JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000295
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, quedando anotada bajo el Tomo 3-A, Número 30, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nº J-31278564-0, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VECO-GCP-103422, de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, le notificó, que en Reunión Ordinaria Nº 1014, de fecha 18 de septiembre de 2012, se decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspensión preventiva de dicha sociedad mercantil demandante, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa, admitió la demanda; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas; solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones y Oficios correspondientes.
En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Silvia Orahdjkian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte, requiriera el expediente administrativo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante diligencias separadas, consignó copias del Oficio y notificaciones dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejando constancia que los mismos fueron recibidos el día 12 del mismo mes y año, respectivamente.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013, por el referido funcionario.
En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual señaló, que “Vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante oficio N° JS/CSCA-2013-1038 de fecha 05 de agosto de 2013, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordena ratificar el contenido del mencionado oficio”.
En esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
El 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República, hasta esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 23 de septiembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 de septiembre y 01, 02, 03, 07 y 08 de octubre del año en curso”. Asimismo, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº PRE-CJ-CL-011033, de fecha 4 de octubre de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió en copias certificadas, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la pieza separada correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de octubre de 2013, hasta esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 08 de octubre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10 y 14 de octubre del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, visto el anterior cómputo, constató que había vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación, en consecuencia, acordó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 17 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio mediante el cual se requirió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue recibido en fecha 16 de octubre de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 6 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A.; de la representación judicial de la parte demandada y de la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que las partes consignaron los respectivos escritos de consideraciones y promoción de pruebas.
En esa misma fecha, en virtud de los escritos consignados, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 7 del mismo mes y año, dejándose constancia expresa que al día siguiente iniciaba el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, mediante diligencia separada, solicitó se ordenara desglosar los anexos entregados por dicha parte demandante, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, a objeto que fueran colocados “(…) en el mismo orden en que fueron consignados (…)”.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de los folios 476 al 529 de la primera pieza del expediente judicial y anexarlos nuevamente con el orden correspondiente, según lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual proveyó sobre el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 6 de noviembre 2013, admitiéndose las promovidas en los Capítulos I “De las pruebas instrumentales” y capítulo II “De la exhibición de documentos”; asimismo, ordenó intimar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que consignara los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte promovente. Con respecto al contenido del capítulo IV “De la prueba de Informes”, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin que requiriera al Departamento de Control Bancario del Banco Fondo Común, C.A., la información solicitada por la parte promovente e inadmitió la prueba de confesión espontánea promovida en el Capítulo III del mencionado escrito.
En esa misma oportunidad, y mediante fallo separado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y fue desestimada la oposición ejercida por la parte demandante; en consecuencia, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
El 20 de noviembre de 2013, se libraron los Oficios correspondientes.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2013, hasta esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 19 de noviembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre del año en curso”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó oír en un solo efecto, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante el 20 de noviembre de 2013; ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la misma y ordenó remitirlo a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de noviembre, se abrió el cuaderno separado Nº AW42-X-2013-000082, a los fines del trámite de la apelación ejercida por la parte demandante, contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio dirigido al Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, conforme a lo ordenado mediante el fallo de fecha 19 de noviembre de 2013, el cual fue recibido el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de los Oficios dirigidos al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Fiscalía General de la República, en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, los cuales fueron recibidos en fecha 6 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó fueran desglosadas las pruebas documentales y anexadas en el orden señalado por dicha parte.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual negó la nueva solicitud de desglose realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A; por cuanto ello generaría un retardo procesal innecesario, toda vez que se había proveído en referencia a las mismas, encontrándose debidamente señaladas en la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013 y señaló que corresponde al Juez de mérito su valoración en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de evacuar la prueba de informes acordada mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 15 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de de exhibición de documentos, se dejó constancia que no compareció persona alguna, razón por la cual se declaró desierto.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-C-J-OD-01914, de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/ CSCA-2013-1543 y acompañó copia del oficio dirigido a BFC Banco Fondo Común C.A., a los fines que remitiera la información requerida, conforme a lo ordenado mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013.
En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 15 de enero de 2014.
El 27 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal. Asimismo el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido el mismo, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2013-1543, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido el 9 de enero de 2014.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N, de fecha 24 de enero de 2014, emanado del Banco Fondo Común (Banco Universal), mediante el cual dio respuesta al requerimiento que le fuera formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
El 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DIGF-IMP/EXP/RD 000096, de fecha 27 de enero de 2014, emanado de la Dirección General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2013-1546, remitido por esta Corte el 20 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual reanudó la causa en la fase de evacuación de pruebas y ordenó agregar a los autos los siguientes documentos: 1) Escrito mediante el cual la sociedad mercantil recurrente apeló del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 15 de enero de 2014; 2) La Comunicación S/N de fecha 24 de enero de 2014, proveniente del BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal mediante la cual remitió anexos; y 3) El oficio Nº DGIF-IMP/EXP/RD-000096 de fecha 27 de enero de 2014, emanado de la Dirección General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual remitió anexos.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual proveyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 23 de enero de 2014, contra el auto de fecha 15 de enero de 2014, considerando que el mismo constituyó un auto de mero trámite no susceptible de apelación, asimismo, visto que no se encontraba vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, no habiendo prueba que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el día 17 del mismo mes y año.
El 17 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes, consignó escrito de informes.
El 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VECO-GCP-103422 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 9 de septiembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de El Cuerpo Colegiado, mediante Reunión Ordinaria Nº 810, acordó iniciar en contra de mi representada CORPORACIÓN GAZ, C.A., RIF Nº J-31278564-0, Procedimiento Administrativo con el fin de comprobar la información y documentación presentada en virtud de las solicitudes Nros. 4420179, 5675174, 5692639, 5702226, 4409447 (…), notificándola en fecha 16 de septiembre de 2010 de la decisión acordada y suspendiéndola preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) se le otorga a mi representada un lapso de diez (10) días hábiles para presentar sus descargo (sic) y los medios de prueba que considerare oportunos, los cuales como ya se dijo CADIVI ignoró por completo en el acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) a mi representada no se le permitió consignar dentro del lapso legal correspondiente los cierres de importación de las solicitudes Nros. 13258287, 13258379, 13258963, 13258976, 13259244, 13259302, 13302715, 13302771, 13302911 y 13404407, las cuales ya habían sido aprobadas y autorizadas antes de la suspensión (…), lo cual hizo que los correspondientes códigos de Autorización de Adquisición de Divisas, vencieran como se puede apreciar, no por causas imputables a mi representada sino a CADIVI, situación ésta que le ha causado innumerables daños”.
Indicó, que “(…) la medida de suspensión del RUSAD de nuestra representada por parte de CADIVI, además de ilegal es inconstitucional, pues viola la Garantía del Debido Proceso, ya que le fue aplicada a mi patrocinada antes de que siquiera hubiere presentado el escrito de descargos correspondiente, lo cual era a todas luces indispensable para que CADIVI se hubiere podido formar el juicio de valor necesario para abstenerse o en el peor de los casos tomar la medida preventiva que en definitiva decretó, lo cual atenta gravemente, entre otros contra el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso, según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído”.
Arguyó, que “(…) fue el 30 de septiembre de 2010, tal como lo reconoce CADIVI (…), que encontrándose dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes a la notificación que se le hizo a su representada, que el presidente y representante legal de la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A. (…) procedió en descargo de ésta a presentar el escrito de alegatos y pruebas correspondientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegatos por cierto que CADIVI ni siquiera menciona en que consistieron en el acto administrativo delatado, es decir, obvia por completo.
Delató, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, pues consideró que la causa por la cual se había ordenado la suspensión preventiva de su representada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), había sido debido a las discrepancias observadas con respecto a la solicitud Nº 4420179; al respecto alegó, que “(…) si bien es cierto que la solicitud Nº 4420179 realizada en fecha 29 de mayo de 2007, era por el monto de 328.000 USD, y estaba referida a 790 luces faros de halógeno y a doce (12) balsas inflables de 4,80 metros cada una (…) monto éste que aparece en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) inicialmente aprobada, al enterarse mi mandante que el proveedor no podía embarcar las Setecientos Noventa (790) Luces de Faros de Halógeno, ni tres (3) de las doce balsas inflables de las doce (12) que se indicaban en la misma, ésta procedió oportunamente a notificarle tal circunstancia a la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, presentándole oportunamente la renuncia de los Dólares correspondientes a la importación de los productos descritos”.
Señaló, que “(…) según incidencia No. 1425291 de fecha 09/09/2008 (sic) (…) presentada la renuncia correspondiente (…) CADIVI procedió a anular la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), creando uno nuevo y el ALD por el monto de 72.450,oo USD, que se corresponde con nueve (9) Balsas Inflables y el flete Número ALD 01805461 (…) productos éstos sobre los cuales, luego de la revisión correspondiente CADIVI no presenta ninguna objeción (…)”.
Esgrimió, que consignaba copia de “(…) la Certificación de Emisión de Mensaje SWIFT, emitida en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Banco Fondo Común (…), en donde se evidencia que el pago que se le hizo al proveedor por la solicitud Nº 4420179, fue por un monto de 72.450,00 USD y no 328.000 USD, como lo pretende hacer creer CADIVI, en el acto administrativo cuya nulidad se demanda”.
Indicó, que “(…) efectivamente el ciudadano ZGHEN GORGE A., forma parte de los socios de la empresa proveedora, pero no es cierto, como se afirma en el acto impugnado, que es el dueño de la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A. (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) El hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor ni siquiera constituye en sí misma un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de una transacción (…) La vinculación en sí misma no constituye en principio una razón suficiente para considerar que los valores declarados en aduanas sean inaceptables. En el peor de los casos, la Administración, puede desechar el uso del método del Valor de Transacción como valor en Aduana de las importaciones, o imponer una adición o ajuste a los valores declarados (…)”.
Con respecto al vencimiento de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las solicitudes de Autorización de Divisas números 13258287, 13258379, 13258963, 13258976, 13259244, 13259302, 13302715, 13302771, 13302911 y 13404407, manifestó que el mismo no le podía ser imputado a su representada, y que “(…) solicitó los AAD en cuestión cumpliendo con la normativa vigente, a lo cual se agrega que realizó la importación dentro del tiempo establecido en la Ley, sin embargo, CADIVI se negó a recibirle los cierres de importación que la empresa quiso introducir, aduciendo que para ello se debía esperar el resultado de la suspensión temporal que le fue, de paso sea decirlo, arbitrariamente impuesta (…)”.
Arguyó, que “(…) incurrió nuevamente CADIVI en error en el acto administrativo impugnado al partir de un falso supuesto, cuando señala que mi representada CORPORACIÓN GAZ, C.A., en el año 2011, durante la jornada convocada por esta Administración Cambiaria realizó actualización de datos indicando como su domicilio la siguiente dirección: ‘Calle igualdad, Sector Guaraguao entre calles Días y San Rafael, Local C’, para luego concluir que; ‘domicilio fiscal que hasta la presente fecha es inexistente, según visita in situ realizada en fecha 28 de agosto de 2012’ (…) no entendemos de donde CADIVI sacó erróneamente esa dirección, pues la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A., jamás le suministró la misma, en todo caso presumimos que se trata de un error material humano del funcionario encargado de realizar la inspección”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció igualmente, que la decisión recurrida “(…) es inmotivada y viola el principio de la Congruencia y Globalidad al no haberse examinado los descargos y pruebas presentados por mi representada (…)”.
Denunció, que el acto administrativo había incurrido en “FALSA APLICACIÓN DE LA LEY (…) al no ser ciertas las circunstancias que dieron lugar a la emisión de la decisión recurrida (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, delató violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) concretamente de los derechos y garantías que forman parte de aquella, como lo son: la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído”; por cuanto a su parecer, dicho acto confirmó la decisión del organismo que acordó la suspensión decretada “(…) partiendo de falsos supuestos (…) y sin mencionar siquiera los alegatos y pruebas oportunamente presentados en su descargo por mi representada”.
Agregó, que “(…) a mi representada se le notifica que tenía diez días hábiles para presentar su escrito de descargos y las pruebas que considere pertinentes, después de que CADIVI ya lo había suspendido del SICAD, es decir se le condenó de una vez antes de siquiera ser oída (…)”.
Esgrimió, que “El Acto Recurrido viola este artículo 25 y por lo tanto es NULO, ya que fue dictado en violación y menoscabo de los derechos que mi representada tiene garantizados constitucionalmente al partir de falsos supuestos”. (Negrillas del escrito).
Solicitó, “Anular el acto administrativo dictado por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, en su Reunión Ordinaria Nº 1014 de fecha 18 de septiembre de 2012, el cual versa sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179; (…) Declarar el cese de la suspensión provisional del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), decretada por la Comisión de Administración de Divisas, CAVIDI en contra de mi representada CORPORACIÓN GAZ, C.A., en fecha 9 de septiembre de 2010 en su Reunión Ordinaria Nº 810 (…) Ordenarle a la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI los cierres de importación de las solicitudes Nros. 13258287, 13258379, 13258963, 13258976, 13259244, 13259302, 13302715, 13302771, 13302911 y 13404407 (…) Ordenarle (…) que proceda a pagarle al proveedor GOAZ ELECTRONIC LLC, las divisas correspondientes a la solicitud Nº 13303042, de fecha: 23 de julio de 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
-II-
DE LOS ESCRITOS DE CONSIDERACIONES
Del escrito de consideraciones consignado por la parte demandante:
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., consignó escrito de consideraciones mediante el cual reprodujo los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo que le fuera notificado en fecha 9 de octubre de 2012, mediante el cual denunció los siguientes vicios:
1.- Falso supuesto de hecho con respecto: a) las presuntas inconsistencias relacionadas con el monto de la importación definitiva a que se contrae la solicitud Nº 4420179; b) que el ciudadano Zghen Gorge forma parte de los socios de la empresa y c) por cuanto a su parecer el acto administrativo presuntamente le atribuyó a su representada un domicilio fiscal que no fue suministrado por el usuario hoy demandante.
2.- Violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y derecho a la presunción de inocencia.
3.- Violación al principio de congruencia y globalidad.
4.- Consideró que los hechos conformados por las denuncias anteriores, configuraban la violación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la falsa aplicación de la ley, al presuntamente no ser ciertas las circunstancias que dieron lugar a la emisión de la decisión recurrida.
Del escrito de consideraciones consignado por la parte demandada:
Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones donde argumentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Expuso las facultades conferidas por la ley a dicho ente administrativo, con base a las cuales se inició el procedimiento administrativo dirigido a verificar el uso correcto de las divisas otorgadas, aduciendo que arrojó lo siguiente:
A) “El proveedor de dichas solicitudes es la sociedad mercantil GOAZ ELECTRONIC LLC, domiciliada en los Estados Unidos de América, constituida en el año 2006 y cuyos accionistas son MARIETA RICHE DE ZGHEN Y GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, ambos, también accionistas de CORPORACIÓN GAZ, C.A.”.
B) “Al momento de realizar la Inspección física de CORPORACIÓN GAZ, C.A., se observó que no se encuentra ubicada en la dirección declarada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
2.- Con relación a la denuncia de presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso señaló, que “(…) el primero es un derecho inmerso en la garantía al Debido Proceso, que además debe aplicarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales (…) En este sentido tal y como alega la representación judicial de la demandante y como es reconocido por esta Administración, la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., fue notificada de la decisión de iniciar el procedimiento administrativo para verificar el correcto uso de las divisas otorgadas a la sociedad mercantil (…), a través de las solicitudes Nos. 4420179, 5675174, 5692639, 5702226 y 4409444; y suspender preventivamente del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y se le otorgó un lapso de diez (10) días para realizar los alegatos y consideraciones que a bien estimare, lo cual se materializó el 30 de septiembre de 2010, con la consignación de un escrito de descargos”. (Mayúsculas negrillas y del escrito).
Alegó, que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cumplió con la garantía del debido proceso a CORPORACIÓN GAZ, C.A., al notificarla de la decisión (…) y al permitirle ejercer las defensas que considerara necesarias”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Observó, los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., relacionados con la presunta violación al “(…) principio de congruencia o exhaustividad, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no consideró los alegatos expuestos en su recurso de Reconsideración, ‘al no haber CADIVI, ni siquiera hecho mención en el acto impugnado de los alegatos de mi representada (…)’”; con respecto a los cuales, señaló, que “(…) la decisión dictada por esta Administración Cambiaria, se fundamentó en la extraña vinculación societaria que existe entre CORPORACIÓN GAZ, C.A., y el proveedor de la misma, GOAZ ELECTRONIC LLC; siendo que los ciudadanos MARIETA RICHE DE ZGHEN Y GORGE ANDRÉS ZGHEN, son accionista (sic) en ambas sociedades, y en la infructuosa visita in situ realizada por servidores adscritos a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la dirección de domicilio indicada por la demandante en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración (RUSAD), siendo que todas estas actuaciones constan en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente judicial, y siendo debidamente reconocidas por la representación judicial de CORPORACIÓN GAZ C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) aun cuando no se transcribió en el acto que se impugna los alegatos esgrimidos por CORPORACIÓN GAZ C.A., en su Recurso de Reconsideración, no puede entenderse que no fueron valorados y apreciados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y así se evidencia de los argumentos expuestos anteriormente y que pueden ser verificados de los documentos que constan tanto en el expediente administrativo como el judicial”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con relación al alegato de que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho esgrimió, que “(…) esta representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) insiste, en que los hechos en que se fundamentó la decisión adoptada (…) que se impugna, fueron los siguientes: 1. El proveedor de dichas solicitudes es la sociedad mercantil GOAZ ELECTRONIC LLC, domiciliada en los Estados Unidos de América, constituida en el año 2006, y cuyos accionistas son MARIETA RICHE DE ZGHEN y GORGE ANDRES ZGHEN RICHE; quienes también son accionistas de CORPORACIÓN GAZ, C.A. 2. Al momento de realizar la Inspección física de CORPORACIÓN GAZ C.A., se observó que no se encuentra ubicada en la dirección declarada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que en el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Observó, que “(…) CADIVI se fundamentó en la Providencia Nº 106 de fecha 30 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Número 39566 (sic), de fecha 03 de diciembre de 2010, mediante la cual se establecen los Requisitos y el Trámite para la Solicitud de Inscripción o Autorización de Datos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”. (Mayúsculas del escrito).
En lo referente a la denuncia de violación al derecho a la defensa alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación GAZ C.A., señaló que “(…) en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realizó un control posterior, en resguardo del sistema de control de divisas y ante las presuntas inconsistencias que arrojó la investigación sustanciada en el curso del procedimiento administrativo, dictó el acto recurrido. Por ello, se desestima la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada”. (Mayúsculas del escrito).
Con relación a la denuncia de violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia, arguyó, que “(…) la decisión asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de suspender a la empresa recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en virtud de la presunta incursión del ilícito administrado (sic), constituye una presunción, pues dicho órgano administrativo no estableció la culpabilidad de la empresa recurrente en nulidad, ya que tal atribución solamente puede ser establecida en principio por el Ministerio Público como titular de la investigación penal respectiva, y es en esa instancia donde la recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa con los medio (sic) de pruebas más idóneo así como exponer todos los alegatos que estime conveniente en su beneficio”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que “El Ministerio Público, en atención al principio de unidad que rige a esta Institución realizó una labor investigativa y aporta a este Informe que, la Dirección de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante Oficio Nº DCLCDFE-177-9-12-07, remitió las actuaciones a la Fiscalía 54 Nacional, quien actualmente conoce de la investigación, la parte recurrente será notificada oportunamente, participará en el mismo presentando sus alegatos y defensas; y una vez emitido el acto conclusivo que le favorezca, quedará liberado del RUSAD. En consecuencia, se desecha tal denuncia”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, en cuanto a la denuncia de violación del vicio de falso supuesto, que el representante legal de la empresa recurrente, alegó simultáneamente el vicio de inmotivación con el vicio de falso supuesto en este sentido, señaló que “Entre los considerandos se desprende que CADIVI se fundamentó entre otras razones en el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16 y en la Disposición Transitoria Segunda de la (…) Providencia 106 (…). En atención al análisis precedente, el Ministerio Público considera que en el caso objeto de análisis CADIVI expresó tanto las razones de hecho, como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar su decisión, resultando su motivación adecuada y suficiente. En consecuencia se desestima tal denuncia”.
En consecuencia de lo anterior, concluyó que “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ C.A., contra el acto administrativo dictado en Reunión Ordinaria Nº 1014, de fecha 18 de septiembre de 2012 y que versa sobre solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4420179, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ y así solicita lo declare (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2013, pasa a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, de las actas insertas al expediente de la presente causa, que mediante Reunión Ordinaria Nº 810 de fecha 9 de septiembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas acordó iniciar procedimiento y suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la empresa Corporación Gaz, C.A., con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4420179 de fecha 16 de mayo de 2007. En virtud de ello, posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2012, la referida Comisión decidió concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva de la sociedad mercantil demandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), denunciar ante el Ministerio Público e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sobre el usuario Corporación Gaz, C.A., por presuntamente existir fundados indicios, que hicieron presumir a la Administración Cambiaria, que dicha sociedad mercantil, pudiera estar incursa en hechos tipificados como ilícito cambiario (conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos mediante el escrito contentivo de la demanda de nulidad, observó que la misma, a los fines de enervar los efectos jurídicos del acto impugnado, denunció como vicios, los siguientes: i) inmotivación ii) falso supuesto; iii) falsa aplicación de la ley iv) violación al derecho a la defensa y al debido proceso; v) violación al derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído; vi) violación del principio de congruencia y globalidad y finalmente, vii) violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte pasa a resolver sobre los vicios denunciados, en el mismo orden expuesto con anterioridad, en los siguientes términos:
i) Del vicio de inmotivación:
La representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., luego de exponer los argumentos por los cuales consideraba el acto objeto de impugnación se encuentra inficionado con el vicio de falso supuesto sostuvo además, que “(…) la decisión recurrida por mi representada, dado los hechos prenotados, no sólo es inmotivada y viola el principio de la Congruencia y Globalidad por las razones que serán expuestas más adelante en este mismo escrito, sino que además adolece del vicio de falso supuesto (…)”. Aduciendo asimismo, que “(…) el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa (…). No es suficiente con que el particular haya tenido la oportunidad de promover pruebas y que la administración las haya evacuado (…)”.
Del escrito de opinión Fiscal se puede constatar, que la representación fiscal señaló al respecto, que “(…) no hay lugar a dudas, que el representante legal de la empresa recurrente, alegó simultáneamente el vicio de inmotivación con el vicio de falso supuesto en ese sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar la contradicción que por lo general supone la denuncia simultánea de estos vicios, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí”.
En atención a ello, continúo arguyendo la representación fiscal, que “(…) considera que en el caso objeto de análisis CADIVI expresó tanto las razones de hecho, como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar su decisión, resultando su motivación adecuada y suficiente. En consecuencia, se desestima tal denuncia”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 339 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de abril de 2013, mediante la cual estableció en aquellos casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
“Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios”.
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos, se observa que la parte actora luego de exponer los argumentos por los cuales consideraba el acto objeto de impugnación se encontraba inmerso en el vicio de falso supuesto esgrimió además, que “(…) la decisión recurrida por mi representada, dado los hechos prenotados, no sólo es inmotivada y viola el principio de la Congruencia y Globalidad por las razones que serán expuestas más adelante en este mismo escrito, sino que además adolece del vicio de falso supuesto (…)”; y que “(…) el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa (…)”.
Ello así, esta Corte observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., hace alusión al vicio de inmotivación del acto administrativo cuya nulidad pretende con fundamento a “los hechos prenotados”, cabe señalar que los hechos prenotados al cual alude la parte demandante, no son más que las mismas circunstancias fácticas por las cuales denuncia la existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto, en el que a su decir incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al dictar en fecha 18 de septiembre de 2012 el acto administrativo que hoy se recurre. Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, en consecuencia, debe declarar forzosamente esta Corte la improcedencia del vicio bajo estudio. Así se declara.
En consecuencia, se pasa de seguidas a analizar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, en los siguientes términos:
ii) Del falso supuesto.-
La apoderada judicial de la parte demandante delató, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, pues consideró que la causa por la cual se había ordenado la suspensión preventiva de su representada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), había sido debido a las discrepancias observadas en la solicitud Nº 4420179; al efecto alegó, que:
1.- “(…) CADIVI, erróneamente en su decisión parte de un falso supuesto al dar por hecho que la importación ascendió a un monto de Trescientos Veintiocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cero Centavos de Dólar (USD 328.000,00), y que la misma se encontraba vinculada entre otros productos con Setecientos Noventa (790) Luces de Faros de Halógeno y Doce (12) Balsas Inflables de 4,80 metros cada una, pues como ya se dijo ha quedado demostrado la importación finalmente en realidad solo ascendió al monto de 72.450, 00 USD y se corresponde con nueve Balsas Inflables de 4,80 metros cada una (…) lo cual era de su conocimiento pues no solo tramitó lo concerniente a la renuncia que se le hizo de las divisas correspondientes al aludido producto, sino que además procedió dada tal circunstancia a crear un nuevo ADD Y ALD”. (Mayúsculas del escrito).
2.- “(…) efectivamente el ciudadano ZGHEN GORGE A., forma parte de los socios de la empresa proveedora, pero no es cierto, como se afirma en el acto impugnado, que es el dueño de la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A. (…)”. Igualmente, sostuvo que “(…) El hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor ni siquiera constituye en sí misma un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de una transacción (…) La vinculación en sí misma no constituye en principio una razón suficiente para considerar que los valores declarados en aduanas sean inaceptables. En el peor de los casos, la Administración, puede desechar el uso del método del Valor de Transacción como valor en Aduana de las importaciones, o imponer una adición o ajuste a los valores declarados (…)”. (Mayúsculas del escrito).
3.- “(…) Incurrió nuevamente CADIVI en error en el acto impugnado al partir de un falso supuesto, cuando señala que mi representada CORPORACIÓN GAZ, C.A., en el año 2011, durante la jornada convocada por esta Administración Cambiaria, realizó actualización de datos indicando como su domicilio la siguiente dirección: ‘Calle Igualdad, Sector Guaraguao entre Calles Días y San Rafael, Local C’, para luego concluir que: ‘domicilio fiscal que hasta la presente fecha es inexistente, según visita in situ realizada en fecha 28 de agosto de 2012’ (…) pues repetimos no entendemos de donde CADIVI sacó erróneamente esa dirección, pues la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A., jamás le suministró la misma, en todo caso presumimos que se trata de un error material humano del funcionario encargado de realizar la inspección (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Al respecto, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, manifestó que la decisión adoptada por la Administración Cambiaria, se fundamentó en los siguientes hechos “1. El proveedor de dichas solicitudes es la sociedad mercantil GOAZ ELECTRONIC LLC, domiciliada en los Estados Unidos de América, constituida en el año 2006 y cuyos accionistas son MARIETA RICHE DE ZGHEN y GORGE ANDRES ZGHEN RICHE; quienes también son accionistas de CORPORACIÓN GAZ, CA. 2. Al momento de realizar la Inspección física de CORPORACIÓN GAZ, C.A., se observó que no se encuentra ubicada en la dirección declarada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria (…) el presente régimen se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado”.
Explanados los argumentos de las partes en relación al vicio de falso supuesto delatado contra el acto recurrido, debe esta Corte ineludiblemente realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia ha sido constante y reiterada al señalar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte ha establecido, sobre el vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes y reiteradas al establecer, que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas, la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda, el falso supuesto de derecho, ha sido considerado como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 960 del 14 de julio de 2010; criterio acogido por esta Corte de manera reiterada, siendo una de las más recientes, sentencia Nº 2014-1611 del 13 de noviembre de 2014).
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis del caso de autos, esta Corte pasa a resolver en primer lugar sobre el alegato esgrimido por la parte demandante, en cuanto a que, la Administración Cambiaria partió erróneamente en su decisión de un falso supuesto “(…) al dar por hecho que la importación ascendió a un monto de Trescientos Veintiocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cero Centavos de Dólar (USD 328.000,00), y que la misma se encontraba vinculada entre otros productos con Setecientos Noventa (790) Luces de Faros de Halógeno y Doce (12) Balsas Inflables de 4,80 metros cada una, pues como ya se dijo ha quedado demostrado la importación finalmente en realidad solo ascendió al monto de 72.450, 00 USD y se corresponde con nueve Balsas Inflables de 4,80 metros cada una (…)”.
Con relación a este aspecto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló en su escrito de alegatos presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, lo siguiente “En cuanto al alegato de que el acto impugnado se fundamento (sic) en un falso supuesto de hecho por cuanto a decir de la representación judicial de CORPORACIÓN GAZ, C.A., ‘la solicitud Nº 4420179 realizada en fecha 29 de mayo de 2007, era por el monto de 328.000 USD, y estaba referida a 790 luces faros de halógeno y a doce ‘12’ balsas inflables de 4,80 metros cada una, (…) monto éste que apareci[ó] en la Autorización de Adquisición de Divisas ‘AAD’ inicialmente aprobada, al enterarse [su] mandante que el proveedor no podía embarcar las Setecientos Noventa ‘790’ Luces de Faros de Halógeno, no tres ‘3’ de las balsas inflables de las doce ‘12’ que se indicaban en la misma, [la parte DEMANDANTE] procedió oportunamente a notificarle tal circunstancia a la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, presentándole oportunamente la renuncia de los Dólares correspondientes a la importación de los productos descritos (…) esta representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) insiste, en que los hechos en que se fundamentó la decisión adoptada (…) que se impugna, fueron los siguientes: “1. El proveedor de dichas solicitudes es la sociedad mercantil GOAZ ELECTRONIC LLC, domiciliada en los Estados Unidos de América, constituida en el año 2006 y cuyos accionistas son MARIETA RICHE DE ZGHEN y GORGE ANDRES ZGHEN RICHE; quienes también son accionistas de CORPORACIÓN GAZ, CA. 2. Al momento de realizar la Inspección física de CORPORACIÓN GAZ, C.A., se observó que no se encuentra ubicada en la dirección declarada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así las cosas, con el objeto de dilucidar la denuncia de falso supuesto planteada, esta Corte observa de las actas integrantes del presente expediente, que:
Corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza I del expediente judicial, acto administrativo identificado con las siglas PRE-VECO-GCP 103422 de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificó a la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., que en Reunión Ordinaria Nº 1014, de fecha 18 de septiembre de 2012, se decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspensión preventiva de dicha sociedad mercantil demandante, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siendo importante para esta Corte hacer brevemente referencia al mismo, en los siguientes términos:
“(…) El Cuerpo Colegiado, mediante Reunión Ordinaria Nº 810 de fecha 09 de septiembre de 2010, acordó iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en la empresa CORPORACIÓN GAZ C.A., RIF Nº J-31278564-0 con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179.
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud del Procedimiento Administrativo iniciado, se tiene que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., RIF Nº J-31278564-0, consignó ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de alegatos relacionado a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4420179, indicando lo siguiente:
‘(…) Por ser 100% de nuestras Ventas al Detal y contado no manejamos crédito donde necesitamos tener una relación a largo plazo con el cliente y pedir muchos más datos de los exigidos por el SENIAT y entregamos directamente los productos al facturar ya que son de tamaños pequeños que se pueden manejar fácilmente, no tenemos logística de almacén separado de las ventas para tener que Hacer notas de entrega o hacer que los clientes firme (sic) algún documento de entrega lo que tenemos es la factura a nombre del cliente con sus datos básicos. (…)’
Por consiguiente, se procedió a revisar la documentación consignada por la empresa CORPORACIÓN GAZ C.A., RIF Nº J-31278564-0, donde se detectó que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4420179, corresponde a una importación bajo Régimen Ordinario, por un monto total de Trescientos Veintiocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cero Centavos de Dólar (USD 328.000,00), la cual se encuentra vinculada con la siguiente mercancía Setecientos Noventa (790) Luces de Faros de Halógeno y Doce (12) Balsas Inflables, correspondientes a los códigos arancelarios Nros. 8512.20.10.00 y 8907.10.00.00, respectivamente, dicha Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas presenta el estatus de ‘RECIBIDA POR ARCHIVO – SOLICITUD LIQUIDADA’, cuyo proveedor es GOAZ ELECTRONIC LLC (…)”
De lo antes transcrito, infiere esta Corte que la Administración Cambiaria con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179, procedió a revisar la documentación consignada por la empresa demandante, detectando que la referida solicitud, correspondía a una importación bajo régimen ordinario, por un monto total de trescientos veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos de dólar (USD 328.000,00), la cual se encuentra vinculada con setecientos noventa (790) luces de faros de halógeno y doce (12) balsas inflables, indicando la Administración Cambiaria que dicha solicitud presenta el estatus de “Recibida por archivo – solicitud liquidada”.
Ahora bien, corre inserto al folio 124 de la pieza I del expediente, copia simple de documento identificado como datos de Autorización de Adquisición de Divisas de la solicitud Nº 4420179, con fecha de emisión 29 de mayo de 2007, por un monto de Trescientos Veintiocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (328.000,00 USD).
Seguidamente, al folio ciento veinticinco (125) de la pieza I del expediente, corre inserto copia simple del documento identificado como datos de Autorización de Adquisición de Divisas de la solicitud Nº 4420179, en el cual se evidencia Código 03332527 de fecha 31 de agosto de 2009 por un monto de 328.000,00 USD, y Código 01803219 de fecha 29 de mayo de 2007 por un monto de 328.000 USD, siendo que, éste último aparece marcado de color rojo, evidenciando, esta Corte que en la descripción del mismo se indica “Si el monto aprobado aparece en rojo, el AAD esta (sic) anulado”.
Igualmente, corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza I del expediente, carta de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual informaron lo siguiente: “Muy respetuosamente nos dirigimos a ustedes, con el fin de notificarles que en la solicitud Nº 4420179, estamos renunciando a la diferencia en US$ de 255.550,00 debido a que nuestro proveedor no embarco (sic) la cantidad solicitada, por no poseer la cantidad del producto en sus inventarios (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza I del expediente consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 4420179, de la cual se desprende que el Código de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 03332527 fue liquidado por un monto de setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta, con cero céntimos (72.450,00 USD).
Ello así, en criterio de esta Corte no se materializa el falso supuesto de hecho denunciado, por el simple hecho que en el acto impugnado se haga mención a que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4420179 corresponde a una importación bajo régimen ordinario por un monto total de 328.000,00 USD y que la misma se encontraba vinculada a setecientos noventa (790) luces de faros de halógeno y doce (12) balsas inflables, por cuanto efectivamente la referida solicitud corresponde a una importación bajo régimen ordinario de importación efectuada inicialmente por el aludido monto, el cual fue posteriormente liquidado por el monto de 72.450,00 USD, en virtud de la renuncia que hiciera la parte recurrente en fecha 17 de septiembre de 2008, por cuanto a su decir, el proveedor no embarcó la cantidad solicitada al no poseer la cantidad del producto en sus inventarios (Vid. folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial). Por tanto, se emitió y liquidó en fecha 31 de agosto de 2009, la misma solicitud por el monto correspondiente a las mercancías efectivamente recibidas, es decir, la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (72.450,00 USD), razón por la cual a criterio de quien aquí decide, ésta circunstancia no vicia de falso supuesto la decisión administrativa proferida por la Administración Cambiaria, siendo que lo anterior no fue determinante para concluir el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En segundo lugar, la parte actora denunció el vicio de falso supuesto del acto administrativo emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 18 de septiembre de 2012, por cuanto“(…) El hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor ni siquiera constituye en sí misma un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de una transacción (…) La vinculación en sí misma no constituye en principio una razón suficiente para considerar que los valores declarados en aduanas sean inaceptables. En el peor de los casos, la Administración, puede desechar el uso del método del Valor de Transacción como valor en Aduana de las importaciones, o imponer una adición o ajuste a los valores declarados (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) efectivamente el ciudadano ZGHEN GORGE A., forma parte de los socios de la empresa proveedora, pero no es cierto, como se afirma en el acto impugnado, que es el dueño de la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A. (…)”. (Mayúsculas del original).
Ello así, la Administración Cambiaria, con ocasión a tal denuncia alegó que dejó constancia expresa que la decisión confirmada mediante el acto administrativo recurrido, se fundamentó en que durante el curso del procedimiento desarrollado con ocasión a la verificación del uso de las divisas adquiridas mediante dicha solicitud Nº 4420179, por la parte hoy demandante, se detectó lo siguiente:
Que, con respecto al proveedor de los bienes pagados con las divisas otorgadas, es decir, la sociedad mercantil Goaz Electronic LLC, la misma pertenecía a los mismos accionistas que la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., solicitante de las divisas, los ciudadanos George Andrés Zghen y Marieta Riche de Zghen, por lo cual, en el acto administrativo emanado de la Administración Cambiaria en fecha 18 de septiembre de 2012, se señaló que “(…) el ciudadano ZGHEN GORGE A., forma parte de los socios de la empresa proveedora, quien a su vez es el dueño de la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A. (…)”; siendo determinante la vinculación societaria existente entre la sociedad mercantil proveedora Goaz Electronic LLC, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, con la solicitante de las divisas, en virtud de tener ambas sociedades mercantiles, idénticos accionistas.
Sumado a lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas determinó, que “(…) el usuario no indicó en su escrito de alegatos y los documentos consignados el destino final de las mercancías, y en el análisis respectivo a los libros de venta no se determinó los ítems correspondientes a las mercancías importadas en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4420179, es de suma importancia señalar que en los libros de inventarios no se encontraron los registros correspondientes a las mercancías descritas como Luces de Faros de Halógeno”.
Según se desprende del acto bajo análisis, tales hallazgos, condujeron al Órgano querellado, a efectuar “(…) la verificación del total de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para el análisis de los rubros tramitados e importados por el usuario CORPORACIÓN GAZ C.A. (…) los cuales en su totalidad han sido bajo el Régimen Ordinario y en la modalidad de no productivas. Por otro lado, se verificó que se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), desde el año 2005, siendo autorizadas desde el año 2005 hasta la fecha de suspensión, un total de Dos Millones Quinientos Setenta y Ún (sic) Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Dos Centavos (USD. 2.571.849, 72), bajo la modalidad de Importaciones Ordinarias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 162 de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, documento del cual se evidenció la composición accionaria del proveedor extranjero, sociedad mercantil Goaz Electronic LLC, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, constituida en el año 2006 (la cual fue receptora de los pagos efectuados con las divisas otorgadas a la sociedad mercantil demandante), evidenciándose de dicho documento que sus accionistas son precisamente Marieta Riche de Zghen y Gorge Andrés Zghen Riche, ambos también únicos accionistas de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., según se desprende de los documentos legales correspondientes a dicha sociedad mercantil, consignados en copias certificadas por la parte demandante, insertos a los folios 155, 156, 195 al 199, 303 al 309 332 al 336 y 344 al 375 de la Pieza I del expediente; vale decir, que tal como evidenció la Administración Cambiaria, existe identidad de accionistas entre dicha sociedad mercantil proveedora Goaz Electronic LLC, y su presunta deudora, la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., hoy demandante.
Cabe destacar, que los documentos contenidos en el cuaderno separado del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos, fueron consignados en copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada, al respecto cabe referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A. Vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), precisó la forma de valoración de las copias certificadas del expediente administrativo de la siguiente manera:
“(…) las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa”.
De lo anterior, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, pues en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Sin embargo, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
En el mismo sentido, continúa la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Echo Chemical 2000 C.A. Vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), analizando la forma impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo, en los siguientes términos:
“Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…)
(…Omissis…)
La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y visto que no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran los documentos contenidos en la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos, consignados en copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándose pleno valor probatorio a los mismos. En el mismo sentido, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que de tales documentos se desprende el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, contenida en la decisión administrativa cuya nulidad pretende el recurrente sea declarada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, se observa que mediante el acto recurrido bajo análisis, la Administración señaló expresamente como motivo para confirmar su decisión, el siguiente “(…) la Vinculación Comercial que existe entre CORPORACIÓN GAZ C.A., y el proveedor extranjero GOAZ ELECTRONIC LLC, en el entendido que ambas sociedades poseen la misma composición societaria (…)”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
En virtud de lo cual, la Administración Cambiaria conforme a su potestad de fiscalización y control posterior, consideró que existían fundados indicios que le hacían presumir la existencia de hechos tipificados en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008, y su posterior reforma, mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.117 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal”.
Así las cosas, la inconsistencia fundamental observada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), durante el proceso de verificación efectuado a las divisas otorgadas para el pago de presuntas deudas de importación declaradas por la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., con su proveedor extranjero, se basó en el hecho de haber sido detectada por dicha Administración Cambiaria, la vinculación societaria entre el usuario solicitante de las divisas y su proveedor extranjero receptor de las mismas, lo que hizo presumir la existencia de los hechos tipificados en el artículo 10 in commento.
Asimismo, se observa de los autos que éste hecho, no fue rebatido por el usuario (hoy parte demandante) y resultó determinante para la confirmatoria de la decisión administrativa de suspender a dicha sociedad mercantil del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), cuya nulidad se pretende y a su vez, tal hallazgo, motivó la denuncia que manifestó haber realizado la Administración Cambiaria, ante el Ministerio Público, así como ante la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por considerar que existían fundados indicios para presumir que la sociedad mercantil hoy demandante, podría estar incursa en la comisión de un ilícito cambiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la decisión de la Administración Cambiaria con relación al aspecto bajo análisis, fue realizada con base en hechos ciertos y debidamente evidenciados de los autos, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, cabe considerar en tercer lugar, con relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, relativa al falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Cambiaria, sustentada en que, “Incurrió nuevamente CADIVI en error en el acto impugnado al partir de un falso supuesto, cuando señala que mi representada (…) en el año 2011, durante la jornada convocada por esta Administración Cambiaria, realizó actualización de datos indicando como su domicilio la siguiente dirección: ‘Calle Igualdad, Sector Guaraguao entre Calles Días y San Rafael, Local C’, para luego concluir que: ‘domicilio fiscal que hasta la presente fecha es inexistente, según visita in situ realizada en fecha 28 de agosto de 2012’ (…) pues repetimos no entendemos de donde CADIVI sacó erróneamente esa dirección, pues la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A., jamás le suministró la misma, en todo caso presumimos que se trata de un error material humano del funcionario encargado de realizar la inspección (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto, resulta importante para esta Corte destacar lo establecido en el acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 2012 cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda, mediante la cual, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., reseñó que:
“(…) se verificó la Patente de Industria y Comercio de la empresa CORPORACION GAZ, C.A. (…), expedida por la Alcaldía Socialista del Municipio Independencia (…) es importante señalar la dirección indicada en la misma: CALLE JESÚS MARÍA PATIÑO, C. E. SANTIAGO MARIÑO, LOCAL Nº B3, PORLAMAR, la cual no corresponde con la señalada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), la cual es Calle Jesús Mariño C. E. Santiago Mariño, PB, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2012, se realizó visita in situ con el objeto de verificar la existencia de la empresa CORPORACIÓN GAZ C.A. (…), en la dirección señalada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), la cual es Sector Bella Vista con Calle Campos, Urbanización Jesús María Patiño, Centro Comercial Empresarial Santiago Mariño, PB, Local B, Estado Nueva Esparta, así pues del informe de inspección, se tiene lo siguiente:
(…Omissis…)
‘En el lugar, se sostuvo entrevista vía telefónica con el ciudadano Giorgio Graziani Martín (…) representante legal y presidente de la sociedad mercantil Auto Repuestos Italy Car’s 6, C.A., quien indicó que su empresa opera en ese domicilio desde hace dos años aproximadamente y que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., no opera en ese domicilio.
En este sentido, se procedió a solicitar el RIF y el Contrato de Arrendamiento de la empresa Auto Repuestos Italy Car’s 6, C.A., a los fines de constatar la información indicada por el ciudadano antes descrito (…).
En virtud de lo anterior, los trabajadores actuantes procedieron a solicitar información referente al domicilio de la empresa CORPORACIÓN GAZ C.A. (…) mediante oficio Nº PRE-VECO-GCP-098483, de fecha 14 de agosto de 2012, ante la Alcaldía Santiago Mariño, cabe destacar que aun nos encontramos a la espera de esta información.
En ese sentido, es preciso indicar, que la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A. (…) no realiza sus actividades administrativas ni operativas en el referido domicilio, por tanto no se realizó entrega de ninguna documentación (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del documento, subrayado de esta Corte).
En el mismo sentido, dicho acto administrativo señaló, que “(…) el usuario CORPORACIÓN GAZ C.A. (…) realizó actualización de datos durante la jornada convocada por la Comisión de Administración de Divisas para el año 2011, (finalizada el 03 de abril de 2011), en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) indicando la siguiente dirección: Calle Igualdad, Sector Guaraguao entre Calles Díaz y San Rafael, Local C, domicilio fiscal que hasta la presente fecha es inexistente, según visita in situ realizada en fecha 28 de agosto de 2012. Lo que evidencia que es una empresa que no ejerce actividades operativas ni administrativas en dicha sede a pesar de indicar que es su domicilio fiscal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
De lo antes descrito, se desprende que la parte recurrente alegó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en un falso supuesto cuando señaló que su representada realizó actualización de datos y concluyó que el domicilio indicado era inexistente, expresando al respecto que “no entendemos de donde CADIVI sacó erróneamente esa dirección” y que su empresa jamás la suministró.
De las actas cursantes a los autos, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas realizó dos inspecciones in situ, (Vid. folio 167 y 168 de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos), a los fines de verificar el domicilio de la empresa Corporación Gaz C.A., a quien según los dichos de la representación judicial de la Comisión demandada, desde el año 2005 hasta la fecha de la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), le habían sido autorizadas un total de dos millones quinientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y dos centavos (2.571.849, 72) bajo la modalidad de importaciones ordinarias, por lo que, a los fines de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4420179, se trasladó la referida Comisión en fecha 23 de agosto de 2012, al domicilio fiscal declarado ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), (Sector Bella Vista con calle campos, Urb. Jesús María Patiño, Centro Comercial Empresarial Santiago Mariño, PB, local B, estado Nueva Esparta), constatando que la empresa demandante no operaba en dicha dirección, por el contrario funcionaba otra empresa llamada Auto Repuestos Italy Car’s 6, C.A., desde hace dos años.
Ello así, debe acotarse, que de la información contenida en los autos, se observó que mediante los documentos insertos a los folios 127 y 128 de la pieza principal del expediente, rielan en copias simples dos planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), una con fecha 16 de mayo de 2007 y la otra (folio 128) no indica fecha; ambas consignadas por la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., como anexos al escrito libelar, de cuyo texto se desprende la misma dirección indicada como domicilio principal en la primera de las planillas (folio127).
En virtud de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a realizar nuevamente visita in situ en fecha 28 de agosto de 2012, en otro domicilio el cual, se desprende del texto del acto impugnado, había sido suministrado por la empresa demandante (calle igualdad, sector Guaraguao entre calles Días y San Rafael, local C), en la actualización de datos que presuntamente se llevó a cabo en el año 2011; dirección ésta cuestionada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., quien manifestó al respecto que, jamás suministró esa dirección.
Refiriendo en ese mismo sentido, en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2013, que en efecto la empresa Corporación Gaz C.A., había realizado un cambio de domicilio en el año 2010, a saber, Centro Empresarial “Santiago Mariño”, segundo piso, local comercial distinguido con el número y letra “2D”, situado a su vez, en la calle Jesús María Patiño y calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, aduciendo que, ese cambio de domicilio lo había notificado a la Comisión de Administración de Divisas en la presunta actualización de datos que se llevó a cabo en el año 2011. A tal fin, trajo a los autos, anexo al escrito libelar:
A).- Un ejemplar en copias certificadas del contrato de arrendamiento de fecha 2 de octubre de 2010, celebrado entre las sociedades mercantiles Promotora Crisafulli de Palma y Corporación Gaz C.A., cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el segundo piso del edificio denominado Centro Empresarial “Santiago Mariño”, distinguido con el número y letra “2D”, situado a su vez, en la calle Jesús María Patiño y calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. (Vid. folio 189 de la pieza I del expediente).
B).- Un ejemplar del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., de fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó, como punto único de agenda, el cambio de dirección fiscal, quedando establecida de la siguiente manera: calle Jesús María Patiño y calle Campos, Centro Empresarial Santiago Mariño, Piso 2, oficina 2D, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Vid. folio 196 de la pieza I del expediente).
De estos dos últimos documentos, se evidencia que la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., a partir de octubre de 2010, decidió mudar su domicilio a otro local comercial ubicado en una dirección distinta de aquella que había establecido en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
No obstante, luego de la revisión exhaustiva realizada a los autos, este Órgano Jurisdiccional, observó que no fue consignado elemento alguno que permitiera verificar que la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., hubiese notificado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cambio de domicilio anteriormente evidenciado y mucho menos actualizado la data en el Sistema de Administración de Divisas, de allí pues que la Comisión demandada se haya trasladado a la dirección que aparece en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), ubicada en el local distinguido con las letras “LC-B”, en la planta baja del edificio denominado Centro Empresarial Santiago Mariño, situado en la calle Jesús María Patiño y calle Campos de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.
De modo pues, se colige que si bien es cierto, originalmente la sociedad mercantil hoy demandante se encontraba ubicada en la dirección suministrada a la Comisión de Administración de Divisas, mediante la planilla correspondiente al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), al momento de la Administración Cambiaria realizar la primera visita in situ en fecha 23 de agosto de 2012, la sociedad mercantil no se encontraba operando en tal dirección; y aún cuando alega que hubo un cambio de domicilio posterior, no trae a los autos elementos probatorios de los cuales se desprenda que haya realizado la actualización de éste en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), motivo por el cual, más allá de que la Comisión de Administración de Divisas se haya trasladado el 28 de agosto de 2012, a un domicilio que la empresa aduce no saber de dónde lo sacó, lo cierto es que se trasladó a la dirección existente en el referido Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.
Con base en lo expuesto anteriormente, debe concluir esta Corte que, en el aspecto bajo análisis, no se configuró el vicio de falso supuesto delatado por la parte actora contra el acto administrativo recurrido, toda vez que se comprobó el hecho que en las direcciones en la cual fue realizada las “visitas in situ” por parte de la Administración Cambiaria, no funcionaba la empresa demandante, y que el cambio de domicilio alegado no fue notificado por parte de la empresa demandante a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
iii) De la presunta falsa aplicación de la ley:
Por otra parte, observa esta Corte, que bajo el subtítulo VII del escrito libelar, la parte demandante denunció la “FALSA APLICACIÓN DE LA LEY”, en que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto a su parecer “La falsa aplicación de la Ley (…) se pone de manifiesto al no ser ciertas las circunstancias que dieron lugar a la emisión de la decisión recurrida en la forma suficientemente descrita tanto en éste como en los capítulos precedentes”.
En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno a la denuncia de la parte demandante referida a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente: Sarmiento Núñez, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Ello así, la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Así pues, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en específico, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
Es decir, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Ahora bien, debe observar este Órgano Jurisdiccional circunscribiéndonos al caso bajo análisis, que la denuncia de la parte actora referida a la “falsa aplicación de la ley” fue esgrimida de manera genérica, sin indicar al efecto, cual normativa legal dejó de aplicarse o se aplicó erróneamente, no pudiendo pretender la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., que este Órgano Jurisdiccional deduzca el cuerpo legal que denuncia como infringido o que se aplicó falsamente.
En consecuencia, no encuentra esta Corte que en el presente caso se haya verificado la pretendida y no demostrada “falsa aplicación de la normativa aplicable”; toda vez que aunado a lo anterior y contrario a dicho alegato se corroboró que la decisión Administrativa bajo análisis se basó en hechos reales, demostrados en el expediente y subsumidos adecuadamente en la norma, por lo cual, debe ser desestimada dicha denuncia. Así se decide.
iv) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.-
Ahora bien, con respecto a las denuncias de violación al debido proceso, el derecho a la defensa, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., alegó, que “El Acto Recurrido viola el (…) artículo 49 Constitucional, en virtud de que acuerda mantener la suspensión decretada por el Cuerpo Colegiado en su Reunión Ordinaria Nº 810 de fecha 09 de septiembre de 2010 en contra de mi representada, partiendo de falsos supuestos prolijamente explicados (…) y sin mencionar siquiera los alegatos y pruebas oportunamente presentados en su descargo por mi representada”.
Agregó, que “(…) en el presente caso la actuación administrativa (…) se adoptó sin que la hubiere precedido posibilidad de defensa alguna, pues a mi representada se le notifica que tenía diez días hábiles para presentar su escrito de descargos y las pruebas que considere pertinentes, después que CADIVI ya lo había suspendido del SICAD, es decir se le condenó de una vez antes de siquiera ser oída (…) la violación por parte de CADIVI al derecho a la defensa (…) fue continuado pues a pesar de que ésta en fechas 28 de febrero de 2013 y 4 de marzo de 2013 le solicitó que nos permitiera revisar el expediente administrativo y que nos expidiera copia certificada del mismo, nunca nos dio respuesta alguna sobre esos particulares, es decir, se le niega tácitamente el acceso al expediente y ni siquiera le conceden copias certificadas necesarias para poder armar su defensa”.
En torno a las denuncias expuestas, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sostuvo, que “(…) la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ C.A., fue notificada de la decisión de iniciar el procedimiento administrativo para verificar el correcto uso de las divisas otorgadas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ C.A., a través de las solicitudes Nos 4420179, 5675174, 5692639, 5702226 y 4409444 y; suspender preventivamente del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y se le otorgó un lapso de diez (10) días para realizar los alegatos y consideraciones que a bien estimare; lo cual se materializó el 30 de septiembre de 2010, con la consignación de un escrito de descargo (…) De tal modo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cumplió con la garantía del debido proceso a CORPORACIÓN GAZ, C.A., al notificarla de la decisión (…) y al permitirle ejercer las defensas que considerara necesarias”. (Mayúsculas del escrito).
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que dentro del conjunto de las garantías del procedimiento administrativo, se destaca el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, el cual comprende un conjunto de derechos y garantías, sin cuyo acatamiento, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada mediante el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento conforme a la Ley, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, a ser oído, entre otros; que constituyen las garantías constitucionales otorgadas a los ciudadanos y ciudadanas, conforme a las cuales debe ser llevado a cabo el procedimiento de carácter administrativo o judicial, de manera justa, razonable y confiable.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió o no en el delatado vicio, es menester para esta Corte, realizar las siguientes consideraciones:
El Estado Venezolano, se encuentra ampliamente facultado para crear, administrar, coordinar, controlar y velar por el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional y con el objeto de permitir a los ciudadanos la obtención de divisas en el país y contribuir al desarrollo integral de la Nación, fueron creados diversos instrumentos legales para la regulación de la política cambiaria, a saber:
El Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003; mediante el cual se ordenó la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas, mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003; posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, con la finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se otorgaron a dicha Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la potestad de recibir, tramitar, analizar y de ser procedente, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) que fueran solicitadas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían consignar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos establecidos mediante la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tenía por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). (Mayúsculas del original).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085, posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron los requisitos a consignar por los usuarios que aspiraran a obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), destinadas a la importación de bienes, para acceder al Registro de Usuarios del Sistema Automatizado de Administración de Divisas (RUSAD), así como los requerimientos mínimos indispensables para la obtención de dichas divisas; conforme a lo establecido en el artículo 2 de la invocada Providencia 085, que los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado, sin perjuicio de la potestad legalmente conferida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario a fin de verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno señalar, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encontraba ampliamente facultada por la Ley para realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados mediante la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Del estudio efectuado a los autos, se evidenció que en el curso del procedimiento desarrollado con ocasión a la potestad de verificación del uso de las divisas (control posterior), con la que cuenta la Administración Cambiaria y que fueron adquiridas por la parte hoy demandante mediante la solicitud Nº 4420179, constató, que existían discrepancias con respecto a la dirección suministrada por la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., mediante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y otros documentos consignados; lo cual impulsó un análisis más profundo de la información correspondiente por dicho usuario y se detectó, que “(…) el ciudadano ZGHEN GORGE A., forma parte de los socios de la empresa proveedora quien a su vez es dueño de la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A. (…)”, siendo determinante de esta forma, la presunta vinculación societaria existente entre la sociedad mercantil proveedora Goaz Electronic LLC, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, con la sociedad mercantil solicitante de las divisas.
De la revisión de los autos se evidenció, que tales hechos fundamentaron la decisión administrativa contenida en el documento consignado por la representación judicial de la parte demandante (inserto desde el folio 337 al 340, de la pieza I del expediente); así como por la Administración Cambiaria (en copias certificadas insertas a los folios 3 al 5 de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos); conformado por copias certificadas del oficio Nº PRE-VECO-GCP de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 16 de septiembre de 2010, notificó a la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., que en uso de sus facultades y conforme a lo decidido por ese cuerpo colegiado mediante Reunión Ordinaria Nº 810, de fecha 9 de septiembre de 2010, se decidió iniciar el procedimiento administrativo dirigido a revisar el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas mediante las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes identificadas con los números 4420179, 5675174, 5692639, 5702226, 4409447; suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y requerir la información pertinente, otorgándole el lapso procesal correspondiente a los fines de su consignación, en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con el fin de revisar la documentación presentada en las solicitudes Nros. 4420179, 5675174, 5692639, 5702226, 4409447 y sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento, requiere para la sustanciación del mismo, que el usuario CORPORACIÓN GAZ C.A., consigne por ante esta Administración Cambiaria, los recaudos que se indican a continuación
(…Omissis…)
4.- Copia del Título de Propiedad o contrato de Arrendamiento vigente, del domicilio fiscal en caso de existir diferencia con el consignado en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
05.- Copia de los libros de compra y venta, donde se reflejen las mercancías importadas, de acuerdo a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas.
06.- Copia de los libros contables de inventarios por rubros, donde se reflejen los movimientos de las mercancías importadas, según las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas.
07.- Copia de los mensajes SWIFT, asociados a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas indicadas anteriormente.
(…Omissis…)
Asimismo, cumplo con indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le otorga un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de efectuarse la presente notificación, para que consigne los requisitos antes indicados, así como cualquier otro medio de prueba por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 16 de septiembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), produjo la notificación a la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., de la decisión y requerimiento parcialmente transcrito (inserta al folio 6 del cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos, así como en los folios 77 y 78 de la pieza I del expediente).
En fecha 27 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., consignó ante su operador cambiario, escrito de consideraciones, del cual se colige que solamente estaba referido a las solicitudes Nº 4420179 y 4409447, señalando que las mismas “(…) llegaron en el único BL, en un total de cuatro (4) contenedores, a su vez fueron declarados en una misma DUA y un mismo pase de salida”; manifestó igualmente que, a tal efecto, consignaba los siguientes recaudos: “1-BILL OF LADING No. ZIMUQIN264582 2-DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR No. 0555539 3- DUA No. DE REGISTRO C8035 4- PASE DE SALIDA REGISTRO DUA No. C8035”.
El escrito y sus anexos, fueron recibidos en fecha 30 de septiembre de 2014, según se desprende del “Acta de Constancia” de esa misma fecha emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que riela al folio 176 del cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos, mediante la cual, se dejó constancia expresa que no fueron consignadas las planillas del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), junto con el acta de verificación, acta de cierre de importación y pase de salida, con la firma de ambas partes. De cuya simple lectura se concluye, que los recaudos consignados por el usuario, no aportaron elementos suficientes para desvirtuar los hallazgos que impulsaron el inicio del procedimiento administrativo establecido en la normativa cambiaria, especialmente relacionados con la identidad de accionistas entre la sociedad mercantil importadora solicitante de las divisas y su proveedor extranjero, así como la discrepancia respecto a la dirección o domicilio del usuario.
En consecuencia, la Administración consideró necesario realizar una inspección del usuario en el domicilio declarado mediante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), cuyas resultas se encuentran insertas al folio 167 y 168 del cuaderno correspondiente a los antecedentes administrativos, mediante el Informe de Inspección de fecha 28 de agosto de 2012, a través del cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dejó constancia, que “En fecha 23 de agosto de 2012, se realizó visita in situ al usuario CORPORACIÓN GAZ C.A. (…) en el domicilio fiscal declarado ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), el cual se indica a continuación: Sector Bella Vista con Calle Campos, Urbanización Jesús María Patiño, Centro Comercial Empresarial Santiago Mariño, PB, Local B, Estado Nueva Esparta. En el lugar se sostuvo entrevista vía telefónica con el ciudadano Giorgio Graziani Martín (…) representante legal y presidente de la sociedad mercantil Auto Repuestos Italy Car’s 6, C.A., quien indicó que su empresa opera en ese domicilio desde hace dos años aproximadamente y que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ C.A., no opera en ese domicilio (…)”; de lo cual se colige, que la Administración Cambiaria, constató la inconsistencia relacionada con la dirección declarada por el usuario mediante la planilla correspondiente al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), al evidenciar que en la misma, funcionaba una sociedad mercantil distinta. (Mayúsculas y negrillas del documento).
Ello así, se observa que el artículo 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, faculta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para dictar la medida preventiva de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), “(…) en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar (…)”; de lo cual se colige que la Administración cambiaria, se encontraba ampliamente facultada por las normas que regulan su actuación, para tomar la decisión contenida en el acto administrativo recurrido.
Del análisis precedente se evidenció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, en uso de las facultades y deberes que legalmente le fueron conferidos, realizó la fiscalización y verificación de los datos suministrados por el importador interesado, a los fines de la adquisición de divisas, contenidas en las diferentes solicitudes analizadas; por lo cual, la referida Comisión se encontraba ampliamente facultada para suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa Corporación Gaz C,A, en virtud de todas las inconsistencias evidenciadas que hacían presumir a la Administración Cambiaria que la misma se encontraba incursa en la comisión de un ilícito cambiario, tal y como se ha venido desarrollando en líneas precedentes. Así se declara.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a que “(…) la violación por parte de CADIVI al derecho a la defensa (…) fue continuado pues a pesar de que ésta en fecha 28 de febrero de 2013 y 4 de marzo de 2013 le solicitó que nos permitiera revisar el expediente administrativo y que nos expidiera copia certificada del mismo, nunca nos dio respuesta alguna sobre esos particulares, es decir, se le niega tácitamente el acceso al expediente y ni siquiera le conceden las copias certificadas necesarias para poder armar su defensa”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora aduce en el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013, que“(…) se me fije fecha y hora para poder revisar el expediente administrativo correspondiente, y así poder constatar y verificar el contenido del mismo”. Sin embargo, es de hacer notar que no consigna elementos de prueba que permitan a este Órgano Colegiado verificar que la Comisión de Administración de Divisas, se negare a dar cumplimiento a tal solicitud u omitiere la misma, por el contrario de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia, que la parte actora ejerció cabalmente su derecho a la defensa presentando los escritos correspondientes, de lo que se deriva que pudo acceder a las actas del expediente a los fines de preparar su defensa respectiva.
Asimismo, se desprende de los autos que a tales fines, la Administración Cambiaria desarrolló el procedimiento con apego a las normas legales que lo facultan y obligan a tal efecto, mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., las oportunidades y los medios para ejercer plenamente su derecho a la defensa; asimismo, se observó que la Administración Cambiaria, en uso de sus facultades y con el objeto obtener la verdad de los hechos mediante la verificación correspondiente, solicitó recaudos adicionales; siendo que luego de realizado el estudio de los documentos consignados por la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., así como los alegatos y defensas esgrimidas por dicho usuario importador, evidenció que existía una identidad de socios en la composición societaria de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A. y su proveedor extranjero, la sociedad mercantil Goaz Electronic LLC (con idénticos accionistas y domicilio en los Estados Unidos de Norte América); adicionalmente al hallazgo relacionado con la discrepancia con respecto al domicilio indicado por el usuario mediante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); en virtud de lo cual, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 11 de la normativa cambiaria contenido en el Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, se produjo la decisión objeto de la presente demanda.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Colegiado estima que las denuncias de presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esgrimidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., carecen de fundamento toda vez que se desprende de los autos, el desarrollo del procedimiento conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia cambiaria, mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., la oportunidad y los medios para ejercer plenamente su defensa, sin que se desprenda de los autos, circunstancia alguna que constituyera el menoscabo a los invocados derechos constitucionales de la parte hoy demandante al debido proceso y a la defensa, debiéndose concluir con relación a este aspecto, que la actuación de la Administración Cambiaria se encuentra ajustada a derecho pues el procedimiento se desarrolló con apego a la Ley, por tal razón se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
v) De la violación a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído.-
Ahora bien, con respecto a la denuncia de presunta violación a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., resulta pertinente acotar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento mediante el cual se otorguen las oportunidades y los medios para que el administrado pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinentes y sólo después de determinados los hechos así como el grado de responsabilidad que resulte atribuible al mismo, con respecto a los hechos detectados, es cuando puede producirse la decisión correspondiente.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para determinar su procedencia. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 01887 y Nº 102, de fechas 26 de julio de 2006 y 3 de febrero de 2010, respectivamente (entre muchas otras), ha establecido lo siguiente:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados”.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso sub iudice, el demandante aduce que se le condenó de una vez, al habérsele suspendido del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), antes de si quiera ser oída, por lo cual, a los fines de analizar la denuncia planteada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación el dispositivo normativo contenido en el artículo 25 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario, Nº 5.975, de fecha 17 de mayo de 2010, reformada dicha Ley, mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.117, Extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2013; cabe destacar que el artículo 25 se encuentra en idénticos términos en ambos cuerpos normativos y establece lo siguiente:
“Artículo 25: El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.
La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:
1-La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.
2-Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se colige que el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, será debidamente dictado por el Órgano que tenga la competencia para ello, el cual podrá de oficio, solicitar a la autoridad administrativa competente, la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas; o acordar cualquier otra medida que estime conveniente, con el objeto de asegurar el correcto uso de las divisas, así como el efectivo desenvolvimiento de sus funciones en resguardo del sistema cambiario nacional.
Así las cosas, en fuerza de los hechos evidenciados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Nº 2330, dicha autoridad administrativa tenía la potestad de acordar la suspensión temporal y preventiva del usuario en Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); lo cual realizó mediante el mismo acto administrativo que dio inicio al procedimiento y por cuanto luego de desarrollado el procedimiento administrativo con apego a las normas que rigen la materia (analizado en líneas anteriores), se evidenció que tales hechos no fueron desvirtuados, en cumplimiento de las normas aplicables, la Administración acordó concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva de la sociedad mercantil hoy demandante, del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); denunciar ante el Ministerio Público e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sobre el usuario Corporación Gaz, C.A., por presuntamente existir fundados indicios, que hicieron presumir a la Administración Cambiaria, que dicha sociedad mercantil, pudiera estar incursa en hechos tipificados como ilícito cambiario (conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios).
Cabe destacar, que de la revisión efectuada al expediente, se evidenció que la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), en ningún momento emitió juicios a priori, por el contrario, se verificó que luego de los hallazgos efectuados en el curso del procedimiento desarrollado con ocasión a la verificación del uso de las divisas adquiridas por la parte hoy demandante mediante la solicitud Nº 4420179, según se desprende del acto administrativo recurrido, se constató la presunta vinculación societaria existente entre la sociedad mercantil proveedora Goaz Electronic LLC., ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, con la solicitante de las divisas en virtud de tener ambos los mismos accionistas; así como las discrepancias relacionadas con la dirección suministrada por la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
A partir de tales hechos, fue que la Administración, inició el procedimiento administrativo dirigido a analizar los hechos que conformaban las presunciones que impulsaron el procedimiento y a los fines de verificar el correcto uso de las divisas autorizadas a dicha sociedad mercantil, evidenciando la importante cantidad de divisas que le habían sido otorgadas a dicho usuario a través de diferentes solicitudes, para el pago de presuntas deudas con el mismo proveedor extranjero, durante el cual, se otorgó a dicha sociedad mercantil, la oportunidad y los medios para que consignara los alegatos y pruebas que considerase pertinentes a los fines de ejercer su defensa, evidenciándose que le fueron solicitados recaudos específicos por dicha Administración; los cuales, cabe destacar, estaban dirigidos a la evaluación de los hechos detectados, así como a la verificación del uso de las divisas para los fines declarados en las solicitudes, es decir, la importación de bienes para ser vendidos a los consumidores nacionales.
Ello así, entiende esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aplicó de manera preventiva, la suspensión temporal de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del mencionado Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, el cual la facultaba para ello, lo cual fue realizado a su vez, en virtud de la importancia de los hallazgos realizados y en cumplimiento del deber impuesto por la Ley a dicha Comisión, de velar por el correcto uso de las divisas y el adecuado funcionamiento del sistema de administración cambiaria establecido en la República.
Así las cosas, siendo que solo después del análisis efectuado por la Administración Cambiaria a la documentación consignada por la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., en ejercicio de sus facultades legales, y por cuanto según se evidenció de los autos, en la oportunidad procesal otorgada al efecto, el usuario no consignó elemento alguno capaz de desvirtuar los hechos que generaron la decisión administrativa bajo análisis, o que en todo caso generara en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la convicción de que dicha sociedad mercantil hubiere dado un uso correcto a las divisas otorgadas; es por ello que en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante reunión ordinaria Nº 1014, fue que el órgano cambiario hoy demandado, decidió concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), denunciar ante el Ministerio Público e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; así como notificar al usuario, lo cual efectuó mediante oficio PRE-VECO-GCP 103422 de fecha 21 de septiembre de 2012; por cuanto había determinado que existían fundados indicios que hacían presumir la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
Asimismo, se observa que dichas denuncias formuladas por la Administración Cambiaria, tenían por objeto el inicio de los procedimientos correspondientes por parte de los órganos competentes, cuyas resultas determinarían si dicha sociedad mercantil se encuentra o no incursa en algún hecho constitutivo de ilícito cambiario; de lo cual se desprende que en ningún momento la Administración Cambiaria ha condenado al usuario; por el contrario, en resguardo de la presunción de inocencia del mismo, se evidenció que conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, debido a los indicios existentes referidos a la errónea información consignada en cuanto al domicilio de la empresa, así como la vinculación societaria entre las sociedades mercantiles Corporación Gaz C.A. (demandante), y su proveedor extranjero; la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordó iniciar el procedimiento y establecer las medidas preventivas (cautelares) correspondientes; facultad que se encuentra expresamente establecida en los artículos 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, en consonancia con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios; mientras se iniciaban y desarrollaban los procedimientos dirigidos a verificar tales hallazgos.
En fuerza de los razonamientos precedentes, debe concluir este Órgano Jurisdiccional, que en la presente causa, no puede hablarse de violación al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que de los autos se ha evidenciado que en todo momento la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., ha sido tratada como inocente, incluso mediante el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo desarrollado por la Comisión de Administración de Divisas en uso de las facultades legalmente establecidas, en virtud de lo cual, dicha denuncia debe ser desestimada. Así se decide.
vi) De la violación al principio de congruencia y globalidad:
Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., alegó, que “(…) En el acto impugnado la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, ignoró por completo los alegatos presentados por mi mandante en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, lo cual patenta una infracción al principio de Globalidad o Congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) al no haber CADIVI, ni siquiera hecho mención en el acto impugnado de los alegatos de mi representada incurrió en una incongruencia que se traduce (…) en una irregularidad formal invalidante. Al propio tiempo al ser violado dicho principio de congruencia el acto impugnado se impregna de conformidad con lo preceptuado por los artículos 19 y 20 de la LOPA en un supuesto de nulidad relativa, que pedimos declare esta Digna Corte”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló, que “(…) la decisión dictada por esta Administración Cambiaria, se fundamentó en la extraña vinculación societaria que existe entre COPORACIÓN (sic) GAZ C.A., y el proveedor de la misma, GOAZ ELECTRONIC LLC; siendo que los ciudadanos MARIETA RICHE DE ZGHEN y GORGE ANDRES ZGHEN, son accionista (sic) en ambas sociedades, y en la infructuosa visita in situ realizada por servidores adscritos a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la dirección de domicilio indicada por la demandante en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración (RUSAD), siendo que todas estas actuaciones constan en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente judicial (…)”. (Negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) el hecho de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no haya enumerado y especificado los alegatos expuestos por la demandante en el acto cuya nulidad se solicita, no acarrea que no se hayan analizado y relacionado los mismos, más aún cuando existe un expediente administrativo donde puede verificarse la información y el análisis aquí planteado”.
En tal sentido, debe indicarse que el principio de globalidad o de exhaustividad, se refiere al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras). Dichos artículos establecen lo que sigue:
“Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
No obstante lo anterior, debe acotarse que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y demás principios rectores del proceso conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil; a diferencia de los procedimientos judiciales, el procedimiento administrativo se rige por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo cual, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, toda vez que el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Así las cosas, conforme a lo establecido de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia, en el procedimiento administrativo, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente; no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios consignados. En tal sentido, la denuncia de violación al principio de congruencia y globalidad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o elementos probatorios sobre los cuales dejó de pronunciarse expresamente, otro habría sido el dispositivo contenido en la decisión.
Así las cosas, planteada como ha sido la controversia en los términos esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, observa esta Corte que la denuncia formulada por la parte demandante se encontraba dirigida a procurar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se notificó a la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., la decisión de concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), denunciar ante el Ministerio Público e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sobre los hallazgos detectados por dicha Administración Cambiaria; siendo que la denuncia bajo análisis se dirigió a destacar que presuntamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tomó en cuenta los argumentos contenidos en el escrito consignado por dicho usuario en fecha 30 de septiembre de 2010, por cuanto no los señaló expresamente mediante el acto administrativo objeto de impugnación.
Ello así, de conformidad con lo determinado en líneas anteriores, la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas en fecha 18 de septiembre de 2012, notificada en fecha 21 de septiembre del mismo año; se fundamentó en la presunta vinculación societaria entre la empresa demandante y su proveedor extranjero, la sociedad mercantil Goaz Electronic LLC; en las discrepancias detectadas con respecto a la dirección declarada por dicha sociedad mercantil así como en todos los elementos probatorios cursantes en el expediente correspondientes al procedimiento administrativo desarrollado, incluyendo entre ellos, el escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2010, por parte de dicha sociedad mercantil Corporación Gaz C.A. y sus recaudos.
Ahora bien, por cuanto de los autos se desprenden que la Administración demandada analizó de forma suficiente y correcta los hechos detectados, investigó a fondo los mismos, solicitó al usuario la información y los elementos que estimó necesarios a los fines de verificarlos, otorgando al usuario la oportunidad y los medios para consignar los elementos que a bien tuviera, luego de cuyo análisis, determinó que existían en el expediente suficientes elementos para establecer que eran ciertos los hechos que motivaron tal decisión administrativa y se produjo la decisión, debidamente motivada contenida en el acto administrativo demandado en nulidad; siendo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se encontraba en la obligación de realizar una exposición detallada de todos y cada uno de los argumentos para sustentar la decisión de suspender al usuario del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); este Órgano Colegiado debe desestimar la denuncia bajo análisis. Así se decide.
vii) De la violación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., denunció finalmente la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando a tal efecto, que “El Acto Recurrido (…) es NULO, ya que fue dictado en violación y menoscabo de los derechos que mi representada tiene garantizados constitucionalmente al partir de falsos supuestos. A través de dicho Acto, la Comisión de Administración de Divisas le lesionó sus derechos y garantías constitucionales en la forma señalada en los numerales anteriores, por lo tanto, se encuentra impregnado de nulidad absoluta”. (Negrillas del escrito).
Es de hacer notar, que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Del artículo transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales se evidencie que un acto administrativo haya sido dictado en violación de los derechos constitucionales del administrado, el mismo debe ser declarado nulo y en consecuencia, los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron, deberán asumir las responsabilidades a que hubiere lugar.
Ello así, por cuanto en líneas precedentes, se estableció que la Administración Cambiaria fundamentó su decisión en hechos ciertos y debidamente sustentados en el expediente de la presente causa; la cual se produjo como resultado del procedimiento legamente establecido desarrollado con apego a las normas especiales que rigen la materia, mediante el cual a su vez fueron evidenciados los hechos que constituyeron indicios suficientes para hacer presumir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., podía estar incursa en la comisión de un ilícito cambiario, en virtud de ello, y tomando en consideración que los vicios esgrimidos por la parte actora contra el acto administrativo cuya nulidad pretendía fueron motivadamente desvirtuados, debe concluirse que en el caso bajo análisis, no se evidencia la violación de derecho constitucional alguno, por tanto, no se ha producido el delatado quebrantamiento del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silva Orahdjkian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.073, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas, acordado mediante reunión ordinaria Nº 1014 de fecha 18 de septiembre de 2012 y notificado a dicho usuario en fecha 21 de septiembre de 2012. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silva Orahdjkian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, quedando anotada bajo el Tomo 3-A, Número 30, igualmente inscrita ante el registro de información fiscal Nº J-31278564-0, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VECO-GCP-103422, de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, le notificó, que en Reunión Ordinaria Nº 1014, de fecha 18 de septiembre de 2012, se decidió concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), denunciar ante el Ministerio Público e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sobre los hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/73
Exp N° AP42-G-2013-000295

En fecha __________ (____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-___________.
La Secretaria.