JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000340
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ URIBE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.164, debidamente asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.554, contra el acto administrativo Nº MPPP/DGCJ/2014/017, del 19 de marzo de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, el cual señala que “con fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente la reincorporación (…) como Docente ordinario en la categoría de Profesor Agregado debe regirse por los procedimientos establecidos en dichas normativas legales”
El 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Sustanciador de este Órgano Colegiado se pronunció en los siguientes términos:
“(…) se observa que el ciudadano LEONARDO JOSÉ URIBE BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, plenamente identificada en autos, solicitó en el petitorio, la nulidad del acto dictado por la OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, mediante oficio Nº MPPP/DGCJ/2014/017 de fecha 19/03/2014; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia up supra señalada; este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 1714-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
En fecha 3 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa oportunidad se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 5 de ese mismo año y mes.
El 5 de noviembre de 2014, visto el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciador de esta Tribunal Colegiado de fecha 29 de octubre de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano Leonardo José Uribe Briceño, debidamente asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº MPPP/DGCJ/2014/017, del 19 de marzo de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, mediante el cual se determinó que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “(…) la reincorporación a mi cargo como Docente ordinario en la categoría de Profesor Agregado debe regirse por los procedimientos establecidos en dichas normativas legales”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 15/01/1985 (sic) ingresé como Docente Contratado a Dedicación Exclusiva al Instituto Universitario Tecnológico ‘Dr. Federico Rivero Palacio’; condición ésta que cambia en fecha 22/09/1987 (sic) cuando soy notificado de mi incorporación como personal Docente Ordinario en la Categoría de Profesor Agregado. Posteriormente a tal designación, en fecha 30/09/1987 (sic) presento mi formal renuncia al mencionado cargo”.
Agregó, que “En fecha 24/09/2007 me reincorporo a las actividades docentes en dicho instituto ingresando como Docente Contratado a Dedicación Exclusiva en la categoría, de Profesor Asistente”.
Manifestó, que “Desde el 16 de octubre de 2008 me encuentro tramitando ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria me sea reconocida mi condición de Funcionario Público de Carrera y en función de ello sea reincorporado a mi condición de Docente Ordinario en la categoría de Profesor Agregado, la cual me corresponde según el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expuso, que “Desde la señalada fecha han sido varios los pronunciamientos que se han emitido al respecto por parte del indicado Despacho Ministerial, sin que hasta la fecha se me haya reincorporado en tal condición; siendo que el 29 de julio de 2009, mediante oficio N° ORH-003012-09 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de este ministerio soy notificado de lo siguiente: ‘En consecuencia usted tendrá derecho a reingresar al Instituto Universitario Tecnológico ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ siempre y cuando sean remitidos por el Instituto Universitario Tecnológico ‘Dr. Federico Rivero Palacios’ los recaudos arriba señalados y una vez revisados los mismos sea elevado su reingreso por punto de cuenta ante el ciudadano Ministro y una vez aprobado será efectivo desde ese momento su ingreso’”. (Negrillas del original):
Arguyó, que “Luego de haberse cumplido con todos los requerimientos exigidos, según lo acordado por la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 28/04/2011 (sic) es sometido a discusión el Punto de Cuenta del Consejo Directivo referido a mi reincorporación al cargo de Docente Ordinario en la categoría de Profesor Agregado, lo cual es aprobado en primera instancia de conformidad con lo requerido por el MPPEU (sic), mediante oficio N° ORH-003012-09”.
Refirió, que “Mediante oficio N° ORH-2012-2762 la Oficina de Recursos Humanos del MPPEU (sic) solicita a la oficina de Consultoría Jurídica de este Ministerio emita pronunciamiento sobre lo explanado en oficio N° ORH-003012-09 por la Dirección de Recursos Humanos, relativo a mi reincorporación. Y como respuesta a ello la Consultoría Jurídica mediante Memorándum N° M-2012-753 de fecha 12/09/2012 (sic) se pronuncia reconociendo mi condición de Funcionario Público de Carrera con derecho a ser reincorporado a un cargo igual al que desempeñaba al momento de presentar mi renuncia, por cuanto no me encuentro incurso en ninguna causal de extinción de tal condición”.
Señaló, que “(…) en fecha 15/10/2013 (sic) la Dirección de Recursos Humanos mediante Oficio N° ORH-2013-6904 eleva consulta por ante Consultoría Juridica (sic) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas relativa al pronunciamiento emitido por la Consultoría Jurídica del Despacho de Educación Universitaria, en la cual expone en su particular IV Conclusiones lo siguiente: ‘El caso es que esta Oficina le corresponde la realización de los concursos públicos para el ingreso, así como en el caso de los reingresos, debido a la existencia de opiniones que contradicen que los mismos serían los exámenes requeridos para ingresar a la administración pública después de transcurridos diez (10) años fuera de la misma, razón por la cual solicitara la opinión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para que tengan a bien efectuar las consideraciones pertinentes’”.
Expresó, que “En fecha 22/04/2014 (sic) fui notificado del pronunciamiento emitido por la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación quien mediante Oficio N° MPPP/DGCJ/2014/018 de fecha 19/03/2014 (sic) (…) en el cual explana lo siguiente: (…) resulta necesario señalar que esta Dirección General comparte la opinión esgrimida, sobre la necesidad de presentar los exámenes requeridos para reingresar a la carrera docente, en observancia de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en sus artículos 194 y 195 que señala (sic) lo siguiente: (…) todo aquel profesional docente que por renuncia o invalidez, pretenda reingresar a la carrera docente debe cumplir con los procedimientos establecidos para el ingreso previsto en el mencionado Reglamento’”.
En relación a dicho pronunciamiento, hizo alusión al artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación, en su disposición derogatoria única y al artículo 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente.
Alegó, en virtud de las anteriores normas que “(…) su aplicación excluye de manera taxativa a los profesionales de la docencia adscritos al Subsistema de Educación Superior, por lo que la fundamentación esgrimida por la Consultoria (sic) Juridica (sic) del Ministerio del Poder Popular para Planificacion (sic) y Finanzas en cuanto a la consulta que le fuera solicitada es absolutamente inaplicable, en consecuencia su implementación está viciada de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto hay una errónea aplicación de las normas legales”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) la consulta realizada a dicha dependencia ministerial estaba referida, a decir de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a la existencia de criterios encontrados en cuanto a ‘el reingreso a la administración pública del funcionario de carrera docente Leonardo José Uribe Briceño, (…) quién renunció a su cargo en fecha 30/09/1987 (sic) y en fecha 24/09/2007 (sic), nuevamente es contratado por el Instituto Universitario Federico Rivero’”.
Manifestó, que “Tal y como lo afirmara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en su Memorandum identificado con la nomenclatura M-2012-753, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos relativo a la consulta hecha sobre mi solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba antes de mi renuncia, el criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria al respecto sostiene que debe regir para estos casos la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló, que “(…) la comunicación identificada como N° ORH-2014-1.393 emanada por la Dirección de Recursos Humanos sin fecha dirigida a mi persona en la cual se me notifica del Pronunciamiento emitido por la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación (…) referido a mi solicitud de reingreso al cargo de Docente Ordinario en la Categoría de Profesor Agregado incumple con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no contiene la notificación del texto integro del acto; no indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, a lo que agregó que “En razón de lo anteriormente explanado es por lo que solicito la Nulidad de la descrita notificación”.
Observó, que “(…) la controversia que conduce a elevar la consulta por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación está representada por el hecho de la aplicación de pruebas que permitan mi reincorporación a la administración pública como funcionario de carrera, al respecto es oportuno mencionar que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Carrera (sic) Administrativa, aún vigente, he cumplido con todos esos requisitos, al punto de haberse aprobado en primera discusión de punto de cuenta de la Dirección de Recursos Humanos mi reincorporación al Subsistema de Educación Universitaria en mi condición de funcionario de carrera con el cargo de Docente Ordinario en la Categoría de Profesor Agregado”.
Puntualizó, que “La presente acción está referida a la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación mediante Oficio N° MPPP/DGCJ/2014/018 de fecha 19/03/2014 (sic) señala que con fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente la reincorporación a mi cargo como Docente Ordinario en la categoría de Profesor Agregado debe regirse por los procedimientos establecidos en dichas normativas legales”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Alegó, que “La pretendida acción se fundamenta en el vicio de errónea aplicación de la ley por cuanto en el caso de marras no es aplicable la Ley Orgánica de Educación ni el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque ambas legislaciones excluyen taxativamente de su ámbito de aplicación al personal docente del subsistema de educación superior”.
Insistió, que “En cuanto al acto de notificación del cual fui objeto, también pretendo su Nulidad por carecer de los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Requirió, que “(…) sea decretado mi reingreso al cargo de Docente Ordinario en la Categoria (sic) de Profesor Agregado en el Instituto Universitario Tecnologico (sic) ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ todo ello en virtud de haberse cumplido todos los requisitos exigibles por la normativa legal vigente para que se produjera tal reincorporación, (…) más aún cuando el acto por el cual fuera acordada mi reincorporación no fue impugnado”.
Finalmente, solicitó “(…) que la presente causa, que interpongo por Nulidad de Acto Administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificacion (sic) sea admitida, sustanciada y decidida conforma a las normas precedentemente indicadas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones procesales suscitadas en el caso de marras, y siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2014, remitió el presente expediente en virtud de su decisión de fecha 29 de octubre de ese mismo año, mediante la cual estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 1714-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010”, es imperioso para quien decide realizar las siguientes precisiones:
Observa esta Corte que, la presente acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo José Uribe Briceño, asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, contra el acto administrativo Nº MPPP/DGCJ/2014/017, del 19 de marzo de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio Del Poder Popular para la Planificación, mediante el cual se determinó que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “(…) la reincorporación a mi cargo como Docente ordinario en la categoría de Profesor Agregado debe regirse por los procedimientos establecidos en dichas normativas legales”.
Visto lo anterior, es imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 00979, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alfredo Francisco Sánchez Hernández contra el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala se ha pronunciado previamente sobre la competencia que tienen los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier organismo público de educación dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los siguientes términos:
‘…De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’).
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En efecto debe precisar en esta oportunidad esta Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ ‘UNISUR’), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial. Así se declara…’. (Vid. sentencia N° 26 de fecha 27 de enero de 2004, caso: Colegio Universitario Francisco de Miranda)’.
En este mismo sentido, mediante sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007, caso José Máximo Briceño vs Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, se estableció que:
‘…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo y en acatamiento del anterior criterio, esta Corte se pronunció en sentencia Nº 2013-1637, de fecha 26 de julio de 2013, (caso: Alfredo Francisco Sánchez Hernández contra el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”), en los términos siguientes:
“(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) declaró que los Juzgados Superiores de lo contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación empleo público entre los miembros del personal docente, así sean contratados, y los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la educación Superior. En consecuencia, determinó que la competencia para conocer del presente recurso correspondía, en primera instancia, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien ordenó remitir el expediente”. (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se desprende con meridiana claridad que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación empleo público entre los miembros del personal docente, y los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En ese sentido, conviene traer a colación el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, en los términos siguientes:
“Artículo. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Corte observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo José Uribe Briceño, debidamente asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, contra el acto administrativo Nº MPPP/DGCJ/2014/017, de fecha 19 de marzo de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio Del Poder Popular para la Planificación, mediante el cual se determinó que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “(…) todo aquel profesional docente que por renuncia o por invalidez, pretenda reingresar a la carrera docente, debe cumplir con los procedimientos establecidos para el ingreso previsto en el mencionado Reglamento”, lo cual indefectiblemente se circunscribe a una controversia suscitada con ocasión de una relación empleo público entre un miembro del personal docente y un Instituto Universitario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, motivo por el cual es palpable para esta Corte que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.
Ello así, y en atención a lo explanado en líneas precedentes resulta forzoso para este Órgano Colegiado concluir que no es competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Leonardo José Uribe Briceño, asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, contra el acto administrativo Nº MPPP/DGCJ/2014/017, del 19 de marzo de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, mediante el cual se determinó que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “(…) todo aquel profesional docente que por renuncia o por invalidez, pretenda reingresar a la carrera docente, debe cumplir con los procedimientos establecidos para el ingreso previsto en el mencionado Reglamento”, motivo por el cual declina la competencia para conocer en primera instancia de la causa bajo estudio, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por distribución corresponda, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ URIBE BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, contra el acto administrativo Nº MPPP/DGCJ/2014/017, del 19 de marzo de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, el cual señala que “con fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente la reincorporación (…) como Docente ordinario en la categoría de Profesor Agregado debe regirse por los procedimientos establecidos en dichas normativas legales”
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2014-000340
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.