EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000245
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° O/415-14 de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa declinándola en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión Nro. 2014-1041, mediante la cual aceptó la competencia declinada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer de la presente demanda y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda incoada con excepción de la competencia.
En fecha 29 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 31 de julio de 2014.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A. (PREVECA) a los fines que indicara la fecha en que se dio por notificado de la Resolución impugnada, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, más cinco (5) días continuos concedidos como término de distancia, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.
En esa misma fecha, se libró oficio de comisión Nro. JS/CSCA-2014-0891, dirigido al Juez (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que practicara la notificación de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A. (PREVECA).
En fecha 15 de octubre de 2014, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 29 de septiembre de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 25570-14, de fecha 13 de octubre de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2014 .
En fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Evelio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.663, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezuela, C.A (PREVECA), diligencia mediante la cual dio respuesta al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2014 y consignó poder apud acta mediante el cual acreditó su representación.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Procurador General de la República, así como a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A. (PREVECA); comisionó al tribunal competente, a los fines que practicara la notificación de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A. (PREVECA); ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa; acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2014-1103, JS/CSCA-2014-1104, JS/CSCA-2014-1108, JS/CSCA-2014-1105 y JS/CSCA-2014-1106, dirigidos al Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado signado bajo el Nro. AW42-X-2014-000068, a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. JS/CSCA-2014-1108, dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido el día 12 de noviembre de 2014.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Evelio Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezuela, C.A (PREVECA), diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios Nros. JS/CSCA-2014-1103 y JS/CSCA-2014-1105, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, recibidos los días 13 y 14 de noviembre de 2014, respectivamente. En esa misma fecha, vista la solicitud de desistimiento efectuada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dejó constancia que se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. JS/CSCA-2014-1106, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. JS/CSCA-2014-1104, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 18 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó agregar a las actas memorandum Nº 012, de fecha 3 de febrero de 2015, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13 de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), nuestra Representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA) fue objeto de una visita fiscal e inspección por parte de funcionarios de la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual los fiscales actuantes procedieron a solicitar mediante Acta de Requerimiento N° .CNC-IN-2013-002-02 de la misma fecha, es decir, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), […] la presentación inmediata de la siguiente documentación: 1.-) Libros de Accionistas; 2-) Ultima Acta de Asamblea; 3.-) Licencia de Instalación y Funcionamiento debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; 4.-) Registro de Información Fiscal; 5.-) Listado Actualizado de Directores, Gerentes y Supervisores; 6.-) Documento que certifique la propiedad o la disponibilidad del inmueble; 7.-) Listado actualizado de los activos de la Licenciataria; 8.-) Permiso de Bomberos; 9.-) Ultima Fiscalización del SENIAT; 10.-) Poder del Representante legal debidamente notariado; 11.-) De existir diferencia en la cantidad de máquinas con relación a las autorizadas, presentar autorización de traslado otorgado por la C.N.C; 12.-) Estados Financieros Reexpresados, para los ejercicios fiscales correspondiente al año 2012; 13.-) Libros de Contabilidad de la Licenciataria correspondiente al año 2012; 14.-) Planillas de pago de Regalías correspondientes al período de febrero 2012 hasta agosto 2013; 15.-) Planillas de pago de Contribuciones Especiales correspondiente al período de febrero 2012 hasta agosto 2013; 16.-) Planilla del último pago realizado al IVSS, INCES y FAOV; 17.-) Conformidad de Uso expedida por la Alcaldía; 18.-) Listado de Máquinas Traganíqueles y mesas de juego, ubicadas en la sala de juego con su respectivo plano de ubicación; 19.-) Justificación de las razones por las cuales ha incumplido con los deberes formales; 20.-) Listado del Personal Capacitado en materia de Prevención contra la Legitimación de Capitales; 21.-) Planillas de Registro Mensual de las operaciones efectuadas por los jugadores o apostante, durante el año 2013; 22.-) Planilla de Reportes de Actividades Sospechosas enviadas a la Unidad de Inteligencia Financiera durante el año 2013; siendo suministrada a la autoridad fiscal y todas ellas consignadas en carpeta Oslo de color blanco”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Puntualizó, que “[…] se levantó Acta de Inspección N° CNC-lN-Al-2013-02, de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil trece (2013), donde dejan constancia que a la inspección fiscal efectuada en las instalaciones del establecimiento, se acotaron únicamente dos (2) puntos, a saber: 1.-) Se observó la presencia de puntos de venta electrónicos dentro de la empresa; 2.-) Ausencia de registro de actas de asamblea por la negación del Registrador Mercantil”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Manifestó, que “En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil trece (2013) la Licenciataria PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles Escrito de Descargo o Defensa, a los fines de impugnar los efectos del mencionado acto, conforme a las estipulaciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Expuso, que “El día nueve (9) de diciembre del año dos mil trece (2013), la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el N2 CNC-RS-002/13 como resultado de las vistas y análisis de las actuaciones y documentos que integran el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra [su] representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), propietaria del establecimiento denominado CASINO ALHAMBRA PALACE, ubicado en la Avenida Santiago Mariño y Calle Malavé, instalaciones del Hotel Margarita Suites, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “Dicha Resolución Sancionatoria Administrativa fue debidamente notificada a mi representada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014)”.
Resaltó, que “Ahora bien, la prenombrada Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, analiza en conjunto las infracciones presuntamente formuladas, así como los argumentos y alegatos expuestos por la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), al momento de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia determinó lo siguiente: 1) Se observaron puntos de venta electrónicos, mediante tos cuales los jugadores pueden obtener efectivo a través de sus tarjetas de débito y crédito”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
A tenor de lo antes manifestado la representación judicial de la parte actora hizo referencia al artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.353 de fecha 25 de enero de 2010, relativa a la prohibición de funcionamiento de cajeros electrónicos dentro de los establecimiento de casino y salas de bingo.
Argumentó, que “Analizado el alegato presentando en su debida oportunidad por la representación de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, está observó a tal efecto, que ‘la mencionada Providencia Administrativa N° 29 sólo establece la prohibición para el uso de cajeros electrónicos dentro de los establecimientos, y que además no existe ninguna normativa que restrinja o haya prohibido el funcionamiento de los puntos de ventas dentro de los establecimientos donde operen Bingos y Casinos, sin embargo, es de acotar que en las consideraciones de dicha providencia la intención del legislador en dictar esta Providencia se basó en la seguridad del tarjetahabiente, ya que el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos de casinos y salas de bingos se ha prestado en la práctica como un mecanismo para violentar la formación sensible asociada a las transacciones de los clientes y usuarios que son registradas y transmitidas por este tipo de dispositivos’ ”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
Aseveró, que “Concluyendo la citada Comisión Nacional, que ‘se puede afirmar que la aplicación de la Providencia N° 29, se basó en la prohibición de cajeros electrónicos de los bancos, por considerar vulnerable la seguridad del cliente’ y ampliando o extendiendo la interpretación del artículo 1 de dicha Providencia N 29 al manifestar que ‘en la práctica y la experiencia que cotidianamente vivimos con las tarjetas de debito y de crédito con los puntos de ventas electrónicos, considera esa Comisión que existe una mayor vulnerabilidad al cliente’ ”.
Sostuvo, que “[…] el uso de Puntos de Ventas está legalmente permitido dentro de las instalaciones de cualquier Sala de Juego, según lo previsto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en el último párrafo del Artículo Nº 38 […]”.
Refirió, que “La única disposición legal en esta materia, que establece alguna prohibición relacionada con la obtención de dinero, está relacionada con la existencia de cajeros automáticos dentro de Bingos y Casinos, los cuales evidentemente están prohibidos de acuerdo a lo consagrado en la Providencia Administrativa Nº 29 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil nueve (2009), disposición que tenemos muy presente en la empresa, ya que no existe ningún cajero automático dentro de las instalaciones de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “Adicionado a la determinación legal antes expresada, tenemos que en otra oportunidad pasada, específicamente en el Acta de Inspección y Verificación identificada con la nomenclatura CNC-lN-AL-2012-04 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), los funcionarios actuantes en esa oportunidad, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dejaron constancia de la presencia en la empresa de cuatro (04) puntos de venta, lo cual no constituyó infracción alguna en esa oportunidad de inspección y verificación, según lo plasmado en la Resolución Sancionatoria Administrativa CNC-RS-004f12 de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) […]”.
Resalto, que “[…] los Puntos de Ventas que están legalmente permitidos y ubicados dentro de las instalaciones de mi representada abarcan el área de Restaurante, el cual funciona dentro de las instalaciones del “Casino Alhambra Palace” y que son útiles y necesarios en la operatividad comercial de dicho Restaurant […]”.
Manifestó, que “[…] se evidencia que [su] representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) no violó ninguno de los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ni en las leyes que rigen esta materia tan específica y que no se le puede sancionar por un supuesto de hecho que no se encuentra enmarcado dentro del Principio de Legalidad que prevalece en nuestro País […]”.
Sostuvo que se determinó como segundo punto, que. 2) Las representantes de la Licenciataria manifestaron no haber podido registrar las actas de asamblea donde se ratifico la Junta Directiva. Comisario y el ajuste del capital social de acuerdo o los establecido en el artículo 16 de la Ley para el control de los casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; motivado a que los funcionarios del Registro se niegan a realizar este acto público ya que alegan que existe una prohibición por la Comisión Nacional de casinos”. [Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “En la Resolución Administrativa CNC-RS-002/13 que se recurre de nulidad, este punto no fue sancionado, por considerar la Comisión que no se incumplió el mismo [y que] el Registrador de manera errada interpreta el articulado de la mencionada providencia, en el sentido que limita y restringe a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), a realizar formalmente el reajuste de capital, invocando el Registrador la Providencia N° 29, al indicar que ésta le prohíbe realizar el reajuste de capital, aplicando un falso supuesto de derecho, por lo erróneamente hay una aplicación del derecho sobre el hecho. En consecuencia, se desechó tal imputación, en virtud de que la licenciataria alegó oportunamente tal limitación del Registro Mercantil, y esa comisión ha observado en la práctica que ciertamente existe tal negativa del Registrador Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en realizar el reajuste. Motivo por el cual decide desechar tal imputación en cuanto a este punto se refiere […]”.
Sostuvo, que “La Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, dictada por [sic] fecha 9 de diciembre de 2013, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que por medio del presente escrito se impugna, adolece de un vicio que hace Nula plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe ser declarada por este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
A tenor de lo antes mencionado la representación judicial de la parte actora delató que el acto administrativo sancionatorio está incurso en el vicio de falso supuesto de derecho al manifestar que “[…]el funcionario de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro del acto administrativo irrito que se impugna, signado como CNC-RS-002/13, que la Licenciataria PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) se encontraba dentro de la ficción legal del catalogo de infracciones contenidas en el artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, supuestamente por incumplimiento del artículo 1 de la Providencia administrativa N 29 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se prohíbe el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos de Casinos y Salas de Bingo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.353 de fecha 25 de enero de 2010, le aplicó a dicha empresa una disposición normativa improcedente, la cual fue el basamento legal directo del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para fundamentar, legitimizar y suscribir el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, actuándose sobre apreciaciones legales y subjetivas que son improcedentes”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Señaló, que “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al dictar la Resolución Sancionatoria Nº CNC-RS-002/13 interpretó erróneamente el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, concretamente en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29, ya citada, y por tanto incurrió en error de interpretación, en lo relativo a la hipótesis abstracta contenida en dicha norma con la firme determinación de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley, al interpretar que los puntos de venta electrónicos de tarjetas de debito y de crédito están prohibidos en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29, lo cual no es cierto, en la cual el legislador únicamente prohíbe el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos y casinos y salas de bingo.
Delató, que “[…] la Administración al dictar el acto administrativo CNC-RS-002/13 que se recurre en nulidad, subsumió los hechos en una norma errónea para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), configurándose un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto por haberse afectado la causa del mismo, es decir, el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta y así debe declarado por este Juzgado”.
Aseveró, que “se incurrió en el vicio grave de violación al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en la Resolución sancionatoria CNC-RS-002/13 emitida en fecha 9 de diciembre de 2013, el cual viola la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, concretamente en el numeral 6º, el cual refiere a que ‘ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, asimilable a la infracción diseñada en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que [sic] genera, la Nulidad Absoluta del Acto en cuestión, toda vez que se pretende sancionar mediante una multa pecuniaria (Bs. 214.000,oo) a [su] representada por un acto que no fue previsto como falta o infracción en leyes preexistentes (la utilización de puntos de venta electrónico dentro del establecimiento comercial), tomando una base de derecho falsa y encuadrando la situación de hecho dentro de una supuesta infracción, que no aparecen reflejadas en la misma como tal (Articulo 1 de la Providencia Nº 29 referida a Prohibición de Cajeros Automáticos de Bancos en Casinos y Salas de Bingos)”.[Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital [sic] la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
Expuso, que “[…] la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, donde pretender sancionar a mi representada, en base a un supuesta y pretendida infracción con las cuales se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimilable a la infracción diseñada en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que [sic] genera la Nulidad Absoluta del Acto en cuestión; asimismo el referido organismo se fundamentó en un falso supuesto de derecho para pretender sancionar a mi mandante, razón por la cual se encuentra presente el requisito del fumus bonis [sic] iuris”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Refirió, que “[…] la ejecución del acto administrativo impugnado, el cual es a todas luces inconstitucional e ilegal, ocasionaría sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos o, por lo menos, de difícil reparación a [su] representada al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor del recurrente en nulidad, en ese sentido, resulta evidente el ‘periculum in mora’, por el inminente daño que la ejecución del acto impugnado acarrearía para mi mandante por el pago de una suma considerable de dinero (Bs. 214.000,00), que en definitiva resultara indebida, y ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso este cause un perjuicio irreparable para la empresa”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] sea declarada la suspensión de los efectos de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada CNC-RS-002/13, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2013, en contra de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así pido sea decidido”.
Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR el presente Recurso Contenciosa Administrativo de Nulidad […] se declare mediante fallo expreso la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada con las siglas CNC-RS-002/13, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2013, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se procede a Multar a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) por la suma equivalente a bolívares a Dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), lo cual asciende a la suma de Doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,oo) […] sea declarada la suspensión de los efectos Resolución sancionatoria identificada con las siglas CNC-RS-002/13 […] el respectivo proveimiento, a objeto de que sea recabado por éste Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital el original expediente administrativo que cursa por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contentiva de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada con las siglas CNC-RS-002/13 […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declinó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00).
El 16 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que se examinara lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, con excepción a la competencia.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, admitió la presente demanda.
Ahora bien, se desprende del folio ciento sesenta (160) del presente expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Evelio Isaac Hernández Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
Ello así, esta Corte considera necesario, previo a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, realizar unas breves consideraciones sobre la referida institución procesal.
En ese sentido, puede afirmarse que el desistimiento del procedimiento, es un mecanismo de autocomposición procesal, que “[…] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
De lo anterior se desprende, que mediante el desistimiento el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica. Así, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar con la causa, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos; en consecuencia, el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
Dentro de este marco, es oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica bajo análisis, estableciendo en su artículo 263, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que en efecto al demandante le está permitido desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa, y en consecuencia, el Juez deberá dar por consumado el acto homologando el mismo. Sin embargo, debe advertirse que para que el demandante pueda desistir, es necesario que posea capacidad para ello, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, el cual establece que “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, y ésta facultad sólo le puede ser otorgada mediante poder.
En sintonía con lo anterior, en relación con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe traerse a colación el contenido del artículo 154 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Así, se observa que debe poseerse facultad expresa para desistir y que tal facultad debe ser otorgada mediante poder, ya que ello constituye un requisito para la procedencia del desistimiento y al respecto, esta Corte se ha pronunciado, indicando que “[…] para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.).
Efectuado el análisis que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender una revisión exhaustiva a los autos del presente expediente, a los fines de constatar que el poder que acredita la representación del abogado que solicitó el desistimiento, lo facultara para tal fin y al efecto, se observa que consta al folio ciento treinta y uno (131), que en fecha 28 de octubre de 2014, el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.424, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezuela, C.A, sustituyó poder para actuar en la presente causa, -encontrándose plenamente facultado para ello- en el abogado Evelio Isaac Hernández Salazar, supra identificado, confiriéndole las mismas facultades del poder que le fue otorgado en fecha 3 de agosto de 2012 (Vid. folios 34, 35 y 36 del expediente).
Igualmente, se observa que dicha sustitución de poder fue debidamente autenticada, por la Notaria Primera de Porlamar estado Nueva Esparta, tal y como consta al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente.
Ello así, de una revisión del poder primigenio, se desprende que el otorgante confirió de manera expresa la facultad de desistir de la presente demanda, razón por la cual, visto que el poder fue sustituido con las mismas facultades, estima esta Corte que se encuentra plenamente cumplido el referido requisito para la procedencia del desistimiento formulado respecto a la demanda interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Evelio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZUELA, C.A (PREVECA). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Evelio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZUELA, C.A (PREVECA), en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014-000245
OERR/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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