JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2015-000022
En fecha 27 de febrero 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID MILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.246.698 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.318, actuando en nombre propio y representación, contra la “(…) resolución presuntamente dictada por la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde decide cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic), acordado por el Director (…)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 27 de febrero de 2015, el abogado Luis Enrique David Milla, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional ante este Órgano Jurisdiccional, contra la “(…) resolución presuntamente dictada por la Dirección del cuerpo (sic) de Policía Nacional Bolivariana, donde decide cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic), acordado por el Director (…)”, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Relató, que es “Funcionario del cuerpo (sic) de Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial Jefe, adscrito al Servicio de Custodia Diplomática, en la actualidad me encuentro de reposo médico justificado, por instrucción medica (sic) de un Neurocirujano, motivado a una cirugía, realizada el 29 de octubre de 2014 por sufrir del síndrome de compresión radicular lumbar (Hernia Discal), por déficit motor/sensitivo asociada a extrusión discal (…)”.
Precisó, que cada uno de sus reposos están “(…) al día sin tener ningún procedimiento administrativo por retraso de la entrega de los mismos, los reposos entregados y recibidos (…)”, entre los cuales se encuentran los siguientes reposos: “(…) 1º preoperatorio desde 22/10/2014 hasta 29/10/2014 (…) 2º post-operatorio desde 29/10/20 14 hasta 18/11/2014 (…) 3º desde 19/11/2014 hasta 09/12/2014 (…) 4º desde 10/12/2014 hasta 30/12/2014 (…) 5º desde 31/12/2014 hasta 20/01/2015 (…) 6º desde 21/01/2015 hasta 10/02/2015 (…) 7º desde 11/02/2015 hasta 03/03/2015 (…)”.
Destacó, que “(…) todos estos reposos fueron convalidados en la Unidad de consulta externas por neurocirugía en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreños (sic), los reposo (sic) tienen una continuidad desde el 29/10/2014 hasta la fecha, por encontrarme en proceso de rehabilitación Post-Operatorio, y que fueron presentados oportunamente en la oficina correspondiente para tramitarlos, y que desde el 01 de octubre del año 2010 he mantenido mi relación laboral según consta en el recibo de pago (…)”
Alegó, que “(…) para la fecha 25 de enero del año en curso me acerque a un tele cajero del Banco del Tesoro del cual tengo cuenta nomina (sic), correspondía cobrar la segunda quincena, el cual no fue así, me dirigí a la Coordinación del Servicio Diplomático al cual pertenece mi servicio, a buscar respuesta del porque no se me había hecho efectiva la quincena correspondiente a esta fecha, se me informó de la oficina de Recursos Humanos del servicio (sic) Diplomático, que por instrucciones del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Comisionado Jefe Manuel Pérez Urdaneta, se debe cambiar la modalidad de pago de quincena y la suspensión de pago de cesta tiquete (sic) al personal que se encuentra de reposo. Por tal motivo el día miércoles 04 de febrero del 2015, me dirigí a la oficina Principal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) les plantee el caso, el cual me fue ratificada la información de la decisión tomada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional”.
En razón a ello, “(…) solicite información sobre la legalidad de esta decisión a la Directora de Recursos Humanos, la cual se puso nerviosa y de inmediato solicito (sic) a su personal me fuera liberada mi quincena que debía ser cobrada el 25 de enero. Para el 10 de febrero del 2015 correspondía hacerse efectiva la quincena, lo cual no fue así, por tener continuidad la decisión por parte de la Dirección de este Cuerpo Policial de igual manera fue suspendido el cobro de los cesta tiquete (sic). Y que a la fecha no he recibido el pago correspondiente a la quincena del 10 de febrero y del 25 de febrero del presente año y de igual forma el cobro de los cesta tiquete (sic) del mes de enero, esta decisión de la Directiva está afectando a mi Familia, ya que tengo un hijo de condición especial quien sufre del trastorno de espectro autista de (once) 11 años de edad, quien fue afectado directamente ya que por su condición percibe una beca especial la cual también fue suspendida por esta decisión, también tengo un hijo de dos (02) años de edad y mi concubina, los cuales dependen del pago de mí quincena para poder alimentarse”.
Esgrimió, que “(…) el írrito procedimiento utilizado para obligar al personal de reposo a quebrantar el tiempo de reposo a tramites (sic) innecesarios y violatorios, claramente el mismo conculcó (…) derechos constitucionalmente amparados”.
Denunció, la violación del derecho “(…) al Debido Proceso (…)”, ya que -a su entender- “(…) dicho procedimiento írrito, no permitió ningún tipo de defensa, obviamente por cuanto no fue concebido por nuestros legisladores con el fin de despojar al trabajador sobre sus derechos, a la seguridad social. De igual forma no se me notifico (sic) de algún Procedimiento Administrativo en mi contra”. (Subrayado del original).
Asimismo, alegó la vulneración del “Derecho a la Seguridad Social”, por considerar que “(…) la institución tiene la modalidad de cobro por factura para respetar el estado de contingencia del trabajador por razones de enfermedad o accidentes dentro y fuera del ámbito laboral, al Instituto Venezolano del Seguro social (sic), en este artículo recoge todas las medidas adoptadas por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros, por medio de una organización apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos, a los cuales se hallen expuesto las trabajadoras y trabajadores”. (Subrayado del original).
Igualmente, argumentó la violación de los “Derechos Laborales”, en concordancia con lo establecido en “(…) el artículo 62 de la Ley de Alimentación de las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”. (Subrayado del original).
De igual forma, denunció la vulneración del “Derecho a la Protección de la Familia. Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 (…)”. (Subrayado del original).
Por otra parte, manifestó que “La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley”.
Finalmente, solicitó “(…) se deje sin efecto la decisión de retención del pago de la quincena para cambio de modalidad de pago dictada por el director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Ordenando de inmediato la restitución del daño causado por esta decisión que a la fecha no me ha sido cancelada el pago por ningún medio”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Enrique David Milla, actuando en nombre propio y representación, contra la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en virtud de la presunta “(…) retención del pago de la quincena para cambio de modalidad de pago dictada por el director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”, del ciudadano Luis Enrique David Milla, por lo cual solicitó la nulidad de la “(…) resolución presuntamente dictada por la Dirección del cuerpo (sic) de Policía Nacional Bolivariana, donde decide cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic), acordado por el Director (…)”, y consecuencialmente solicitó que se ordenara “(…) de inmediato la restitución del daño causado por esta decisión que a la fecha no me ha sido cancelada el pago”.
En tal sentido, y a los fines de emprender el análisis aplicable al caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad.
Siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de competencia.
Ello así, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negrilla de esta Corte).
De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso de sub iúdice, este Órgano Jurisdiccional observa -como ya se acotó- que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Luis Enrique David Milla, actuando en nombre propio y representación en contra de unos supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales, ejecutados presuntamente por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), al retenerle -según sus dichos- el“(…) pago de la quincena para cambio de modalidad de pago (…)”, ya que -a su decir- la Dirección de dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana decidió “(…) cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic) (…)” hecho que supuestamente fue “(…) acordado por el Director (…)” de dicho organismo.
Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, (caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)) ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; (…).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra (…) por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Así pues, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derecho constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida.
En consecuencia a lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID MILLA, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la “(…) resolución presuntamente dictada por la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, donde decide cambiar la modalidad de pago al personal de esta institución (sic) que se encuentra de reposo sobre sus quincenas y de la suspensión del pago de los cesta tiquete (sic), acordado por el Director (…)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
2. Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda, en consecuencia:
2.1-Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-O-2015-000022
AJCD/74
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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