JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000385
En fecha 4 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el ciudadano Richard Sánchez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.139, actuando en representación de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., S.R.L., asistido por el abogado Cyrus E. Cueva Urbaneja, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.008; sociedad mercantil ésta que se encuentra debidamente registrada por ante el Notario Público residenciado en Curazao, Henri Theodoor Marie Burgers, en fecha 21 de abril de 2006, documento traducido al castellano y debidamente apostillado según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1965, bajo el Nº 5896 en fecha 8 de noviembre de 2006, posteriormente inscrita sucursal para su domiciliación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 103-A; mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), dictado mediante la Providencia Nº PRE/CJU/GPA/196/13, de fecha 30 de mayo de 2013, que le fuera notificado el 23 de agosto de 2013, mediante el Oficio de Notificación Nº PRE/CJU/GPA/3553/2013/0056, de fecha 19 de junio de 2013; acto éste a través del cual, fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en Providencia Nº PRE/CJU/GPA/274/12, dictada en fecha 19 de octubre de 2012; por medio del cual se impuso a su representada, la sanción de multa por un monto equivalente a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), “(…) por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, relativa al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (…)”.
El 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió la demanda; ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; y la Procuraduría General de la República; ordenó igualmente solicitar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso y remitir el expediente judicial a esta Corte, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación N° JS/CSCA-2013-1331, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, dejando constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana María Rivera, ese mismo día.
Asimismo, los días 6 y 11 de noviembre de 2013, mediante diligencias separadas, el Alguacil de esta Corte, consignó copias de los Oficios de notificación Nº JS/CSCA-2013-1328-A, y Nº JS/CSCA-2013-1330, dirigidos a la Fiscalía General de la República y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), respectivamente; dejando constancia que los mismos fueron recibidos en fecha 5 y 6 de noviembre de 2011; por la ciudadana Yiannitza Ortiz, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y por el ciudadano Wilmer Rodríguez, adscrito a la Coordinación del Despacho de Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), respectivamente.
El 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° PRE/CJU/GPA/8274-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013; adjunto al cual, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1352, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que el mismo fue debidamente recibido el 4 de diciembre de 2013, por el referido funcionario.
El 21 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal; el referido Juez se abocó al conocimiento de la causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones.
En fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio por reanudada la causa; inició el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso de apelación contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, de conformidad con lo acordado mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, desde esta última fecha inclusive, hasta la fecha del auto.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó, que “(…) desde el día 30 de enero de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 de enero y los días 03, 04 y 05 de febrero del año en curso”.
Asimismo, mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, visto el anterior cómputo, consideró que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto había vencido dicho lapso, sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, acordó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 6 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el ciudadano Richard Sánchez Torres, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Insel Air Internacional B.V., S.R.L., consignó diligencia mediante la cual sustituyó apud acta y reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por dicha parte demandante, en los abogados Luis Enrique Vargas Rodríguez y Heberto Eduardo Roldan López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.190 y Nº 7.589, respectivamente, el cual se agregó a los autos, previamente certificado por Secretaría.
En fecha 12 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Heberto Eduardo Roldan López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Insel Air Internacional B.V. S.R.L.; del abogado Antonio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y la Abogada Sorsire Fonseca, Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó, escrito de consideraciones y la representación judicial de la parte demandada consignó, escrito poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, acompañado de copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.906 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual fue publicado el documento que acreditaba su representación.
En fecha 24 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado mediante el auto de fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones al informe consignado por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, mediante auto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de octubre de 2013, el ciudadano Richard Sánchez Torres, actuando en representación de la sociedad mercantil Insel Air International B.V., S.R.L., debidamente asistido por el abogado Cyrus E. Cueva Urbaneja, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que se identifican a continuación: Providencia Administrativa Nº PRE/ CJU/GPA/196/13, de fecha 30 de mayo de 2013, que le fuera notificada el 23 de agosto de 2013, mediante Oficio de Notificación Nº PRE/CJU/GPA/3553/2013/0056, de fecha 19 de junio de 2013; acto administrativo éste a través del cual, fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE/CJU/GPA/274/12, dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); por medio del cual se impuso a su representada, la sanción de multa por un monto equivalente a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T); cuya nulidad también solicitó; a cuyos fines, esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) La multa es por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, relativa al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (…)”.
Denunció, que “(…) En este procedimiento administrativo se parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el vuelo 630 operado por mi representada Insel Air International B.V. (INSEL AIR), en fecha 12 de septiembre de 2012 desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena de Valencia Estado Carabobo, cometió presuntamente la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1., del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que la decisión Administrativa “(…) violenta el principio constitucional previsto en el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) es necesario que la conducta o actuación constitutiva de infracción administrativa este debidamente tipificada en un instrumento normativo, de manera que se conozca cual es el hecho prohibido concreto (…)”. (Paréntesis del escrito).
Agregó, que la “(…) providencia administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-274-12 establece en su primer folio útil en la parte denominada ‘ORIGEN (sic) DEL PROCEDIMIENTO’, la comisión de la infracción administrativa prevista en los numerales 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…) como fundamentación principal del acto administrativo sancionatorio contenido en ella, asímismo en su segundo folio útil se identifica de manera completa en (sic) acta Nro. VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011 (fecha de la presunta comisión de la infracción) (…) en la que la funcionaria en comisión de inspección establece en el informe contenido en dicha acta lo siguiente: (…) ‘RETRASO DEL VUELO 630 QUE CUBRE LA RUTA VALENCIA-CURAZAO POR UN TIEMPO DE 53 MINUTOS (HORA DE SALIDA 07:00 HORA REAL DE SALIDA 07:53) MOTIVADO A; FALLA EN EL SISTEMA DE CHEQUEO’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Arguyó, que por parte de su representada “(…) no se omitió el cumplimiento del horario en el sentido en el cual está señalado en la Ley, cual sería operar haciendo caso omiso a las autorizaciones del INAC (…)”. (Negrillas del escrito).
Afirmó, que “(…) La conducta de mi representada estuvo dirigida en todo momento al cumplimiento del horario solicitado al INAC y aprobado por este (…) no se omitió porque sí se operó pero con una demora en la salida del vuelo, que por ser menor a dos horas ni siquiera contempla algunas indemnizaciones y compensaciones al pasajero que están en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo para otras demoras (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) la omisión sería también si el transportista intencionalmente opera adelantándose en la hora de salida autorizada en una evidente desatención del cumplimiento del itinerario aprobado por la Autoridad Aeronáutica (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) Por otra parte la funcionaria Belén Oramas en el Acta Nro. VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011 califica como motivo del retraso a ‘FALLA EN SISTEMA DE CHEQUEO’; demora por demás no sancionable como puede notarse fácilmente en el articulado de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo dictadas por el INAC. En todo caso, una falla en el sistema de chequeo es un hecho o situación no previsible y de ninguna manera es un descuido o negligencia por parte de INSEL AIR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, transcribió algunos artículos del texto normativo contenido en la Regulación Aeronáutica sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-353-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, el 2 de agosto de 2010; respecto a los cuales destacó, que “(…) No hay sanción de multa por los retrasos que anteceden, sino obligaciones de hacer como compensar e indemnizar al pasajero como se establece en las mismas Condiciones Generales de Transporte Aéreo de Pasajeros y Equipaje dictadas por el INAC (…)”. (Negrillas del escrito libelar).
Esgrimió, que “(…) artículo 7 y los numerales 3 y 4 del artículo 10 de la Providencia en comento, establecen de manera inequívoca que será a partir de las dos (2) horas de RETRASO que nacen algunas obligaciones para compensar o indemnizar a los pasajeros, y es el tiempo contemplado en la norma para la articulación de las obligaciones de hacer del transportista, todas establecidas en los artículos antes mencionados en esta parte (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Añadió, que “(…) el vuelo 630 de fecha 12 de septiembre de 2011, según el manifiesto de vuelo embarcaron y volaron 147 pasajeros es decir el 96 por ciento (96 %) de ocupación de la aeronave, y no existe denuncia de alguno de esos 147 pasajeros contra mi representada (…)”.
Denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, contra el acto administrativo impugnado, por cuanto a su parecer, del acta levantada el 12 de septiembre de 2011, por las autoridades del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se observaba, que “(…) el retraso plasmado en ella, es de solo 53 minutos, y la norma contenida en la Providencia Administrativa (…) PRE-CJU-353-09 de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2009, la cual contiene la ‘Regulación Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo’ (…) si bien es cierto se establece como definición que el retraso inicia a partir de los 20 minutos contados desde la hora señalada para la salida del vuelo, no es menos cierto que las obligaciones de hacer y de indemnizar surgen a las 2 horas de retraso después de la salida programada del vuelo, supuesto en el que no se subsumió mi representada, por cuanto bien lo establece el acta, el mismo fue de 53 minutos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que “(…) el INAC toma la hora de despegue de la aeronave como referencia para determinar si hay retraso en la salida de la misma, pero no toma en cuenta: a) la hora de ‘cierre del vuelo’ por parte de la línea aérea que usualmente es una hora antes de la hora de salida indicada en el itinerario; b) tampoco toma en cuenta la hora de embarque de los pasajeros; c) ni la hora de salida de la aeronave de la plataforma (…)”:
Manifestó, que “(…) Todas estas etapas se ven afectadas por las demoras que sufre la carga del equipaje en la aeronave debido al mal estado de las correas transportadoras a cargo de las autoridades aeroportuarias en el aeropuerto de Valencia. Esto último es importante porque entre la hora de salida de la aeronave de la plataforma, que viene a ser la hora en la cual la aeronave inicia el desplazamiento asociado con el despegue u ‘hora de fuera calzos’ definición aceptada oficialmente por la OACI en el Documento 7030, Procedimientos Suplementarios Regionales, y la propia hora de despegue pueden ocurrir, y ocurren, situaciones que suman minutos a un ‘retardo’ por asuntos propios de la operación de aeronaves, como son, inter alia, las instrucciones del control de tránsito aéreo a las aeronaves durante su tránsito desde la plataforma continuando por las calles de rodaje hasta la cabecera de pista para iniciar el despegue. Se suma a esto, que la aeronave asignada para este vuelo por INSEL pernoctó en el aeropuerto de Valencia como lo hace diariamente, por lo que nuestro personal estuvo atendiendo a los pasajeros desde las 4:00 a.m. con la aeronave a su disposición para toda la logística que lleva aparejada un vuelo; sin embargo, la Guardia Nacional estuvo presente para las revisiones de seguridad y anti drogas a partir de las 5:30 a.m. lo cual agrega más tiempo de demora en el inicio del embarque de los pasajeros el cual debe comenzar con el visto bueno de la Guardia Nacional”.
Delató, la presunta “no procedencia de la multa (…) por un retraso que no alcanza ni siquiera el supuesto legal de la norma para indemnizar o ejecutar obligaciones de hacer por parte de mi representada, resulta incomprensible y alejada de los principios de justicia y equidad (…)”.
Agregó, que “(…) También es notoria la fecha de la supuesta infracción el 12-9-2011, inicio del procedimiento administrativo el 20-09-2011, sanción el 19-10-2012 y la fecha de Notificación de dicha sanción 14-03-2013, o sea 18 meses después; lo cual deja en indefensión a mi representada por la dificultad de localizar alguna documentación relativa al vuelo y demuestra la inacción del INAC para tomar medidas correctivas si ello fuere el caso, que en este caso no lo es (…)”.
Solicitó, que “(…) sean declaradas nulas, de nulidad absoluta, la Notificación PRE-CJU-GPA-1451/2102 y Número 008 del 14 de marzo de 2013 que lleva adjunta la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a mi representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-13 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación PRE/CJU/GPA/ 3553 /2013 del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR INTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
INFORME CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 19 de marzo de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informes del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual, luego de analizar la información contenida en el expediente, emitió opinión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Analizó cada uno de los hechos y datos procesales que se desprenden de los autos y observó, que “(…) la parte recurrente alega la violación del principio de tipicidad, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la no procedencia de la multa impuesta”.
Examinó la concepción doctrinaria y jurisprudencia reiterada sobre los vicios de legalidad y tipicidad alegados, con respecto a los cuales observó, que los argumentos esgrimidos por la parte demandante, se basaron en que a su parecer “(…) no hay sanción de multa por los retrasos en los vuelos, solo obligaciones de hacer como son compensar e indemnizar al pasajero como se establece en las mismas Condiciones Generales de Transporte Aéreo de Pasajeros y Equipaje dictadas por el INAC”.
Destacó, que “(…) de acuerdo a lo señalado en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-198-12, del 20 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y confirmada mediante la Providencia impugnada, la administración fundamentó su sanción de multa en contra de la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., en la violación del artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil (…) En tan (sic) sentido, el INAC, actuando en ejercicio de sus facultades legales, vista el acta Nro VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por los ciudadanos BELÉN ORAMAS, Técnico de Información Aeronáutica, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del INAC Y ALDRIN CORONADO, Gerente de Estación de INSEL AIR INTERNATIONAL B.V, en la cual se deja constancia del retraso del vuelo 630, que cubre la ruta: Valencia-Curazao, por un tiempo de 53 minutos (Hora de Salida 7.00, Hora real de salida: 7.53), motivado a FALLA DE SISTEMA DE CHEQUEO, determinó que dicha conducta se encuadra en el supuesto infractor establecido en el numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, por haber omitido la referida línea aérea el horario de vuelo autorizado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) En el caso que nos ocupa, la norma aplicada por la administración, fundamento del acto administrativo impugnado, es clara al imponer sanción de multa en contra de aquellas empresas de transporte aéreo que hayan omitido, bien, los itinerarios, las frecuencias ó los horarios de los vuelos, siendo éste último el supuesto en el que incurrió INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., en virtud del retraso del vuelo 630, que cubría la ruta Valencia-Curazao (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Advirtió, que “(…) la administración en el presente caso no aplicó la Providencia del 14 de diciembre de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual se dicta la ‘Regulación Sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo que establece las normas sobre compensación y asistencia a los Pasajeros en caso de Delegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos y en materia de equipajes para los casos de destrucción, retraso, pérdida y avería del mismo’, toda vez que esta normativa está referida exclusivamente a la compensación e indemnización de pasajeros, y procede en el supuesto en que el retraso del vuelo sea de dos (2) horas o más, situación ésta que no es el caso que nos ocupa. No obstante, la Ley de Aeronáutica Civil sanciona con multa a la empresa de transporte aéreo que haya incurrido en omisión en el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelo, supuesto este último en el que incurrió la empresa recurrente”.
Con relación al alegato de presunta violación al principio de tipicidad, estimó, que “(…) además del deber de compensación e indemnización a los pasajeros que tiene la línea aérea en el caso de que un vuelo se retrase por dos (2) horas o más con respecto a la hora de salida autorizada o prevista, la empresa de transporte aéreo puede ser objeto de sanción por omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias u horarios de vuelos, en el entendido que retraso de acuerdo con la Providencia que establece las Normas sobre Compensación y Asistencia a los pasajeros es aquella ‘...situación en la cual la salida de un vuelo de itinerario excede en veinte (20) minutos la hora programada...’ (…) Ciertamente, la Ley de Aeronáutica Civil, establece sanción de multa en aquellos casos que la empresa de transporte aéreo haya omitido el cumplimiento del horario de los vuelos, situación plenamente demostrada en el expediente (…)”, motivo por el cual, consideró que dicho alegato debía ser desestimado.
Con respecto al vicio de falso supuesto, refirió los supuestos de procedencia del mismo, conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales vinculantes, con base en los cuales, observó que “(…) la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, con fundamento en que el retraso en el vuelo que dio lugar a la imposición de la sanción, sólo era de 53 minutos y la Providencia Administrativa que establece la Regulación Sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, sólo prevé obligaciones de hacer y de indemnizar a los pasajeros cuando se supera las dos (2) horas de retraso después de la salida programada del vuelo (…) Al respecto, cabe reiterar que en el caso de autos, la sanción de multa impuesta por el INAC en contra de la línea aérea, se fundamentó en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece sanción de multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T), a los explotadores del servicio de transporte aéreo que omitan el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “(…) de acuerdo a lo indicado en el Acta VLN/2011/442, del 12 de septiembre de 2011, suscrita por una funcionaria de la Gerencia General de Transporte Aéreo del INAC, el vuelo 630, que cubre la ruta Valencia-Curazao, presentó un retraso de 53 minutos, motivado a fallas en el sistema de chequeo, todo lo cual se encuadra en el supuesto infractor establecido en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, por haber omitido el cumplimiento de los horarios de vuelo”. (Mayúsculas del escrito).
Advirtió, que “(…) el cumplimiento de los horarios de vuelos, está referido al cumplimiento de la hora de salida autorizada para determinado vuelo, de forma tal que cualquier situación en la cual la salida de un vuelo exceda de veinte minutos la hora programada, se entiende como retraso en los términos expuestos por las Normas sobre Compensación y Asistencia de los Pasajeros, contenidas en la Providencia N° PRECJU-353-09, del 14 de diciembre de 2009. En el caso de autos, el vuelo estaba previsto para las 7.00 am, y la hora de salida real del vuelo fue las 7.53 am, lo que evidencia un retraso de 53 minutos respecto a la hora establecida, en consecuencia, al haber incurrido la línea aérea en incumplimiento del horario de vuelo, se hace acreedor de la sanción prevista en el numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Estimó, que “Visto lo anterior, considera el Ministerio Público que la administración no incurrió en error alguno al interpretar los hechos que constituyen la conducta infractora, asimismo, encuadró adecuadamente dicha conducta en la norma sancionatoria correspondiente, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho (…) Cabe advertir, que la parte recurrente pretende con sus alegatos hacer incurrir al juzgador en un error al invocar exclusivamente la aplicación de las Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros, que ciertamente regulan la indemnización a los pasajeros en el caso de que el retraso del vuelo exceda a las dos (2) horas. Como se indicara, en el presente caso estamos frente a una sanción de multa impuesta por el INAC en ejercicio de sus facultades legales, por el incumplimiento del horario del vuelo y dicho incumplimiento supone el retraso en el vuelo por un tiempo superior a 20 minutos”. (Mayúsculas del escrito).
De igual modo consideró, que “(…) si bien es cierto que en el presente caso no procede indemnización o compensación alguna a favor de los pasajeros, por cuanto el retraso del vuelo no supera las dos (2) horas, sí procede la sanción de multa en contra de INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., por la infracción prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, por omitir el cumplimiento de los horarios de vuelo autorizados por el INAC. En consecuencia, se desestima el alegato de no procedencia de la multa”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, que “En virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), debe ser declarado SIN LUGAR”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado mediante la Providencia Nº PRE/CJU/GPA/196/13, de fecha 30 de mayo de 2013, que le fuera notificado el 23 de agosto de 2013, mediante el Oficio de Notificación Nº PRE/CJU/GPA/3553/2013/0056, de fecha 19 de junio de 2013; acto éste a través del cual, fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en Providencia Nº PRE/CJU/GPA/274/12, dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); por medio del cual se impuso a su representada, la sanción de multa por un monto equivalente a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T); cuya nulidad también solicitó, con base en las razones de hecho y de derecho que se exponen de seguidas.
La representación judicial de la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), impuso la referida multa a la parte demandante; así como del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE/CJU/ GPA/196-13 de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, a cuyos fines denunció, que la decisión administrativa se encontraba inficionada de los siguientes vicios: 1.-violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto a su parecer: 1.a) era contraria a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (principio de tipicidad y legalidad) y 1.b) en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió el hecho sancionado, hasta “(…) la fecha de Notificación de dicha sanción 14-03-2013, o sea 18 meses después; lo cual deja en indefensión a mi representada (…)”. 2.- Falso supuesto (de hecho y de derecho) y 3.- la presunta improcedencia de la multa.
Cabe destacar que mediante escrito consignado el 12 de marzo de 2014, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante, reiteró los alegatos anteriormente transcritos, contenidos en el escrito libelar, con base en los cuales reiteró su pretensión de nulidad de los actos administrativos anteriormente identificados y requirió que los mismos “(…) sean declaradas nulas, de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal, además de atentar contra la seguridad jurídica del administrado (…)”; en tanto que la representación judicial del Ministerio Público, luego de analizar cada una de las denuncias y argumentos esgrimidos por la demandante, consideró que los mismos, debían ser desestimados, toda vez que a su juicio, había sido evidenciado suficientemente en autos, que la línea aérea demandante, había incurrido el 12 de septiembre de 2011, en la omisión de cumplimiento del horario que le había sido autorizado para el vuelo, en virtud del retraso de 53 minutos en la hora establecida para la salida del vuelo 630; por lo cual, señaló, que “(…) el cumplimiento de los horarios de vuelos, está referido al cumplimiento de la hora de salida autorizada para determinado vuelo (…) En el caso de autos, el vuelo estaba previsto para las 7.00 am, y la hora de salida real del vuelo fue las 7.53 am, lo que evidencia un retraso de 53 minutos respecto a la hora establecida, en consecuencia, al haber incurrido la línea aérea en incumplimiento del horario de vuelo, se hace acreedor de la sanción prevista en el numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Ahora bien, previo al análisis de los alegatos expuestos por las pates, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del servicio de transporte aéreo comercial en Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el numeral 26 del artículo 156 de nuestra Carta Magna, compete al Poder Público Nacional, legislar toda la actividad relativa al transporte aéreo en el territorio nacional, así como a los aeroparques que sirven para desarrollar dicha actividad; en virtud de lo cual, en fecha 28 de septiembre de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, reformada parcialmente por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, cuyo texto integro fue reimpreso y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, en fecha 17 de marzo de 2009, con sus reformas. En atención a la fecha en que se produjeron los hechos que motivaron el acto impugnado, este último instrumento resulta ser el aplicable al presente caso, cuyo artículo 1 establece lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, solo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen”.
En sintonía con lo anterior, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, las actividades de transporte y navegación aérea, constituyen un servicio público esencial y de utilidad pública, cuya prestación consiste en el traslado por vía aérea de pasajeros, carga o correo desde un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y un lucro por parte de quien presta el servicio (artículo 62).
Asimismo, el servicio público, ha sido entendido por la Doctrina, como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua.
En tal sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según la cual fueron analizados los elementos distintivos del servicio aeronáutico (servicio de transporte y navegación aérea), desarrollados por el Legislador mediante los invocados artículos 4, 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, conformados por los siguientes: 1) calificación expresa como servicio público por parte del Legislador patrio; 2) la prestación de los servicios de navegación aérea (entre los cuales se halla el transporte aéreo comercial de pasajeros, bienes o correo), es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de autorizaciones o permisos concedidos por el Estado a organismos especializados, públicos o privados, sin que exista reserva a favor del Estado; 3) todo ello a fin de garantizar la prestación efectiva, regular y continua del servicio, por tratarse precisamente de necesidades impostergables e imprescriptibles de los ciudadanos. (Vid. Entre otras, sentencias Nº 2010-1156 y Nº 2011-1192, dictadas por esta Corte en fechas 9 de agosto de 2010 y 8 de agosto de 2011, respectivamente).
Con respecto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado también de manera pacífica y reiterada, por ejemplo, mediante sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010, a través de la cual expresó lo siguiente:
“(…) En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado (...)”.
Como puede apreciarse, junto con la prestación directa del servicio por parte del Estado, se encuentra la gestión indirecta a través de la cual la Administración autoriza o faculta (normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes), a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.
Sin embargo, se trate de gestión directa o indirecta por parte de operadores privados, existen dos aspectos centrales que deben destacarse: por una parte, el intenso régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos todos los prestadores del servicio de transporte aéreo comercial por tratarse de un servicio público, y por la otra, las amplias potestades de limitación y ordenación que ejerce el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), previa habilitación legal expresa, para llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que éste sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, disciplinado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios; tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil. (Vid. Sentencia Nº 1.2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2004, acogida por esta Corte de manera reiterada, por ejemplo, mediante sentencia Nº 2010-1156 de fecha 9 de agosto de 2010, entre muchas otras).
Lo anteriormente expuesto, resulta indispensable para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendiendo desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector, hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes, cuyo cumplimiento es competencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como ente regulador y organizador de las políticas públicas para la prestación del servicio.
Esto es consecuencia del deber indelegable que recae sobre el Estado venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por la prestación de un servicio seguro, efectivo y eficiente, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a las distintas controversias que se puedan suscitar dentro de la prestación del servicio de transporte aéreo; a cuyos fines, debe ejercer la rectoría y supervisión permanente sobre la prestación del servicio, así ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional de manera pacífica y reiterada, señalando lo siguiente:
“(…) En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso concreto, tanto en las líneas aéreas como en las instalaciones aeroportuarias y otras entidades que se relacionen directamente con los usuarios, de allí que, el desarrollo del transporte aéreo debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos (…)”. (Ver por ejemplo, sentencias Nº 837 y 2011-1192, de fechas 10 de mayo de 2007 y 8 de agosto de 2011, entre otras).
Es inevitable entonces, observar el carácter de servicio público que atañe al transporte aéreo comercial, pues se debe en última instancia a los usuarios que requieren de una prestación efectiva, puntual, segura y cómoda del servicio para poder viajar en condiciones de riesgo reducidas al mínimo posible, es por ello que mediante la Ley de Aeronáutica Civil, fue estipulado todo un sistema normativo especializado que confiere al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), amplias potestades de actuación, facultades y deberes, como ente regulador de este servicio público.
Asimismo, la Ley de Aeronáutica Civil, en el Título IV “De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos”, Capítulo II “De las Infracciones Administrativas”, establece lo relativo a la potestad sancionatoria correspondiente a la Autoridad Aeronáutica, el procedimiento, las medidas cautelares, así como las multas y demás sanciones que pueden ser impuestas por la Autoridad Aeronáutica a los explotadores del servicio de transporte aéreo que se encontraran incursos en alguna infracción determinada por dichas normas.
Habiendo sido expuesto el marco jurídico en el que se desenvuelve la actividad aeronáutica en Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Insel Air International B.V., mediante los cuales delató los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto a su parecer, la decisión proferida por la Autoridad Aeronáutica era contraria a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente alegó, que el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió la infracción, hasta “(…) la fecha de Notificación de dicha sanción 14-03-2013, o sea 18 meses después; lo cual deja en indefensión a mi representada (…)”; así como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la presunta “no procedencia de la multa”.
De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a juicio de la demandante, la decisión administrativa era contraria al principio de legalidad y tipicidad, establecidos en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como primera denuncia esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., contra los actos administrativos cuya nulidad pretende, se encuentra la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, a cuyos fines la parte demandante consideró, que la sanción impuesta resultaba ser contraria a los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su parecer, los hechos detectados por la Autoridad Aeronáutica el 12 de septiembre de 2011, debían ser analizados en el marco jurídico de las Normas contenidas en la Regulación Aeronáutica sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-353-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, el 2 de agosto de 2010, que conforme a sus alegatos, no establecen sanción por el retraso de los vuelos, sino obligaciones de hacer para el prestador del servicio, en protección del pasajero y su equipaje, siempre que dicho retraso sea por un lapso superior a 2 horas.
El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente, cuyo numeral 6 determina lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…omissis…)”.
En la presente causa, se observa que mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE/CJU/GPA/274-12, dictada en fecha 19 de octubre de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil impuso a la sociedad mercantil Insel Air International B.V., una multa por un monto equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), con fundamento en lo establecido en el artículo 126, numerales 1.1.1., por presuntamente haber detectado, que el día 12 de septiembre de 2011, dicho prestador de servicio aeronáutico había incurrido en hechos tipificados como “(…) Omitir el cumplimiento del itinerario, frecuencias y hora del vuelo 630 con ruta Valencia – Curazao (…)”, en detrimento de la prestación efectiva, puntual, segura y cómoda del servicio público que debía ser brindado a los pasajeros, en condiciones de riesgo reducidas al mínimo posible.
La representación judicial de la sociedad mercantil Insel Air International B.V., ha denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar, que la decisión Administrativa “(…) violenta el principio constitucional previsto en el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; por cuanto a su parecer, la “(…) providencia administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-274-12 establece en su primer folio útil en la parte denominada ‘ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO’, la comisión de la infracción administrativa prevista en los numerales 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…) como fundamentación principal del acto administrativo sancionatorio contenido en ella, así mismo en su segundo folio útil se identifica de manera completa en (sic) acta Nro. VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011 (fecha de la presunta comisión de la infracción) (…) en la que la funcionaria en comisión de inspección establece en el informe contenido en dicha acta lo siguiente: (…) ‘RETRASO DEL VUELO 630 QUE CUBRE LA RUTA VALENCIA-CURAZAO POR UN TIEMPO DE 53 MINUTOS (HORA DE SALIDA 07:00 HORA REAL DE SALIDA 07:53) MOTIVADO A; FALLA EN EL SISTEMA DE CHEQUEO’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Por otra parte, la representación judicial del Ministerio Público manifestó que tales argumentos debían ser desestimados, por considerar que “(…) además del deber de compensación e indemnización a los pasajeros que tiene la línea aérea en el caso de que un vuelo se retrase por dos (2) horas o más con respecto a la hora de salida autorizada o prevista, la empresa de transporte aéreo puede ser objeto de sanción por omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias u horarios de vuelos (…)”.
Sobre los alegatos expuestos, debe señalarse que el principio de tipicidad y legalidad, ha sido definido como la garantía Constitucional que implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción, consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, mediante la cual se establece la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos, la cual, en Venezuela, resulta una consecuencia necesaria de los principios de libertad, y seguridad jurídica.
En este contexto podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas como ilegales por el ordenamiento jurídico, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma; salvo en aquellos casos en los cuales la propia Ley remite a normas sub legales.
En este sentido, circunscritos al caso de marras, se observa que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE/CJU/GPA/274-12, del 19 de octubre de 2012, mediante el cual se impuso la sanción de multa por Un Mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a la sociedad mercantil demandante, se desprende que la Autoridad Aeronáutica, determinó lo siguiente:
“(…) Analizado como ha sido el hecho generador del presente acto, y formuladas las consideraciones de hecho y de derecho citadas con antelación, es deber del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil establecer las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que haya lugar, tenemos que la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL BV (sic) (INSEL AIR), incurrió en el supuesto establecido en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, al omitir el cumplimiento del horario del vuelo 630 de fecha 12 de septiembre de 2011 (…).
(…omissis…)
ACUERDA
PRIMERO: Sancionar a la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL BV (sic) (INSEL AIR), con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del documento).
Ahora bien, observa esta Corte que el 1 de octubre de 2012, el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), notificó a la sociedad mercantil Insel Air International S.R.L. (hoy demandante), que por acto de fecha 20 de septiembre de ese mismo año, se dio inicio a un procedimiento administrativo, “(…) por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”, según consta en el auto de inicio (inserto en los folios 6 al 10 del cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo y folios 42 al 46 de la pieza I del expediente de la presente causa), mediante el cual, luego de señalar los hechos detectados, consideró que los mismos podrían constituir la presunta infracción administrativa tipificada en el numeral 1.1.1 del artículo 126, de la Ley de Aeronáutica Civil, (cuya última reforma fue publicada el 17 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140), transcribió dicha norma y acordó dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, a objeto de “(…) Recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos objeto del presente acto (…)”.
Todo ello, en cumplimiento del deber que fuera legalmente conferido a dicho ente administrativo, de resguardar el interés y derechos de los pasajeros garantizados por dicha Ley, así como de la propia prestación del servicio de transporte aéreo en general y con el fin de otorgar al prestador del servicio aeronáutico, las oportunidades para ejercer su defensa, y recabar los elementos de convicción necesarios que permitieran a la Autoridad Aeronáutica, verificar si los hechos detectados configuraban o no, el ilícito administrativo conformado por la infracción administrativa establecida en el artículo 126, numerales 1.1.1 eiusdem.
La Autoridad Aeronáutica consideró, que el retraso detectado el 12 de septiembre de 2012 en la hora de salida del vuelo 630 en el cual presuntamente había incurrido la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., conformando el ilícito administrativo tipificado en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, de cuya simple lectura, se constata que dicha norma establece tanto la tipicidad de la infracción, como la sanción (multa de un mil unidades tributarias) que debe ser impuesta al prestador de servicio de transporte aéreo que haya incurrido en omisión en el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelo, supuesto este último en el cual fueron fundamentados por la Administración, los actos administrativos cuya nulidad se pretende; en consecuencia, deben ser desestimadas las denuncias de presunta inconstitucionalidad de la actuación administrativa, basadas en la violación al principio de tipicidad e ilegalidad, establecido en el artículo numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandante denunció, que “(…) También es notoria la fecha de la supuesta infracción el 12-9-2011, inicio del procedimiento administrativo el 20-09-2011, sanción el 19-10-2012 y la fecha de Notificación de dicha sanción 14-03-2013, o sea 18 meses después; lo cual deja en indefensión a mi representada por la dificultad de localizar alguna documentación relativa al vuelo y demuestra la inacción del INAC para tomar medidas correctivas si ello fuere el caso, que en este caso no lo es (…)”.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, les otorga el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus respectivos alegatos y defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad suficiente para que se oigan y analicen los alegatos y pruebas consignados por el encausado o presunto agraviado.
En sintonía con lo anterior, ha sido acogido de manera pacífica y reiterada el criterio jurisprudencial según el cual, el procedimiento administrativo establecido en la Ley aplicable al caso concreto, constituye una garantía del derecho a la defensa y durante su tramitación, la Administración debe brindar audiencia a los interesados. En consecuencia, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo se materializa como vulneración de trascendencia constitucional, cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real, de acceso al procedimiento que se está llevando a cabo, lo cual repercute, en la resolución de fondo obtenida, alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Debido a ello, existe violación al derecho a la defensa y violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, o los hechos que se le imputan; o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante jurisprudencia reiterada, entre las cuales cabe destacar, las sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 y Nº 409 de fecha 4 de abril de 2011, entre muchas otras. (Criterio acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, mediante sentencias Nº 2011-14, de fecha 24 de enero de 2011; Nº 2012-1854, del 13 de agosto de 2012, entre otras).
Con el objeto de evaluar las denuncias de presunta violación al derecho a la defensa formuladas por la parte demandante, en virtud del tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y la notificación de la sanción impuesta, resulta pertinente el análisis de los documentos que integran el expediente de la presente causa, de cuyo contenido se desprende, que la representación judicial de la parte demandante, mediante el escrito libelar (folios 2 al 20 de la Pieza I del expediente), manifestó, que “(…) Los hechos y documentos valorados por el INAC para dar inicio al procedimiento administrativo contra mi representada INSEL AIR INTERNATIONAL BV (INSEL AIR) insertos en el Expediente INAC 124-12 son:
1. Acta del INAC Nº de control VLN/2011/442 de fecha 12-09-2011 donde se procede a dejar constancia del ‘RETRASO DEL VUELO 630 QUE CUBRE LA RUTA: VALENCIA-CURAZAO POR UN TIEMPO DE 53 MINUTOS (HORA DE SALIDA 07:00 HORA REAL DE SALIDA 07:53) MOTIVADO A FALLA EN SISTEMA DE CHEQUEO’ Impugno este documento VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011 (…).
2. Mensaje administrativo del INAC PRE/GGTA/GOAV/02/ 2011/548 del 8 de junio de 2011, contentivo del itinerario de vuelo regular autorizado a INSEL AIR INTERNATIONAL salida de Valencia 07:00 con destino a Curazao.
3. Oficio PRE/CJU/GPA/79949/2012, Notificación 0091 de fecha 20-09-2012 que adjunta Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-198-12 de fecha 20 de septiembre de 2012 donde se da inicio al procedimiento administrativo número 124-12.
4. Auto de Consultoría Jurídica del INAC de fecha 5 de octubre de 2012 donde se acuerda dar apertura al lapso probatorio en el lapso comprendido del 5 de octubre de 2012 al 11 de octubre de 2012.
5. Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 adjunta a la Notificación PRE/CJU/GPA/1451/2012 del 14 de marzo de 2013 que acordó sancionar a la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL B.V. con una multa de 1.000 unidades tributarias (…).
6. Recurso de Reconsideración: Escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) el 9 de mayo de 2013 (…).
7. Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-13 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la notificación PRE/CJU/GPA/553/2013 del 19 de junio de 2013 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido (…)”. (Negrillas del escrito).
De la transcripción que antecede se colige que la representación judicial de la parte demandante expresó, que “impugnaba” el documento identificado en el numeral 1 anteriormente transcrito, conformado por el “(…) Acta del INAC Nº de control VLN/2011/442 de fecha 12-09-2011 donde se procede a dejar constancia del ‘RETRASO DEL VUELO 630 (…)”, cuyo ejemplar consignaba en copias simples, como adjunto al escrito libelar; no obstante, dicha parte no esgrimió las razones de hecho o de derecho en las cuales fundamentaba la pretendida “impugnación”, ni produjo prueba alguna que demostrara la existencia de motivos que justificaran su impugnación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario acotar que de conformidad al criterio jurisprudencial vigente, dicha acta constituye un documento administrativo, toda vez que según se corrobora de su contenido, la misma fue levantada por un funcionario competente de la Autoridad Aeronáutica nacional, en ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Aeronáutica Civil, y suscrito también por un representante del administrado (el ciudadano Aldrin Conrado, Gerente de Estación de la sociedad mercantil Insel Air International B.V.); motivo por el cual, no resultaba suficiente manifestar (de manera por demás genérica, como lo hizo la parte demandante), que “(…) Impugno este documento (…)”, sino que resultaba obligatorio a dicha parte, aportar los argumentos y pruebas necesarios para enervar la eficacia probatoria de éste documento. (Ver sentencia Nº 1259 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007; caso: Corp Banca C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Asimismo debe acotarse, que con el objeto de sustentar los alegatos expuestos mediante el escrito libelar, la parte demandante se refirió a los hechos reflejados en el acta bajo análisis, sobre los cuales afirmó, que “(…) La conducta de mi representada estuvo dirigida en todo momento al cumplimiento del horario solicitado al INAC y aprobado por este (…) no se omitió porque sí se operó pero con una demora en la salida del vuelo, que por ser menor a dos horas ni siquiera contempla algunas indemnizaciones y compensaciones al pasajero que están en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo para otras demoras (…)” y que “(…) el retraso plasmado en ella, es de solo 53 minutos, y la norma contenida en la Providencia Administrativa (…) PRE-CJU-353-09 de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2009, la cual contiene la ‘Regulación Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo’ (…) si bien es cierto se establece como definición que el retraso inicia a partir de los 20 minutos contados desde la hora señalada para la salida del vuelo, no es menos cierto que las obligaciones de hacer y de indemnizar surgen a las 2 horas de retraso después de la salida programada del vuelo, supuesto en el que no se subsumió mi representada, por cuanto bien lo establece el acta, el mismo fue de 53 minutos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).
Debe acotarse igualmente, que de la revisión exhaustiva efectuada al expediente de la presente causa, no fue posible observar elementos de convicción dirigidos a desvirtuar la información contenida en el acta que nos ocupa; por el contrario, se colige de los alegatos y elementos probatorios consignados por la parte demandante, que la misma reconoció como cierto el retraso ocurrido el 12 de septiembre de 2011, en la hora de salida del vuelo 630 conforme a lo señalado en el acta bajo análisis, por lo cual debe concluirse, que la “impugnación” anunciada por la parte demandante, no fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se desestima. Así se decide.
Por otra parte, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el Oficio Nº PRE/CJU/GPA/8274-2013, consignó las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (agregadas a los autos en fecha 20 de noviembre de 2013) y de la revisión exhaustiva realizada a los autos se desprende, que contra las mismas, no fue ejercida impugnación alguna.
En virtud de lo expuesto, con respecto a los documentos que integran la pieza del presente expediente correspondiente a los antecedentes administrativos, éste Órgano Colegiado, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A. Vs Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo), debe acotar que los mismos constituyen pruebas instrumentales, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidenció que las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la representación judicial de la parte demandada no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni se advierten de la información contenida en autos, elementos de convicción que las desvirtúen; se trata, pues, de una tercera categoría de prueba documental, conformada por documentos certificados por un funcionario público competente, cuya veracidad no ha sido desvirtuada; por lo cual, en lo que atañe a su valor probatorio, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil (que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario); por lo cual, conforme a las normas y criterio jurisprudencial invocado, este Órgano Colegiado los valora favorablemente. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa, entre los documentos que integran el expediente administrativo, un ejemplar en copias certificadas de cada uno de los siguientes instrumentos:
Riela al folio 1, Acta Nº de control VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana Belén Oramas, cargo: Técnico en Información Aeronáutica, adscrita al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y por un representante de la sociedad mercantil Insel Air International B.V., identificado como el ciudadano Aldrin Conrado, Gerente de Estación de dicha sociedad mercantil.
Al folio 2, Oficio Nº PRE/GGTA/ GOAV/02/2011/548, de fecha 8 de junio de 2011. (Cabe destacar que un ejemplar en copia simple de ese mismo documento, fue consignado por la representación judicial de la parte demandante, el cual se observa inserto al folio 41 de la pieza I del expediente).
Inserto a los folios 9 y 10, notificación de inicio del procedimiento efectuada mediante el Oficio PRE/CJU/GPA/7949/2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, recibida por la parte demandante en fecha 1 de octubre de ese mismo año, mediante la cual se informó, sobre la oportunidad y los lapsos establecidos para que expusiera los argumentos que a bien tuviera en su descargo, y consignara los elementos probatorios con el objeto de ejercer su defensa, adjunto al cual fue remitida la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/ GPA/198/12, de fecha 20 de septiembre de 2012 (folios 6 al 8). Asimismo, debe acotarse que ambos documentos fueron consignados también en copias simples por la parte demandante, rielan desde los folios 42 y 43 así como 44 al 46 de la pieza I del expediente judicial, respectivamente.
Al folio 11, Acta de fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual, se dejó constancia que los representantes legales de la sociedad mercantil Insel Air International B.V., no comparecieron a la audiencia fijada para el día y la hora prevista en la notificación de inicio del procedimiento, ni consignaron escrito de descargos.
A los folios 16 y 17, Auto de fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de apertura del lapso probatorio “(…) comprendido del 05 de octubre de 2012 al 11 de octubre de 2012 (…)”. Un ejemplar en copia simple de este documento, fue consignado por la representación judicial de la parte demandante y riela a los folios 47 y 48 de la pieza I del expediente.
Desde el folio 18 al 19, riela un ejemplar del Auto de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, motivo por el cual, se acordó fijar el lapso para decidir.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende mediante el presente procedimiento, se encuentran insertos desde el folio 20 al 25: la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/ GPA/274-12, del 19 de octubre de 2012, y folios 50 al 53 la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/ GPA/196-13, del 30 de mayo de 2013. (Los mismos fueron consignados también en copias simples por la representación judicial de la parte demandante y se encuentran en los folios 31 al 36 y 39 y 40 de la pieza I del expediente, respectivamente).
Desde el folio 34 al 49, escrito mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Insel Air International B.V., ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/ GPA/274-12, del 19 de octubre de 2012. (Una copia simple de dicho documento, consignada por la representación judicial de la parte demandante se encuentra desde los folios 49 al 64 de la pieza I del expediente).
Asimismo, de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/ GPA/274-12, del 19 de octubre de 2012, se desprende lo siguiente:
“(…) se inicia procedimiento administrativo contra la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL B.V. (INSEL AIR), por la presunta omisión al cumplimiento de itinerario, frecuencias y horas del vuelo 630 de fecha 12 de septiembre de 2011, con ruta Valencia-Curazao, al haber presentado un retraso de 53 minutos motivado a falla en el sistema de chequeo de la empresa, vuelo este debidamente autorizado por este Instituto mediante oficio Nro. PRE/GGTA/GOAV/02/2011/548 de fecha 08 de junio de 2011, con horario de salida a las 07:00, actuación prevista y sancionada por el legislador en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil.
(…omissis…)
En Acta de fecha 04 de octubre de 2012, que corre inserta en el folio once (11) del presente expediente, se dejó constancia que los representantes legales de la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL B.V. (INSEL AIR), no comparecieron a la audiencia fijada para el día y la hora prevista en la referida notificación, así como tampoco consignaron escrito de descargo ni probatorio en el lapso establecido en el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil, iniciado como consta en Auto de fecha 05 de octubre de 2012, que corre inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente administrativo y culminado el mismo, esta Administración pasa a decidir conforme al artículo 121 ejusdem.
(…omissis…)”. (Mayúsculas del documento).
De la transcripción parcial que antecede, en consonancia con la información contenida en autos (especialmente a los folios 1, 2, 6 al 11 y 16 al 25 del cuaderno separado del expediente que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa), se corroboró, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, inició el procedimiento legalmente establecido, con el objeto de verificar si los hechos reflejados en el acta levantada por la Autoridad Aeronáutica en fecha 12 de septiembre de 2012 (debidamente suscrita por el funcionario competente y el Jefe de Estación del prestador del servicio aeronáutico demandante), debían o no ser subsumidos en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Durante dicho procedimiento, se otorgó a la parte hoy demandante, la oportunidad y los medios a fin de que ejerciera su defensa, siendo que transcurrido los lapsos procesales legalmente establecidos, se constató que los representantes legales la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., no comparecieron a la audiencia fijada para el día y la hora prevista en la notificación efectuada el 1 de octubre de 2012, ni consignaron escrito de descargo o elemento probatorio alguno en el lapso establecido por el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil, motivo por el cual, la Administración decidió conforme a lo dispuesto por el artículo 121 ejusdem, sobre la base de la información y demás elementos que conformaban el expediente administrativo.
De igual modo cabe precisar, que del texto contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196/13, del 30 de mayo de 2013 (folios 50 al 53 de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos, así como 39 y 40 de la pieza I del expediente, respectivamente), se observa el análisis efectuado por la Autoridad Aeronáutica, sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la entonces recurrente, con respecto a la información y elementos probatorios cursantes en autos y de conformidad con las normas que rigen la actividad aeronáutica nacional, con base a lo cual, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consideró procedente declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y “(…) ratificar en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo objeto del precitado recurso (…) así como la Planilla de Liquidación de Multa distinguida con el Nº 20120049 (…)”.
Con base en lo expuesto, es oportuno advertir, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Atendiendo a lo anterior, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo prestador de servicio aeronáutico, que podría poner en riesgo el funcionamiento mismo del servicio público tutelado.
Congruentemente con lo indicado, resulta preciso señalar, que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, la indefensión debe ser analizada desde una “perspectiva dinámica o funcional”, que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas, las cuales, según se desprende de los autos, fueron conferidas a la parte hoy demandante, mediante el procedimiento desarrollado conforme a las normas establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil.
Así pues, en el caso bajo examen, se trata de una actuación efectuada por la Autoridad Aeronáutica (ente administrativo competente), en el marco de la normativa jurídica aplicable (la Ley de Aeronáutica Civil); a través del cual, según se desprende de la información contenida en autos, fueron respetados en todo momento los derechos fundamentales de la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., a la participación activa dentro del procedimiento; contra cuya decisión, fue ejercido el recurso de reconsideración, el cual culminó con la decisión administrativa contenida en la Providencia Nº PRE/CJU/GPA/196/13 de fecha 30 de mayo de 2013, que forma parte del objeto de la presente demanda de nulidad.
Siendo que conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, donde lo verdaderamente significativo es la obtención de la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas; ésta Corte considera, que debe prestarse especial atención, al interés público involucrado en la garantía de prestación del servicio aeronáutico que cumpla con los deberes de eficiencia, seguridad, calidad, responsabilidad, puntualidad, orden, disciplina, y respeto de los derechos de los usuarios; tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Como resultado del análisis que antecede, debe concluirse que de los autos se desprende el desarrollo del procedimiento establecido en la Ley de Aeronáutica Civil, por parte del ente administrativo competente, mediante el cual la parte demandante tuvo conocimiento de manera oportuna y suficiente sobre el procedimiento que podía afectar sus intereses, los hechos que dieron origen al mismo así como las razones fácticas y jurídicas en las cuales se fundamentaba la actuación administrativa y le fueron otorgados al administrado, los medios y oportunidades para ejercer su defensa; que como resultado del mismo, la Autoridad Aeronáutica consideró que se había evidenciado el acaecimiento de un ilícito administrativo de suma gravedad dentro del servicio público de transporte aéreo comercial, conformado por la infracción administrativa establecida y sancionada por el artículo 126, numerales 1.1.1 eiusdem (que establece tanto la sanción que debe ser impuesta como la tipicidad de la infracción); infracción ésta que podría obrar en detrimento del interés y derechos de los pasajeros garantizados por dicha Ley, así como de la propia prestación del servicio de transporte aéreo en general; y contra cuya decisión, fue ejercido el recurso de reconsideración, que culminó con la decisión administrativa contenida en la Providencia Nº PRE/CJU/ GPA/196/13 de fecha 30 de mayo de 2013, la cual forma parte del objeto de la presente demanda de nulidad; motivo por el cual, esta Corte debe desestimar las denuncias bajo análisis. Así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, delatado, debe observarse que el mismo tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Con base a lo expuesto, es menester indicar que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado reiteradamente, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, así como sentencia Nº 2014-0247 de fecha 17 de febrero de 2014).
En este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes y reiteradas al establecer, que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas, la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda, el falso supuesto de derecho, ha sido considerado como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. (Ver por ejemplo, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 960 del 14 de julio de 2010; criterio acogido por esta Corte de manera reiterada, siendo una de las más recientes, sentencia Nº 2014-1611 del 13 de noviembre de 2014, entre muchas otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto a su parecer, la fundamentación que sustentó la decisión administrativa sancionatoria era errónea, a cuyos fines señaló, que “(…) En este procedimiento administrativo se parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el vuelo 630 operado por mi representada Insel Air International B.V. (INSEL AIR), en fecha 12 de septiembre de 2012, desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena de Valencia Estado Carabobo, cometió presuntamente la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.
Arguyó, que por parte de su representada “(…) no se omitió el cumplimiento del horario en el sentido en el cual está señalado en la Ley, cual sería operar haciendo caso omiso a las autorizaciones del INAC (…)”. (Negrillas del escrito).
Afirmó, que “(…) La conducta de mi representada estuvo dirigida en todo momento al cumplimiento del horario solicitado al INAC y aprobado por este (…) no se omitió porque sí se operó pero con una demora en la salida del vuelo, que por ser menor a dos horas ni siquiera contempla algunas indemnizaciones y compensaciones al pasajero que están en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo para otras demoras (…)”. (Negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).
Manifestó, que “(…) la omisión sería también si el transportista intencionalmente opera adelantándose en la hora de salida autorizada en una evidente desatención del cumplimiento del itinerario aprobado por la Autoridad Aeronáutica (…)”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió, que del acta levantada el 12 de septiembre de 2011, por las autoridades del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se observaba, que “(…) el retraso plasmado en ella, es de solo 53 minutos, y la norma contenida en la Providencia Administrativa (…) PRE-CJU-353-09 de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2009, la cual contiene la ‘Regulación Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo’ (…) si bien es cierto se establece como definición que el retraso inicia a partir de los 20 minutos contados desde la hora señalada para la salida del vuelo, no es menos cierto que las obligaciones de hacer y de indemnizar surgen a las 2 horas de retraso después de la salida programada del vuelo, supuesto en el que no se subsumió mi representada, por cuanto bien lo establece el acta, el mismo fue de 53 minutos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).
Por otra parte, se observa que la representación judicial del Ministerio Público, analizó las denuncias y alegatos esgrimidos por la demandante, con respecto a la información contenida en autos, en base a lo cual, destacó, que “(…) el cumplimiento de los horarios de vuelos, está referido al cumplimiento de la hora de salida autorizada para determinado vuelo, de forma tal que cualquier situación en la cual la salida de un vuelo exceda de veinte minutos la hora programada, se entiende como retraso en los términos expuestos por las Normas sobre Compensación y Asistencia da (sic) los Pasajeros, contenidas en la Providencia N° PRECJU-353-09, del 14 de diciembre de 2009. En el caso de autos, el vuelo estaba previsto para las 7.00 am, y la hora de salida real del vuelo fue las 7.53 am, lo que evidencia un retraso de 53 minutos respecto a la hora establecida, en consecuencia, al haber incurrido la línea aérea en incumplimiento del horario de vuelo, se hace acreedor de la sanción prevista en el numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Observó, que “(…) la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, con fundamento en que el retraso en el vuelo que dio lugar a la imposición de la sanción, sólo era de 53 minutos y la Providencia Administrativa que establece la Regulación Sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, sólo prevé obligaciones de hacer y de indemnizar a los pasajeros cuando se supera las dos (2) horas de retraso después de la salida programada del vuelo (…) Al respecto, cabe reiterar que en el caso de autos, la sanción de multa impuesta por el INAC en contra de la línea aérea, se fundamentó en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece sanción de multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T), a los explotadores del servicio de transporte aéreo que omitan el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”; motivo por el cual, consideró que dicho alegato debía ser desestimado.
Sobre el particular, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/ CJU/GPA/274-12, del 19 de octubre de 2012; se observa lo siguiente:
“(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a través del Acta Nro. VLN/2011/442 de fecha 12 de septiembre de 2011, en presencia de la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL B.V. (INSEL AIR), dejó constancia del incumplimiento del itinerario, frecuencias y horas del vuelo 630 con ruta Valencia-Curazao, aprobado por esta Autoridad Aeronáutica mediante el oficio Nro. PRE/GGTA/GOAV/02/2011/ 548 de fecha 08 de junio de 2011 (…).
(…) tenemos que la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL BV (sic) (INSEL AIR), incurrió en el supuesto establecido en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, al omitir el cumplimiento del horario del vuelo 630 de fecha 12 de septiembre de 2011, autorizado por esta Autoridad Aeronáutica. (…omissis…)”. (Mayúsculas de la Providencia, negrillas de esta Corte).
En relación con la determinación de los hechos y su valoración por parte del ente demandado, la Autoridad Aeronáutica dejó constancia de ese hecho, mediante acta con Nº de control: VLN/2011/442, levantada ese mismo día, mes y año; suscrita por un representante del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y el ciudadano Adrin Coronado, Gerente de Estación de la referida sociedad mercantil demandante (folio 1 de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos); mediante la cual, se estableció lo siguiente:
“Nº de Control: VLN/2011/442
ACTA
En el día de hoy 12 de Septiembre de 2011, siendo las 07:58 horas, encontrándonos en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MICHELENA, del Estado CARABOBO el (la) ciudadano (a), Belén Oramas, en su condición de Técnico En Información Aeronáutica II, adscrito (a) al Instituto Nacional de Aviación Civil, por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) Aldrin Coronado, en su condición de Gerente De Estación por la línea aérea Insel Air hacen constar que el vuelo 630, Matrícula PJ-MDB de la referida aerolínea, (sic) en la cual hubo un: Retraso, por lo que procede a dejar constancia de los siguientes hechos:
RETRASO DEL VUELO 630 QUE CUBRE LA RUTA VALENCIA-CURAZAO POR UN TIEMPO DE 53 MINUTOS (HORA DE SALIDA 07:00 HORA REAL DE SALIDA 07:53) MOTIVADO A; FALLA EN EL SISTEMA DE CHEQUEO.
Es todo, se leyó y conformes firman: (…omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Acta).
Riela al folio 41 de la pieza I del expediente (consignado por la representación judicial de la parte demandante como anexo al escrito libelar y por la parte demandada, inserto al folio 2 de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa), un ejemplar en copia simple del Oficio Nº PRE/GGTA/ GOAV/02/2011/548, de fecha 8 de junio de 2011, al cual se refiere el acto administrativo transcrito de cuya lectura se corroboró que mediante el mismo, se notificó que la sociedad mercantil Insel Air International B.V., había sido autorizada a modificar el itinerario de vuelo regular transportando pasajeros, carga y correo, con los equipos “(…) MD82/83 y Embraer 110, Matrículas: PJ-MDB, PJ-MDA, PJ-VIA y PJ-VIP, a partir del 20 de junio de 2011 (…)”; referido al vuelo 630, con hora de salida a las 7:00 a.m.
De la información contenida en el documento transcrito, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y de las Providencias Administrativas Nº PRE/CJU/GPA/274-12, del 19 de octubre de 2012 y Nº PRE/CJU/GPA/196/13, de fecha 30 de mayo de 2013; el Oficio Nº PRE/GGTA/ GOAV/02/2011/548, de fecha 8 de junio de 2011, consignados en autos por ambas partes en la presente causa; se constató que el hecho generador del procedimiento administrativo mediante el cual se impuso la multa a la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., está conformado por el retraso de 53 minutos en la hora de salida del vuelo 630, que cubre la ruta Valencia – Curazao (con respecto al horario que había sido autorizado para el mismo), ocurrido el día 12 de septiembre de 2011, el cual fue calificado por la Autoridad Aeronáutica como la infracción administrativa sancionada con Un Mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por el artículo 126, numeral 1.1.1, de la Ley de Aeronáutica Civil; motivo por el cual, mediante la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274/12, de fecha 19 de octubre de 2012, la Autoridad Aeronáutica consideró, que “(…) la empresa INSEL AIR INTERNATIONAL BV (sic) (INSEL AIR), incurrió en el supuesto establecido en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, al omitir el cumplimiento del horario del vuelo 630 de fecha 12 de septiembre de 2011, autorizado por esta Autoridad Aeronáutica”. (Mayúsculas del documento).
De lo anterior se desprende, que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, no estaban dirigidos a desvirtuar el hecho conformado por el retraso de 53 minutos en la hora de salida ocurrido el día 12 de septiembre de 2011, en el vuelo 630, que cubre la ruta Valencia – Curazao, con respecto al horario que había sido autorizado por la Autoridad Aeronáutica para dicho vuelo; retraso éste que efectivamente sucedió, fue probado en autos y reconocido por la parte hoy demandante; motivo por el cual, debe concluirse que el hecho generador del procedimiento sancionatorio bajo examen es real, y se corresponde con lo acontecido.
No obstante lo anterior y a diferencia de lo establecido por la Autoridad Aeronáutica, la parte demandante estimó que ese hecho generador, al estar conformado por un retraso, debía ser analizado de conformidad con las normas contenidas en la Regulación Aeronáutica referidas a la “Regulación Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo”, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil mediante la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-353-09, del 14 de diciembre de 2009, especialmente en el capítulo correspondiente a la protección a pasajeros y equipaje, destacando, que los “(…) artículo 7 y los numerales 3 y 4 del artículo 10 de la Providencia en comento, establecen de manera inequívoca que será a partir de las dos (2) horas de RETRASO que nacen algunas obligaciones para compensar o indemnizar a los pasajeros, y es el tiempo contemplado en la norma para la articulación de las obligaciones de hacer del transportista, todas establecidas en los artículos antes mencionados en esta parte (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar si la Autoridad Aeronáutica realizó una correcta lectura del literal 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil y en consecuencia, si la Administración, al dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretende y la Providencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte hoy demandante, subsumió tal hecho en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; o bien si existieron razones que impidieron al operador del servicio aeronáutico prestar el servicio debido conforme a la autorización que le fuera conferida por la Autoridad Aeronáutica.
En tal sentido, se observa que el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 126. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 UT) por;
1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”.
Con el objeto de verificar si el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil realizó una correcta lectura de la norma transcrita, si la misma era suficiente para generar la sanción impuesta, o si la Administración otorgó a dicha norma un sentido que no tiene; este Órgano Colegiado, considera necesario analizar los términos en que el mismo está concebido; a fin de observar el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “itinerario”, “horario”, “frecuencia” y “omisión”, así como la conexión de ellas entre sí dentro del ámbito aeronáutico, tal como lo hizo en un caso similar al de autos, según se desprende de la sentencia Nº 2010-1156, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 9 de agosto de 2010, mediante la cual determinó lo siguiente:
“(…) Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el vocablo ‘itinerario’ significa en su tercera y cuarta acepción, aquella ‘dirección y descripción de un camino con expresión de los lugares, accidentes, paradas, etc., que existen a lo largo de él’ y ‘guía, lista de datos referentes a un viaje’.
De acuerdo con el mismo autorizado diccionario, por ‘horario’ debe entenderse en su tercera acepción, aquel ‘cuadro indicador de las horas en que deben ejecutarse determinadas actividades’ mientras que ‘frecuencia’ de vuelos dentro del Derecho Aeronáutico, refiere al número de vuelos asignados diariamente a un transportista determinado.
Si dichos términos tienen una significación y una connotación distinta, por referir a acciones diversas, puede suponerse lógicamente que un transportista puede omitir el cumplimiento del horario de vuelo autorizado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pero puede cumplir perfectamente con la frecuencia de viajes diarios que le fue asignada.
Ese es el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, “itinerario”, “horario” y “frecuencia” y la conexión de ellas entre sí dentro del ámbito aeronáutico, razón por la cual la lectura de dicha norma, no indica una conjunción que implique concurrencia como presupuesto necesario para imponer la sanción sino circunstancias autónomas que pueden ser leídas independientemente unas de otras.
Tratándose de tres (3) supuestos de hecho distintos consagrados en el literal a) del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, acertó el órgano recurrido en el acto impugnado al señalar que ‘…las empresas pueden incurrir perfectamente en uno y no necesariamente en los tres supuestos que prevé la norma para su sanción…’ (…).
Ahora bien, el término ‘omisión” que constituye el núcleo central de los supuestos fácticos descritos en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, significa en su primera y tercera acepción, según el Diccionario de la Real Academia Española, ‘abstención de hacer o decir’ y ‘flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto’; acción u omisión dentro de la cual pueden encuadrarse los retrasos de los vuelos presentados por la sociedad mercantil Aerovías de Integración Regional, S.A. (AIRES) al no haber salido a su destino en la hora prefijada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que con el objeto de garantizar que la prestación del servicio aeronáutico sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, disciplinado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios, el Legislador estableció, mediante el literal 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, tres (3) supuestos de hecho distintos en los cuales la Autoridad Aeronáutica, debe sancionar con multa de Un Mil unidades tributarias (1000 UT), a aquellos prestadores de servicio aeronáutico que incumplan con uno cualquiera de ellos.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional aprecia, en primer lugar, que la norma contenida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, ordena la imposición de la multa en caso de producirse cualquiera de los tres casos específicos tipificados mediante dicho numeral como el ilícito administrativo objeto de sanción, siendo uno de ellos, la omisión de cumplimiento del horario autorizado para los vuelos, sin especificar distinción con respecto a la duración de tal incumplimiento, motivo por el cual, basta con que se produzca la salida del vuelo en una hora específica distinta a la que había sido autorizada, para que resulte aplicable la sanción.
En el caso de autos, la Autoridad Aeronáutica, en ejercicio de sus atribuciones y funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio aeronáutico, constató, que efectivamente la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., había incurrido en el hecho conformado por el retraso de 53 minutos en la hora de salida con respecto al horario que había sido autorizado para el vuelo 630, que cubría la ruta Valencia – Curazao, ocurrido el 12 de septiembre de 2011, inició el procedimiento establecido en la Ley de Aeronáutica Civil y como consecuencia del mismo, consideró que ese hecho conformaba el ilícito administrativo que debe ser sancionado con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), establecido en el artículo 126, numerales 1.1.1, como la omisión de cumplimiento del itinerario, frecuencias y horarios de vuelos autorizados.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito en líneas anteriores, siendo que la omisión de cumplimiento del horario se refiere en este caso, a la salida del vuelo en una hora específica distinta a la hora determinada en la cual dicha acción ha debido efectuarse conforme a lo que había sido autorizado por el ente competente; y corroborado como fue (por la Autoridad Aeronáutica, en el caso bajo análisis), que en fecha 12 se septiembre de 2011, el vuelo 630, de la línea aérea Insel Air International B.V. S.R.L., salió 53 minutos después de la hora estipulada, debía establecerse (como en efecto lo hizo la Administración), que ese retraso en la hora de salida del vuelo conformó la omisión de cumplimiento del horario, calificada por el artículo 126, numerales 1.1.1 como ilícito administrativo y sancionado con multa de Un Mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la decisión administrativa se realizó con base en hechos ciertos, comprobados en el expediente y guardó la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicable, en la cual se fundamentó la Autoridad Aeronáutica, para dictar los actos administrativos cuya nulidad se pretende; por lo cual, deben ser desestimados tales alegatos. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante señaló, que “(…) Por otra parte la funcionaria Belén Oramas en el Acta Nro. VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011 califica como motivo del retraso a ‘FALLA EN SISTEMA DE CHEQUEO’; demora por demás no sancionable como puede notarse fácilmente en el articulado de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo dictadas por el INAC. En todo caso, una falla en el sistema de chequeo es un hecho o situación no previsible y de ninguna manera es un descuido o negligencia por parte de INSEL AIR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó la presunta improcedencia de la sanción, por presuntamente haber sobrevenido el retraso, debido a causas que no le eran imputables, toda vez que –a su decir–, debieron ser tomados en cuenta otros hechos, tales como “(…) las demoras que sufre la carga del equipaje en la aeronave debido al mal estado de las correas transportadoras a cargo de las autoridades aeroportuarias en el aeropuerto de Valencia (…)”, así como la hora a partir de la cual “(…) la Guardia Nacional estuvo presente para las revisiones de seguridad y anti drogas a partir de las 5:30 a.m. lo cual agrega más tiempo de demora en el inicio del embarque de los pasajeros el cual debe comenzar con el visto bueno de la Guardia Nacional (…)”, No obstante, del examen efectuado al expediente se constató que no fue consignado elemento alguno del cual pudieran evidenciarse los hechos invocados.
Con relación a los alegatos expuestos, debe observarse, que la institución jurídica de la causa extraña no imputable (alegada por la demandante), responde a hechos, obstáculos o causas que impiden al obligado el cumplimiento de su deber y por ende, le exoneran del mismo y de la responsabilidad que pueda acarrearle; no obstante lo anterior, es menester precisar, que dicha causa debe suponer una imposibilidad absoluta de cumplimiento que sea imprevisible, cuya existencia debe ser probada; motivo por el cual, esta Corte considera, que la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., habiendo reconocido la existencia del retraso, debió demostrar que se verificaron las causas extrañas no imputables que conforme a sus alegatos, presuntamente justificaban el retraso en la hora de salida de ese vuelo en particular ocurrido el día 12 se septiembre de 2011, toda vez que el retardo en cuestión operó en detrimento de la prestación efectiva, segura, oportuna, eficaz y eficiente del servicio de transporte aéreo a que está obligado todo prestador de servicio de transporte aéreo debidamente autorizado y especialmente, en perjuicio de los derechos de cada uno de los pasajeros usuarios del mismo.
Ello implica, que el transportista aéreo tenía la obligación de demostrar que había realizado todas las gestiones, previsiones y acciones necesarias con el objeto de cumplir cabal e íntegramente con todos y cada uno de los itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos que le hubieren sido autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con el objeto de garantizar una prestación del servicio aeronáutico que cumpla con los deberes de eficiencia, seguridad, calidad, responsabilidad, puntualidad, orden, disciplina, y respeto de los derechos de los usuarios; tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil; o en su defecto, demostrar los hechos que impidieron el cumplimiento de tal obligación, a través de los elementos que estuvieran a su alcance, para coadyuvar en la consecución de la verdad material en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; en atención a los deberes que impone la Ley de Aeronáutica Civil al prestador del servicio aeronáutico, en resguardo de los derechos constitucionales y legales que tienen los usuarios de ese servicio.
En tal sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que las partes no sólo deben exponer los alegatos y circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición; motivo por el cual, la simple afirmación unilateral, no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (Ver por ejemplo, sentencias Nº 00711, Nº 314 y Nº 1836, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 22 de marzo de 2006, 22 de febrero de 2007 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, entre muchas otras).
Así las cosas, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, con el objeto de acreditar la verdad de los hechos afirmados por cada uno de ellos, lo cual en realidad, supone no solo un derecho, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Por tanto, no puede el administrado pretender excusarse mediante una exposición por demás genérica como en el caso bajo análisis, de la presunta existencia de hechos que le impidieron dar cumplimiento a sus obligaciones, sin consignar elemento alguno del cual se evidencien tales hechos y su incidencia efectiva sobre el incumplimiento objeto de sanción.
Así pues, en el caso bajo análisis, correspondía al demandante traer a juicio los argumentos y medios de prueba necesarios en que fundamentaba la denuncia esgrimida, e igualmente debe indicarse que el deber probatorio que recae sobre el transportista aéreo, fue analizado, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 672 de fecha 8 de mayo de 2003, se determinó lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento, cabe advertir que la accionante cita, a modo de ejemplo, supuestos generadores del retraso que no dependen de su voluntad, tales como el retraso en las operaciones de carga y descarga del equipaje de la aeronave, en la operación de suministro de combustible y en la sucesión de vuelos por condiciones meteorológicas adversas; argumento que resulta poco preciso y que, como ya se dijo, no fue sustentado mediante pruebas aportadas durante la averiguación administrativa iniciada en contra de la demandante, ni en el transcurso del procedimiento en sede judicial (…)”.
De tal manera, que la parte actora tenía la carga procesal de traer al procedimiento, administrativo y jurisdiccional, la prueba de que el retraso sufrido por el vuelo, se produjo por razones que escapaban de su capacidad de acción, toda vez que la igualdad de oportunidades para ambas partes en materia de pruebas, no se opone a que resulte a cargo de cada una de las partes, la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos específicos, bien porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que pide. Tal criterio ha sido acogido también de manera pacífica y reiterada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencia Nº 2011-1207 de fecha 9 de agosto de 2011, entre otras).
Las reflexiones expuestas, permiten a este Órgano Jurisdiccional observar la obligación probatoria que pesaba sobre la parte hoy demandante, en contraste con aquellas que correspondían al Instituto de Aeronáutica Civil, pues éste último vio su carga probatoria satisfecha desde el momento en que la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., reconoció el retraso del vuelo que apuntó la Gerencia General de Transporte Aéreo, y mediante las actuaciones que reposan en los documentos cursantes en el expediente administrativo, donde se dejó constancia del hecho detectado y posteriormente sancionado; es decir, la parte objetiva del ilícito administrativo previsto en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, fue detectada, posteriormente constatada y debidamente soportada por la autoridad aeronáutica; motivo por el cual, correspondía necesariamente a la parte hoy demandante, demostrar la existencia de las alegadas y no probadas causas extrañas no imputables, para obtener así el eximente de responsabilidad que pretendía, lo cual en la presente causa, no ocurrió y así se desprende de la información contenida en el expediente; por lo cual, resulta obligatorio para esta Corte desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados. Así se decide.
Se advierte igualmente que la representación judicial de la sociedad mercantil Insel Air International B.V., cuestionó la proporcionalidad de la multa impuesta a su representada y a tal efecto, señaló, que “(…) no se entiende porque multar con tal cantidad de dinero por un (01) retraso que no alcanza ni siguiera el supuesto legal de la norma para indemnizar o ejecutar obligaciones de hacer por parte de mi representada, resulta incomprensible y alejada de los principios de justicia y equidad (…)”.
No obstante, del estudio efectuado a los autos, se desprende que durante el procedimiento desarrollado en sede administrativa, la parte hoy demandante no esgrimió defensas, distintas a las desvirtuadas en líneas anteriores, ni consignó elemento alguno de los cuales se desprendieran evidencias dirigidas a desvirtuar los hechos objeto de sanción o que en todo caso, demostraran la existencia de circunstancias suficientes para determinar que los mismos no eran imputables a su representada; motivo por el cual, se produjo la decisión administrativa con base en la información obtenida por la Autoridad Aeronáutica que reposa en el expediente; lo cual, cabe destacar, tampoco realizó ante esta sede judicial.
Sumado a ello, mediante el análisis precedente, se corroboró que el 12 de septiembre de 2011, se produjo un retardo de 53 minutos, en la hora real de salida del vuelo 630, con respecto a la hora que había sido autorizada a la sociedad mercantil Insel Air International B.V., para la salida del vuelo que cubría la ruta Valencia-Curazao; tal hecho se tradujo en la configuración del hecho conformado por: “Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”; tipificado ilícito como administrativo y sancionado con multa por un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, numerales 1.1.1 (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, en consonancia con lo determinado en acápites precedentes, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el legislador fue preciso al determinar el monto de la multa - Un Mil unidades tributarias (1.000 U.T.)-, que debe ser aplicada al operador de servicios aeronáutico que incurra en uno cualquiera de los supuestos de hecho que han sido tipificados en numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, como ilícitos administrativos; sin especificar distinción con respecto a la duración de tal incumplimiento, ni graduación alguna del ilícito o de la sanción; motivo por el cual, basta con que se produzca el incumplimiento, para que resulte aplicable la sanción ordenada por dicha norma.
Así las cosas, visto que en el presente caso, el monto de la sanción impuesta a la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L. (en virtud de haber sido corroborado que incurrió en la omisión de cumplimiento del horario bajo análisis), coincide con el estipulado en la norma legal que tipificó tal hecho como ilícito administrativo, mal puede hablarse de una presunta desproporcionalidad en la aplicación de la sanción, ni de violación al debido proceso con base en la pretendida ausencia de tipicidad en el ordenamiento jurídico que según se desprende del expediente del análisis precedente, no ocurrió; motivo por el cual, deben ser desestimados los alegatos relacionados con la presunta ilegalidad y proporcionalidad de la sanción esgrimidos por la demandante, toda vez que la decisión administrativa mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L., la indicada multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), en virtud de haber sido corroborado que el 12 de septiembre de 2011, incurrió en el ilícito administrativo tipificado en el artículo 126, numerales 1.1.1 se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
No puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que mediante escrito consignado el 12 de marzo de 2014, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante, reiteró los alegatos anteriormente transcritos, contenidos en el escrito libelar, con base en los cuales solicitó, que “(…) sean declaradas nulas, de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal, además de atentar contra la seguridad jurídica del administrado, en este caso mi representada Insel Air International B.V., la Notificación PRE-CJU-GPA-1451/2102 y Número 008 del 14 de marzo de 2013 que lleva adjunta la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a mi representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/ GPA/196-13 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación pre/CJU/GPA/ 3553/2013 (sic) del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR NTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013 (…)”. (Mayúsculas del escrito, subrayado de esta Corte).
En atención a lo cual, resulta necesario acotar que una vez corroborado como ha sido, conforme a la información contenida en el expediente de la presente causa, que la decisión administrativa se fundamentó en hechos ciertos y evidenciados por la Autoridad Aeronáutica competente, los cuales fueron correctamente subsumidos en la norma contenida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, y desestimados como fueron, los vicios de presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, así como el resto de los argumentos en los cuales la parte pretendió sustentar su solicitud de nulidad de la decisión administrativa sancionatoria, así como de la providencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, resulta obligatorio para esta Corte , desestimar también dicho alegato, toda vez que del análisis precedente se corroboró que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por la parte actora, al haberse corroborado que la sociedad mercantil Insel Air International B.V. S.R.L. , incurrió en el supuesto establecido en el artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, debía ser sancionada con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T), tal como lo determinó el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la providencia administrativa Nº PRE/ CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012; por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que se encuentra ajustado a derecho, dicho acto administrativo, mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil demandante, la indicada sanción; e igualmente, se encuentra ajustado a derecho, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-13, de fecha 30 de mayo de 2013, notificada a dicha parte demandante el 23 de agosto de ese mismo año, mediante Oficio Nº PRE/CJU/GPA/3553/2013, del 19 de junio de 2013; a través del cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha parte. En consecuencia, debe necesariamente ser declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V. S.R.L. , contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenido en la “(…) Notificación PRE-CJU-GPA-1451/ 2102 y Número 008 del 14 de marzo de 2013 que lleva adjunta la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a mi representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-13 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación pre/CJU/GPA/3553/2013 del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR INTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013 (…) por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, relativa al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/70
Exp. AP42-G-2013-000385
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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