JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000690
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 71-A, en fecha 21 de julio de 1997; contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-042585, de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, manifestando que el mismo fue notificado a su representada en fecha 5 de enero de 2012 “(…) por medio de correo electrónico, remitido desde la dirección notificacionescj@cadivi.gob.ve”, mediante la cual se confirmaron las decisiones denegatorias de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes números 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673. Asimismo, manifestó que dicho acto “(…) afecta a una quinta Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificada con el No. 10328061”.
El 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la demanda, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); ordenó solicitar al Presidente de esta última, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para su remisión y, finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 2 de agosto de 2012, mediante diligencias separadas, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de los Oficios números JS/CSCA-2012-1391 y JS/CSCA-2012-1392, dirigidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante los cuales se informó de la interposición de la presente acción, y de la solicitud de remisión del expediente administrativo, respectivamente; los cuales fueron recibidos el 30 de julio de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó la constancia de notificación correspondiente a la Fiscalía General de la República, la cual fue recibida el 2 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, dejando constancia de haber efectuado la misma el 6 de agosto del mismo año.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-101905, de fecha 13 de septiembre de 2012, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron agregados a los autos el 25 del mismo mes y año; ordenándose la apertura de la pieza separada correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó se emitiera un nuevo auto, requiriendo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud Nº 10328061.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la remisión del expediente administrativo correspondiente a las solicitudes Nros. 10328061 y 10001673, concediendo a tal efecto, un lapso de diez (10) días de despacho.
El 15 de octubre de 2012, la abogada Rocío Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, consignó poder que acredita su representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de igual forma consignó en copias certificadas, los antecedentes administrativos requeridos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el mencionado poder y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados. De igual forma, dejó constancia que los antecedentes referentes a la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 10001673, requeridos por auto del 10 de octubre de 2012, aún no habían sido consignados.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó constancia de la notificación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el requerimiento efectuado, dejando constancia que la misma fue recibida el 15 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, la abogada Rocío Otalora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual indicó que los antecedentes relativos a la solicitud de Autorización de Divisas Nº 10001673, fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de septiembre del mismo año, y que se encontraban en la “Carpeta 1”, contentiva de dichos antecedentes.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, dejando constancia que la misma fue recibida el 7 de enero de 2013, por la referida funcionaria.
El 6 de febrero de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, 22 de enero de 2013, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día 22 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5 y 6 de febrero del año en curso”.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2013, a los fines de verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 6 de febrero del mismo año, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día 06 de febrero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 13 y 14 de febrero del año en curso”.
Mediante auto de la misma fecha, y por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de julio de 2012, sin que las partes hubieran ejercido el mismo; se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, en representación de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A.; de la abogada Rocío Otalora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); así como del abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, y que la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, mediante auto separado, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal; el cual se ordenó incorporar a los autos en fecha 2 de mayo de 2013.
En fecha 2 de mayo de 2013, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación, el cual advirtió que el día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., admitiendo las mismas; comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de evacuar las pruebas de testigos promovidas y ordenó intimar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante.
Asimismo y mediante fallo separado de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 15 de mayo de 2013, fueron librados la comisión y los oficios correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0675, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, dejando constancia que el mismo fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 24 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:
“En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal dictó decisión proveyendo el escrito de pruebas presentado el día 29 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., parte demandante en la presente causa, en la cual entre otras pruebas se admitió la prueba de testigos para ratificar un documento privado emanado de tercero, solicitada en el Capítulo II del referido escrito de pruebas.
Ahora bien, se pudo observar que en el citado escrito de pruebas, el apoderado judicial de la demandante promovió la declaración de los ciudadanos Oscar Armas y Elismary Notaro titulares de las cédulas de identidad Nros 14.715.120 y 16.670.638, respectivamente, visto que en dicha decisión solo se ordenó tomar la declaración del ciudadano Oscar Armas, este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena se le tome la declaración de la ciudadana Elismary Notaro titular de la cédula de identidad Nº 16.670.638, domiciliada en: Parcela 5, Edificio F-43, San Diego, estado Carabobo.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar la testimonial admitida. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado”.
En la misma oportunidad, el abogado Carlos Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 35.640, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designara como correo especial a los fines de hacer entrega del “auto complementario” al Juzgado comisionado.
Asimismo, mediante auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
El 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0676, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejando constancia que fue recibido en fecha 13 de junio de 2013 en la Unidad de Correspondencia.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 608-2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 15 de mayo de 2013, dejando constancia de su cumplimiento; la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 27 de junio de 2013.
El 27 de junio de 2013, siendo la hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de dicha parte y de la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., promovente de dicha prueba. De igual forma, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “Esta representación quiere dejar constancia en primer lugar de la no comparecencia del promovente de dicha exhibición, además que dichos correos electrónicos solicitados por la parte accionante son considerados como no controvertidos en el presente juicio, ya que el hecho litigioso versa sobre el incumplimiento por parte de la actora de consignar dentro del lapso establecido lo requerido por mi representada y no sobre supuestas causas justificadas no imputables a su representada”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación observó que no había más pruebas que evacuar, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido el 28 de junio de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 4 de julio de 2013, la abogada Rocío Otalora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
El 8 de julio de 2013, el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A., consignó escrito de informes.
En fecha 9 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que ésta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2013, mediante sentencia Nº 2013-2146, este Órgano Jurisdiccional, consideró importante requerir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que consignara la Auditoría del Sistema Automatizado a la que hizo alusión, así como las trazas de los correos electrónicos enviados en fecha 24 de febrero de 2011, mencionados por dicha representación en la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; otorgándose al efecto, un lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que constara en autos la notificación de dicho fallo.
Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A, a los fines que tuviera conocimiento del requerimiento formulado; indicando el procedimiento y lapsos correspondientes a los fines de resguardar su derecho a impugnar la información que fuera remitida, en caso de considerarlo pertinente; en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir decisión.
En la misma oportunidad, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, fueron librados la boleta de notificación a la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A, y los oficios de notificación signados con los números: Nº CSCA-2013-010529 y Nº CSCA-2013-010530; dirigidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de Notificación remitido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Rocío Otalora Toro, actuando con el carácter de representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual dio respuesta al requerimiento que fuera solicitado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, por este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A., manifestando que la misma fue recibida en fecha 11 de ese mismo mes y año, “(…) por la ciudadana quien se identifico y firmó la boleta como María Isabel de Ponce (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de febrero de 2014, por el referido funcionario.
El 13 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de octubre de 2013, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la demanda interpuesta, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de junio de 2012, el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad de Mercantil Sager de Venezuela S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-042585, de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, manifestando que el mismo le fue notificado en fecha 5 de enero de 2012, mediante correo electrónico remitido desde la dirección “notificacionescj@cadivi.gob.ve”; mediante el cual fueron desestimados los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante ante dicho ente administrativo, contra los actos denegatorios de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los números 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, respectivamente; y manifestó, que dicho acto afectaba igualmente a la solicitud Nº 103328061, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “A fin de sustentar los argumentos que se desarrollarán más adelante, en cuanto a la existencia (sic) vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo objeto de la presente acción, luce conveniente efectuar un recuento de los hechos relevantes, que tuvieron lugar a lo largo de los procedimientos administrativos, de primero y segundo grados, seguidos con ocasión de las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, respectivamente, así como la solicitud Nos 10328061:
i) En fecha 21 de agosto de 2008, mi representada formuló las solicitudes de adquisición de divisas identificada con los Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, respectivamente.
ii) En fecha 6 de octubre de 2010, mediante cinco (5) correos electrónicos remitidos por la Comisión de Administración de Divisas, desde la dirección notificaciones@cadivi.gob.ve -uno (1) por cada solicitud- se notificó a mi representada de la suspensión del trámite de las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061 (…).
iii) En fecha 8 de octubre de 2010, dentro del plazo de quince (15) días hábiles y mediante cinco (5) correos electrónicos, remitidos desde la dirección sageradm@cadivi.gob.ve – de nuevo, uno (1) por cada solicitud- mi representada notificó a la Comisión de Administración de Divisas del hecho que el operador cambiario autorizado respecto de las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, era Helm Bank de Venezuela, S.A., así como del hecho que por encontrarse el mismo intervenido, con cese de intermediación financiera –mediante Resolución No. 39491, de esa misma fecha- se veía imposibilitada de dar cumplimiento a los requerimientos a los cuales se ha hecho referencia en el particular que antecede, a través de ese operador cambiario.
iv. En fecha 25 de octubre de 2010, aún dentro del plazo de quince (15) días hábiles y mediante cinco (5) correos electrónicos, remitidos desde la dirección sageradm@cadivi.gob.ve – de nuevo, uno (1) por cada solicitud- mi representada notificó nuevamente a la Comisión de Administración de Divisas de su imposibilidad de dar cumplimiento a los requerimientos emitidos por ésta, respecto de las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, por permanecer aún intervenido el operador cambiario y por no aparecer aún en el portal de CADIVI la opción para efectuar el correspondiente cambio de operador cambiario, a la cual hiciera referencia la Junta Interventora de Helm Bank de Venezuela, S.A., en su Oficio S/N, de fecha 21 de octubre de 2010, que se adjuntó a los referidos correos electrónicos.
v. En fecha 18 de febrero de 2011, mi representada remitió correo electrónico desde la dirección sageradm@cadivi.gob.ve- a la gerencia del Banco Bicentenario, mediante el cual le consulta acerca de la migración a dicho banco de un grupo de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que se mantenían con el operador cambiario Helm Bank de Venezuela, S.A., entre las cuales se encuentra la (sic) identificada (sic) con los Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 103328061.
vi. En fecha 2 de marzo de 2011, mi representada remitió correo electrónico desde la dirección sageradm@cadivi.gob.ve- a la gerencia del Banco Bicentenario, mediante el cual relaciona una serie de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que se encontraban pendientes, entre las cuales se incluían las identificadas con los Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 103328061, e informando además que, de acuerdo con información reflejada en el portal web de la Comisión de Administración de Divisas, estas presentaban el referido banco como operador cambiario, y solicitando información respecto de los pasos a seguir en aras de su resolución.
vii. En fecha 9 de septiembre de 2011, mi representada fue notificada de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas de negar las solicitudes de adquisición de divisas identificadas con los las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, basada en que ‘(… ) no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó certificado de deuda requerido (…)’.
ix. En fecha 22 de septiembre de 2011, mi representada interpuso los cinco recursos de reconsideración por ante la Comisión de Administración de Divisas, que resultaron en la emisión del acto cuya declaratoria de nulidad se pretende por esta vía, y a los cuales se adjuntó la Certificación de Deuda emitida por SAGER S.A., acreedora de mi representada en el exterior, en fecha 26 de agosto de 2010, legalizada bajo Apostille, en fecha 31 de agosto de 2010, la cual contempla o ampara una serie de Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD), entre las cuales se menciona expresamente las identificadas con el (sic) Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, y cuyo original se consignó adjunto al recurso de reconsideración interpuesto, en esa misma fecha, respecto de la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud No. 8525908, consignándose copias simples, adjuntas a los recursos relacionados con las cuatro (4) solicitudes restantes.” (Destacado del original).

Delató, que “El acto administrativo objeto de la presente acción, adolece de vicios de nulidad absoluta, específicamente los vicios de 1) falso supuesto de hecho (…); 2) ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, así como el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Resaltado del escrito).
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, señaló, que “(…) Entre los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamentó la emisión del acto cuya nulidad se pretende, se incluye el que la ‘(…) Comisión de Administración de Divisas (…) procedió en varias oportunidades a requerir la consignación de los Certificados de Deuda que demostraran la existencia de los compromisos en divisas, siendo la ultima en fecha 24 de febrero de 2011, otorgado a la empresa un lapso de quince días (15) hábiles desde la fecha ya aludida para que consignara dichas certificaciones; así las cosas transcurrió el plazo estipulado sin que el usuario presentara el mencionado requerimiento (…)’”.
Alegó, que “(…) la decisión que debió asumir la Comisión de Administración de Divisas -en su oportunidad- no ha debido ser otra que la de dar continuidad al procedimiento administrativo respecto de cada una de las solicitudes identificadas con los Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061 y notificar a mi representada de la reapertura del lapso otorgado para el cumplimiento de su requerimiento inicial, en el marco de los procedimientos administrativos de primer grado; o en todo caso, en el marco del procedimiento de segundo grado, declarar con lugar los de reconsideración interpuestos por mi representada el día 22 de septiembre de 2011, y aprobar las referidas solicitudes; en virtud de lo cual puede colegirse la existencia del vicio de falso supuesto denunciado (…)”. (Resaltado del escrito).
Bajo el subtítulo “Del vicio de Ilegalidad i. Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, arguyó, que “(…) el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas omitió pronunciarse acerca de la acumulación del recurso interpuesto con relación a la solicitud No. 10328061, con los recursos interpuestos con relación a las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, dicho acto contravino la obligación establecida en el artículo 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original).
Bajo la premisa de “Ilegalidad ii. Artículo 4 Providencia No. 085”, denunció, que “(…) el operador cambiario autorizado, a través del cual se tramitaron inicialmente las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673, 1032806 fue Helm Banck de Venezuela, S.A., el cual fue intervenido (…) lo cual imposibilitó el cumplimiento de lo requerido por la Comisión de Administración de Divisas –la consignación de la correspondiente Certificación de Deuda- dentro del plazo otorgado a tal efecto por esa Comisión. A ello debe agregarse el hecho que mi representada participó, oportunamente, a esa Comisión de tal situación, así como del hecho que el día 25 de octubre de 2010, no aparecía aún en el portal oficial de esa Comisión, mecanismo alguno que permitiera efectuar el correspondientes cambio de operador cambiario, al cual se refirió en su oportunidad la Junta Interventora de Helm Bank de Venezuela, S.A., en su Oficio S/N, de fecha 21 de octubre de 2010.” (Destacado del escrito).
Relató, que “Tales circunstancias, demuestran que la falta de consignación de la Certificación de Deuda en el plazo otorgado por la Comisión de Administración de Divisas, se debió a razones que no pueden resultar imputables a mi representada, específicamente a i) la intervención del operador cambiario autorizado a través del cual se tramitaban las mismas; y ii) a la falta de disponibilidad de una opción –en la página web oficial de esa Comisión- que permitiera efectuar el cambio de operador cambiario autorizado; lo cual luce, en todo caso, inherente a la actividad de la Administración Pública, más no del (sic) mi representada”.
Añadió, que “Imponer la carga dañosa –consistente en la denegación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para las solicitudes anteriormente mencionadas- señalando que la intervención del agente autorizado ‘(…) no exime al recurrente de la obligación de cumplir lo requerido por la Comisión (…)’ supone la incorrecta aplicación del artículo 4 de la Providencia 085, en cuanto a la consignación de la documentación que le fue a mi representada debía, indefectiblemente, consignarse por ante el ‘(…) operador cambiario autorizado (…)’, lo cual a su vez vicio de nulidad absoluta por ilegalidad el acto administrativo objeto de la presente acción, por incorrecta aplicación del artículo 4 de la Providencia No. 085, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así respetuosamente solicito se declare”.
En el acápite correspondiente a la denuncia de ilegalidad, bajo el literal “iii) Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, manifestó, que la decisión administrativa “(…) plantea una situación en la que, aún siéndole materialmente imposible satisfacer los requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas e inclusive siendo ello el resultado de la actividad de la Administración Pública y no de la falta de diligencia, se le pretende imputar tal circunstancia a mi representada, lo cual a su vez, permite afirmar que en el marco del acto administrativo se ha obviado el deber de adecuar su actuación al supuesto de hecho previsto en la norma (…)”.
Bajo el literal “iv. Artículo 49 de la Constitución”, relató, que “(…) en el caso del acto administrativo objeto de la presente acción, si bien mi representada conocía el procedimiento a seguirse y fue notificada de cada uno de los actos de la Comisión de Administración de Divisas, se vio imposibilitada de participar de una etapa esencial del procedimiento administrativo seguido con ocasión de las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673, 10328061, específicamente, de la etapa en la cual estaba supuesta a consignar la documentación que probaba la existencia de la deuda que ameritó la presentación de tales solicitudes, conculcándose de esa manera su derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, lo cual vicia de nulidad absoluta al referido acto administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 ib ídem (…)”. (Destacado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de abril de 2013, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio, la abogada Roció Otalora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones y promoción de pruebas mediante el cual explanó, los siguientes alegatos:
Manifestó, que “(…) la Administración Cambiaria en el ejercicio de sus facultades conferidas, solicitó a la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., mediante correos electrónicos de fecha 06 de octubre de 2010 para cada una de las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, la consignación a través de su operador cambiario autorizado, original del Certificado de Deuda, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se indique el número de solicitud y factura, así como el monto de la deuda, otorgando para ello quince (15) días hábiles, a los fines de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera por parte del demandante, así las cosas, mi representada verificó el incumplimiento por parte de la actora en la consignación de lo requerido”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Con respecto a la denuncia del falso supuesto de hecho señaló, que es “(…) conocido por todo usuario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la existencia y funcionamiento de su Oficina de Correspondencia, por lo que la parte demandante, como excepción a la regla establecida, en virtud de la intervención de su operador cambiario, pudo haber cumplido con lo solicitado dentro del lapso otorgado para ello, consignando los Certificados de Deuda requeridos en la referida oficina, siendo ésta una unidad receptora de documentos, de este modo, mal podría alegar la parte demandante la incorrecta aplicación, por parte de mi representada, del artículo 4 de la Providencia 085, y menos aún que el acto administrativo aquí defendido sea de imposible o ilegal ejecución, por lo que insiste y reitera esta representación judicial que el hecho argüido por la demandante no lo exime de la obligación de cumplir con lo requerido por la Administración Cambiaria”.
Arguyó , que “(…) siendo lo cierto que ante el hecho de la intervención de su operador cambiario, hecho que vale decir, no es imputable a la parte demandante, así como, tampoco lo es a esta Administración Cambiaria, aquella tuvo la posibilidad cierta de consignar la documentación en la Oficina de Correspondencia, la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., no ejerció una acción efectivamente diligente, como pretende hacer ver, que demostrara fehacientemente el cumplimiento de su obligación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisó, que “(…) la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., ejerció ante esta Administración recurso de reconsideración por cada una de las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061 a los cuales adjuntó Certificación de Deuda emitida por Sager S.A., evidenciándose fecha de Apostilla del 28 de julio de 2011, es decir, que fue hasta ésta fecha que la parte actora tramitó la certificación de deuda siendo el requerimiento realizado por esta Comisión de fecha 06 de octubre de 2010, manera tal, que independientemente del hecho de la intervención de su operador cambiario no fue sino hasta después de 09 meses luego del requerimiento, que la parte demandante realizó los tramites (sic) para obtener de su proveedor en el extranjero la certificación de deuda, no logró demostrar ante esta Administración Cambiaria la existencia de la deuda que alega tener con su proveedor en el extranjero, por lo menos no para la fecha en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realizara el requerimiento.” (Destacado del escrito).
Apuntó, que “(…) la representación judicial de la parte demandante alega en su escrito recursivo de la imposibilidad de consignar la Certificación de Deuda en el plazo otorgado por esta Administración Cambiaria como consecuencia de hechos que no le son imputables, no obstante, esta representación judicial observa que a la presente fecha la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., no consignó ni ante la Oficina de Correspondencia de esta Comisión (dentro del lapso de los 15 días otorgados), ni ante el operador cambiario autorizado (Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.), luego de haberse realizado las migraciones de las solicitudes tramitadas, ni junto con los Recursos de Reconsideración interpuestos, la certificación de la deuda vigente para la fecha en que mi representada realizara el requerimiento, de esta manera la recurrente no ejerció efectivamente todas las acciones diligentes que se encontraban a su alcance como pretende hacer ver a esta Corte, es por lo que considera esta representación no tiene lugar el argumento que alega y así solicito sea declarado por esa Corte.”(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “En este sentido, y bajo los argumentos expuestos anteriormente, esta representación considera (sic) no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Enfatizó, que “(…) la representación judicial de la parte demandante denuncia que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad adolece del vicio de nulidad absoluta por ilegalidad, por cuanto a su decir, contravino (sic) la supuesta violación del artículo 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos, alegando que mi representada al momento de pronunciarse respecto de los cinco (05) recursos de reconsideración interpuestos omitió pronunciarse acerca de la solicitud Nº 10328061, ahora bien, en efecto, el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-042585 de fecha 21 de octubre de 2011, del cual la parte actora pretende su nulidad, se evidencia la resolución por parte de mi representada, de las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673, precisado lo anterior, observa esta representación, que si bien es cierto que en el acto administrativo fue omitido la resolución de una de las solicitudes, no menos cierto es, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en ese caso se considera que esta Administración ha resuelto negativamente y que la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., podía intentar el recurso inmediato siguiente. Ello así, esta representación judicial no evidencia que en momento alguno mi representada contravino la violación del artículo 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos, o se le haya causado indefensión alguna, más aún cuando la representación judicial de la referida sociedad mercantil interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo hoy recurrido, por lo que solicito muy respetuosamente a esta Corte deseche la denuncia realizada.” (Mayúsculas y destacado del escrito).
Manifestó, que “(…) la negación de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 852908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, no corresponde a una sanción o restricción, sino es el resultado propio de la verificación realizada por esta Comisión y del incumplimiento por parte de los particulares de alguno de los requisitos establecidos para la autorización de liquidación de divisas, por lo que, en el presente caso, la parte recurrente no cumplió con su obligación de demostrar la deuda con su proveedor en el extranjero lo que motivó a la negación de la autorización de liquidación de divisas, mediante el acto administrativo cuya nulidad este solicita.”
Indicó, que “(…) las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa emitida por la Comisión y su actividad, autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas, y así solicito sea declarado”.
Por otra parte, se observa que en fecha 4 de julio de 2012, la abogada Rocío Otálora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes, mediante el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho anteriormente reflejados, contenidos en el escrito de alegatos.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 8 de julio de 2013, el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Manifestó, que “No se probó que la Comisión de Administración de Divisas haya procedido ‘(…) en varias oportunidades a requerir la consignación de los Certificados de Deuda (…)’, ni de que haya efectuado notificación alguna a mi representada en fecha 24 de febrero de 2011, pudiendo en consecuencia afirmarse la falsedad de tales hechos”. (Destacado del escrito).
Resalto, que “(…) la Comisión de Administración de Divisas omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos que fueron sometidos a su conocimiento en el ámbito de los recursos de reconsideración interpuestos por mi representada, la representación judicial de dicha Comisión ha confundido el supuesto de hecho denunciado consistente en la infracción del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –referido al incompleto o no exhaustivo conocimiento de un recurso, análogo al vicio de infra petita o cita petita en una sentencia, del supuesto de hecho previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la ficción legal que se conoce como silencio administrativo, y que supone la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la Administración, más no la de un incompleto o no exhaustivo pronunciamiento”.
Arguyó, que “(…) el artículo 4 de la Providencia No. 085 expresamente establece (sic) la documentación o recaudo que requiera la Comisión de Administración de Divisas ‘(…) será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación (…)’, la representación judicial de dicha Comisión ha pretendido desvirtuar lo argumentado en el escrito libelar, intentando infructuosamente sostener la legalidad de una supuesta excepción no prevista en la norma comentada, para hacer ver que a mi representada le era exigible consignar la documentación que le fue requerida por medios distintos al previsto en la propia norma, sin sustento legal alguno y contraviniendo las propias disposiciones normativas dimanadas de dicha Comisión.” (Destacado del escrito).
Sostuvo, que “Al disponer la denegación de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, respectivamente –aún cuando mi representada se encontraba impedida de cumplir con lo requerido por la Comisión de Administración de Divisas, en los términos legalmente previstos en el artículo 4 de la Providencia No. 085, como resultado de la intervención del operador cambiario autorizado y del hecho que la propia Comisión no había puesto a disposición de los particulares los medios para efectuar el cambio de operador cambiario- dicha comisión incurrió en una violación del derecho a la defensa de mi representada, en contravención de lo establecido en el artículo 49 de las (sic) Constitución”.

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Juan Betancourt Tovar Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual expuso lo siguiente:
Expresó, que “Ahora bien, se desprende del acto lesivo (sic) que la administración se fundamentó para negar la solicitud de adquisición de divisas, en lo dispuesto en el artículo 4 de la Providencia 085 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, que estaba vigente para el momento en que se procedió al registro de la solicitud (prevista en la Providencia N° 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011)”.
Enfatizó, que “(…) de la lectura del acto recurrido se constata que CADIVI sostiene que solicitó a la empresa recurrente la consignación de los certificados de deuda en original debidamente legalizados y traducidos a fin de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera contraído, en base al cual solicita la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), para lo cual ‘… esta Comisión de Administración de Divisas en uso de la facultad indicada anteriormente, procedió en fecha 17 de diciembre de 2010 a requerir la consignación de los Certificados de Deuda que demostraran la existencia del compromiso en divisas, otorgando a la empresa un lapso de quince (15) días hábiles desde la fecha ya aludida para que consignara dichas notificaciones; así las cosas transcurrió el plazo estipulado sin que el usuario presentara el mencionado requerimiento...”.
Indicó, que “(…) durante la celebración de la audiencia de juicio, esta Representación Fiscal observó que CADIVI (sic) consignó documentales que corroboran que el 24 de febrero de 2011 le notificó la migración de las solicitudes al Banco Bicentenario concediéndoles quince días para la consignación de la certificación de deuda, lo cual no fue desvirtuado por la parte recurrente”.
Resaltó, que “Por las razones expuestas previamente, el Ministerio Público coincide con la apreciación de CADIVI (sic) expuesta en el acto recurrido, referente a que la empresa no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el Artículo 04 de la Providencia 085, por lo que no se constata que CADIVI (sic) haya incurrido en las violaciones denunciadas referidas al falso supuesto de hecho, toda vez que esa Comisión se pronunció en los términos señalados en torno a las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, todas de fecha 6 de octubre de 2010, restándole pronunciarse sobre la solicitud 10328061 de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la LOPA (sic), aún cuando tal falta de pronunciamiento no deviene en modo alguno la nulidad del acto con respecto a las demás resoluciones, frente a la cual puede acudir en vía administrativa a fin de obtener el correspondiente pronunciamiento”.
Finalmente, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de agosto de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir, en los siguientes términos:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda interpuesta por el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-042585 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, delatando al efecto, que “El acto administrativo objeto de la presente acción, adolece de vicios de nulidad absoluta, específicamente los vicios de 1) falso supuesto de hecho (…); 2) ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, así como el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado del escrito).
Previo a cualquier pronunciamiento, éste Órgano Colegiado considera oportuno señalar, que para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional, el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
Con el fin de obtener tales objetivos, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado el 5 de febrero de 2003, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, de cuyo texto se desprenden, las razones por las cuales se consideró necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional, a fin de lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, se creó la Comisión de Administración de Divisas, mediante Decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2; de modo que fue creada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con la finalidad que conociera, decidiera y ejecutara las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1 y para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se le otorgaron, entre otras, las atribuciones de analizar y pronunciarse sobre las solicitudes de autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD), que fueren formuladas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, de acuerdo con la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, en la implementación y ejecución de la política cambiaria del país, dicha Comisión de Administración de Divisas, dictó la Providencia Nº 066, de fecha 18 de noviembre de 2004, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38114, de fecha 25 de enero de 2005, modificada por la Providencia Nº 085, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38862, el 31 de enero de 2008, (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, por la fecha en que fueron realizadas las solicitudes de divisas), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, mediante las cuales fueron establecidos los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a dichas disposiciones, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
De igual modo debe resaltarse, que mediante Decreto Nº 601, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Institución con carácter de ente descentralizado, adscrita a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Policía Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior; cuyo artículo 20, establece que entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Dicha normativa tiene por objeto regular la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, a través del establecimiento de los requisitos y trámites que deben cumplir los usuarios, en el marco del procedimiento establecido mediante la normativa contenida en la Providencia aplicable, con el objeto de inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), obtener la Autorización de Adquisición de las Divisas (AAD) y posterior Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes; así como el uso efectivo y control posterior del monto que hubiere sido otorgado al solicitante.
Determinado lo anterior, corresponde entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia y en tal sentido, esta Corte observa, que las denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-042585, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 21de octubre de 2011, que le fuera notificada el 5 de enero de 2012; se circunscriben a los vicios de i) falso supuesto de hecho, basado en manifestar que la Administración Cambiaria, sólo había realizado un requerimiento de información en fecha 6 de octubre de 2010 y en consecuencia, a su decir, asumió erradamente que su representada habría incumplido voluntariamente con los requerimientos que le fueran formulados, sin tomar en cuenta la presunta existencia de una causa no imputable que impidiera tal cumplimiento, por lo cual infirió, que le había sido impuesta una “sanción”, ante una presunta actitud contumaz o rebelde, respecto a los requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y sobre la base de tales argumentos, ii) Consideró igualmente, que el acto administrativo estaba viciado de “(…) ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, así como el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por cuanto a su parecer, la Administración cambiaria había incurrido en la violación de las siguientes disposiciones legales y constitucionales: a) Artículo 4 de la Providencia Nº 085, por considerar, que no era imputable a la empresa demandante, el incumplimiento en la consignación de las certificaciones de deudas de las solicitudes antes indicadas, debido a que el operador cambiario -Helm Banck de Venezuela, S.A.-, se encontraba intervenido; manifestando que su representada no tenía opción en la página web oficial de la Administración Cambiaria, que permitiera efectuar el cambio de operador cambiario autorizado; b) Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, según sus dichos, no se había implementado para ese momento, los medios para reasignar las solicitudes a un operador cambiario, autorizado distinto al que había seleccionado y se encontraba intervenido; c) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegó que no participó en la etapa en la cual “(…) estaba supuesta a consignar la documentación que probaba la existencia de la deuda que ameritó la presentación de tales solicitudes, conculcándose de esa manera su derecho a la defensa (…)” y d) Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con la omisión de pronunciarse acerca de la acumulación del recurso interpuesto con respecto a la solicitud Nº 10328061, con los recursos correspondientes a las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, esta Instancia Jurisdiccional estima prudente reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), mediante la cual señaló que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Así, mediante el fallo parcialmente transcrito, quedó establecido que el vicio de falso supuesto alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto; a la apreciación errada de las circunstancias presentes; o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo, es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo y que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente. (Criterio éste que ha sido acogido de manera también reiterada y pacífica por esta Corte, según se desprende, entre muchas otras, de sentencia Nº 2014-1391 de fecha 15 de octubre de 2014).
Expuesto lo anterior, se observa, que la Representación Judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A, manifestó en primer lugar, que le había sido formulado un solo requerimiento de las certificaciones de deuda, el 6 de octubre de 2010, sobre el cual señaló, que“(…) actuó diligentemente frente al único requerimiento que –respecto de cada una de las solicitudes anteriormente identificadas- formuló esa Comisión el día 6 de octubre de 2010, reiterando su imposibilidad de consignar la Certificación de Deuda en el plazo que le fue otorgado, como consecuencia de hechos que no le son imputables (…)”. Y en segundo lugar consideró, que la Administración Cambiaria asumió erradamente que habría incumplido voluntariamente con los requerimientos que le fueran formulados, sin tomar en cuenta la presunta existencia de una causa no imputable a su representada que impidiera tal cumplimiento, por lo cual infirió, que le había sido impuesta una “sanción”, ante una presunta actitud contumaz o rebelde, respecto a los requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Manifestó, que la aludida empresa se encontraba imposibilitada de presentar la referida certificación a través del operador cambiario, por cuanto éste se encontraba intervenido, concluyendo que “(…) la decisión que debió asumir la Comisión de Administración de Divisas —en su oportunidad- (sic) no ha debido ser otra que la de dar continuidad al procedimiento administrativo respecto de cada una de las solicitudes identificadas con los Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061 y notificar a mi representada de la reapertura del lapso otorgado para el cumplimiento de su requerimiento inicial, en el marco de los procedimientos administrativos de primer grado; o en todo caso, en el marco del procedimiento de segundo grado, declarar con lugar los de reconsideración interpuestos por mi representada el día 22 de septiembre de 2011, y aprobar las referidas solicitudes; en virtud de lo cual puede colegirse la existencia del vicio de falso supuesto denunciado (…)”. (Resaltado del escrito).
En contraposición de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con respecto al primer elemento de la denuncia de falso supuesto manifestó, que había requerido los certificados de deuda (debidamente legalizados y apostillados), en dos oportunidades, la primera de ellas en fecha 6 de octubre de 2010 y la segunda, en fecha 24 de febrero de 2011, otorgando en cada caso, un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la notificación, a los fines de la consignación de los mismos, sin que en ninguna de dichas oportunidades, la demandante los hubiere consignado.
Por otra parte, con el objeto de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas resaltó, que “(…) la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., ejerció ante esta Administración recurso de reconsideración por cada una de las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061 a los cuales adjuntó Certificación de Deuda emitida por Sager S.A., evidenciándose fecha de Apostilla del 28 de julio de 2011, es decir, que fue hasta ésta fecha que la parte actora tramitó la certificación de deuda siendo el requerimiento realizado por esta Comisión de fecha 06 de octubre de 2010, de manera tal, que independientemente del hecho de la intervención de su operador cambiario no fue sino hasta después de 09 meses luego del requerimiento, que la parte demandante realizó los tramites (sic) para obtener de su proveedor en el extranjero la certificación de deuda, no logró demostrar ante esta Administración Cambiaria la existencia de la deuda que alega tener con su proveedor en el extranjero, por lo menos no para la fecha en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realizara el requerimiento.” (Destacado del escrito).
Motivo por el cual manifestó, que “(…) ante el hecho de la intervención de su operador cambiario, hecho que vale decir, no es imputable a la parte demandante, así como, tampoco lo es a esta Administración Cambiaria, aquella tuvo la posibilidad cierta de consignar la documentación en la Oficina de Correspondencia, la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., no ejerció una acción efectivamente diligente, como pretende hacer ver, que demostrara fehacientemente el cumplimiento de su obligación”.
Siendo así, resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar la información contenida en el expediente observándose, que los documentos y demás elementos consignados por cada una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de demostrar sus respectivos argumentos, no han sido objeto de impugnación, por lo cual, no cabe dudas sobre el valor probatorio que debe ser conferido a los mismos; de los cuales se desprende lo siguiente:
Riela desde los folios 81 al 86, de la pieza II del expediente; acta de declaración de los ciudadanos Oscar José Armas Paz y Elismary Notaro Rodríguez, en calidad de testigos, promovidos por la representación judicial de la parte demandante; mediante la cual manifestaron, que prestaron servicios como empleados de la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A., quienes manifestaron que debido a ello, tenían conocimiento de las solicitudes en cuestión, así como de los correos enviados con ocasión al requerimiento efectuado por la Administración Cambiaria a la demandante (mediante los cuales se notificó, la suspensión de las solicitudes tantas veces nombradas y el requerimiento de los certificados de deuda en originales); y especialmente, de los correos enviados por el ciudadano Oscar José Armas Paz, en nombre de dicha sociedad mercantil (Sager de Venezuela, S.A.), en fechas 8 y 25 de octubre de 2010, a través de los cuales expresaban la imposibilidad de la consignación de la certificación de deudas, por encontrarse su operador cambiario, en un proceso de intervención.
Cabe destacar, que según se desprende de los autos (folio 155 de la pieza I del expediente judicial, consignada por la representación judicial de la parte demandante, e igualmente inserta en cada una de las carpetas que integran los cuadernos separados correspondientes a los antecedentes administrativos), la Junta Interventora de Helm Bank de Venezuela, en fecha 21 de octubre de 2010, informó a la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A., que “(…) en torno al procedimiento que deben seguir para continuar con sus trámites, en vista de que el Banco ya validó ante la Comisión de Administración de Divisas dichas operaciones, deben estar atentos al portal cadivi (sic), el cual le permitirá una opción para realizar el cambio de operador (…)”.
Asimismo, se evidenció que la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A., envió correos solicitando información en fechas 8 y 25 de octubre de 2010, y que después de las indicadas fecha, no se observó que la representación judicial de la parte demandante hubiere remitido información o comunicación alguna, a la Administración Cambiaria, hasta la oportunidad en la cual ejerció el recurso de reconsideración, contra la decisión que le fuera notificada en fecha 9 de septiembre de 2011; no obstante lo anterior, pudo verificarse que luego de efectuada la migración de las solicitudes al nuevo operador cambiario, la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A., envió correos en procura de información a éste último (el Banco Bicentenario).
De igual modo, se aprecia inserto a los folios 242 y 243, de la pieza I del expediente judicial, “REPORTE DE AUDITORIA DE MIGRACIÓN DE LAS SOLICITUDES Nos. 8525908, 9977232, 100297673, 10001673 Y 10328061, RELACIONADO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL SAGER DE VENEZUELA, C.A. DEL OPERADOR CAMBIARIO HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. AL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, de cuya simple lectura se desprende lo siguiente: en la columna 7, titulada “Agencia”, el código 0175 (correspondiente a la referida entidad bancaria) y en la columna 16, titulada “Fecha de Traza”, indica la siguiente fecha: 24 de febrero de 2011; de lo cual se desprende, que en fecha 24 de febrero de 2011, fueron realizadas las migraciones del operador cambiario al Banco Bicentenario, Banco Universal, ante el cual deberían ser consignados por parte del usuario (hoy demandante), los recaudos a que hubiere lugar, con el objeto de dar continuidad al trámite de las referidas solicitudes.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante destacar que inserto a los folios 249, 259, 266, 276, 285, respectivamente, de la misma pieza I del expediente, se evidencian impresiones de los correos de fecha 24 de febrero de 2011, mediante los cuales, la Administración cambiaria formuló los respectivos requerimientos de información relacionado con las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, en los siguientes términos:
“La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspende la presente solicitud, a tal efecto, deberá consignar a través del operador cambiario autorizado original del certificado de deuda, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se indique el número de solicitud y factura, así como el monto de la deuda. En el supuesto de que existan varias solicitudes amparadas bajo un mismo certificado de deuda, deberá consignar copia en cada solicitud e indicar en qué expediente reposa la original. A tales fines, dispone de un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación. El incumplimiento de la presente obligación dará lugar a que esta Administración Cambiaria, niegue la solicitud de adquisición de Divisas- CME”.

De lo anteriormente transcrito contenido en los elementos probatorios bajo análisis, se evidenció, que a diferencia de lo alegado por la demandante, a demás del requerimiento formulado el 6 de octubre de 2010; luego de efectuar la migración de operador cambiario y a los fines de dar continuidad al trámite, la Administración cambiaria, en fecha 24 de febrero de 2011, otorgó una nueva oportunidad al usuario (un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del 24 de febrero de 2011), para que consignara a través del nuevo operador cambiario, los certificados de deuda debidamente legalizados y apostillados, referente a las solicitudes números 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061; reiterándole que dichas solicitudes habían sido suspendidas, así como el señalamiento expreso de las consecuencias que generaría su incumplimiento.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera procedente evaluar los documentos insertos en cuadernos separados del expediente, correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (consignados en copias certificadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra los cuales, no fue ejercida impugnación, motivo por el cual, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), de cuyo contenido se desprende:
En el cuaderno identificado como “Carpeta 1”; rielan documentos relativos a las solicitudes Nº 10001673 y 10297673, de los cuales se colige, que con respecto a la solicitud Nº 10001673, no fue consignado documento alguno en atención al requerimiento formulado (en fecha 6 de octubre de 2010, ni al de fecha 24 de febrero de 2011); igualmente, con respecto a la solicitud Nº 10297673, se evidenció un ejemplar de documento titulado “CERTIFICACIÓN DE DEUDA AL 25 DE JULIO DE 2011”, apostillado en fecha 28 de julio de 2011. (Ver folios 73 y 74, mayúsculas del documento).
Asimismo, a los folios 46 al 48 del cuaderno identificado como “Carpeta 2”, relativa a la solicitud Nº 8525908, se observa un ejemplar de documento titulado “CERTIFICACIÓN DE DEUDA AL 25 DE JULIO DE 2011”, apostillado en fecha 28 de julio de 2011. (Mayúsculas del documento).
Riela a los folios 70 al 72, del cuaderno identificado como “Carpeta 3”, relativa a la solicitud Nº 9977232, “CERTIFICACIÓN DE DEUDA AL 25 DE JULIO DE 2011”, apostillado en fecha 28 de julio de 2011. (Mayúsculas del documento).
El cuaderno denominado “Antecedentes Administrativos”, contiene información correspondiente a la solicitud Nº 10328061, que se pueden apreciar en los folios 53, 54 y 55, documento titulado “CERTIFICACIÓN DE DEUDA AL 25 DE JULIO DE 2011”, apostillado en fecha 28 de julio de 2011. (Mayúsculas del documento).
Asimismo, se observa que la norma contenida en el artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 085, mediante la cual fueron establecidos los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, establece que la Administración cambiaria en cualquier momento, podrá requerir la información o recaudo que fuese necesario, para el análisis y verificación de las solicitudes de inscripción y autorización, bien sea mediante documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos, encontrándose obligado el administrado a dar cumplimiento oportuno a los fines de obtener la autorización.
Así las cosas, de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente relacionado con la presente causa, y especialmente, de los elementos anteriormente analizados, se evidenciaron los siguientes hechos:
El requerimiento efectuado en fecha 6 de octubre de 2010, a la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., mediante el cual, según lo alegado y probado por ambas partes, la Administración Cambiaria notificó al usuario sobre la suspensión de las solicitudes números 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, hasta tanto consignara las respectivas certificaciones de deuda debidamente legalizadas y apostilladas, otorgando al efecto, un lapso perentorio de 15 días hábiles contados a partir de su notificación, e indicando expresamente las consecuencias que podría generar su incumplimiento; lapso éste que venció en fecha 28 de octubre de 2010, sin que de los autos se desprenda la consignación oportuna de tales documentos. No obstante, se evidenció de los autos, que debido a que la entidad financiera seleccionada como operador cambiario (Helm Banck de Venezuela, S.A.), fue objeto de medida de intervención motivada por Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 19 de agosto de 2010; el usuario remitió a la Administración cambiaria los correos electrónicos mediante los cuales informó tal situación y solicitó se le permitiera dar continuidad al trámite ante otro operador cambiario.
En atención a lo cual, en fecha 24 de febrero de 2011, se produjo la migración de las referidas solicitudes de autorización de adquisición de divisas al “Banco Bicentenario, Banco Universal”; luego de lo cual, la Administración cambiaria realizó nuevamente el requerimiento (mediante los correos remitido el 24 de febrero de 2011, para cada uno de las solicitudes), a través de los cuales, otorgó al usuario un nuevo lapso de 15 días hábiles siguientes a la indicada fecha (24 de febrero de 2011), para la consignación de los certificados de deudas debidamente legalizados y apostillados; informándole expresamente (mediante los correos anteriormente analizados), las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de lo solicitado.
Cabe destacar que entre ambos requerimientos (6 de octubre de 2010 y 24 de febrero de 2011), transcurrió un tiempo de aproximadamente 4 meses, dentro del cual el usuario ha debido realizar los trámites necesarios para obtener las certificaciones de deuda que nos ocupan, con el objeto de consignar las mismas ante la Administración Cambiaria, dentro del lapso establecido al efecto. Sin embargo, se verificó que el último de dichos lapsos (otorgado el 24 de febrero de 2011), venció en fecha 1 de marzo de 2011, sin que de los autos se desprenda que el usuario hubiere realizado diligencia alguna, para enviar oportunamente a la administración cambiaria las certificaciones de deudas, ni en original según le fue requerido, ni en copias fotostáticas, ni mediante correo electrónico, ni por vía alguna.
Se evidenció igualmente, que las Certificaciones de Deudas con el proveedor extranjero fueron consignadas en fecha 22 de septiembre de 2011, conjuntamente con el escrito de reconsideración ejercido ante la Administración Cambiaria, como consecuencia de la decisión mediante la cual fueron negadas las solicitudes de autorización de liquidación de divisas (las cuales presentaban como fecha de emisión, el 25 de julio de 2011 y fueron apostilladas el 28 de julio de 2011); motivo por el cual, debe concluir esta Corte, tal como lo hiciera la Administración mediante el acto bajo análisis, que la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., realizó los trámites correspondientes a la emisión y legalización de las mismas, en fecha posterior al vencimiento del lapso en que debía consignarlas (dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir de cada uno de los requerimientos formulados por la Administración, siendo el último de ellos de fecha 24 de febrero de 2011); por lo cual, se verificó el incumplimiento en que incurrió el usuario y en consecuencia, resulta obligatorio para esta Corte, desestimar las denuncias de falso supuesto de hecho formuladas contra el acto administrativo recurrido, toda vez que ha sido evidenciado que la Administración analizó los alegatos y defensas esgrimidos por la sociedad mercantil solicitante de las divisas y verificó el incumplimiento en que incurrió el usuario de los hechos que se desprendían de los autos, produciéndose la decisión bajo análisis, la cual con respecto a este punto, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Observa este Órgano Colegiado que la representación judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A., consideró, que el acto impugnado debía ser anulado, por cuanto a su decir, la Administración había incurrido en “(…) ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, así como el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; en primer lugar, por presunta “interpretación errónea” de la norma contenida en el Artículo 4 de la Providencia Nº 085, al haber desestimado la existencia de causas que presuntamente impidieron a su representada la entrega oportuna de los certificados de deuda bajo análisis, toda vez que, a su decir, no tenía opciones en la página web para el cambio de operador;
Añadió, que “Imponer la carga dañosa –consistente en la denegación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para las solicitudes anteriormente mencionadas- señalando que la intervención del agente autorizado ‘(…) no exime al recurrente de la obligación de cumplir lo requerido por la Comisión (…)’ supone la incorrecta aplicación del artículo 4 de la Providencia 085, en cuanto a la consignación de la documentación que le fue (sic) a mi representada debía, indefectiblemente, consignarse por ante el ‘(…) operador cambiario autorizado (…)’, lo cual a su vez vicio (sic) de nulidad absoluta por ilegalidad el acto administrativo objeto de la presente acción, por incorrecta aplicación del artículo 4 de la Providencia No. 085, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así respetuosamente solicito se declare”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno transcribir el texto normativo contenido en el artículo 4 de la Providencia Nro. 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecieron los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la facultad legalmente conferida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para requerir a los usuarios la información que considere necesaria a los fines de verificar los trámites realizados por éste desde la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como los correspondientes a cada una de las autorizaciones de adquisición de divisas que hubiesen sido solicitadas; siendo potestativo para dicho ente, requerir que dicha información sea entregada mediante documentos originales, en copias, o bien a través de medios electrónicos, determinando el procedimiento y los lapsos dentro de los cuales debe ser consignada. Asimismo, establece para el usuario, la obligación de cumplir con los requerimientos que le fueran efectuados, en los mismos términos y condiciones establecidos por la Administración, remitiendo oportunamente los recaudos y demás documentos, a través del operador cambiario autorizado.
En este punto, es menester indicar que de conformidad con el artículo transcrito, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), establecer los mecanismos para hacer posible la regulación de las importaciones a fin de garantizar un uso racional de las divisas y el usuario que aspire la autorización de adquisición de divisas para importación de bienes, deberá cumplir cabalmente con el procedimiento y la entrega oportuna de los recaudos exigidos al efecto por la Administración Cambiaria; así ha sido establecido expresamente mediante dicha norma y declarado mediante jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid sentencias de esta Corte N° 2011- 676, y Nº 2013-2447, de fechas 2 de mayo de 2011 y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, entre otras).
De tal manera, que en el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Cambiaria en uso de la facultad y cumplimiento del deber que tenía de solicitar a los usuarios todos los datos y la documentación que soportara la importación de mercancía, realizó el requerimiento de la información otorgando un lapso perentorio a los fines de su consignación y análisis; evidenciándose igualmente que posteriormente, con ocasión de la migración de las solicitudes al nuevo operador cambiario, concedió un nuevo lapso (igualmente perentorio) para su consignación, notificando en cada caso al usuario e informándole sobre las consecuencias que podría generar su incumplimiento; siendo que según se desprende de los autos, dicho usuario no cumplió con el requerimiento dentro del lapso establecido al efecto.
Así las cosas, y contrario a lo señalado por la parte demandante, en aquellos casos, en los cuales el usuario solicitante de las divisas para importación, no hubiere consignado de manera oportuna la documentación solicitada o ésta no coincidiese con la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra en la obligación de negar la liquidación de las divisas o según el caso, autorizar su liquidación por un monto inferior al solicitado, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 24 de la misma Providencia N° 085 objeto de análisis; motivo por el cual, aquel importador que no cumpla cabal y oportunamente con el requerimiento formulado, deberá soportar las consecuencias que le fueron advertidas, sin que ello represente sanción alguna.
De lo cual se colige, que la decisión administrativa se produjo con base a hechos ciertos que han sido suficientemente verificados de autos, por cuanto el usuario no cumplió con su deber de consignar los recaudos de manera oportuna, sin que existiera, ni fuere demostrada en esta ocasión, causa alguna que excluyera su responsabilidad, lo cual llevó a concluir que la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), apreció adecuadamente la conducta desplegada por la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A. y luego de verificar que los certificados de deuda fueron emitidos el 25 de julio de 2011 y apostillados el 28 de ese mismo mes y año, concluyó, con base cierta, que la misma no cumplió con el requerimiento formulado dentro del lapso establecido al efecto y en aplicación adecuada de las normas contenidas en la Providencia Nº 085, decidió confirmar la denegación de las solicitudes; motivo por el cual, debe ser desestimado el alegato relacionado con la transgresión y presunta aplicación errónea del dispositivo normativo contenido en el artículo 4 de la Providencia Nº 085. Así se decide.
La representación judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., denunció, la presunta violación de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que según sus dichos, no se había implementado para ese momento, los medios para reasignar las solicitudes a un operador cambiario autorizado, distinto al que ya tenía y consideró, que “(…) la carga dañosa –consistente en la denegación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para las solicitudes anteriormente mencionadas-(…)”, constituía la violación del principio establecido mediante el mencionado dispositivo normativo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La reproducida norma consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por el órgano administrativo deben ser adecuadas tanto con el supuesto de hecho como con los fines de la norma atributiva de competencia.
En relación al citado principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“(…) la aplicación en materia sancionatoria, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29/10/2003) (…).
Asimismo (…) debe la Sala precisar que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, está referida a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada (…).” (Vid. Entre otras, sentencias Nº 01158 de fecha 10 de mayo de 2006, y Nº 731 de fecha 19 de junio de 2008). (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, conforme se evidencia del texto del acto recurrido, en el presente caso, a diferencia de lo alegado por la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., la Administración ponderó adecuadamente los hechos y aplicando las normas correspondientes, según se detalló en líneas anteriores, realizó un primer requerimiento de información en fecha 6 de octubre de 2010, notificando la suspensión de cada una de las solicitudes de adquisición de divisas para importaciones que nos ocupan y otorgó un lapso perentorio de 15 días hábiles para la consignación de los certificados de deudas debidamente legalizados y apostillados.
Posteriormente, y en atención a las solicitudes formuladas por el usuario con ocasión a la medida de intervención de que fue objeto su operador cambiario, se produjo la migración de los procedimientos a un nuevo operador bancario y en consecuencia, se otorgó un nuevo lapso para que el usuario consignara los documentos demostrativos de las deudas para cuyos pagos requería las divisas solicitadas, indicándole expresamente la consecuencia que generaría el incumplimiento del mismo.
Así las cosas, verificado como ha sido, de la información contenida en el expediente, que en la misma fecha en que se notificó a dicho importador solicitante nuevamente sobre la suspensión de las solicitudes y se otorgó una nueva oportunidad para la consignación de los certificados de deuda, esto es, el 24 de febrero de 2011, fue registrada la migración de dichas solicitudes al operador bancario Banco Bicentenario (folios 242 y 243 de la pieza I del expediente), motivo por el cual, carece de fundamento el alegato esgrimido por la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., manifestando que su representada no tenía opción en la página web oficial de la Administración Cambiaria, que permitiera efectuar el cambio de operador cambiario autorizado y por cuanto las certificaciones de deuda fueron emitidas y apostilladas en fecha posterior al lapso otorgado mediante el procedimiento administrativo correspondiente (el cual venció en fecha 1 de marzo de 2011, siendo emitidos dichos documentos en fecha 25 de julio y apostillados el 28 de julio de ese mismo año), no cabe dudas sobre la configuración del incumplimiento en que incurrió el importador hoy demandante, produciéndose conforme a lo advertido, la negativa de las solicitudes.
Como consecuencia de lo expuesto, debe ser desestimado el alegato bajo análisis, toda vez que se ha evidenciado, que la decisión administrativa, lejos de imponer a la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A. “(…) la carga dañosa –consistente en la denegación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para las solicitudes anteriormente mencionadas-(…)”; la denegación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para las solicitudes anteriormente mencionadas, fue la consecuencia del incumplimiento en que incurrió dicho importador, al no consignar de manera oportuna los certificados de deuda requeridos por la Administración cambiaria, según le fue advertido y conforme a las normas aplicables; por lo cual, en el aspecto bajo análisis y según se evidenció de la documentación contenida en el expediente, la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
De la presunta violación a las normas contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionada con la omisión de pronunciamiento acerca de la acumulación del recurso interpuesto con relación a la solicitud Nº 10328061, con los recursos interpuestos con relación a las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673.
La representación judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., señaló, que “(…) al emitir el acto administrativo objeto de la presente acción, la Comisión de Administración de Divisas solamente se refirió a las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673; omitiendo pronunciarse acerca de la solicitud No. 10328061 y –de ser el caso- de las razones por las cuales no la habría acumulado con las otras cuatro (4) solicitudes. (…) es el caso que desde el momento que el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas omitió pronunciarse acerca de la acumulación del recurso interpuesto con relación a la solicitud No. 10328061, con los recursos interpuestos con relación a las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, dicho acto contravino la obligación establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, manifestó que “(…) en efecto, el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-042585 de fecha 21 de octubre de 2011, del cual la parte actora pretende su nulidad, se evidencia la resolución por parte de mi representada, de las solicitudes Nros. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673, precisado lo anterior, observa esta representación, que si bien es cierto que en el acto administrativo fue omitido la resolución de una de las solicitudes, no menos cierto es, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en ese caso se considera que esta Administración ha resuelto negativamente y que la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUE.LA, S.A., podía intentar recurso inmediato siguiente. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así las cosas, se observa que el texto normativo contenido en el invocado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De la norma transcrita se colige que la representación judicial de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., consideró que el acto administrativo recurrido identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-042585, de fecha 21 de octubre de 2011, se encontraba viciado de nulidad, debido a la ausencia de pronunciamiento sobre la acumulación en el recurso de reconsideración ejercido por dicha parte ante la Administración Cambiaria, relacionado con el análisis correspondiente a la solicitud No. 10328061.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha acogido de manera pacífica y reiterada, el criterio jurisprudencial con respecto a la figura del silencio negativo de la administración (ver sentencia Nº 00827 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2011, entre otras), según el cual se determinó lo siguiente:

“Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.” (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que una vez configurado el silencio administrativo, la primera consecuencia de carácter beneficioso que reporta para el particular, es la posibilidad de ejercer el “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio; siendo potestativo para el interesado, intentar contra esa omisión el recurso administrativo inmediato o el contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o bien, esperar la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece, dentro de los lapsos correspondientes contados a partir de la notificación del acto.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente indicado, observa este Órgano Jurisdiccional que ante el silencio negativo de la Administración Cambiaria, con respecto a la solicitud Nº 10328061, el usuario (importador hoy demandante), pudo haber ejercido el recurso Jerárquico (siguiente al de reconsideración), o bien, acudir directamente ante la vía jurisdiccional, dentro del lapso correspondiente, como en efecto ocurrió en el presente caso.
No obstante lo anterior, y por cuanto de la información contenida en el expediente (analizada en líneas anteriores) se evidenció, que el pronunciamiento expreso sobre la solicitud que nos ocupa, en caso de haberse producido, habría sido igualmente denegatorio de la solicitud de autorización de divisas para importación Nº 10328061, toda vez que (al igual que ocurrió con las otras solicitudes sobre las cuales versó el acto administrativo impugnado), se evidenció el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., en la consignación oportuna de la certificación de deuda correspondiente, en virtud que la misma fue elaborada, apostillada y consignada en fecha posterior al lapso perentorio otorgado por la Administración Cambiaria al efecto (en la oportunidad en la cual dicha parte ejerció el recurso de reconsideración); en consecuencia, se habría producido la decisión denegatoria, tal como ocurrió con respecto a las solicitudes de autorización de divisas Nros. 8525908, 9977232, 1027673 y 1001673 (todas relacionadas igualmente con importaciones); motivo por el cual, debe concluirse que el pronunciamiento omitido, en nada habría cambiado la decisión administrativa apelada bajo análisis y sus efectos.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que la denuncia formulada, no afectó la validez del acto administrativo apelado y en consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
Con respecto a la presunta violación de los derechos consagrados mediante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte demandante arguyó, que “(…) en el caso del acto administrativo objeto de la presente acción, si bien mi representada conocía el procedimiento a seguirse y fue notificada de cada uno de los actos de la Comisión de Administración de Divisas, se vio imposibilitada de participar de una etapa esencial del procedimiento administrativo seguido con ocasión de las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673, 10328061, específicamente, de la etapa en la cual estaba supuesta a consignar la documentación que probaba la existencia de la deuda que ameritó la presentación de tales solicitudes, conculcándose de esa manera su derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, lo cual vicia de nulidad absoluta al referido acto administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 ib ídem (…)”. (Destacado del escrito).
De lo anterior se colige, que la representación judicial de la parte actora mediante su escrito recursivo denunció, que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, lo cual fue contradicho por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas.
Ello así, es necesario resaltar (tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2010, mediante decisión Nº 2007-0833), que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión.
Del mismo modo se ha pronunciado dicha Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, debe considerarse que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas.
Así, se desprende del acto administrativo impugnado que expresamente, la Administración recurrida señaló, que dentro del conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas se encuentra la Providencia Nº 085 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.862, de fecha 31 de enero de 2008 y que al momento de producirse dicho acto, se encontraba vigente la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, del 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones.
En este mismo orden de ideas, la aludida Providencia Nº 085 (contentiva de las normas y procedimientos para la obtención de divisas para la importación de bienes), mediante el artículo 4, faculta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para solicitar al usuario la información o documento que se requiriera a fin de comprobar el correcto uso de las divisas solicitadas, autorizadas o liquidadas “(…) facultad esta que no solo se prevé en la norma supra mencionada, sino que además se encuentra en perfecta sintonía con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo ésta potestad no es ilimitada, ya que la misma es reglada y representa una excepción, por lo que la Administración debe limitarse a solicitar los documentos que sean estrictamente indispensables y necesarios para el logro de un fin determinado”.
De cara a lo anterior, la Administración demandada, determinó que luego de proceder a la revisión de los documentos consignados por el usuario a los fines de solicitar la autorización de divisas para importación de bienes correspondiente a cada una de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que nos ocupan, en ejercicio de sus facultades, debía solicitar, a la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., como en efecto lo hizo, la consignación de los certificados de deuda en original, suscritos por el proveedor domiciliado en el exterior “(…) debidamente legalizados y traducidos por intérprete público si estuvieren en idioma distinto al castellano (…) a los efectos de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera por parte del administrado”.
Asimismo evidenció, que tal requerimiento había sido formulado en más de una oportunidad, siendo la última de ellas en fecha 24 de febrero de 2011, así como el hecho que en cada uno de dichos casos, se otorgó a dicho usuario, un lapso de 15 días hábiles a los fines de su consignación, indicando las consecuencias que podría acarrear el incumplimiento del requerimiento, y por cuanto transcurrió el lapso estipulado, sin que el usuario consignara dichas certificaciones, y se verificó que los certificados de deuda consignados en la oportunidad de ejercer el recurso de reconsideración fueron elaborados el 25 de julio de 2011 y legalizados el 28 de ese mismo mes y año (habiendo transcurrido íntegramente y con creces, el último de los lapsos otorgados al efecto), luego de analizar los alegatos y pruebas consignadas por la sociedad mercantil Sager de Venezuela S.A., se produjo la decisión administrativa mediante la cual, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ratificó la decisión por medio de la cual, con fundamento a lo dispuesto en la Providencia Nº 085, se acordó negar las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) bajo análisis; verificándose el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, mediante el cual se otorgó al usuario la oportunidad y los medios para ejercer plenamente su actividad, derechos y defensa.
En consecuencia, no encuentra esta Corte que en el presente caso se haya verificado violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil accionante, por cuanto la Administración decidió el recurso de reconsideración realizando una exposición de los motivos que originaron el acto administrativo impugnado; verificándose que el mismo se produjo luego de haber sido desarrollado el procedimiento establecido, mediante el cual le fue otorgado al usuario, las oportunidades y los medios para obtener la autorización requerida; que tal decisión se basó en hechos reales, demostrados en el expediente y subsumidos adecuadamente en la norma, por lo cual, aún cuando tal decisión no haya sido en beneficio de la parte demandante, ello no implica que se haya violentado la garantía constitucional bajo análisis y debe concluirse que no se ha configurado la violación a los derechos constitucionales delatada por la sociedad mercantil Sager de Venezuela, S.A., en consecuencia, debe ser desestimada dicha denuncia. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las delaciones realizadas por la parte demandante, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sager de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-042585, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual, la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia, confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a las solicitudes identificadas con los números 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, cuyos efectos afectan igualmente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 10328061.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 63.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-042585, de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, mediante la cual fue confirmada la denegación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importaciones, identificadas con los números 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, cuyos efectos afectan igualmente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 10328061.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M.RUIZ G.



AJCD/ 78/70
Exp. AP42-G-2012-000690

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria