EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000101
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº O/653-14 del 3 de noviembre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida de Prohibición de salida del país y Medida Preventiva de Embargo, por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ROJAS DE FRÍAS, EDECIA INOCENTA VELÁSQUEZ DE PARACARE, DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ REYES, ÁNGEL JOSÉ SARMIENTO, PETRA JUANA GUERRA, MARCOLINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, FRANCISCO RAMÓN VALERIO, ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, ALBERTO TRAMÓN GUERRA, CELINA DEL VALLE RIVERA DE ACOSTA, AURELIANO LABORI, JOSÉ JESÚS LÓPEZ, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, FÉLIX RAMÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL LUNAR, VÍCTOR RAFAEL SUBERO SILVA, ALEJANDRO DEL JESÚS GONZÁLEZ NORIEGA, SIOMARA MATILDE GUERRA, MARINO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, FELIPA NERIA RAMOS REYES, ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, GERMÁN DEL JESÚS RODRÍGUEZ, AURA JOSEFINA GUERRA DE SUÁREZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, CELIS JESÚS ROJAS, DIONOSIO ANTONIO FRÍAS, GUMERCINDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GARCÍA, GRACIANO RAFAEL RODRÍGUEZ VALERIO, NILSA DEL VALLE ACOSTA SERRANO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ, COSME RAFAEL RIVERA, ALBA ALEJANDRA ROJAS VILLALONGA, ALEJANDRO JAVIER ROJAS, JOEL ALEXIS ROJAS VILLALONGA -estos tres últimos herederos de Alejandro Javier Rojas- y ETANISLAA GUERRA DE URBÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 4.648.044, 3.486.404, 4.047.109, 8.389.504, 4.655.004, 4.046.419, 2.828.229, 3.488.963, 8.397.566, 1.324.883, 8.384.145, 23.182.148, 2.830.706, 3.119.118, 1.634.439, 4.647.850, 9.301.495, 5.475.967, 8.389.193, 4.650.787, 2.829.361, 5.480.952, 2.830.423, 6.577.339, 3.823.614, 5.479.788, 2.830.861, 5.598.044, 8.386.100, 4.653.813, 11.853.639, 12.505.121, 12.224.383 y 1.631.115, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Jenny Rueda y José Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.917 y 86.191, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de noviembre de 2014, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los actores, el 28 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el Amparo Constitucional solicitado.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al ciudadano Juez Enrique Luís Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 28 de septiembre de 2012, los ciudadanos accionantes, debidamente asistidos por los abogados Jenny Rueda y José Rueda, antes identificados, interpusieron acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida de Prohibición de salida del país y Medida Preventiva de Embargo, contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que, “[…] [se trata] de un grupo de personas de la tercera edad, quienes dedicaron los mejores años de su vida, prestando servicios, […] en la Alcaldía del Municipio Placido Maneiro de Pampatar Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta [y que] la actual ALCALDESA DRA. DARVELIS DE AVILA [sic] […] vienen pagando las prestaciones sociales a destajo, ya que han transcurrido siete (07) largos años, sin respetar siquiera que son adultos mayores, […] personas de la tercera edad, que muchos están en silla de rueda, enfermos, otros muertos, y los que demandan están esperando lo que por derecho les corresponde […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] se publica en la Gaceta Municipal del 28 de Enero de 2010, que del dinero destinado y autorizados por el poder Municipal se aprobó emplear un monto de Bs F. 80.000.000, para sufragar cancelación de las prestaciones sociales [y que] al término de la relación laboral, la patrona, no canceló a [sus] representados los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales [como] prestaciones sociales, Vacaciones [sic] no disfrutadas […] intereses de Mora Constitucional [sic] [y] tampoco […] cesta tique [sic]. […] Ocasionando detrimentos y menoscabos que generan, Indemnización por Daño y perjuicios En virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por jubilación […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Solicitaron “[…] [el pago] de LOS INTERESES DE MORA CONSTITUCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES y conceptos derivados de la prestación del servicio, cuantificadas en la cantidad TOTAL A PAGAR DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BSF 2.276.196,50) LLEVADOS A UNIDADES TRIBUTARIAS ES LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO SIETE (UT. 25.291.07) […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Pidieron que, la Acción de Amparo Constitucional fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que se decretara “[…] Medida cautelar de prohibición de salida del país de ambos esposos, DRA DARVELI DE AVILA [sic] [Alcaldesa del Municipio demandado] Y EL. DR ORLANDO AVILA [sic] GUERRA. [Así como] Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados por el doble de la cantidad demandada; más las costas y costos del proceso, incluyendo el 30 % de los honorarios profesionales del total a pagar […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el Amparo Constitucional solicitado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional [sic] observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 51, 80, 81, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional [sic], con relación con los artículos 10, 11, 15, 18, 39, 50, 59, 65 y 66 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que solicita a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo sean en su defecto condenados al pago de sus prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora, por concepto derivados de la prestación del servicio, mediante la cual arroja la cantidad total de DOS MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.276.196, 50).
Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión de los accionantes gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial y laboral en virtud de que solicita la cancelación de sus prestaciones sociales e igualmente solicita se decrete medida cautelar de prohibición de salida del país de ambos esposos, Dra. Darveli de Ávila y del Dr. Orlando Ávila y también pide medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados por el doble de la cantidad de la demanda, mas las costas y costos del proceso, incluyendo el 30 % de los honorarios profesionales del total a pagar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, visto el carácter polivalente del mismo, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el articulo [sic] 92, de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica [sic], es [sic] tanto para los obreros y contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo par [sic] los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley [Orgánica] de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional […]”. [Resaltado del original, corchetes de la Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Primeramente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, conviene reproducir los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, a través del cual ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos o conocimiento de otras demandas, dicho criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional. [Véase sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
Ahora bien, al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Así, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado y el artículo ut supra transcrito a la presente controversia, sumado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción; y, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud de amparo constitucional; en aplicación de los argumentos señalados, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente acción en segunda instancia. Así se declara.

-De la apelación.
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de octubre de 2014, por la representación judicial de los actores, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el Amparo Constitucional solicitado.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado a quo estimó que en el presente caso “[…] el contenido de la pretensión de los accionantes gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial y laboral en virtud de que solicita la cancelación de sus prestaciones sociales e igualmente solicita se decrete medida cautelar de prohibición de salida del país de ambos esposos, Dra. Darveli de Ávila y del Dr. Orlando Ávila y también pide medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados por el doble de la cantidad de la demanda, mas las costas y costos del proceso, incluyendo el 30 % de los honorarios profesionales del total a pagar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, visto el carácter polivalente del mismo, es el recurso contencioso administrativo funcionarial […], es [sic] tanto para los obreros y contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo par [sic] los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Ahora bien, tal como se estableció mediante sentencia Nº 2010-248 de esta Corte, en fecha 23 de febrero de 2010, (caso: Karl Eleazar Tyndale González Vs Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

En consecuencia, esta Corte considera que partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, siendo esta la vía judicial ordinaria y originalmente idónea, suficientemente eficaz para proteger los derechos que pretendan salvaguardar los funcionarios públicos, es evidente que los accionantes disponen de un medio procesal eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como erróneamente lo plantea la representación judicial de estos al querer ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, de allí que, al disponer los accionantes del recurso enunciado, pueden lograr perfectamente el restablecimiento de la situación presuntamente infringida si su pretensión es adecuada a derecho.

Así las cosas, esta Corte concuerda con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2014, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial, que no consta en autos haya sido ejercido.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos accionantes antes mencionados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida conjuntamente con Medida de Prohibición de salida del país y Medida Preventiva de Embargo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzode dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-O-2014-000101
OERR/3

En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.