JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAB42-R-1986-000003

En fecha 23 de enero de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 8 de fecha 14 de enero de 1986, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 3.342.238, representada judicialmente por el abogado Fernando Sánchez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.985, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº P-D-C-Nº 64 de fecha 16 de febrero de 1984, mediante el cual se le notificó de la destitución de su cargo de Secretaria Auxiliar de la Junta Militar en la PREFECTURA DEL DISTRITO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 1986, a través del cual oyó la apelación ejercida en fecha 7 de enero de 1986, por el abogado Franklin Hernández Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.779, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 1985, en el que se declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Procurador General del estado Monagas y Nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº P-D-C-Nº 64, de fecha 16 de febrero de 1984 emanado de la Prefectura del Distrito Caripe del estado Monagas.

El 18 de febrero de 1986 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Anibal José Rueda y se fijó la décima audiencia para que comenzara la relación de la causa.

El 19 de febrero de 1986, el abogado Franklin Hernández Giusti, en su carácter de Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación y en esa misma fecha se acordó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 6 de marzo de 1986, comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de marzo de 1986, se dejó constancia de que en sesión de fecha 28 de febrero de 1986, se incorporó a esta Corte el Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en virtud de la vacante absoluta producida por la promoción del Dr. Aníbal Rueda a la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto en la misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrado Dra. Armida Quintana Matos, Vicepresidente, Magistrado Dr. Pedro Miguel Reyes, Magistrados: Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Dr. Román José Duque Corredor y Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, esta Corte de avocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se designó al Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo la ponencia de la presente causa, quien haría la relación privada de la misma, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de marzo de 1986, comenzó el lapso de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 1986, venció el lapso de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación.

El 18 de marzo de 1986, se abrió el lapso de cinco (5) audiencias para la promoción de pruebas.

En fecha 1 de abril de 1986, venció el lapso de cinco audiencias para la promoción de pruebas.

El 2 de abril de 1986, se fijó la décima audiencia para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de junio de 2005, por cuanto se constaba de las actas procesales que la presente causa se encontraba terminada, se ordenó el cierre del expediente Nº AB42-N-1986-000001. En consecuencia, se ordenó la remisión del mismo al archivo judicial para su guarda y custodia.

En fecha15 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; y visto que la presente causa no se encontraba terminada, esta Corte anuló el auto de fecha 15 de junio de 2005 y en consecuencia ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, siendo que el asunto signado con el Nº AB42-N-1986-000001, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, está Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AB42-N-1986-000001, y, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-1986-000003. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Téngase como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AB42-N-1986-000001, las cuales serían continuadas bajo el asunto AB42-R-1986-000003.

El día 12 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de marzo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Monagas, para que compareciera en un lapso de 10 días de despacho, a los fines de que manifestara su interés de continuar con la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual de ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Monagas, mediante comisión de notificación, a los fines de notificarle de la decisión dictada el 8 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, se libró la mencionada comisión.

En fecha 5 de agosto de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los auto las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió del abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, diligencia mediante la cual manifestó su interés de continuar con la tramitación de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de julio de 1984, la ciudadana Westalia Salas de Malave, representada judicialmente por el abogado Fernando Sánchez Gamboa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Prefectura del Distrito Caripe del estado Monagas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Que, “[su] poderdista [sic] es funcionaria de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Monagas. En efecto, ingresó a prestar servicios como Secretaria Auxiliar de la Junta Militar de la Prefectura del Distrito Caripe, en fecha primero de (01) de Enero [sic] de Mil Novecientos Ochenta […] habiéndose desempeñado normalmente con probada vocación de servicio y tratando de ser útil, dedicando esos años a contribuir con el engrandecimiento y desarrollo del Estado, y consecuencialmente con el de nuestro País, en fecha dieciséis (16) de Febrero [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Ochenta [sic] y Cuatro [sic], encontrándose mi mandante, en el ejercicio del cargo, le fue entregado el oficio distinguido P-D-C-Nº 64, suscrito por el ciudadano SERGIO DEL VALLE PEREZ, en su carácter del Prefecto del Distrito Caripe, en donde se le hace de su conocimiento que cada vez que se inicie un nuevo período de Gobierno, lógicamente tiene que haber una reestructuración y reorganización dentro del personal que labora en cualquier dependencia oficial y que por tal motivo quedaba destituida del cargo de Secretaria Auxiliar de la Junta Militar que venía desempeñando […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Que, “[…] el acto administrativo cuya expresión formal se haya contenido en el […] oficio P-D-C-Nº 64, de fecha dieciséis (16) de Febrero [sic] de 1984, se encuentra viciado de ilegalidad y de nulidad absoluta, por cuanto ha sido emanado de un funcionario que no está facultado para ello, de conformidad con lo pautado por los artículos 2 y 52 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas. Por otra parte dicha decisión administrativa se ha dictado con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución previsto en la ya mencionada Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 29, 45 y 51 y adolece de motivación fáctica y jurídica, por cuanto en ningún momento ha incurrido en hechos que ameriten su destitución ni se le ha indicado en el texto del oficio la norma legal en que se fundamenta dicha medida de destitución”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señaló que “[…] por cuanto se le ha lesionado gravemente su derecho a la estabilidad en el cargo, a mi mandante WESTALIA SALAS DE MALAVE [sic] que consagra el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, es por lo que acudo en nombre de mi representada ante Usted, […] para interponer como en efecto interpongo por medio del presente escrito, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del acto administrativo, contenido en el […] oficio P-D-C-Nº 64, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1.984, emanado de la Prefectura del Distrito Caripe del Estado Monagas, a fin de que se declare la nulidad de dicho acto administrativo y que se ordene de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando su reincorporación al cargo como Secretaria Auxiliar de la Junta Militar de la Prefectura del Distrito Caripe […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 1985, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] El abogado Franklin Hernández Giusti, Procurador General del Estado [sic] Monagas opuso la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la acción había caducado en virtud que desde la fecha en que se produjo la desincorporación del cargo de la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVE [sic] hasta la fecha de la admisión de la demanda habían transcurrido más de seis meses […] el lapso de caducidad de la acción se computa desde la fecha de la notificación del acto administrativo al interesado hasta la fecha en que se interpone el recurso contencioso de anulación; y no hasta la fecha de admisión del recurso, como lo señala el Procurador General del Estado [sic] Monagas. En atención a lo expuesto y con vista de las actas del expediente, observa el Tribunal, que el oficio Nº P-D-C Nº 64, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante el cual fue destituida del cargo la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVE [sic] fue notificado a la recurrente en la misma fecha del oficio; es decir, el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; y el recurso contencioso de anulación del acto administrativo que contiene el señalado oficio, fue interpuesto el trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, como consta de la nota de recibo estampada por la Secretaría de [ese] Tribunal, al folio tres (3) del expediente; lo que evidencia que el recurso contencioso de anulación fue propuesto en tiempo hábil, dentro del lapso que prevé la mencionada disposición legal; haciéndose necesario en consecuencia, declarar improcedente la excepción de inadmisibilidad opuesta; y así se decide.

[…Omissis…]

Declarada la admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto, […] e improcedente la excepción de inadmisibilidad por caducidad, opuesta por el abogado Franklin Hernández Giusti, con el carácter de Procurador General del estado Monagas; [les] corresponde ahora determinar si el recurso es improcedente o si por el contrario, debe declararse la anulación del acto […].

[…Omissis…]

En cuanto al argumento del ciudadano Procurador General del Estado [sic] Monagas, según el cual, la desincorporación de la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVE [sic] se produjo a consecuencia de un mandato Presidencial previsto en el decreto Nº 55 de fecha 15 de marzo de 1984, que ordenó rebajar el presupuesto, eliminándose cuarenta cargos de la administración local y que lamentablemente el cargo que desempeñaba la mencionada ciudadana se encuentra dentro de los cuarenta señalados; [ese] Tribunal no aprecia tal argumento, en virtud de que el mismo es falso; falsedad ésta que se puede apreciar fácilmente, de lo siguiente: si el acto administrativo de destitución de la ciudadana Westalia Salas de Malave es de fecha 16 de febrero de 1984, como consta del oficio P-D-C- Nº 64, inserto al folio seis (6); y el decreto Presidencial Nº 55, […] es de fecha 15 de marzo de 1984; mal puede el Procurador General del estado Monagas, pretender hacer valer en su diligencia cursante al folio veinte (20) y por ende en el juicio, un Decreto Presidencial que para la fecha en que fué [sic] destituida del cargo la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVE [sic], no existía.

El Tribunal difiere del criterio sustentado por la Fiscalía General de la República, en lo que se refiere a que los Prefectos de Distritos están facultados para nombrar y remover a los empleados subalternos de su Despacho […] Ante lo asentado en los instrumentos legales señalado; el Tribunal estima: a) Que la Ley aplicable es la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Monagas, por ser la Ley de la especialidad; b) Que en virtud de que la Ley de Régimen Político del Estado [sic] Monagas fue sancionada en fecha veintinueve de julio de de mil novecientos sesenta y cinco; y la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Monagas, el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y siete; la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Monagas deroga implícitamente a la Ley de Régimen Político del Estado [sic] Monagas, en cuanto a ese punto se refiere; pués, para la fecha de entrar en vigencia la Ley de Régimen Político del Estado [sic] Monagas, no existía la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Monagas. Por lo antes dicho estima [ese] Tribunal que el ciudadano Prefecto del Municipio Caripe del Estado [sic] Monagas, al preceder a destituir del cargo que desempeñaba en la Prefectura a su cargo, a la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVE [sic], incurrió en lo que la doctrina denomina usurpación de Atribuciones, pués [sic], ejerció una atribución reservada al Gobernador del Estado [sic] Monagas; siendo dicho acto nulo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho acto fué [sic] dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello; y así se decide; acogiéndose en consecuencia como válido, el argumento formulado por la recurrente en el escrito de solicitud de nulidad del acto.

En cuanto al otro argumento formulado por el ciudadano Fiscal General de la República, el Tribunal lo comparte plenamente, porque conforme al numeral 2º del artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Monagas, los empleados de carrera sólo podrán ser retirados, por reducción de personal, a solicitud del Gobernador del Estado [sic] Monagas, y previa aprobación de la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios, o cambios en la organización administrativa. Por consiguiente, para retirar a un empleado al servicio del Ejecutivo del Estado [sic] Monagas, por reorganización administrativa; es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos previos, como son: que sea solicitada por el Gobernador del Estado [sic] Monagas; y que dicha solicitud sea aprobada por la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada. En el caso de autos no consta que la reducción de personal hubiera estado aprobada por la Asamblea Legislativa, ni ésta haya sido solicitada por el Gobernador del Estado [sic] Monagas. Por tanto y debido a la falta de cumplimiento de los mencionados requisitos, el acto está afectado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara; y es más, el Ejecutivo del Estado [sic] Monagas no aprobó en el curso del juicio el cumplimiento de un requisito esencial con posterioridad a la emisión del acto; como lo es el que el cargo que desempeñaba la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVE [sic] haya quedado vacante por el resto del ejercicio fiscal.

Igualmente, el acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, adolece de motivación, por cuanto si bien es cierto que en dicho acto se expresa que el despido se produce por reestructuración o reorganización dentro del personal, en el mismo no se indica la norma legal donde encajaría la causa del despido; omisión a dicho señalamiento que por lo demás constituye una evidente falta de motivación del acto administrativo; habiéndose violado de esta manera, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[…Omissis…]

Por los razonamientos que anteceden, [ese] Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. […] declara SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Procurador General del Estado [sic] Monagas; y NULO el acto administrativo contenido en el oficio P-D-C- Nº 64, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, emanado del Prefecto del Distrito Caripe del Estado [sic] Monagas […] En consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía; y si ello no fuera posible, a otro de similar jerarquía y remuneración; así como el pago de los sueldos dejados de percibir, por dicha ciudadana, desde la fecha en que fué [sic] destituida hasta su efectiva reincorporación al cargo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 1986, el abogado Franklin Hernández Giusti, antes identificado, en su carácter de Procurador General del estado Monagas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Solicitó, “[…] EL DESISTIMIENTO del juicio por parte del actor en el mismo, en virtud de que con motivo del mismo, en la audiencia del día cuatro (4) de junio de 1985, el apoderado actor solicitó y este así lo acordó, el cartel de Emplazamiento respectivo. Por auto de fecha cinco (5) de junio del citado año ordena el Tribunal el Cartel y se le hace entrega al actor; y este consigna el cartel el 21 de JUNIO DE 1.985, […] esto es DIEZ Y SEIS (sic) (16) DÍAS DESPUES [sic] de haber sido entregado el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En el mismo sentido, indicó que “[…] en el supuesto negado de que no fuera acordado el DESISTIMIENTO que efectivamente se produjo, ruego se deje sin efecto la condenatoria del Juez de la causa a través de la sentencia que hoy cuestionamos como representante del Ejecutivo del Estado [sic] Monagas, en virtud de que éste declaró que debían cancelarse los sueldos-dejados de percibir desde la fecha en que la reclamante fue destituida hasata [sic] que sea efectivamente reincorporada al cargo; situación esta que es contraria a su propia jurisprudencia, puesto que esta [sic] Corte ha dicho que debe cancelarse, en todo caso, dicho rubro hasta la fecha de la emisión de la Sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Del recurso de apelación.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 1985, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Westalia Salas de Malavé, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Hernández Giusti actuando con el carácter de Procurador General del estado Monagas, día el 7 de enero de 1986, el cual fundamentó mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, el 19 de febrero de 1986 y de cuya lectura se concluye que no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), y Nº 2008-805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman K., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que el Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique, que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Así aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Ahora bien, la presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Westalia Salas de Malave contra la Prefectura del Distrito Caripe del estado Monagas, en virtud que, en fecha 16 de febrero de 1984, le fue entregado el oficio distinguido P-D-C-Nº 64, suscrito por el ciudadano Sergio del Valle Pérez, en su carácter del Prefecto del Distrito Caripe del estado Monagas, en donde se le hace de su conocimiento que cada vez que se inicie un nuevo período de gobierno, tiene que haber una reestructuración y reorganización dentro del personal que labora en cualquier dependencia oficial y que por tal motivo quedaba destituida del cargo de Secretaria Auxiliar de la Junta Militar que venía desempeñando.

Alegó, al efecto que dicha decisión administrativa se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 29, 45 y 51 y adolece de motivación fáctica y jurídica, por cuanto en ningún momento ha incurrido en hechos que ameriten su destitución ni se le ha indicado en el texto del oficio la norma legal en que se fundamenta dicha medida de destitución.

Ello así, el iudex a quo en fecha 20 de diciembre de 1985, procedió a dictar pronunciamiento al respecto, lo cual realizó en los siguientes términos:

“[…] En el caso de autos no consta que la reducción de personal hubiera estado aprobada por la Asamblea Legislativa, ni ésta haya sido solicitada por el Gobernador del Estado [sic] Monagas. Por tanto y debido a la falta de cumplimiento de los mencionados requisitos, el acto está afectado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara; y es más, el Ejecutivo del Estado [sic] Monagas no aprobó en el curso del juicio el cumplimiento de un requisito esencial con posterioridad a la emisión del acto; como lo es el que el cargo que desempeñaba la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVE [sic] haya quedado vacante por el resto del ejercicio fiscal.

Igualmente, el acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, adolece de motivación, por cuanto si bien es cierto que en dicho acto se expresa que el despido se produce por reestructuración o reorganización dentro del personal, en el mismo no se indica la norma legal donde encajaría la causa del despido; omisión a dicho señalamiento que por lo demás constituye una evidente falta de motivación del acto administrativo; habiéndose violado de esta manera, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.

Ahora bien, conviene para esta Alzada destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Siendo que, en los casos de reestructuración administrativa, este debe venir precedido de la emisión de un Decreto a través del cual se establezcan las pautas normativas para realizar el proceso de reestructuración del órgano de que se trate, y se establezcan las especificaciones respecto al contenido del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, el cual debe contener entre otras y como mínimo el análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente.

Así, el proceso de reestructuración debe cumplir necesariamente con este paso, el cual es común en todos los procesos de reorganización de cualquier órgano administrativo, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos.

En este sentido, preciso es indicar que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.

Una vez determinados los cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del mismo, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada.

En el presente caso, se observa que no se llevó a cabo un procedimiento de reestructuración en los términos antes señalados, por el contrario únicamente se procedió a notificarle a la ciudadana Westalia Salas de Malavé en fecha 16 de febrero de 1984, lo siguiente: “Me dirijo a Ud. en la oportunidad de hacer de su conocimiento que cada vez que se inicie un nuevo período de Gobierno, lógicamente tiene que haber una restructuración y reorganización dentro de personal que labora en cualquier dependencia oficial, por tal motivo el cargo que Ud. viene desempeñando como Secretaria Auxiliar de la Junta Militar de este Despacho, queda destituida del mismo apartir [sic] de la presente fecha”. [vid. Folio 6 del expediente judicial]

Así las cosas, debe señalar este Sentenciador que la motivación de un acto implica la obligación para la autoridad administrativa consistente en que al exteriorizarlo este debe incluir en el texto la expresión de los hechos que justifican su actuación y sus fundamentos legales, es decir se debe mencionar al emitirlo el conjunto de circunstancias de hecho que han generado la movilización del órgano y la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma legal que le sirve de sustento.

En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al consagrar lo que debe contener el acto lo establece de la siguiente manera “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, por lo que al no mencionar las circunstancias de hecho y de derecho en el texto del acto se estaría viciando de nulidad el mismo por cuanto la motivación es necesaria toda vez que el administrado vería disminuido su derecho a la defensa de no contar con la información completa referente a las razones tanto de hecho como de derecho que sustentan la medida adoptada, encontrándose tal previsión consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la lectura del acto administrativo en cuestión, verifica esta Corte que el mismo se encuentra inmotivado, por cuanto a pesar de que se señala que la presunta destitución se realiza en virtud de la reestructuración y reorganización del organismo querellado, en el mismo no se indica el fundamento legal o normativo que sirve de sustento para tal declaratoria, y la misma no viene precedida de un proceso real de restructuración tal y como se indicó en líneas precedentes, por cual comparte esta Corte lo establecido por el iudex a quo con relación a este aspecto. Así se decide.

Ahora bien, el Procurador General del estado Monagas, a través de diligencia de fecha 2 de julio de 1985, alegó que el despido de la reclamante ocurrió por desincorporación en razón del mandato previsto en el Decreto Nº 55 de fecha 15 de marzo de 1984, emanado de la Presidencia de República, donde se redujo el presupuesto y hubo que eliminarse cargos.

En atención a ello, esta alzada evidencia que la notificación realizada a la ciudadana Westalia Salas de Malavé, se produjo en fecha 16 de febrero de 1984, es decir, se realizó en fecha anterior a la emisión del referido Decreto Presidencial Nº 55, por lo cual para la fecha de la separación del cargo de la ciudadana querellante tal Decreto era inexistente, resultando evidente para esta Corte que la destitución notificada a la parte actora, no se realizó apegada a la normativa correspondiente, por cuanto no fue el resultado de un proceso de reestructuración del ente, ni fue llevado a cabo el procedimiento de destitución previo a los fines de verificar si la misma se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución.

En virtud de lo anterior, y siendo que la ciudadana querellante se desempeñaba en el cargo de Secretaria Auxiliar de la Junta Militar de la Prefectura del Distrito Caripe del estado Monagas, y siendo que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-D-C- 64 de fecha 16 de febrero de 1984 a través del cual se le notificó a la referida ciudadana de su destitución en virtud de la reestructuración y reorganización del personal, sin fundamento legal alguno para tal declaratoria, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo, por cuanto la misma estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por el recurrente en el escrito de apelación la cual requiere: “[…] EL DESISTIMIENTO del juicio por parte del actor en el mismo, en virtud de que con motivo del mismo, en la audiencia del día cuatro (4) de junio de 1985, el apoderado actor solicitó y este así lo acordó, el cartel de Emplazamiento respectivo. Por auto de fecha cinco (5) de junio del citado año ordena el Tribunal el Cartel y se le hace entrega al actor; y este consigna el cartel el 21 de JUNIO DE 1.985, […] esto es DIEZ Y SEIS [sic] (16) DÍAS DESPUES [sic] de haber sido entregado el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO”. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].

Visto lo anterior, en cuanto a este alegato es de hacer notar que corre inserto al folio 27 del expediente judicial, auto de fecha 25 de julio de 1985 mediante el cual el iudex a quo estableció que “[…] el Tribunal admitió la demanda ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General del estado Monagas y dispuso emplazar mediante cartel al Gobernador del Estado Monagas, y a todo aquel que tuviera interés en el recurso contencioso de anulación […] Por diligencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta cinco, el abogado Fernando Sánchez Gamboa, con el carácter de apoderado de la ciudadana Westalia Salas de Malavé, solicitó se le expidiera el cartel de citación antes señalado; el cual le fue entregado para su publicación el cinco de junio del novecientos ochenta y cinco. Publicado dicho cartel en el diario ‘El Universal’, de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y cinco; e ejemplar del periódico que contiene dicha publicación fue consignado en el expediente, el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco. […] Estima este Tribunal que en el caso planteado, fue consignado extemporáneamente el cartel de emplazamiento; pues si bien es cierto que dicho cartel fue entregado al apoderado actor en fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, desde el seis de junio hasta el diez del mismo mes habían transcurrido cinco días continuos, cómputo que debe continuar el veintiuno de junio de [ese] año en curso, fecha en la cual fue consignado el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel en referencia; en virtud que desde el once de junio de mil novecientos ochenta y cinco hasta el veinte de los mismos [sic] mes y año, ambas fechas inclusives [sic], el Tribunal no estuvo constituido normalmente; dado que durante ese lapso de tiempo […] los trabajadores tribunalicios se encontraban en paro nacional; lapso de tiempo éste último que no debe computarse para la consignación del mencionado ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Tomando en consideración lo antes expuesto, observa esta alzada en los folios 26 al 29 del expediente judicial, que el tribunal de primera instancia procedió a pronunciarse en relación al pedimento de la parte querellada, siendo que para la fecha comprendida entre el 11 de junio de 1985 hasta el 20 de junio del mismo mes y año, los trabajadores tribunalicios se encontraban en paro nacional, por lo cual declaró que el cartel de emplazamiento consignado en fecha 21 de junio de 1985, no fue consignado de forma extemporánea. Esta Corte tomando en consideración tal pronunciamiento, desecha el alegato esgrimido por el abogado Franklin Hernández Giusti, actuando con el carácter de Procurador General del estado Monagas, pues de las actas del expediente se desprende que la obligación por parte de la representación judicial de la ciudadana Westalia Salas de Malavé, de consignar el cartel de emplazamiento dentro del tiempo establecido fue realizada en tiempo oportuno. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 1985, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Westalia Salas de Malavé. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 1986, por el abogado Franklin Hernández Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.779, en su carácter de Procurador General del estado Monagas, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, en fecha 20 de diciembre de 1985, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 3.342.238, representada judicialmente por el abogado Fernando Sánchez Gamboa, contra la PREFECTURA DEL DISTRITO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, de fecha 20 de diciembre de 1985, en consecuencia se ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que ostentaba al momento de su destitución, o a uno de igual o mayor jerarquía.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


OERR/10
Exp. Nº AB42-R-1986-000003


En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.