EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000070
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1987 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Roger Quintana León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KEMPIS AMADO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.053, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA(C.V.G).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de diciembre de 2007 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 17 de diciembre de 2007, por el abogado Richard Quintana León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.223, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, a los fines que se notificara al Procurador General de la República, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos se le concedieran como término de distancia, comenzaría a contar ocho (8) días hábiles correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En consecuencia, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó se librara comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 10 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha el 3 de abril de 2008.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº CSCA-2008-1127, anexo al cual remitió las resultas de la comisión, librada por esta Corte.
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 08-700 de fecha 28 de abril de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2008-019, librada por esta Corte la cual se ordenó agregar a los autos, en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2009, visto que el auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, ordenó la notificación de las partes y visto que por error material no se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó librar el oficio correspondiente, en consecuencia se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio Nº CSCA-2009-04235.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº CSCA-2009-04235, dirigido al ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 10 de noviembre de 2009.
En 17 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada al ciudadano Kempis Amado.
En fecha 8 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que el 3 de diciembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada por el ciudadano querellante, la cual se retiró el 7 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de junio de 2012, visto que de la revisión de las actas procesales no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 29 de enero de 2008, en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara diligencia necesaria para notificar al ciudadano Kempis Amado Subero, a la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, la cual se le concedió a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, se le indicó que una vez constara en autos de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, Vencidos los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplandos en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas al ciudadano Kempis Amado Subero y a la sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y oficios Nº CSCA-2012-005224 y CSCA-2012-005225, dirigidos al Juez Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº CSCA-2012-0025225, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 21 de marzo de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara diligencia necesaria para notificar al ciudadano Kempis Amado Subero, a la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, la cual se le concedió a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, se le indicó que una vez constara en autos de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado, posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraran los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplandos en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas al ciudadano Kempis Amado Subero y a la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y oficios Nº CSCA-2012-002133 y CSCA-2012-002134, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº CSCA-2013-02134, dirigido al ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 de abril de 2013.
En fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 21 de marzo de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara la notificación ordenada. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República, la cual se le concedió a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, se le indicó que una vez constara en autos de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado, posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraran los mencionados lapso, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplo en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas al ciudadano Kempis Amado Subero y a la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y oficios Nº CSCA-2014-004160 y CSCA-2014-004161, dirigido al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2014-004161, dirigido al ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de junio de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 14-1093 de fecha 14 de agosto de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº FP-C-2014-000192, librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2014, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 17 de septiembre de 2014.
En fecha 29 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, el 26 de mayo de 2014, transcurridos los establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se reasignó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de octubre y a los días 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 2014 […]”.
En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado Roger Quintana León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kempis Amado Subero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), explanando los siguiente argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] [Su] representado ingres[ó] al Fondo Regional Guayana, según consta en nomabramiento de fecha de 06 de Octubre de 2001, tal y como se desprende en comunicación Nº 1141/360, emanada de la Gerencia de personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) de fecha 17 de Octubre de 2001, […] para el momento de la supuesta Remoción se desempeñ[ó] como COORDINADOR DE FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS, adscrito al Fondo Regional Guayana de la Corporación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Mencionó, que “[…] desde el 06 de octubre de 2001, hasta el 04 de septiembre de 2006 en ilegalmente e ilegalmente remueven del cargo a [su] representado, con la legal consecuencia de retirarlo también de forma ilegal, transgrediéndosele su derecho a la estabilidad laboral en el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó, que “[…] [su] representado [fue] funcionaria [sic] de carrera sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevista en los Artículo 1 y 3 de la misma, como consecuencia de su condición ‘Funcionaria de Carrera’, se establecen las garantías y el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera y demás derechos que constitucional y legalmente le amparan en tal condición”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitó, la“[…] NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PÚBLICA [y la], Nulidad Absoluta por Imperativo Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Denunció, que “[…] La Resolución impugnada también est[uvo] [sic] afectada por el vicio de Inmotivación […]. Otra regularidad contenida en la Resolución Impugnada, configurativa del vicio en el fin o elemento teleológico del acto administrativo […]. [y por] Nulidad Del Acto Administrativo Por Prescindencia del Procedimiento para el Retiro por no existir un cargo de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, en cuanto a la decisión administrativa de Reestructuración y Evaluación del Personal que “[…] la mencionada reestructuración nunca exist[ió] y por ende no puede dar origen a ninguna ‘reducción’ que puede afectar a ningún empleado de la CORPORACION [sic] VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), por ello mal puede serle aplicado a [su] representado, siendo además nula en forma absoluta por el hecho de la incompetencia del Presidente de la CORPORACION [sic] VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y de la omisión del procedimiento […]. [Igualmente, en cuanto al procedimiento para la reducción de personal señaló, que] la autorización por el Presidente de la República en Consejo de Ministros no se dio nunca fue cumplida y que para la emisión del Acto Administrativo recurrido, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 78 numeral 5, [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “[…] la nulidad de la resolución […] impugnada […], con expresa solicitud de imposición a la CORPORACION [sic] VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) el reenganche de [su] representado en el cargo de funcionario de carrera como Coordinador de Formulación y Evaluación de Proyectos, adscrito al FONDO REGIONAL GUAYANA, en las condiciones salariales con los respectivos beneficios contractuales vigentes, así como la cancelación e indemnización de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir a partir de la fecha de emisión del acto administrativo Nº 047.06, hasta la fecha efectiva de [su] reenganche, con la debida indexación legal”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] II.1. La parte recurrente ciudadano Kempis Amado Subero, recurrió contra la Resolución N° 047-06 de fecha 28 de junio de 2006, que lo retiró de la Administración Pública, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes alegando que la Resolución N° 028-06 de fecha 3 de marzo de 2006, emanada del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana que lo removió del cargo de Coordinador de Formulación y Evaluación de Proyectos adscrito al Fondo Regional Guayana es nula por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en razón que no es un funcionario de libre nombramiento y remoción sino un funcionario de carrera.
[…Omissis…]
En el caso de autos observa este Juzgado Superior que la presente querella fue interpuesta el 21 de noviembre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:
[…Omissis…]
Ello así, desde el 03 de abril de 2006, fecha en que se le notificó al recurrente el acto de remoción del cargo hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha de presentación de la querella, transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción contra el acto de remoción, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible los alegatos esgrimidos por el recurrente cuestionando la legalidad del acto de remoción el cual quedó firme por no haber sido impugnado dentro de los tres meses siguientes a su notificación. Así se decide.
II.2. En este orden de ideas, insiste el recurrente en confundir el acto de remoción y del retiro, alega que el acto de remoción es nulo por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, se citan los alegatos del recurrente en este aspecto:
[…Omissis…]
Observa este Juzgado Superior que tal como se sentó precedentemente la Resolución N° 028-06 dictada el 31 de marzo de 2006, le fue notificada al recurrente el 3 abril de 2006, en consecuencia el recurrente disponía de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo en cuyo lapso no lo ejerció, por ende, el recurso funcionarial contra el acto de remoción caducó el 4 de julio de 2006. En este aspecto se observa que a pesar que el recurrente no manifiesta que ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicha Resolución N° 028-06, al cuestionar su legalidad a lo largo del escrito de demanda y habiendo caducado el recurso, los alegatos que contra la remoción esgrimió resultan inadmisibles de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
II.3. Igualmente alega el recurrente que la Resolución N° 047-06 esta viciada de inmotivación, porque no define las circunstancias que autorizaban a la administración para su retiro.
[…Omissis…]
De la trascripción anterior del acto recurrido, considera este Juzgado Superior que la decisión administrativa que ordenó el retiro del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que retiró al recurrente de la Administración, por haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la decisión de retirarlo de la Administración Pública. Así se decide.
II.4. Alegó el recurrente el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por imperativo constitucional, citando textualmente los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Tribunal Superior que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, aplicando tal premisa al caso de autos, en que el recurrente no esgrimió razón alguna que sustentara la violación de los artículos referidos, resulta imperioso a este Juzgado Superior declarar improcedente tales denuncias. Así se decide.
II.5. Alegó el recurrente que el acto de remoción está viciado por desviación de poder porque no incurrió en las causales legales previstas para su remoción, con los siguientes alegatos.
[…Omissis…]
Observa este Juzgado Superior que el recurrente cuestiona nuevamente el acto de remoción cuya acción se encuentra caduca tal como lo ha afirmado este Juzgado Superior con anterioridad, en consecuencia improcedente la denuncia del vicio de desviación de poder contra un acto que quedó firme dada su falta de acción oportuna. Así se decide.
II.6. Finalmente alegó el recurrente que la resolución que lo removió del cargo debió haber cumplido el procedimiento establecido para la reducción de personal. Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió:
[…Omissis…]
Observa este Juzgado Superior que el recurrente confundió el acto de remoción con el acto de retiro los cuales son dos actos autónomos e independientes, por ende al cuestionar la remoción del cargo que detentaba por no haberse cumplido el procedimiento legalmente previsto para la reducción de personal, insiste en desconocer la caducidad en que incurrió el recurso de nulidad contra la Resolución N° 028-06 de fecha 31 de marzo de 2006 que lo removió del cargo, recalcándose que el recurrente no fue removido por un proceso de reducción de personal sino porque el cargo que desempeñaba es considerado por la Corporación Venezolana de Guayana como de libre nombramiento y Remoción, acto que por lo demás quedó firme al no haber sido impugnado dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ha sido reiteradamente determinado por este Juzgado Superior, en consecuencia no le queda otro camino al Juzgador que declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado teniendo en cuenta que a pesar que el recurrente manifiesta recurrir contra el acto que lo retiró de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, en realidad lo que cuestionó fue el acto que lo removió del cargo, el cual había quedado firme por la falta de ejercicio oportuno del recurso correspondiente. Así se decide.
III.DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

-De la apelación
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 17 de diciembre de 2007, por el abogado Richard Quintana León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio dos (3) del segundo expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de octubre y a los días 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 17 de diciembre de 2007 por el abogado Richard Quintana León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.223, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KEMPIS AMADO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.053, contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y, Contencioso Administrativo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AP42-R-2008-000070
OERR/77
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.