EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000398
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2032/2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión Nro. 2013-2179, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Igualmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada, y de ser admisible, ordenara abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 4 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; ordenó la notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Vivian Ivana Mora Parra, Contralor y Procurador General del estado Táchira; ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar a los ciudadanos Vivian Ivana Mora Parra, Contralor y Procurador del estado Táchira; ordenó notificar a los ciudadanos Jairo Josué Camero Briceño, Horacio José Casares Panizza y Nelson Epimenides Arellano Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.632.398, 6.128.032 y 5.674.484 respectivamente, así como a la sociedad mercantil Constructora Solrac, C.A., por estar involucrados en la presente causa; ordenó librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual se publicaría en el Diario “Últimas Noticias”; acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado signado bajo el Nro. AW42-X-2013-000079, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Igualmente, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2013-1498, JS/CSCA-2013-1499, JS/CSCA-2013-1500, JS/CSCA-2013-1501, JS/CSCA-2013-1502 y JS/CSCA-2013-1503, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira y Contralor del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó ofició de notificación Nro. JS/CSCA-2013-1500, dirigido a la Contralora General de la República, el cual fue recibido el día 4 de diciembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó ofició de notificación Nro. JS/CSCA-2013-1501, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue recibido el día 6 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó ofició de notificación Nro. JS/CSCA-2013-1499, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 6 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió de la Contraloría General del estado Táchira, oficio Nro. 0227 de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2014, en virtud de las vacaciones concedidas a la Jueza Mónica Leonor Zapata, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó ofició de notificación Nro. JS/CSCA-2013-1498, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 6 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, en virtud del vencimiento del periodo vacacional concedido a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio por reanudada la presente causa. En consecuencia, dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordenó la consignación del resto de las notificaciones, conforme a lo ordenado mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y publicado este, se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fijara la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[….] desde el día 25 de febrero de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 26 de febrero, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de marzo del año en curso […]”.
En fecha 19 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jairo Josué Camero Briceño, Horacio José Cacares Panizza y Nelson Epimenides Arellano Sánchez, así como a la sociedad mercantil Constructora Solrac. C.A., por cuanto formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio de comisión Nro. JS/CSCA-2014-0251, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las referidas notificaciones.
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 3 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó ofició de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0251, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 11 de abril de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2014, se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada.
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 7 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que fue librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó notificar de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Nelson Epimenides Arellano Sánchez, en virtud de la imposibilidad para realizar la práctica de la misma, manifestada por el Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En esa misma fecha, se libró la referida boleta en cumplimiento a lo ordenado.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que se fijó boleta de notificación en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dirigida al ciudadano Nelson Epimenides Arellano.
En fecha 6 de octubre de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la fijación de la boleta en la cartelera de este Tribunal, es decir el 14 de agosto de 2014, inclusive, hasta el día 1º de octubre de 2014, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 14 de agosto de 2014, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 14 de agosto, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de 2014, y 1º de octubre del año en curso […]”.
En la misma oportunidad, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación dirigida al ciudadano Nelson Epimenides Arellano Sánchez; asimismo, se agregó a los autos la referida boleta.
En fecha 7 de octubre de 2014, en atención a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de noviembre de 2013 y notificadas las partes de la referida decisión, se ordenó librar el cartel dirigido a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el Diario Últimas Noticias. Igualmente, se dejó constancia que se le otorgó adicionalmente a la parte demandante, nueve (9) días continuos como término de la distancia, para retirar el cartel de emplazamiento.
En fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó practicar cómputo de los nueve (09) días continuos concedidos como término de distancia, más los tres (03) días de despacho, transcurridos desde el día 07 de octubre de 2014, exclusive, fecha de emisión del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 07 de octubre de 2014, exclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos concedidos como término de distancia correspondiente a los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de octubre y cuatro (04) días de despacho perteneciente a los días 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2014. Caracas, 23 de octubre de 2014 […]”. Asimismo, en razón que se evidenció que la parte interesada no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana Vivian Ivana Mora Parra, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [se] desempeñ[ó] como Gerente Legal de la Fundación para el Desarrollo del Táchira Fundatachira, desde el 01 de Octubre del 2008, hasta el 28 de Enero del año 2009; ahora bien, la Contraloría del Estado Táchira realiz[ó] una auditoria sobre una serie de obras comprendidas entre el año 2007 y el tercer trimestre de 2009.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]icho informe arroj[ó] como resultado una serie de hechos que se enmarcan dentro de un solo Acto Administrativo Sancionatorio, en donde se [le] determin[ó] una responsabilidad administrativa conforme al Hecho N° 5, según resolución […] recurrida, emitida por el Abogado Ramón Uribe Díaz, actuando como Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, nombramiento conforme a la Resolución 004, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero [sic] extraordinario 1696, del 02 de enero de 2006, actuando por delegación de la Ciudadana Contralora del Estado Táchira según Resolución 097, del 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero [sic] extraordinario 2050, de fecha 20 de febrero de 2008, en la causa auditoria operativa: de obras ejercicio fiscal 2007, 2008 hasta el tercer trimestre de 2009, informe definitivo N° 2-25-09 realizada a Fundatachira […].” [Corchetes de esta Corte].
Que la auditoría realizada, estableció “[…] en consecuencia una responsabilidad que no [tiene], ya que se [le] está aplicando en forma errada el dispositivo legal establecido en el artículo 91, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica [sic] y el Sistema Nacional de Control Fiscal.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[d]urante el proceso de investigación, y el proceso de determinación de responsabilidades en el expediente de la obra: CONSTRUCCION [sic] DE VEINTICUATRO UNIDADES DE VIVIENDA I, EDIFICIOS MULTIFAMILIARES DE CUATRO PISOS (EDIFICIO A), […] CONTRATO N°: CONVENIO FUNDESTA-FUNDATACHIRA: 006-2007/GL057.2007, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2007 Y EJECUTADO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA SOLRAC, C.A.; se evidencio [sic] que el Contrato fue rescindido unilateralmente por incumplimiento en la Ejecución de los Trabajos, según consta en documento de Rescisión de fecha 15/09/08, en tiempo anterior a [su] gestión como Gerente Legal, quedando claro en consecuencia que no fu[e] [ella] como funcionaria quien otorgo [sic] el contrato, ni tampoco quien reviso [sic] las fianzas del mismo, ni quien realizo [sic] la rescisión del contrato.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó, que “[c]onforme a la Resolución descrita, la Contraloría General del Estado, determin[ó] [su] responsabilidad por el hecho de que no fue demandada la empresa ante el órgano jurisdiccional competente, fundamentando el ente Contralor esta responsabilidad y tomando como elemento de prueba únicamente el acta de rescisión suscrita por el Presidente de Fundatachira para ese momento, por lo que esta [sic] claro que el ente Contralor no fundamenta con elementos de prueba suficientes, [su] responsabilidad en el hecho, pues el informe de gestión del ente contralor es solo un marco de referencia y no puede considerarse como un elemento de prueba determinante en la investigación, ni en la decisión del acto administrativo sancionatorio.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el Director de Determinación de responsabilidades, se excedió en la aplicación de la sanción con tan pocos elementos de prueba, es prácticamente una situación irracional y desproporcionada aplicar[le] una multa y un reparo fiscal indeterminado, pues [la] coloca en un plano de solidaridad con la empresa, quien si fue la verdadera culpable de esta situación.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el artículo 91 numeral 19, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “[…] invocado por el ente contralor no encuadra, por cuanto la acción de daños y perjuicios o de cumplimiento de contrato, que ha bien pueda ejercer Fundatachira contra la Empresa aún no ha prescrito, recordando que no ha comenzado a corre [sic] los lapso [sic] por error en la notificación, la cual no se ajusta al derecho y es violatoria de normas legales y constitucionales.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación a garantías constitucionales del debido proceso, así como la ausencia de tipicidad legal, “[…] por el hecho de haber[le] imputado por hechos que no han sido demostrado en la Fase Preliminar de la investigación, la Administración Contralora, quedaba obligada a indicar[le] de manera clara y específica, como lo indica el propio Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no sólo los hechos que podían comprometer [su] supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley, regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto; […] en el supuesto negado de probarse algo en su contra, para de esta manera concatenarlo al fiel cumplimiento del Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de 1.999, que consagra el Principio Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege, que hace que ninguna persona pueda ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó, que “[…] al momento de imputar[le] los hechos se debió velar, porque los hechos que [le] fueron descritos y atribuidos, estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que los mismos encuadraran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el Artículo 91, en forma objetiva y precisa, siendo que lo que ocurrió fue una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada erróneamente, violándose abiertamente la garantía constitucional al Debido Proceso, contenida en el Artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser imputada de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no haber tipicidad, se [le] violentó [su] derecho a la Seguridad Jurídica como era de esperarse, de acuerdo a la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, pues no existe en relación a los hechos que se [le] atribuyeron, ni Lex Scripta, ni Lex Previa, ni Lex Certa; todo lo cual marca una intervención irregular de la Administración Contralora de la República, en [su] derecho individual al Juicio Justo, pues ha obrado en [su] contra, sin estar habilitado por el Principio de la Legalidad Sancionatoria, como se [le] ha hecho saber, aplicándo[le] un reparo fiscal sin estar ajustado a derecho, pues no fu[e] [ella] quien causo [sic] el daño patrimonial a Fundatachira.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció, la Violación del Derecho a la Defensa “[…] al no haberse[le] señalado correctamente la tipología sancionadora, previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se [le] vulneró o menoscabó [su] legitimo derecho a la defensa, pues [le] fue aplicado en forma errónea una norma, cuya infracción jamás incumpl[ió] y al no tener sustento jurídico, [le] han aplicado erróneamente, por interpretación suí generis del Artículo 79, [le] atribuyeron hechos que no están previstos como infracción o supuestos generadores de responsabilidad administrativa, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de La República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo, que se infringieron los artículos 49, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 77, 91 numeral 19 y 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 1 de la Ley contra la Corrupción.
Requirió, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2013, y admitida la misma, conforme a decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de noviembre de 2013, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual entre otras cosas, ordenó “[…] Visto que en el presente juicio se encuentran involucrados en el procedimiento administrativo los ciudadanos JAIRO JOSUÉ CAMERO BRICEÑO, HORACIO JOSÉ CASARES PANIZZA y NELSON EPIMENIDES ARELLANO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.632.398, 6.128.032 y 5.674.484 respectivamente, así como la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLRAC, C.A., se ordena la notificación de los mismos, una vez conste en autos, los antecedentes administrativos solicitados, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la nuestra Carta Magna […]”.
Posteriormente, por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, verificó que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En consecuencia, en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser retirado dentro del lapso de nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia más tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
Ahora bien, se observa que en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los 9 días continuos correspondientes al término de la distancia, así como de los 3 días de despacho, para que la parte demandante retirara el cartel de emplazamiento, transcurridos desde el día 7 de octubre de 2014, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 23 de octubre de 2014, inclusive; y en cumplimiento a ello, en esa misma fecha se dejó constancia que en efecto, había transcurrido el lapso otorgado, para que la parte interesada retirara el cartel previamente fijado.
Ahora bien, señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:
“[…] Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación […]”. [Destacado de esta Corte].

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
En ese sentido, es oportuno advertir que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional estimó necesario librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a la norma antes transcrita, por cuanto, “[…] en el presente juicio se encuentran involucrados en el procedimiento administrativo los ciudadanos JAIRO JOSUÉ CAMERO BRICEÑO, HORACIO JOSÉ CASARES PANIZZA y NELSON EPIMENIDES ARELLANO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.632.398, 6.128.032 y 5.674.484 respectivamente, así como la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLRAC, C.A., […] Asimismo, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, […] a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la nuestra Carta Magna […]”.
Determinado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1057, de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual precisó:
“[…] Así pues, visto el incumplimiento de la parte actora de la carga relativa al retiro del cartel de emplazamiento, esta Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. Así se declara.[…]”. [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, debe resaltarse que el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: Ministerio de Educación).
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, más lo correspondiente por el término de la distancia, si fuere el caso; contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de octubre de 2014, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 23 de octubre de 2014, del cual se observa que, transcurrieron nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia, más (4) días de despacho, correspondientes a “los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de octubre” y “20, 21, 22 y 23 de octubre de 2014”, respectivamente (Vid. folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial), sin que la parte demandante haya cumplido con la referida carga, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDO el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp.: AP42-G-2013-000398
ELFV/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.