JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRSPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000341
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesta por el ciudadano Antonio Radhames Franco Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.738.102, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANJAR DEL PAN C.A., registrada ante el Registro Mercantil VII, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 8, Tomo 159-A-VII, y cuya última modificación de sus estatutos quedó inscrita en el precitado Registro Mercantil, bajo el Nº 4, Tomo 316-A-VII, el 2 de febrero de 2003, debidamente asistido por el abogado León Isael Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.082, contra la Resolución Nº 3470, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual sancionó a la prenombrada sociedad mercantil con una multa por novecientos diecisiete con cincuenta (917,50) unidades tributarias (U.T), en virtud del presunto incumplimiento de los deberes formales previstos en el Capítulo II, artículo 145, numerales 1, 2 y 5, y literal “a”, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
El 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Sustanciador de este Órgano Colegiado se pronunció en los siguientes términos:
“(…) conviene precisar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. (sic) 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” (Negrillas de este Tribunal).
En atención a todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 3470 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual sancionó a la contribuyente por concepto de multa de Novecientos Diecisiete con 50/100 (917,5), por no cumplir con la normativa tributaria señalada en la referida resolución, constituye materia de naturaleza tributaria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda según su distribución;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”. (Negrillas, mayúsculas y corchetes del original).

En fecha 3 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciador de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa oportunidad se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 5 de ese mismo año y mes.
El 5 de noviembre de 2014, visto el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciador de este Tribunal Colegiado de fecha 29 de octubre de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTA
En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano Antonio Radhames Franco Castillo, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Manjar del Pan C.A., asistido por el abogado León Isael Arenas, interpuso “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, contra la Resolución Nº 3470, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual sancionó a la prenombrada sociedad mercantil con una multa por novecientos diecisiete con cincuenta (917,50) unidades tributarias (U.T), en virtud del presunto incumplimiento de los deberes formales previstos en el Capítulo II, artículo 145, numerales 1, 2 y 5, y literal “a”, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) En fecha 24-08-2.007 (sic), la funcionaria de ese Despacho HECMAR ROSANA TORO AMORUZO, (…) adscrito(a) a la División de la Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fiscaliza la sede donde funciona mi representada (…) y mediante acta de Requerimiento No: RCA-DF-VDF-IVA-2.007-3470-01, de fecha 11-06-2.007 (sic) solicito (sic) una serie de documentos y elabora el respectivo informe”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) la Administración Tributaria, el mismo día 11 de Junio (sic) del año 2.007 (sic), (…) impuso en ese mismo acto una sanción de cierre por tres (3) días a mi representada; resolución No: GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2.007-3470, (…); cuya sanción cumplió en su totalidad mi representada; violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de mi representada, articulo (sic) 49 y el derecho a ser Juzgados por sus jueces naturales articulo (sic) 49, ordinal 4º, creándose con esta acción administrativa una evidente violación a dichos derechos constitucionales que le asisten, el derecho al trabajo y el derecho de igualdad ante la Ley, consagrada en el artículo 21, debiendo corresponderse tales actos con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad ; ya que el Estado a través de sus órganos e inclusive de sus entes deben garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los principios y derechos constitucionales e inclusive dejar de aplicar cualquier norma que colida con la Constitución”.
Manifestó, que “(…) En fecha, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) (sic), mi representada (…), fue NOTIFICADA de una Resolución de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.)”; en tal sentido, expusieron que “(…) Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, para impugnar la resolución antes mencionada, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, ya que mi representada fue notificada el 10 de Julio (sic) de 2.008 (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) En fecha 23 de Septiembre de 2014, fue notificada de la (…) Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-00296, emanado (…) de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT], que pone fin a la vía administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas, mayúsculas y corchetes del original).
Expuso, que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto, y que éste se configuraba “(…) cuando el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT] fundamenta su decisión en el hipotético incumplimiento de objetivos de la Auditoria, señalando una serie de incumplimientos en cuanto al contenido de los informes, cuando en realidad (…) todas y cada una de las observaciones sobre supuestos incumplimientos de objetivos se encuentran evidenciados contenidos en los informes presentados (…) resultando falso que tales incumplimientos existan”. (Negrillas, mayúsculas y corchetes del original).
Arguyó, que “(…) mal puede señalarse un incumplimiento respecto a la infracción del (sic) artículo (sic) 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto afirmamos y reiteramos que de la misma acta de requerimiento (…), se evidencia que dichos libros fueron requeridos los últimos registros, los cuales fueron debidamente presentados y cumplían cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley para tal fin; razón por lo cual no puede existir multa para dichos periodos fiscales; no teniendo mi representada jamás la intención de cometer algún hecho contrario a las leyes, ni a las normas que rigen la materia.
Puntualizó, que el acto administrativo impugnado estaba inmotivado a lo que refirió que se trataba de “(…) una incoherencia existente en la Resolución, es decir una abstracción de la realidad que la administración utiliza para sustentar su fallo y así solicitamos se declare”.
Expresó, que “(…) cuando impugné el acto administrativo aquí recurrido, por un lado afirmé que la motivación era incoherente por no señalar los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron al Órgano Fiscal a levantar el reparo y por otro, que se incurrió en el vicio de falso supuesto al no haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas por nosotros. En tal sentido, considera quien recurre que ambos vicios concurren”.
Indicó, que “El SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT] ha sancionado esta presunta o supuesta sanción, pero no tipifica la misma sino que toma una decisión sobre hechos que a su criterio configuran la transgresión”. (Negrillas, mayúsculas y corchetes del original).
Alegó, que la Resolución impugnada no cumplió con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no había sumisión a la legalidad.

Refirió, que la sanción impuesta no mantenía proporcionalidad ni adecuación “(…) con el supuesto de hecho y los fines de la norma, aunado a que no se respetó nuestro derecho a la igualdad (Artículo 49 de la Constitución Nacional) y el principio de la imparcialidad (Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Requirió “(…) la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión contenida en la Resolución Nº 3470 de fecha 28 de abril de 2008, (…) y cualquier otra providencia que tenga por objeto la aplicación de los efectos del irrito acto administrativo, así como adoptar aquellas providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión mientras que se decide la presente acción de nulidad”. (Negrillas, mayúsculas y corchetes del original).
Señaló, en relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada que “(…) se exige un ‘periculum in mora especifico’, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la ‘infructuosidad del fallo’ que debe dictarse en el procedimiento principal, en esta cautelar típica de suspensión de efectos se requiere que el periculo que consiste en un ‘perjuicio irreparable’ o de ‘difícil reparación’; demostrar que se trata que esta cautela especial no se fundamenta en la futura ‘ejecución del fallo’ sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda mi representada reparar, e incluso que esos perjuicios son de ‘difícil reparación’”.
Sostuvo, que “(…) la ‘ejecución’ forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada (…) tendrá el efecto del pago de una sanción pecuniaria”.
Esgrimió, que “En caso de resultar la empresa mercantil ‘PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANJAR DEL PAN C.A’., es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo (…), será sumamente difícil la posición jurídica de mi representada para recuperar el pago efectuado (…), toda vez que podría recuperar el monto pagado pero no los intereses que eventualmente puedan generarse de ese monto, lo cual afectaría evidentemente su patrimonio y le ocasionarían un perjuicio irreparable, (…) efectos (sic) no pudieran ser retrotraídos o reversibles en el tiempo”. (Negrillas, y mayúsculas del original).
Manifestó, que “En relación a la exigencia sobre el ‘deber’ de exigir caución al solicitante de la medida ofrezco se fije caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, que prestaré en su oportunidad, en el entendido que la exigencia de la caución postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, por tratarse este en un caso de multa, sanciones pecuniarias, y pago de prestaciones dinerarias, donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos”.
Alegó, que en el presente caso recurso “(…) he explanado las razones de hecho y de derecho a los fines de identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de Nulidad Absoluta del acto recurrido, como son la violación directa de las normas, la falta de elementos necesarios, esenciales e imprescindibles al acto, como lo es la trasgresión de normas legales que rigen la conducta de la Administración Pública, la vulneración de la tutela efectiva administrativa, por lo que pensamos que este acto no puede producir efectos, ya que es nulo de nulidad absoluta, y que se tenga como nunca dictados”.
Agregó, que ha demostrado “(…) en el caso de autos, hubo una apreciación incompleta, imprecisa y errónea de los fundamentos jurídicos aplicados al tratar de extinguir una relación contractual que ha sido suficientemente probado que se cumplió cabalmente, lo que deja sin una fundamentación (sine lege) la Resolución aquí recurrida en su aspecto esencial, como lo es que los elementos de derecho sobre los cuales realiza su actuación la administración no está basada en la legalidad de los actos administrativos y esto está demostrado fehacientemente en el decurso del presente escrito, así pues, el aspecto medular de la pretensión de NULIDAD es que bajo una premisa falsa en fase de investigación, constituyendo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, y esto es que al equivocar la norma a aplicar, erró al no aplicar los procedimientos previstos y lo que es más espectacular lo realiza, ejerciendo funciones no propias, cayendo, además, en abuso de poder, por desviación”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente la suspensión de efectos presentada por la empresa mercantil ‘PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANJAR DEL PAN C.A’., por mi intermedio contra la Resolución Nº 3470 de fecha 28 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT], por el ciudadano Lic. DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT]. SEGUNDA: ADMITA la pretensión de nulidad antes indicada. TERCERO: Declare PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. CUARTO: Declare PROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada, para lo cual nos comprometimos a otorgar una caución real o una fianza, otorgada a favor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT], QUINTO: ORDENE la remisión a las Cortes del Expediente Administrativo a los fines de continuar su curso de ley. SEXTO: Una vez admitida ORDENE remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley. SEPTIMO (sic): Que previa admisión, se ordene notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. OPCTAVO (sic): DECLARE la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 3470 de fecha 28 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT], por el ciudadano Lic. DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT]”. (Negrillas, mayúsculas y corchetes del original).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones procesales suscitadas en el caso de marras, y siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de noviembre de 2014, remitió el presente expediente en virtud de su decisión de fecha 29 de octubre de ese mismo año, mediante la cual estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda según su distribución”, es imperioso para quien decide realizar las siguientes precisiones:
Observa esta Corte, que en fecha 28 de abril de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº 3470, sancionó a la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Manjar del Pan C.A., con una multa por novecientos diecisiete con cincuenta (917,50) unidades tributarias (U.T) por el presunto incumplimiento de los deberes formales previstos en el Capítulo II, artículo 145, numerales 1, 2 y 5, y literal “a”, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Visto lo anterior, es imperioso hacer referencia al Capítulo VII, Disposiciones Generales, artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales norman lo relativo a la impugnación en sede jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, en los términos siguientes:
“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 330: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. (Subrayado de esta Corte).
De los artículos transcritos ut supra se desprende con meridiana claridad que, los juzgados competentes para conocer y decidir en primera instancia de los recursos como el de autos son los contenciosos tributarios, los cuales han sido creados bajo el imperio del aludido Código; asimismo, se observa que dichas normas otorgan de manera indubitable la competencia exclusiva y excluyente a los aludidos Juzgados Contenciosos Tributarios para conocer de los procedimientos relativos a los tributos regidos por el mencionado Código.
En reforzamiento de lo anterior, este Tribunal Colegiado debe señalar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02572, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Proyectos Cervantes, C.A., (Restaurant Bravamar), en relación a la competencia en materia tributaria:
“(…) es necesario recalcar que, tal como lo establecen las normas citadas y el criterio establecido por la jurisprudencia, la materia tributaria controvertida en el presente recurso, al ser una materia especial regida primordialmente por el Código Orgánico Tributario, debe consecuencialmente ser conocida de manera exclusiva por los Tribunales Contencioso Tributarios. Así, visto que el recurso cumple con los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, el mismo debe ser tramitado ante la jurisdicción especial para conocer del mismo, esto es, la jurisdicción contencioso tributaria”. (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, conviene traer a colación el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, en los términos siguientes:
“Artículo. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Manjar del Pan C.A., en su carácter de contribuyente, impugnó la Resolución Nº 3470, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual le impuso a la aludida sociedad mercantil una multa por novecientos diecisiete con cincuenta (917,50) unidades tributarias (U.T), en virtud de la presunta inobservancia de los deberes formales previstos en el Capítulo II, artículo 145, numerales 1, 2 y 5, y literal “a”, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis; lo cual se perfila como un acto sancionatorio dictado por la Administración Tributaria de efectos particulares, motivo por el cual es palpable para esta Corte que la naturaleza de la presente acción es, indefectiblemente, de carácter contencioso administrativo tributario.
Ello así, y en atención a lo explanado en líneas precedentes resulta forzoso para este Órgano Colegiado concluir que NO ES COMPETENTE para conocer de la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesta en fecha 21 de octubre de 2014, por el ciudadano Antonio Radhames Franco Castillo, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Manjar del Pan C.A., debidamente asistido por el abogado León Isael Arenas, contra la Resolución Nº 3470, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual sancionó a la prenombrada sociedad mercantil con una multa por novecientos diecisiete con cincuenta (917,50) unidades tributarias (U.T), motivo por el cual DECLINA la competencia para conocer en primera instancia de la causa bajo estudio en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, por lo que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesta por el ciudadano Antonio Radhames Franco Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.738.102, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANJAR DEL PAN C.A., debidamente asistido por el abogado León Isael Arenas, contra la Resolución Nº 3470, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se sancionó a la prenombrada sociedad mercantil con una multa por novecientos diecisiete con cincuenta (917,50) unidades tributarias (U.T).
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2014-000341
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.