78 de la Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los Institutos Autónomos adscritos a dicho Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, […] establece que:
‘El Ministerio y los Organismos adscritos, convienen en reconocer tanto para los años de servicio, como para el monto de la pensión de jubilación, los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, así como antigüedad reconocida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por los años de estudios realizados en las Escuelas de Enfermería Públicas y Privadas, reconocidas en el país y becadas por dichas Instituciones’.
[…Omissis…]
Así las cosas, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda al pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976 (fecha en la cual realizó sus estudios de enfermería) y desde el 16 de julio de 1976 (fecha en la cual comenzó a prestar servicios como enfermera) hasta el 01 de octubre de 1987 (fecha a partir de la cual se calcularon las prestaciones sociales). Así se decide.
IV.3: Del pago de los intereses de mora:
[…Omissis…]
Ahora bien, se evidencia de autos que la querellante fue jubilada en fecha 27 de diciembre de 2005, mediante Resolución Nro. 06-05-01 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, con fecha efectiva a partir del 01 de enero de 2006 –folios 15 al 17 y 111 al 113 del expediente judicial y folios 8 al 10 del expediente administrativo- recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos el día 05 de septiembre de 2013, según se evidencia de la copia simple que riela al folio 110 del presente expediente, contentiva de la ‘Solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO)’ del Banco de Venezuela, que consta del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Dicha documental no fue desvirtuada por la parte recurrida, y por tanto este Tribunal toma como cierta tanto la fecha de egreso como la fecha en que el [sic] recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, verificada la fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales, es decir el 01 de enero de 2006 y la fecha efectiva en que se produjo el pago del mismo, este Tribunal observa que se produjo mora en el pago. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda.

Así las cosas, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que fue jubilada la querellante, es decir, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 05 de septiembre de 2013, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y que no fue desvirtuada por el Ministerio querellado. Así se decide.
Para proceder al cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la parte querellante, debe esta Juzgadora señalar que para el momento en que finalizó la relación laboral se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados de la siguiente manera: desde el 01 de enero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago, esto es hasta el 05 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover […].
[…Omissis…]
Siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana querellante. Así se decide.
[…Omissis…]
En razón de lo anterior se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión, esto es, el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base en la motiva que antecede, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DEISY LUCIA CHAVIEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.804.195, representada judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales de la querellante desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976 (fecha en la cual realizó sus estudios de enfermería) y desde el 16 de julio de 1976 (fecha en la cual comenzó a prestar servicios como enfermera) hasta el 01 de octubre de 1987 (fecha a partir de la cual se calcularon las prestaciones sociales).
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al [sic] querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión;
CUARTO: Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se NIEGA el pago de honorarios profesionales del experto contable y costas procesales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión”. [Mayúsculas de la decisión].
Visto lo ordenado por el Juez a quo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pasar a conocer en primer lugar el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez en la Administración Pública, a tal efecto, se observa que:
Corre inserto a los folios 69 y 106 del expediente judicial y folio 42 del expediente administrativo, copia simple de la constancia emitida por el Dr. Mauricio Salazar, de la Dirección Técnica de Programas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Deisy Lucía Chaviel, cursó y aprobó sus estudios de enfermería en la Escuela Nacional “Dr. Juan Alberto Olivares”, Barquisimeto, Estado Lara, desde el 15-09-1973 hasta el 15-09-1976.
Cursa en los folios 64, 66 y 103 del expediente judicial y folios 16 y 17 del expediente administrativo, copia simple de las constancias Nro. 2786-11/HLR-DRRH de fecha 26 de noviembre de 2012 y Nro. 1421-06/HLR-DRRHH de fecha 14 de junio de 2012, ambas suscritas por el Jefe de la Oficina de Personal del Hospital General Dr. Luis Razetti de Barinas, mediante las cuales se dejó constancia que la ciudadana Deisy Lucía Chaviel prestó servicios en dicho centro asistencial con el cargo de Enfermera II desde el 01-01-1978 hasta el 15-02-1988.
Riela a los folios 63, 68, 105 y 108 del expediente judicial y folio 15 del expediente administrativo, copia simple de las notificaciones de fechas 25 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012, emitidas por la Directora de la Escuela Nacional Bolivariana “José Vicente Unda” Barinitas, Estado Barinas, mediante las cuales se dejó constancia que la ciudadana Deisy Lucía Chaviel Rodríguez cumplió funciones en el Aula Integrada de dicha Institución, durante el año escolar 1987-1988 como Docente Especialista.
Corre a los folios 67 y 104 del expediente judicial y folio 14 del expediente administrativo copia simple de la notificación de fecha 22 de junio de 2012, emitida por el Coordinador de la Modalidad de Educación Especial de la Zona Educativa del Estado Barinas, mediante la cual se dejó constancia que la querellante trabajó en el Aula Integrada José Vicente Unda, durante el año escolar 1987-1988 como docente especialista.
Riela a los folios 62, 65, 71, 100 y 102 del expediente judicial, copia simple de los Antecedentes de Servicios de la referida ciudadana, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fechas 15 de julio de 2011 y 3 de julio de 2012, en el cual se determinó que prestó servicios sin nombramiento como enfermera I desde el 16-07-1976 hasta el 31-12-1977 y con movimiento aprobado a partir del 01-01-1978 hasta el 15-02-1988, asimismo se constata que no se le cancelaron las prestaciones sociales por el mencionado egreso.
Riela al folio 72 del expediente judicial, copia simple de la planilla de pago de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano Grabiel Tovar en su condición de Jefe de Div. (E) de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que para el cálculo y pago de las prestaciones sociales se tomó como tiempo de servicio el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 1º de enero de 2006.
De los elementos probatorios anteriormente citados este Órgano Jurisdiccional observó, que la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez, prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud como estudiante de enfermería desde el 15 de septiembre de 1973, hasta el 15 de septiembre de 1976. Igualmente se constató que la referida ciudadana se desempeñó como enfermera I desde el 16 de julio de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1977, (cargo este desempeñado sin nombramiento alguno). Asimismo, se evidenció que la querellante se desempeñó como Enfermera II, en el Hospital General Dr. Luis Rasetti de Barinas desde el 1º de enero de 1978 hasta el 15 de febrero de 1988. De igual forma, se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez, ingresó a prestar sus servicios en el referido ministerio el 1º de octubre de 1987, y egresó del mismo el 1º de enero de 2006, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de la jubilación.
De lo anterior se concluye que la ciudadana Deisy Lucía Chaviel, prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de febrero de 1988, los primeros tres años como estudiante de enfermería y el resto del tiempo como enfermera I y enfermera II, y en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de octubre de 1987 al 1º de enero de 2006.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los Institutos Autónomos adscritos a dicho Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“El Ministerio y los Organismos adscritos, convienen en reconocer tanto para los años de servicio, como para el monto de la pensión de jubilación, los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, así como antigüedad reconocida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por los años de estudios realizados en las Escuelas de Enfermería Públicas y Privadas, reconocidas en el país y becadas por dichas Instituciones”. [Subrayado de esta Corte].
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que los años de estudios realizados en las Escuelas de Enfermería Públicas y Privadas, reconocidas en el país, serán tomados en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez, realizó estudios de enfermería desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976, como consta en la copia simple de la constancia emitida por el Dr. Mauricio Salazar, de la Dirección Técnica de Programas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que corre a los folio 69 y 106 del expediente judicial (la cual no fue impugnada), por lo que, desde su ingreso como estudiante de enfermería, hasta la fecha que se le otorga el beneficio de jubilación la querellante contó con 32 años de servicio, tal como se observa de la copia certificada de la Resolución Nº 06-05-01 de fecha 27 de octubre de 2005, que corre inserta a los folios 8 y 10 del expediente administrativo a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por un tiempo de servicio de 32 años.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, efectuado por la accionante, correspondiente al lapso en el cual prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a tal efecto, es menester citar lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:
“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.
De dicha normativa, se desprende que el tiempo desempeñado en diversos organismos públicos, debe ser computado y considerado en su totalidad a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios.
En ese sentido, cabe indicar que en el caso de marras debió computarse la totalidad del tiempo de servicio prestado por la querellante tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Educación como en el Ministerio del Poder Popular para la Salud. No obstante ello, se observa de la Planilla de Liquidación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (organismo que calculó las prestaciones sociales a la querellante), que en la misma se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales computando el lapso comprendido desde el 1º de octubre de 1987 al 1º de enero de 2006, fecha de ingreso y egreso en el mencionado ministerio.
En ese orden de ideas, considera esta Alzada preciso establecer, que el tiempo comprendido entre el 16 de julio de 1976, fecha en la cual la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez comenzó a prestar servicios como enfermera I sin nombramiento y el 1º de octubre de 1987, fecha a partir de la cual se calcularon las prestaciones sociales, debió ser incluido en el cálculo de las prestaciones sociales efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto fue éste el último organismo en donde la aludida ciudadana ejerció funciones.
En este sentido, debió el Ministerio del Poder Popular para la Educación calcular las prestaciones sociales de la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez, desde que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud como enfermera I (sin nombramiento) hasta su jubilación, aunado al hecho que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no realizó el pago de las prestaciones sociales del tiempo laborado allí, como se constató de los antecedentes de servicios de la querellante, que corre al folio 62 del expediente judicial.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional precisa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene la responsabilidad de pagar a la querellante la diferencia de prestaciones sociales que resulten del cálculo correspondiente al lapso comprendido desde el 16 de julio de 1976, hasta el 1º de octubre de 1987. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales efectuado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al tiempo correspondiente a los estudios de enfermería realizado por ésta, y para ello, es pertinente traer lo decidido por el Juzgado a quo en su decisión:
“[…] de las documentales anteriormente mencionadas observa este Tribunal que efectivamente la querellante prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud como estudiante de enfermería desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976 y como enfermera desde el 16 de julio de 1976 hasta el 15 de febrero de 1988 y por dicho tiempo de servicio no le fueron canceladas las prestaciones sociales al momento del retiro, según se evidencia de los Antecedes de Servicios mencionados.
[…Omissis…]
[…] se evidencia, que a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta la totalidad de los años prestados en la Administración Pública -incluyendo los años de estudios realizados en la Escuela de Enfermería de conformidad con la Convención Colectiva supra citada- y por cuanto en el presente caso quedó plenamente demostrado que la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez prestó servicios en diferentes organismos de la Administración Pública y, aunado a que no consta en autos prueba alguna que demuestre que a la referida ciudadana le hayan sido canceladas las prestaciones sociales por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de las mismas debió hacerse por el último organismo en donde la aludida ciudadana haya prestado sus servicios, que no es otro que el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda al pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1976 (fecha en la cual realizó sus estudios de enfermería) y desde el 16 de julio de 1976 (fecha en la cual comenzó a prestar servicios como enfermera) hasta el 01 de octubre de 1987 (fecha a partir de la cual se calcularon las prestaciones sociales). Así se decide”.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el juez de Instancia consideró que el lapso durante el cual cursó estudios de enfermería la accionante, debía ser computado para el cálculo de las prestaciones sociales, ello, a decir del a quo, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los Institutos Autónomos adscritos a dicho Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, y por tanto ordenó el pago de dicho lapso.
No obstante lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que del artículo 78 de la referida convención, transcrita en párrafos anteriores, se desprende que los años de estudios realizados en las Escuelas de Enfermería Públicas y Privadas, reconocidas en el país, serán tomados en cuenta tanto para el cómputo de la pensión de jubilación como para los años de antigüedad, como expresamente lo establece el mencionado artículo.
Así, considera esta Alzada necesario indicar con respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitado por la querellante desde que comenzó los estudios de enfermería, esto es desde el 15 de septiembre de 1973 que, si bien la norma antes transcrita establece que dicho lapso debe ser tomado en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, no menos cierto es que, no dice nada con respecto a las prestaciones sociales, es decir, que el lapso de estudio allí indicado no incide en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, toda vez que, se reitera, dicho lapso sólo es computable para el cálculo del monto de la pensión de jubilación.
En ese orden, se concluye que el Juzgado a quo incurrió en un error al establecer que el lapso durante el cual la parte actora realizó estudios de enfermería era computable para el cálculo de las prestaciones sociales y ordenó el pago de dicho lapso.
De los intereses moratorios:
En otro orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios solicitados por la accionante; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual egresó la parte recurrente de la Administración, es decir, 1º de enero de 2006, fecha de la jubilación, hasta la fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales es decir el 5 de septiembre de 2013.
Ahora bien, con relación a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egresó del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna de carácter no disponible e irrenunciable, los órganos de justicia a través de sus decisiones deben ampararlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que en el caso de autos la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1º de enero de 2006, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación y no fue sino hasta el día 5 de septiembre de 2013, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio setenta y dos (72) del expediente judicial, donde corre inserta copia fotostática de la solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorros de la clase obrera (Petro-Orinocos) por la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos veintisiete con cero céntimos (64.527,00), a nombre de la querellante, fecha que tal y como lo expresó el Juzgado a quo deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora y toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno a la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de dichos intereses por el tiempo del retardo, ya que el referido pago debió realizarse el día de su egreso de dicha Institución.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez, desde la fecha en que fue jubilada del referido Órgano, esto es el día 1º de enero de 2006, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el día 5 de septiembre de 2013, fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
En igual sentido, es aplicable el referido criterio para el pago de los intereses moratorios que genere la diferencia sobre prestaciones sociales acordado por el Juzgado de instancia y reiterado por este Órgano Jurisdiccional en la presente decisión, es decir, desde el 1º de enero de 2006, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la antes mencionada diferencia, conforme a lo previsto en el literal 6 del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

De la indexación:
Ahora bien, determinado lo anterior, y con respecto a la indexación solicitada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario traer a colación la decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares […]”.
De la decisión parcialmente transcrita esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica estableció que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el tribunal de la causa en el sentido de ordenar indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez, solo en lo atinente al pago de la diferencia de prestaciones sociales, del lapso comprendido desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 16 de julio de 1976, en consecuencia, se confirma parcialmente dicha decisión con las precisiones expuestas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 5 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY LUCIA CHAVIEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.195, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo atinente al pago de la diferencia de prestaciones sociales, del lapso comprendido desde 15 de septiembre de 1973 hasta el 16 de julio de 1976;
3- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia consultada con las precisiones expuestas, en consecuencia:
3.1- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Deisy Lucia Chaviel Rodríguez calculadas desde el 16 de julio de 1976, hasta el 1º de octubre de 1987, y sus respectivos intereses moratorios de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.2- Se ORDENA al referido Ministerio realizar el pago de los intereses moratorios a la referida ciudadana por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sobre la cantidad pagada el 5 de septiembre de 2013, conforme a la motiva del presente fallo.
3.3- Se ORDENA indexar la cantidad total que resulte de las prestaciones sociales pagadas y la diferencia ordenada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/69
Exp. AP42-Y-2014-000172
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.