EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001636
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 23 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 752-05 del 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NUVYS MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.127, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 11 de agosto de 2005, por la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.683, actuando en su condición de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 19 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más un (01) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta […]”.

En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del asunto, exclusive, hasta el término de la relación de la causa, inclusive, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero y 1, 2, 7, 8 y 9 de marzo de 2006.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 31 de mayo de 2006, compareció el abogado Carlos Gustavo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó que se practicase el cómputo del lapso para la formalización del actual recurso de apelación.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del asunto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2006, solo a lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo repuso la causa al estado que se notifiquen a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007.

En esa misma fecha se libraron las mencionadas notificaciones.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 18 de enero de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió del abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a las partes y se indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 12 de julio de 2012, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 26 de julio de 2012, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

En fecha 3 de octubre de 2012, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión a los fines de notificar a la ciudadana Nuvys María González.

En esa misma fecha se libró la mencionada comisión.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Carlos Cabeza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicitó se libre la comisión dirigida a la parte recurrente.

En fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la designación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez como Juez de esta Corte. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a las partes y se indicó que una vez constara en autos el vencimiento de los lapsos allí establecidos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 27 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 28 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió del abogado Edwin Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual consignó copia simple de poder y ratificó se libre comisión.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que informara a esta Corte el estado en que se encontraba la comisión librada.

En esa misma fecha se libró la mencionada notificación.

En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó notificar nuevamente a las partes y se indicó que una vez constara en autos el vencimiento de los lapsos allí establecidos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 26 de mayo de 2014, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 2 de junio de 2014, el alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 5 de junio de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 29 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se recibió de la abogada Doris González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.946, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Doris González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.946, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de 5 días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2014, venció el lapso de 5 días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de febrero 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana Nuvys María González, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “[…] el 08 de Marzo [sic] de 1.982, cuando fui designada TRANSCRIPTOR DE DATOS IV, en la Dirección de Informática de la Institución, manteniendo así, la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, tal y como se evidencia de la Planilla del FP-020 […] y cumpliendo en esta forma con las obligaciones que me eran inherentes al cargo que desempeñaba con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, lo cual motivó que haya logrado en el tiempo, el respeto y el cariño de mis Superiores, como de mis compañeros de trabajo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “[…] en fecha 26 de Noviembre [sic] de 2.001, estando vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y en el ejercicio de mis funciones, fui notificado mediante Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2001-895, de fecha 20 de Noviembre [sic] del 2.001, y suscrito por el ciudadano FREDDY QUIARO, en su carácter de Director de Personal de la Institución, de la CLASIFICACIÓN AL CARGO DE OPERADORDE [sic] EQUIPO DE COMPUTACION III, Código Nº 00283, con fecha de vigencia a partir del 01 de Noviembre [sic] del 2.001, la cual se me había otorgado y que fue aprobada por el ciudadano Director General de la Institución, en Punto de Cuenta Nº 642 de fecha 02 de Noviembre [sic] del 2.001; tal como se evidencia del Oficio en Original […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “A partir de ese momento, y en virtud de mi nueva condición de OPERADORA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, me fue regularizada por la Dirección de Personal, todo lo concerniente al aumento de sueldo y los Beneficios Socio Económicos que me correspondían en atención al grado que representa dicho cargo, cumpliendo así con las obligaciones que son inherentes al ejercicio del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “[…] en fecha 24 de Septiembre [sic] del 2.004, casi tres (3) años después de habérseme otorgado la reclasificación del cargo al de OPERADORA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, y estando en el ejercicio del mismo, recibí el Oficio Nº IAAIM.DP.DT.CR.2004.580, emanado de la Dirección de Personal, de fecha 23 de Septiembre del 2.004, y suscrita por el ciudadano WALTER M. RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Personal de la Institución, en el cual me informó: ‘…que han sido infructuosas las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de OPERADORA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, que ostenta desde el 01/11/2001, originado por el cambio de Clasificación autorizado según el Punto de Cuenta Nº 642, de fecha 02/11/2001, en razón de [sic] cumplir con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Cargos vigente. En tal sentido, esta Dirección procederá a normalizar en la nómina respectiva su estatus de conformidad con el cargo que venía desempeñando”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que en virtud de ello y “Por considerar que tal actuación administrativa del Director de Personal del Organismo para el cual laboro, lesiona mis Derechos Subjetivos como Funcionario Público de Carrera, es por lo que de seguida planteo lo siguiente”.

Denunció en el mismo sentido, incompetencia manifiesta del funcionario que acordó la aprobación y oficialización en el Registro de asignación de cargos con la denominación que tenía el anterior cargo que ejercía ante la reclasificación del mismo, pues “[…] es el ciudadano WALTER RODRIGUEZ, quien en su carácter de Director de Personal de la Institución, me comunicó mediante Oficio, la situación en cuestión […] y no la máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución, quien es el DIRECTOR GENERAL, ciudadano JOSE [sic] DAVID CABELLO RONDON. Tales circunstancias violan flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, Numeral 5 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “[…] quien ha acordado el Acto Administrativo impugnado, ha sido el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Ejecutiva de dicho Organismo, el cual es, […] el DIRECTOR GENERAL […] que otorga su APROBACIÓN al Director de Personal del Instituto […] para que dicha decisión se realice a través del órgano ejecutor correspondiente, que en el presente caso, es a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS ó DIRECCIÓN DE PERSONAL, y tal hecho no consta en ninguna parte, ya que simplemente se me comunicó en dicho Oficio de Notificación después de casi Tres (3) años […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “[…] al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace al mismo (Acto Administrativo impugnado) NULO DE PLENO DERECHO”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que “[…] este Tribunal imperiosamente debe acordar la declaratoria de Nulidad Absoluta de dicho Acto Administrativo, y ordenar en consecuencia la inmediata reincorporación de mi persona al cargo que ejercía de OPERADORA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Actuación Administrativa hasta mi efectiva reincorporación al mismo con todas las variaciones que los mismos hayan experimentado, así como también el pago de todos los beneficios socio económicos, de carácter contractual, que hubiera percibido si hubiese estado laborando en dicho cargo en la Institución, mediante una Experticia Complementario [sic] al Fallo que se dicte […]” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, además “[…] la violación del artículo 10, numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece a quien corresponde ejercer la Dirección de la Función Pública en los Institutos Autónomos. Aunado a ello, al darse tales violaciones legales, también se infringe lo previsto en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional […]”.

Reseñó, que la Administración con tal actuación violentó y vulneró “[…] lo previsto en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] Como puede observarse […] la Clasificación al cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, me fue otorgado por el Organismo Querellado en fecha 02 [sic] de Noviembre [sic] de 2.001, es decir, que si hablamos de la evaluación correspondiente, dicho Organismo Oficial, tenía un lapso para ese momento de Seis (6) meses a los efectos de su realización, lo cuales finalizarían en fecha 21 de Mayo del 2.002, y en dicho lapso NUNCA se me informó o se me dijo que no reunía los requisitos para el ejercicio del cargo de OPERADORA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, por el contrario dicho silencio y satisfacción en el desempeño de mis funciones y en atención a lo previsto en la norma aludida, trajo consigo mi RATIFICACIÓN en el ejercicio del cargo de OPERADORA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, y por ende me acreditó todos los derechos que como Funcionaria Pública de Carrera me corresponde para seguir desempeñando dicho Cargo”: (Mayúsculas y negrillas del original).

Invocó la aplicación del “[…] artículo 89 de nuestra Constitución que dispone ‘…En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias’”. (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó la “Declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de APROBACIÓN Y OFICIALIZACIÓN en el Registro de Asignación de Cargos la denominación del Cargo, del cual he sido objeto por parte del Director de Personal de la Institución, en fecha 23 de Septiembre del 2.004 por estar viciado de ILEGALIDAD […] Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO DE OPERADORA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, y […] AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS [sic] de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme aplicado el Acto Administrativo impugnado, mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]

“El objeto de la presente querella es la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del acto administrativo Nº IAAIM.DP.DT.CR.2004.580 dictado el 23 de septiembre de 2004 por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le informó que habían sido infructuosas las gestiones realizadas ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN) para la oficialización del cargo de Operadora de Equipo de Computación III que desempeñaba desde el 1º de noviembre de 2001, originado por el cambio de clasificación autorizado según Punto de Cuenta Nº 642 de fecha de fecha 02 de noviembre de 2001. Que no se logró la aprobación en razón de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos vigente, que por tal motivo se procedería a normalizar en la nómina respectiva su status de conformidad con el cargo que ejercía para el año 2001, sin que esto representase desmejora de su ingreso salarial ”.

[…Omissis…]

La actora solicita la nulidad del acto que recurre haciéndole las siguientes impugnaciones:

Incompetencia del Director de Personal del Instituto querellado para dictar el acto, habida cuenta que quien debe producir la aprobación y oficialización en la denominación del cargo que anterior mente desempeñaba, es el Director General, ciudadano José David Cabello Rondón. Que tales circunstancias violan flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10 numeral 5, norma ésta que establece la facultad legal de administración del personal del Instituto, la tiene únicamente el Director General del Instituto accionado y no le está dada a ningún otro miembro o funcionario de alto nivel. Para resolver al respecto el Tribunal una vez revisada la documentación probatoria invocada por los apoderados judiciales del Organismo accionado, concretamente el documento que riela al folio 37 del expediente judicial, con el que las abogadas del Organismo pretenden desvirtuar la incompetencia alegada, observa que el mismo, además de no contar con el sello de la Dirección que la suscribe, no abona nada sobre la incompetencia alegada. En efecto el acto notificado a la querellante constituye un acto administrativo con manifestación de voluntad del Director de Personal, pues no consta en ninguna parte del expediente judicial ni del administrativo, que la máxima autoridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía hubiese emanado un acto en el cual se ordenara la devolución de la actora al cargo que ejercía antes de haberse clasificado como Operadora de Equipo de Computación III, y era ésta la autoridad que debió tomar la decisión por ser a él a quien corresponde la administración de personal de acuerdo con el artículo que invoca la actora, de allí que correspondía a la Dirección de Personal solicitar al Director General que adoptara la medida, al no haberlo hecho así el acto recurrido ciertamente está viciado de incompetencia.

Amén de lo antes señalado, el Organismo querellado no razonó ni aportó a este Tribunal elementos que justificaran, cómo es que luego de tres (3) años en el ejercicio de un cargo reclasificado, pueda la Administración, mediante una simple información devolver al funcionario al cargo superado, aduciendo que VIPLADIN [sic] no aprobó tal reclasificación. En efecto, independientemente de las facultades que tenga VIPLADIN [sic] sobre la constatación de los requisitos exigidos para un cargo, la decisión de ocupar el mismo siempre corresponderá a la Máxima Autoridad del Organismo de que se trate. Con esto quiere significar el Tribunal, que el resultado que informe VIPLADIN [sic] al Organismo empleador, no constituye el acto decisorio relativo a la situación jurídica del empleado, ya que VIPLADIN [sic] no tiene competencia sobre el ingreso o egreso de los funcionario públicos de otros Organismos distintos de los suyos, de allí que mal puede aducirse, como lo pretenden hacer los abogados del Organismo en su escrito de pruebas, que el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sólo cumplió funciones de notificación de una decisión de VIPLADIN [sic]. De manera que el vicio de incompetencia denunciado resulta procedente y, ello por si solo justifica la nulidad solicitada, haciendo inútil cualquier análisis que pudiera hacerse.

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía restituir a la querellante al cargo de Operadora de Equipo de Computación III.

El Tribunal niega el pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que el acto mediante el cual se le devolvió a la actora el cargo anterior, no le menoscaba el sueldo que corresponde al cargo de Operadora de Equipo de Computación III, de allí que no hay sueldos que pagar, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de `TODOS LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS, de carácter contractual que (le) hayan correspondido en el tiempo de percibir (sic), de no haberse(le) aplicado el acto administrativo impugnado, mediante la realización de una experticia complementaria de [sic] fallo´, este Tribunal niega tal procedimiento por genérico, habida cuenta que no se precisa el mimso en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función pública, y así se decide.

II
DECISIÓN

[…Omissis…]

1.-Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NUVYS MARIA GONZALEZ, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2.- Declara la nulidad del acto administrativo Nº IAAIM.DP.CR.2004.580 dictado el 23 de septiembre de 2004 por el Director de Personal de [sic] Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se ordena a [sic] nombrado Instituto restituir a la querellante al cargo de Operadora de Equipo de Computación III.

3.- Se niega el resto de las pretensiones de la actora, ello en virtud de la motivación expuesta en este fallo.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014, la abogada Doris Coromoto González Araujo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, “Como primer motivo de impugnación […] 1) la falta de motivación de la sentencia, la misma se encuentra plagada de una serie de vicios que afectan su validez, por cuanto el A-quo deja de analizar y silencia en su totalidad absolutamente todos los medios de pruebas ofrecidos y aportados por los representantes judiciales del organismo querellado y por el contrario se dedica a darle excesivo valor probatorio a todas las actuaciones de la recurrente”. [Negrillas y subrayado del original].

Que, “[…] resulta evidente el deber del Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio […]”. [Subrayado del original].

Indicó, que “[…] el acto administrativo impugnado fue ejecutado por el Director de Recursos Humanos del organismo bajo la figura de la delegación, tal y como lo contempla el artículo 10.7 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aún cuando a decir por la recurrente y avalado por el A-quo solo (sic) el Director General es el único facultado legalmente para la administración del personal del instituto, incurriendo de esta manera en 2) errónea interpretación de la norma, el a quo incurrió en un error al interpretar de manera restrictiva el artículo ut supra mencionado”. [Negrillas y subrayado del original].

Señaló, que “[…] la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido […]”.

Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva declarar con lugar la fundamentación del recurso de apelación y “[…] asimismo REVOQUE la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de julio de 2005 […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
En este sentido, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nuvis María González, arguyendo “Como primer motivo de impugnación (…) 1) la falta de motivación de la sentencia, la misma se encuentra plagada de una serie de vicios que afectan su validez, por cuanto el A-quo deja de analizar y silencia en su totalidad absolutamente todos los medios de pruebas ofrecidos y aportados por los representantes judiciales del organismo querellado y por el contrario se dedica a darle excesivo valor probatorio a todas las actuaciones de la recurrente”. (Negrillas y subrayado del original).
En el mismo sentido, denunció la parte apelante que el Iudex a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma al interpretar de forma restrictiva lo establecido en el artículo 10 numeral 7 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aduciendo el Juez de Instancia que sólo el Director General es el único facultado legalmente para la administración del personal del Instituto.

Ahora bien, estima pertinente esta Corte hacer mención a lo referido al vicio de errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció lo siguiente:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación, considera necesario traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2005, el cual procedió a decidir sobre este aspecto en los siguientes términos:

“(…) no consta en ninguna parte del expediente judicial ni del administrativo, que la máxima autoridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía hubiese emanado un acto en el cual se ordenara la devolución de la actora al cargo que ejercía antes de haberse clasificado como Operadora de Equipo de Computación III, y era ésta la autoridad que debió tomar la decisión por ser a él a quien corresponde la administración de personal de acuerdo con el artículo que invoca la actora, de allí que correspondía a la Dirección de Personal solicitar al Director General que adoptara la medida al no haberlo hecho así el acto recurrido ciertamente está viciado de incompetencia”.

Ello así, resulta pertinente, traer a colación lo establecido en el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual establece lo siguiente:

Artículo 10.- El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.

En atención a lo anterior, la máxima autoridad jerárquica y administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es el Director General con la aprobación del Consejo de Administración. Sin embargo, en el caso de marras, se debe analizar si el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-580 de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Walter Rodríguez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido a la parte querellante, se dictó ajustado a derecho, es decir, si dicho Director es competente para suscribir la comunicación impugnada.
Al respecto, observa esta Corte, que la comunicación contenida en el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-580 de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Walter Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Personal, señaló lo siguiente:
“Es oportuno la ocasión para informarle, que han sido infructuosas las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo, de OPER. EQUIPO COMP. III que ostenta desde el 01/11/2001, originada por el Cambio de Clasificación autorizado según Punto de Cuenta Nº 642, de fecha 02/11/2001, en razón de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente.
En tal sentido, esta Dirección procederá a normalizar en la nómina respectiva su estatus de conformidad con el cargo que venía desempeñando, sin que esto represente una desmejora en el ingreso salarial”.

Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), ciudadano Walter Rodríguez, mediante la referida comunicación contenida en el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-580 de fecha 23 de septiembre de 2004, le notificó a la querellante lo resuelto por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), señalándole expresamente que por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente, para optar por el cargo de Operador de Equipo de Computación III.
Sobre tal argumento, es de destacar que quien suscribe la notificación por medio del cual se notifica a la ciudadana querellante, es el ciudadano Walter Rodríguez, actuando éste en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pudiéndose observar que dicha persona, tiene como atribución entre otras la de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la Ley así como sus reglamentos, atribución esta que se origina por remisión expresa del artículo 10, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece. “Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Nacional: […] 4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos…”, administración de personal que está referida de conformidad con la mencionada Ley a todo lo referente a selección, ingreso y ascenso; clasificación de cargos; remuneraciones; evaluación del desempeño; capacitación y desarrollo del personal; jornada de servicio; situaciones administrativas de los funcionarios o funcionarias públicos, retiro y reingreso, concatenándose lo antes mencionado con lo determinado en el artículo 43 ejusdem, el cual prevé la manera o condiciones para el ingreso a la administración pública como funcionarios o funcionarias de carrera, razones de las cuales se evidencia que dicho órgano posee la facultad para dictar el acto aquí recurrido.
En referencia a lo anterior esta Corte en un caso similar al de autos (Vid. sentencia N° 2009-1143 de fecha 29 de junio de 2009, caso Zurima Barcelo contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), declaró:
“[…] III.- DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBIÓ LA COMUNICACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO Nº 094, DE FECHA 1º DE SEPTIEMBRE DE 2003:
[…] corresponde a esta Alzada, entrar a revisar el último punto previo opuesto por éste en su escrito de fundamentación a la apelación, referente a su inconformidad con lo sostenido en el fallo recurrido, con relación a la declaratoria de incompetencia del Director de Personal, Walter Rodríguez, para suscribir la comunicación Nº 094 de fecha 1º de septiembre de 2003, pues en su criterio, ‘(…) resulta descabellado tal argumento, en virtud de que no existe acto administrativo de retiro capaz de ser recurrible por incompetencia de funcionario que lo produce’. (…).
En tal sentido, corresponde a esta Corte determinar si la comunicación emitida por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es un acto administrativo y si el mencionado Director de Personal, es competente para suscribir la comunicación impugnada.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que la comunicación contenida en el Oficio N° 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Walter Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Personal, señaló lo siguiente:
‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud hecha en fecha 14 de agosto de los corrientes donde esgrime con muchas imprecisiones a través de sus representantes legales, ciertas situaciones que atraviesa con esta Institución y su solicitud de reincorporarla a esta Institución.
En ese sentido, atendemos el requerimiento hecho sin compartir lo señalado por representantes legales. […]
En consecuencia, aceptamos su interés de reingresar al Instituto, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria, puesto que se debe destacar, que en el caso que nos ocupa y conforme a la evaluación Nº 460 del 17 de junio de 2003, se señala que: ‘La trabajadora en cuestión recuperó parte de sus capacidades pérdidas, por lo que se redujo su porcentaje de discapacidad de un 67% a un 33% con recomendaciones de cambio de actividad para preservar sus condiciones actuales de salud’.

[…Omissis…]

En este sentido se debe informar, que la Dirección de Seguridad de esta Institución, efectivamente requiere un mayor número de personal, pero en plenitud de capacidades para cumplir con las exigencias de este digno cargo, por el contrario en el área administrativa, los requerimientos de personal están satisfechos. No así en otras Direcciones de nuestra Institución que requieren personal, ahora bien en aras de preservar su salud, y entendiendo que su recuperación es de un 34% (sic), no existiendo cargo en el área administrativa y comprendiendo que restituirla en su cargo podría generar un riesgo para su salud, sugerimos que presente credenciales en los concursos de cargos que se están abriendo en los actuales momentos en nuestra Institución.
Recomendación que hacemos a los fines de preservar no solo (sic) su derecho al Trabajo y su Integridad Física, sino también dejar de lado la responsabilidad que tenemos como parte de la Administración, en mantener dentro de los parámetros de Ley a nuestro personal, así como la estabilidad de los trabajadores que asumieron su antiguo cargo al momento de producirse su incapacidad. Es oportuna la ocasión, para recordarle que en caso de ingresar nuevamente a la Administración Pública, deberá notificar sus cambio de ‘status’ a esta Institución a los fines de que nuestros analistas procedan a suspender el pago, por concepto de pensión de incapacidad’. (…).
[…Omissis…]

En adición a lo anterior, y en aras de determinar la supuesta incompetencia alegada, esta Alzada considera oportuno destacar, que de ordinario, el Director de Personal, es el sujeto que tiene conocimiento pleno de todo lo relacionado con el personal que labora para determinado organismo de la Administración Pública de que se trate, a saber, cargos existentes, cuántos de éstos cargos se encuentran vacantes, perfil del personal que debe ocupar cada uno de los cargos existentes en dicho órgano, personal activo, personal jubilado, entre otros, en consecuencia, quien más que éste para dar respuestas a solicitudes como los aquí planteadas, cuando, reiteramos, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud del las facultades que tiene atribuidas, a modo general, dirigir al personal de dicha institución. Así se decide.” (Paréntesis de la sentencia citada, corchetes y resaltado de esta Corte)

En adición a lo anterior, esta Corte considera necesario establecer que correspondía al Director de Personal notificar de las actuaciones aquí planteadas, ya que, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-580 de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud de las facultades que tiene atribuidas, en materia de administración de personal, en dicha institución, en virtud de lo cual observa esta Alzada que Iudex a quo, se limitó a analizar lo previsto en el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin entrar a analizar las facultades que establece el artículo 10, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se faculta a las oficinas de recursos humanos a dirigir la aplicación de las normas y los procedimientos que en materia de administración de personal señale dicha Ley y su reglamento, en virtud de ello, evidencia esta Corte que el Director de Personal se encontraba ampliamente facultado para proceder a notificar a la ciudadana querellante de la infructuosidad de las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de Operador de Equipos de computación III. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.
Vista la revocatoria de la que fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Ello así, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto se observa:
En primer lugar, en cuanto al alegato de la parte querellante referido a la incompetencia manifiesta del funcionario que acordó la aprobación y oficialización en el Registro de Asignación de Cargos con la denominación que tenía el anterior cargo que ejercía, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos anteriormente, referidos a que el Director de Personal se encuentra ampliamente facultado para notificar de la infructuosidad de las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de Operador de Equipo de computación III de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto a la violación artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegó la representación judicial de la ciudadana Nuvis María González que, “el DIRECTOR DE PERSONAL, ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, al realizar UNILATERAL, ARBITRARIA E ILEGAL, la realización de la Aprobación y Oficialización en el Registro de Asignación de Cargos la denominación del cargo que anteriormente desempeñaba ante [sic] de la clasificación del mismo, violentó y vulneró lo previsto en el artículo 144 del Reglamento General de Carrera Administrativa […] [pues] si hablamos de la evaluación correspondiente dicho Organismo Oficial, tenía un lapso […] de Seis (6) meses a los efectos de su realización, los cuales finalizarían en fecha 21 de Mayo (sic) del 2.002, y en dicho lapso NUNCA se me informó o se me dijo que no reunía los requisitos para el ejercicio del cargo […]”.

En el mismo sentido, invocó la representación judicial de la ciudadana Nuvis María González, la aplicación del “[…] artículo 89 de nuestra Constitución que dispone ‘…En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias’”. (Negrillas y subrayado del original).
En este orden de ideas, es preciso indicar lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se dispone lo siguiente:
“El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.”

Se infiere de lo anterior, que el funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. Sin embargo, en el caso de autos la ciudadana querellante no se encontraba en período de prueba, sino que se encontraba desempeñándose en el cargo de Operador de Equipo de Computación III, de acuerdo con el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2001-895, de fecha 20 de noviembre de 2001, con efectos a partir del 1º del noviembre del mismo año, desempeñándose con anterioridad en el cargo de Programador I. Por lo cual en el caso bajo análisis no era aplicable el artículo in commento.
Ello así, a los fines de dilucidar lo esgrimido por la parte actora, referido a que luego de tres (3) años consecutivos en el ejercicio del cargo de Operadora de Equipo de Computación, se disponga ahora a devolverla al cargo que desempeñaba antes de la clasificación del mismo, considera esta Corte oportuno indicar lo siguiente:
En el acto impugnado se le informó a la querellante que “[…] han sido infructuosas las gestiones ante el [sic] Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de OPER. EQUIPO COMP. III, que ostenta desde el 01/11/2001, originada por el Cambio de Clasificación autorizado según Punto de Cuenta Nº 642, de fecha 02/11/2001, en razón de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente”.
De lo anterior, se colige que en el caso de autos se originó una reclasificación en el cargo ocupado por el querellante, y que en base a los nuevos lineamientos establecidos por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) se creó un nuevo Manual Descriptivo de Cargos, en el cual, se establecen los requisitos del perfil del cargo Operador de Equipo de Computación encontrando los que siguen:

“PROGRAMADOR I
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia
A.- Bachiller, más terminación satisfactoria de un curso de programación, en un instituto reconocido, más 3 años de experiencia en el área.
B.- 3 años de servicio como Asistente de Programación.
[…Omissis…]

“OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia
A.- Técnico Superior en Computación, Informática o el equivalente.
B.- 2 años de servicio como Operador de Equipo de Computación II”.
De la transcripción anterior, se puede colegir que la querellante para optar por el cargo de Operador de Equipo de Computación III, debía poseer los siguientes requisito, primero: ser Técnico Superior en Computación o el equivalente a este título y segundo: 2 años de servicio como Operador de Equipo de Computación II.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, una vez revisada las actas traídas al proceso, que corre inserto a los folios 20 al 23 del expediente administrativo copia certificada de la síntesis curricular de la ciudadana Nuvys María González, de la cual se desprende que, la referida ciudadana cursó estudios de secundaria en el Instituto Educacional “Salto del Ángel”, y realizó los siguientes cursos: i) Mecanografía, ii) Perforación; (ambos en el Instituto Técnico Comercial Macuto) y, iii) Operación de Computadora Sistema en TAB 700, en el Instituto Superior de Computación BIT. En tal sentido, se deduce de los autos, que la querellante no posee un grado de educación de nivel técnico o universitario, como es requerido para ocupar el cargo de Operador de Equipo de Computación III.
De igual forma, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente, tanto judicial como administrativo, que la querellante posea experiencia en el cargo de Operador de Equipo de Computación II, (como igualmente es requerido en el cargo objeto de análisis), ya que desde el año 1992, a noviembre de 2001, (fecha de la clasificación del cargo como Operador de Equipo de Computación III), la misma se desempeñó como Programador I, así pues, no consta a los autos documento alguno, que pruebe que la hoy querellante reúna los requisitos exigidos para optar al cargo de Operador de Equipo de Computación III, según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN). Así se decide.

Determinado lo anterior y vista la solicitud realizada por la parte querellante, referida a que sea condenado al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que convenga “AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS [sic] de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme aplicado el Acto Administrativo impugnado, mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”. (Mayúsculas y negrillas del original), es oportuno analizar si la querellante recibe el mismo sueldo o beneficios, en virtud a la solicitud referida a la diferencia de sueldos devenida.
Al respecto, se observa que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el acto de notificación señaló que:
“[…] esta Dirección procederá a normalizar en la nómina respectiva su estatus de conformidad al cargo aprobado por ese Viceministerio, sin que esto represente desmejora en su ingreso salarial” [Subrayado de esta Corte]
Corre inserto a los folios 42 al 78 del expediente judicial, vouchers de pago correspondiente al período comprendido entre el al año 2000, al año 2005, en el cual se específica que la querellante devengaba un sueldo base mensual de Bs. 83.826,00 para el año 2000, luego a mediados del año 2001 aumentó el sueldo base a Bs.92.208,60.
Igualmente, se aprecia al folio 73 del expediente judicial, que en el período comprendido entre finales de 2001 en adelante, la querellante comenzó a devengar un sueldo base mensual de Bs 177.135,50, por lo que resulta evidente la diferencia de sueldo que venía percibiendo la querellante a partir de noviembre de 2001 donde obtiene el cargo de Operador de Equipo de Computación III.
Ahora bien, evidencia esta Corte que los mencionados comprobantes de pagos dirigidos a la ciudadana Nuvis María González, en el cual se evidencia que desde el período en que fue clasificada al cargo de Operador de Equipo de Computación III, hasta el 2005, el sueldo no fue objeto de desmejora, por el contrario siempre ha estado sujeto a aumentos paulatinos. Y siendo que, en el acto impugnado se le señaló a la recurrente que el cambio en la denominación del cargo en la nómina, no iba a representar una desmejora en su ingreso salarial, se desecha el pedimento de la parte actora en relación a este aspecto, por cuanto el sueldo mensual percibido nunca sufrió desmejora para la ciudadana querellante. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha el 15 de diciembre de 2004, por la ciudadana Nuvis María González, asistida por el abogado Ramón Alberto Torres, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Doris González, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana NUVIS MARÍA GONZÁLEZ, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2.- Declara CON LUGAR la apelación
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.


OERR/10
Exp. Nº AP42-R-2005-001636


En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.