EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000089
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El día 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2014-2143 de fecha 26 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jorge Luis Malavé y Francisco Cumana Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.592 y 83.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el No. 58, Tomo 51-A Segundo, siendo su última Acta de Asamblea en fecha 23 de julio de 2012, quedando registrada en el referido registro bajo el No. 96, Tomo 312-A-Segundo en fecha 13 de noviembre de 2012, contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó el contenido del acto administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0443 mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2014, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante, asimismo, remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 24 de marzo de 2014, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 25 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República; asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, ordenó la notificación de la sociedad mercantil Corp. Banca, C.A., Banco Universal y remitir el presente expediente a esta Corte una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la ciudadana Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de notificar practicada a la sociedad mercantil Corp. Banca, C.A., Banco Universal.
El día 14 de mayo de 2014, visto lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249 de fecha 12 de septiembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), autorizó la fusión por absorción de Corp Banca, C.A. Banco Universal por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., conforme a lo aprobado en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambos Bancos efectuadas el 28 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., mediante boleta, anexándole a la misma copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014 por esta Corte y la sentencia y el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fechas 27 de marzo de 2014 y de esta misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que no constaba en autos la remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en consecuencia se ordenó librar nuevamente oficio dirigido a la mencionada Superintendencia para que remitiera a la brevedad posible los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 30 de mayo de 2014.
El día 9 de junio de 2014, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-19314, de fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2014, , el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.,, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 3 de julio de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría el cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 2 de junio de 2014, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial que rige sus funciones, hasta esta fecha, certificando que “[…] desde el día 02 de junio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y los días 01, 02 y 03 de julio del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente al 3 de julio de 2014 comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-23064, de fecha 07 de julio de 2014, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2014-0604, de fecha 28 de mayo de 2014, emanado de esta Corte.
En fecha 10 de julio de 2014, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio de 2014 hasta esta fecha, certificando que “[…] desde el día 3 de julio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2014”.
En la misma fecha, visto el cómputo anterior y dado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 14 de julio de 2014, esta Corte dejó constancia del recibido del presente expediente.
En la misma fecha, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se fijó para el día miércoles 8 de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de octubre de 2014, se realizó la Audiencia de Juicio, mediante la cual se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones, escrito de promoción de pruebas y escrito de poder que acreditaba su representación.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 13 de octubre de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba documental promovida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 4 de noviembre de 2014, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, hasta esta fecha, certificando que “[…] desde el día 22 de octubre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 23, 28, 29, 30 de octubre, 03 y 04 de noviembre del año en curso”.
En la misma fecha, visto el cómputo anterior, donde se constató que ha vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 y por cuanto no existen pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que continuara su curso de ley.
El día 5 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
El día 17 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe fiscal.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de informes.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de marzo de 2014, los abogados Jorge Luis Malavé y Francisco Cumana Silva, actuando en representación de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., ejercieron demanda de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que “[e]n el Acto recurrido [observaron] […] lo siguiente: ‘Ahora bien, una vez culminado el proceso de apertura del producto financiero y liberado el monto fijado en el instrumento cambiario, la sociedad mercantil (usurpada), libró cheques distinguidos con los Números 00400001, 01000002 y 05400003; en fechas 13 de octubre el primero y los dos siguientes el día 15 de octubre de 2008, por la cantidad de ochenta Mil [sic] Bolívares (80.000,00), Diez [sic] Mil [sic] Bolívares (10.000,00) y Treinta [sic] y Cinco [sic] Mil [sic] Bolívares (35.000,00) respectivamente.’ […] Al respecto [precisaron] que [su] representada […] no libró los cheques señalados, sino quienes utilizaron el nombre de [su] representada con documentación falsa para realizar la apertura de una cuenta corriente contra la cual girarían cheques para apropiarse indebidamente de sus fondos. He aquí donde la administración incurre en ‘Falso Supuesto’ para declarar, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita, Sin Lugar el Recurso Administrativo de reconsideración a que [han] hecho referencia”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Apuntaron, que “[…] el referido Acto Administrativo recurrido fundamenta lo siguiente: ‘Así mismo, la entidad bancaria arguyó que dentro de las investigaciones realizadas, se percataron que la persona que dio apertura al producto cuenta corriente en ese Banco no corresponde con los datos establecidos en su documento de identidad, por lo que, se está en una presunta usurpación de identidad para cometer el ilícito. Es por ello, que vista la situación el banco procedió a colocar a la cuenta corriente incursa en la irregularidad la condición de ‘no aceptar débitos’. […] Del texto antes citado surgen varias interrogantes, entre las cuales [destacan] ¿cómo y cuándo realizaron las referidas investigaciones?, ¿cuáles acciones realizó el banco para resarcir el daño causado por la negligencia o falta de controles preventivos por parte de CORP BANCA, C.A. para evitar la comisión del delito y por ende estas circunstancias deben ser objeto de investigación y sanciones por ese despacho gubernamental?”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Indicaron, que “[…] también [observaron] en el párrafo tercero […] lo siguiente: ‘[…] este organismo de control Bancario Observa [sic] que en cuenta al procedimiento realizado por CORP BANCA, C.A. Banco Universal para efectuar la apertura del producto cuenta corriente Nº 0121-0175-93-0008121620 fue ejecutado de conformidad con lo establecido en las ‘Normas Sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Reguladores por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, específicamente en cuanto a la ‘política Conozca a su Cliente’ establecida en el Capítulo II, publicada por este Organismo Mediante Resolución Nº1888.01 del 12 de septiembre de 2011’ […]. Esta afirmación encierra una amplia contradicción con respecto a lo admitido expresamente por la entidad bancaria ‘CORP BANCA, C.A.’, en el sentido de reconocer que los datos personales de la persona que realizó la apertura de la cuenta corriente no se corresponde con los datos del documento de identidad, razón por la cual resulta forzoso afirmar que la mencionada entidad bancaria no cumplió con las normativas señaladas y demás protocolos de seguridad para evitar la comisión de delitos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Señalaron, que “[…] se puede destacar en la página (3), párrafos primero y segundo del Acto Administrativo en cuestión, que se reitera que CORP BANCA, C.A [sic] Cumplió [sic] correctamente con las normativas existentes para permitir la apertura de la cuestionada cuenta corriente usurpando la identidad de la persona jurídica por no otros [sic] representada […] [consideraron] que en las conclusiones emitidas en el Acto Administrativo recurrido, no se tomaron en consideración la cadena de causalidades de los hechos señalados, toda vez que para la comisión del delito, solamente ocurre con la apertura de una cuenta corriente con una titularidad falsa, lo cual debió haberse verificado con exactitud, a esto se aúna el hecho de la presentación por parte de los supuestos representantes legales, no solamente se identifican con cédulas falsas sino también que presenta un Registro de Información Fiscal […] que no se corresponde con la nomenclatura legítima perteneciente a ‘TRANSPORTES TRANSMILLA, C.A. […]. En tal sentido, resulta sumamente cuestionable la eficacia de las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, y demás ‘Normas Prudenciales’ aludidas las cuales revelan un alto grado de vulnerabilidad que no brindan ninguna seguridad a los usuarios del sistema bancario nacional porque de lo contrario no hubiera ocurrido el hecho delictuoso que nace en seno de la institución bancaria; o también pudo haberse dado la complicidad o connivencia de los empleados de ‘CORP BANCA, C.A.’ para facilitar la perpetración del delito como tal, razón por la cual igualmente es responsable la entidad bancaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitaron que “[s]e declare la nulidad absoluta del acto Administrativo signado con la nomenclatura SIB-DSB.CJ-PA-41191, de fecha 28 de noviembre de 2013 [y] como consecuencia del presente Recuso Contencioso Administrativo de Anulación, le sean requeridos al ente querelladlo los antecedentes administrativos del caso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de octubre de 2014, el abogado Alí Daniels, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] en ejercicio de las competencias que le otorga la ley que la regula, dio inicio al procedimiento correspondiente, y sin que ello implique pronunciamiento respecto a las responsabilidades penales y de otro tipo que se puede derivar de los hechos analizados, concluyó que en lo que se circunscribe al marco regulatorios de las entidades bancarías, CORP BANCA, C.A. Banco Universal no había infringido la normativa prudencial aplicable al caso”.
Manifestó, que “Los representantes de la empresa demandante denunciaron tanto ante [su] representada como ante el Ministerio Público, como consta en el expediente administrativo, que la misma fue objeto de una presunta acción delictiva, y como consecuencia de esta se cobraron mediante un mecanismo fraudulento unos cheques a favor de la empresa demandante […] En razón de tales alegatos [su] representada, en ejercicio de las competencias que le otorga la ley que la regula, dio inicio al procedimiento correspondiente, y sin que ello implique pronunciamiento respecto de las responsabilidades penales y de otro tipo que se puedan derivar de los hechos analizados, concluyó que en lo que se circunscribe al marco regulatorio de las entidades bancarias, CORP BANCA, C.A. Banco Universal no había infringido la normativa prudencial aplicable al caso”. [Corchete de esta Corte].
Indicó, que “[…] resulta .sorprendente entonces que en el escrito libelar se afirme que el acto impugnado ‘no resuelve el fondo del asunto planteado por [su] representada… omissis… por cuando no hubo respuesta al requerimiento expuesto’. Ante tales argumentaciones sólo [pueden] decir que las mismas no son ciertas porque si se dio respuesta a la denuncia, y adicionalmente, se dio también oportuno pronunciamiento al recurso de reconsideración interpuesto, es decir, se respondió no una sino dos veces a las solicitudes de la empresa demandante, y por lo mismo no tiene asidero alguno en la realidad del procedimiento llevado en el caso lo expuesto por la contraparte [...]”. [Corchete de esta Corte].
Que, “[…] la contraparte, a pesar de que el escrito libelar trata precisamente de hacerlo, no expresa clara y prístinamente el o los supuestos vicios de nulidad del acto que se pretende impugnar, pues aún en el caso que se menciona uno, esto es falso supuesto, sólo se pasa a citar a un autor y luego sin mayores explicaciones se manifiesta escuetamente que ‘estamos en presencia del vicio de falso supuesto señalado por el referido autor en la letra de su sistematización, o sea, existe ausencia total y absoluta de hechos’, es decir se menciona doctrina pero no se hace referencia alguna a la norma que la establece. Lo dicho, lo mismo que los argumentos precedentemente expuestos, [les] llama poderosamente la atención, puesto que de la lectura de los actos administrativos dictados se desprende claramente que sobre todo el emitido en el primer grado del procedimiento hace expresa referencia a los hechos del caso así como un los argumentos expuestos por la contraparte, por lo que no se entiende como se puede afirmar que hubo ‘ausencia total y absoluta de los hechos’, cuando el hecho que debía analizar [su] representada era uno solo: determinar si la entidad bajo su supervisión cumplió o no con la normativa regulatoria correspondiente. Y ante tal objetivo, luego del análisis del caso, concluyó que dicha entidad no había incurrido en violación alguna a las mismas, lo cual, como [han] indicado, no implica pronunciamiento alguno sobre otro tipo de responsabilidades que son competencia de los órganos jurisdiccionales”. [Corchete de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] ante la situación expuesta, resulta claro que no es cierto que haya habido ‘ausencia de los hechos’ pues los que eran pertinentes al caso fueron expresamente expuestos en el acto impugnado así como en el de primer grado confirmado por este, y por lo mismo, resulta evidente la falta de sustentación de los argumentos precedentemente expuestos […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] en nombre de [su] representada la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en virtud de ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario […]”. [Corchete de esta Corte. Destacado del original].


III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, en los siguientes términos:
“[…] A los fines de verificar la denuncia de violación planteada, el Ministerio Público observ[ó] que la empresa recurrente acud[ió] por ante la SUDEBAN a los fines de presentar una denuncia contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. una vez concluido el procedimiento administrativo, el ente resolvió el mismo, y dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SUB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013, cuyo contenido parcial es el siguiente:

[…Omissis…]

Del contenido del acto, la SUDEBAN declaró [sic] tramitó la denuncia, pero consider[ó] que corresponde a otra instancia, concretamente al Ministerio Público, conocer de un presunto delito de ‘forjamiento de documento’.

Contra tal decisión, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Oficio Nº SUB-DSB-OAC-AGRD-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, que constituye el acto impugnado, […]:

[…Omissis…]

Se destaca del acto que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dado los hechos denunciados, evidenció que Corp Banca, C.A., Banco Universal al abrir la cuenta a la sociedad mercantil por medio de la ciudadana Angélica María Sánchez, en fecha 9 de octubre de 2008, contaba con todos los documentos exigidos por ese Banco para hacerlo, por lo tanto la misma ciudadana emitió los cheques de la recién aperturada cuenta corriente sin limitación alguna.
Posteriormente, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Arsenio Manzanero, es que el Banco, vista la consignación de los documentos por el denunciante, observa la duplicidad de identidad de la persona jurídica pero no así de sus representantes, por lo que coloca ‘(…) la condición de no aceptar débitos de manera preventiva a fin de evitar que esta cuenta siga siendo utilizada con fines fraudulentos (…)’ entonces el Banco conforme a la Ley y a la Normativa Prudencial vigente, efectuó los procedimientos y cumplió con las normas referidos, a la apertura de cuentas, por lo que [ese] organismo encuentra satisfechos los extremos exigidos en el proceder del Banco para el caso denunciado’.
Visto lo anterior, el Ministerio Público procede al análisis planteado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, referente al vicio de falso supuesto, por cuanto su representada ‘(…) no libró los cheques señalados, sino quienes utilizaron el nombre de su representada con documentación falsa para realizar la apertura de una cuenta corriente contra la cual girarían cheques para apropiarse indebidamente de los fondos’.

[…Omissis…]

En el caso concreto, el Ministerio Público estima que los argumentos a los que arribó la SUDEBAN, para desechar la denuncia planteada por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., están previstos en el ordenamiento jurídico, así el artículo 319 del Código Penal, se prevé el delito de forjamiento de documento público o falsedad de acto público perpetrado por particulares, […].

Por ello, no se constata la violación del vicio de falso supuesto denunciado, cuando la Superintendencia afirma entre otras cosas, que ‘no puede invadir competencias, cuando los hechos con toda evidencia hacen presumir la comisión de un delito, el cual solo puede ser calificado por los Órganos integrantes del sistema de justicia y el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien debe instar los procedimientos correspondientes y no a este Ente de Supervisión Bancaria, que sólo tiene competencia para velar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico en materia bancaria a todas las instituciones que conforman al Sector Bancario Nacional’.


CONCLUSIÓN:

Por los argumentos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio Público, estima que la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., contra [el] acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debe ser declarada ‘Sin Lugar’, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacados del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, que le fuere declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto por los abogados Jorge Luis Malavé y Francisco Cumana Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.592 y 83.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ratificando el contenido del acto administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013.
En este sentido, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe el vicio de falso supuesto de hecho.
Ello así, la representación judicial de la parte recurrente señaló en su escrito recursivo que “[e]n el Acto recurrido [observaron] […] lo siguiente: ‘Ahora bien, una vez culminado el proceso de apertura del producto financiero y liberado el monto fijado en el instrumento cambiario, la sociedad mercantil (usurpada), libró cheques distinguidos con los Números 00400001, 01000002 y 05400003; en fechas 13 de octubre el primero y los dos siguientes el día 15 de octubre de 2008, por la cantidad de ochenta Mil [sic] Bolívares (80.000,00), Diez [sic] Mil [sic] Bolívares (10.000,00) y Treinta [sic] y Cinco [sic] Mil [sic] Bolívares (35.000,00) respectivamente.’ […] Al respecto [precisaron] que [su] representada […] no libró los cheques señalados, sino quienes utilizaron el nombre de [su] representada con documentación falsa para realizar la apertura de una cuenta corriente contra la cual girarían cheques para apropiarse indebidamente de sus fondos. He aquí donde la administración incurre en ‘Falso Supuesto’ para declarar, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita, Sin Lugar el Recurso Administrativo de reconsideración a que [han] hecho referencia”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Asimismo, señaló que “[…] se puede destacar en la página (3), párrafos primero y segundo del Acto Administrativo en cuestión, que se reitera que CORP BANCA, C.A [sic] Cumplió [sic] correctamente con las normativas existentes para permitir la apertura cuestionada cuenta corriente usurpando la identidad de la persona jurídica por no otros representada […] [consideraron] que en las conclusiones emitidas en el Acto Administrativo recurrido, no se tomaron en consideración la cadena de causalidades de los hechos señalados, toda vez que para la comisión del delito, solamente ocurre con la apertura de una cuenta corriente con una titularidad falsa, lo cual debió haberse verificado con exactitud, a esto se aúna el hecho de la presentación por parte los supuestos representantes legales, no solamente se identifican con cédulas falsas sino también que presenta un Registro de Información Fiscal […] que no se corresponde con la nomenclatura legítima perteneciente a ‘TRANSPORTES TRANSMILLA, C.A. […]. En tal sentido, resulta sumamente cuestionable la eficacia de las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, y demás ‘Normas Prudenciales’ aludidas las cuales revelan un alto grado de vulnerabilidad que no brindan ninguna seguridad a los usuarios del sistema bancario nacional porque de lo contrario no hubiera ocurrido el hecho delictuoso que nace en seno de la institución bancaria; o también pudo haberse dado la complicidad o connivencia de los empleados de ‘CORP BANCA, C.A.’ para facilitar la perpetración del delito como tal, razón por la cual igualmente es responsable la entidad bancaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por otro lado, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en su escrito de informes indicó que la demandante no expresó de forma clara los supuestos vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, ya que solo precisó el vicio de falso supuesto, en donde solo se dedicó a citar a un autor y luego sin dar mayores explicaciones se “[…] manifiesta escuetamente que ‘estamos en presencia del vicio de falso supuesto señalado por el referido autor en la letra de su sistematización, o sea, existe ausencia total y absoluta de hechos’, es decir se menciona doctrina pero no se hace referencia alguna a la norma que la establece. Lo dicho, lo mismo que los argumentos precedentemente expuestos, [les] llama poderosamente la atención, puesto que de la lectura de los actos administrativos dictados se desprende claramente que sobre todo el emitido en el primer grado del procedimiento hace expresa referencia a los hechos del caso así como un los argumentos expuestos por la contraparte, por lo que no se entiende como se puede afirmar que hubo ‘ausencia total y absoluta de los hechos’, cuando el hecho que debía analizar [su] representada era uno solo: determinar si la entidad bajo su supervisión cumplió o no con la normativa regulatoria correspondiente. Y ante tal objetivo, luego del análisis del caso, concluyó que dicha entidad no había incurrido en violación alguna a las mismas, lo cual, como [han] indicado, no implica pronunciamiento alguno sobre otro tipo de responsabilidades que son competencia de los órganos jurisdiccionales”. [Corchete de esta Corte].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En ese sentido, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración basó el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 9 de octubre de 2002, se presentó ante la oficina de la sociedad mercantil Corp. Banca, C.A., Banco Universal ubicada en Catia La Mar estado Vargas, una ciudadana identificándose con un documento de identidad bajo el Nº 11.195.927 a nombre de Angélica María Sánchez Terán, manifestando ser representante de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., presentando un Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30209060-6 y los documentos correspondientes para abrir una cuenta en nombre de la citada empresa, entregando adicionalmente para ello un cheque distinguido con el Nº 008610 por la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 125.832,07).
Asimismo, una vez culminado el proceso de apertura de la cuenta en la entidad bancaria Corp. Banca, C.A., Banco Universal, y liberado el monto fijado en el instrumento cambiario, la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., presuntamente usurpada, libró cheques identificados con los Nros. 00400001, 0100002 y 05400003, el primero de fecha 13 de octubre de 2008 y los otros dos restantes del día 14 de octubre de 2008, por las cantidades de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), respectivamente.
De acuerdo a los hechos anteriormente planteados, la entidad bancaria Corp. Banca, C.A., Banco Universal, realizó las investigaciones pertinentes, las cuales arrojaron que la persona que dio apertura al producto cuenta corriente en dicho Banco no corresponde con los datos establecidos en el documentos de identidad presentado, por lo que se estaría en presencia de una presunta usurpación de identidad para cometer un ilícito, por lo que el Banco procedió a ubicar a la cuenta corriente en cuestión en condición de “no aceptar débitos” por estar incursa en irregularidad.
Por lo tanto, en virtud de la denuncia realizada por la parte demandante ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esta dictó la Resolución Nº SIB-DB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, inserta en los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285) del expediente administrativo, la cual estableció lo siguiente:
“SIB-DSB-CJ-PA-41191

Caracas 28 Nov 2013
Ciudadano
Arsenio Manzanero
Transporte Transmilla, C.A.
Urbanización Industrial La Urbina, Calle 8, Edificio Lion, Piso 2, Oficina 205, Municipio Sucre, Estado Miranda,

[Tiene a bien de dirigirse a usted], en atención a la comunicación consignada en [esa] Superintendencia en fecha 10 de octubre de 2013 por el ciudadano Francisco Cumana Silva, mediante la cual en condición de ‘apoderado’ de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto del presente año.
[…Omissis…]
Ahora bien, esta Superintendencia observa conforme a lo indicado en su escrito, que su notificación fue practicada el día ‘29 de septiembre de 2013’ según el calendario del año 2013, ese día corresponde a un día domingo, por lo que a [ese] Organismo presumiendo la veracidad de ese alegato y que en efecto fue notificado un día domingo, considera que el plazo para interponer el Recurso vencía el 11 de octubre de 2013, siendo efectivamente interpuesto el 10 de ese mismo mes y año, en consecuencia, se considera admisible el Recurso y así se declara.
En otro orden de ideas, alegó el recurrente los siguientes argumentos: (i) que el acto administrativo recurrido no resuelve el fondo del asunto planteado, por cuanto nada indicó ‘sobre la presunta estafa’; (ii) los cheques librados a través de la cuenta que fue aperturada por la sociedad mercantil usurpada, nunca fueron librados por Transporte Trasmilla, C.A., dado que los cheques y la cuenta fueron girados con documentación falsa; (iii) que la falta de control por parte de Corp Banca, C.A. Banco Universal, no evitó la comisión del delito y que por tanto esas omisiones lo hacen sujeto a sanciones por [ese] Organismo; (iv) que el Banco se Contradice al reconocer que los datos de la persona que realizó la apertura en nombre de la referida sociedad mercantil, no se corresponden con los datos del documento de identidad, por ende no cumplió con las normativas señalada; (v) que las conclusiones del acto administrativo recurrido, no tomaron en consideración las ‘causalidades de los hechos señalados’, toda vez que la apertura de la cuenta se efectuó con una documentación falsa, la cual debió ser verificada por la institución bancaria.
[…Omissis…]
Sobre estos particulares, es necesario señalar que el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece que corresponde a [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en esa Ley y demás normas que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en esa Ley y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas del marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.
[…Omissis…]
Al respecto, es imperioso indicar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el marco del ejercicio de su competencia, puede y debe verificar que la institución bancaria cumpla con las normas y procedimientos propios de la actividad que desarrolla (intermediación Financiera), por lo que en el presente caso, dado los hechos denunciados, se pudo evidenciar que Corp Banca, C.A. Banco Universal al abrir la cuenta a la sociedad mercantil por medio de la ciudadana Angélica María Sánchez, en fecha 9 de octubre de 2008, contaba con todos los documentos exigidos por ese Banco para hacerlo, por lo tanto la misma ciudadana emitió los cheques de la recién aperturada cuenta corriente sin limitación alguna.
Posteriormente, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Arsenio Manzanero, es que el Banco, vista la consignación de los documentos por el denunciante, observa la duplicidad de identidad de la persona jurídica pero no así de sus representantes […] entonces el Banco conforme a la Ley y a la Normativa Prudencial vigente, efectuó los procedimientos y cumplió con la normas referidos [sic] a la apertura de cuentas, por lo que [ese] Organismo encuentra satisfechos los extremos exigidos en el proceder del Banco para el caso denunciado.
Aunado a lo anterior, la Institución Bancaria no puede presumir falsos todos los documentos que presenten los usuarios del sector bancario nacional, cuando al revisar la documentación consignada se presume legítima en atención a la buena fe que deben regir en todo orden a las relaciones.
En este sentido, resulta imperioso indicarle que [esa] Superintendencia no puede invadir competencias, cuando los hechos con toda evidencia hacen presumir la comisión de un delito, el cual sólo puede ser calificado por los Órganos integrantes del sistema de justicia y el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien debe instar los procedimientos correspondientes y no a [ese] Ente de Supervisión Bancaria, que solo tiene competencia para velar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico en materia bancaria, a todas las instituciones que conforman al Sector Bancario Nacional.
[…Omissis…]
Vistas las consideraciones expuestas, [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013 por la representación de la sociedad mercantil Transporte Trasmilla, C.A. En consecuencia, se ratifica el contenido del acto administrativo identificado con el oficio Nº DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013, con los efectos de lo que de ello derive y así se decide”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De acuerdo al acto anteriormente citado, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó decisión fundamentándose en la denuncia de la parte demandante referente a la duplicidad de identidad de la persona jurídica de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., señalando que la sociedad mercantil Corp. Banca, C.A., Banco Universal cumplió con las normas referidas a la apertura de cuentas, por lo que dicha entidad bancaria encuentra satisfechos los extremos legales exigidos por la mencionada Superintendencia, asimismo, indicó que dicha Superintendencia Bancaria no puede invadir competencias, cuando los hechos, con toda evidencia hacen presumir la comisión de un delito, el cual solo podría ser calificado por los órganos integrantes del sistema de justicia, destacando que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien sería el encargado para instar el procedimiento correspondiente y no la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que solo tiene competencia para velar y hacer cumplir las normas contenidas en el ordenamiento jurídico en materia bancaria.
Ahora bien, el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece lo siguiente:
“Artículo 154: Objeto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general”.
Del artículo citado ut supra se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el caso bajo análisis, tiene como objeto supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de las Instituciones financieras y bancarias que están bajo su tutela y, sancionar las conductas que no estén acorde con los preceptos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es decir, dentro de sus facultades tiene la función de verificar que las Instituciones bancarias cumplan con las normas y procedimientos propios de la actividad que desarrolla.
Ello así, se tiene que la función de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) va dirigida a verificar si los trámites realizados por la sociedad mercantil Corp. Banca, C.A., Banco Universal reunieron los requisitos establecidos en la Ley.
En este sentido, se evidencia del folio treinta y cinco (35) al noventa y seis (96) del expediente administrativo, el Manual de Normas y Procedimientos de Apertura de Cuenta en Agencia, el cual establece en lo que respecta a la cuenta corriente que:
“De los Productos y Sub Productos:
• Cuenta Corriente:
1. No se podrá abrir Cuentas Corrientes a:
 Personas Naturales y/o Jurídicas que no presenten los recaudos solicitados por el Banco.
 Menores de edad (no emancipado).
 En caso de Persona Natural, no se podrá abrir cuentas a Turistas por políticas de seguridad.
2. Las aperturas de cuentas corrientes estarán dirigidas a Personas Naturales y Jurídicas mayores de edad.
3. Los requisitos para cumplir con la apertura de cuenta son los siguientes:
[…Omissis…]
• Persona Jurídica:
1. Los recaudos para cumplir con la apertura de cuenta son los siguientes.
 Original y fotocopia del documento constitutivo de la Empresa, sus estatutos sociales y modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil, en la Oficina Subalterna del Registro Público o en el Registro Principal según sea el caso, así como original y copia de su publicación.
 Original y fotocopia del Acta de Asamblea vigente donde se asigne a los administradores de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en la Oficina Subalterna dé Registro Público o en el Registro Principal, según sea el caso, así como, su respectiva publicación, de ser el caso.
 Original y fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa.
 Original de la Cédula de Identidad, o en su defecto original del pasaporte vigente de los autorizados o representantes de la empresa (la Agencia deberá sacar fotocopia de los originales.
 Original y fotocopia del Poder Notariado o Carta de Autorización para los casos en que se presentase una persona distinta a los autorizados por la unta Directiva)”. [Destacado del original].

De los requisitos transcritos para la apertura de cuenta corriente en la entidad bancaria Corp. Banca, C.A., Banco Universal, este Órgano Colegiado observa de las actas que conforman el expediente administrativo, que la ciudadana Angélica María Sánchez reunió cada uno de estos requisitos establecidos para abrir el producto cuenta corriente, en el referido banco.
Visto lo anterior, esta Corte aprecia que en virtud de los hechos denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., se constató que la entidad bancaria Corp. Banca, C.A., Banco Universal al abrir la cuenta a nombre de la sociedad mercantil demandante por medio de la ciudadana Angélica María Sánchez el día 9 de octubre de 2008, contaba con los documentos exigidos por la referida entidad bancaria para poderla otorgar, en consecuencia cuando la mencionada ciudadana emitió los cheques de la recién otorgada cuenta corriente lo hace sin limitación alguna.
No obstante a las consideraciones anteriores, se observa que la sociedad bancaria Corp. Banca, C.A., Banco Universal señaló que se encontraban en presencia de un delito de usurpación de identidades, luego de realizar las investigaciones pertinentes, las cuales tuvieron como resultado que la persona que dio apertura a la cuenta corriente en dicho Banco no corresponde con los datos establecidos en el documentos de identidad presentado.
Dentro de esta perspectiva, el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario estipula lo siguiente:
Artículo 174: Atribuciones y funciones en materia de seguridad bancaria
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus competencias también deberá:
1. Velar porque las instituciones bancarias dispongan de los sistemas y procedimientos necesarios para minimizar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus operaciones y evitar la participación en actividades de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, tanto a nivel nacional como internacional.
2. Asignar a los funcionarios o funcionarias que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que realicen investigación sobre delitos bancarios, para que actúen como expertos o peritos, siempre que dicha asignación no dificulte u obstaculice la normal ejecución de las labores de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Del artículo transcrito, se desprende que dentro de las competencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la misma deberá velar para que las entidades bancarias en el ejercicio de sus actividades no estén bajo la presencia de errores, omisiones o fraudes, y para eso podrá asignar los funcionarios que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que efectúen las investigaciones pertinentes sobre delitos bancarios.
Siendo así, conociendo las funciones que tiene la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) escapa de su competencia conocer y decidir hechos que hacen presumir la comisión de un delito penal, el cual solo puede ser calificado y tramitado a través del Ministerio Público y no por la mencionada Superintendencia la cual es un Ente de supervisión bancaria que solo tiene competencia para velar y hacer cumplir las normas establecidas en el ordenamiento jurídico en materia bancaria.
Sin embargo, tal como lo establece el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dentro de la competencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) está la de colaborar con el Ministerio Público para que en el marco de una investigación por delitos de tipo penal brinde apoyo para la resolución de los mismos.
Por lo tanto, esta Corte considera que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al dictar el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013 lo hizo dentro de las funciones otorgadas por la Ley en materia bancaria, es decir evaluando los requisitos indispensables para la apertura de la cuenta corriente en nombre de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., y no sobre los hechos que presuntamente representan un delito de usurpación de identidad, ya que dicho delito solo puede ser calificado por el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales correspondientes. Así se declara.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En vista de todos los razonamientos antes esbozados, y una vez dirimida la denuncia presentada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A. contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y declaró sin lugar el recurso de reconsideración el cual ratificó el contenido del acto administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013.Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jorge Luis Malavé y Francisco Cumana Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.592 y 83.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el No. 58, Tomo 51-A Segundo, siendo su última Acta de Asamblea en fecha 23 de julio de 2012, quedando registrada en el referido registro bajo el No. 96, Tomo 312-A-Segundo en fecha 13 de noviembre de 2012, contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y declaró sin lugar el recurso de reconsideración el cual ratificó el contenido del acto administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2014-000089
OERR/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaría.