EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001436
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

El 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1666-08, de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano LEANDRO RAÚL QUERALES MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.496, asistido por la abogada Annye Morles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que una vez vencidos los cuatros (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09 y 10 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día trece (13) de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03 de noviembre de 2008 […]”.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nro. 2008-02197, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, se ordenó la reposición de la causa, al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de noviembre de 2012, por cuanto se evidenció que no se dio cumplimiento a la decisión dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Leandro Raúl Querales Mújica, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Leandro Raúl Querales Mújica y oficios Nº CSCA-2012-009597, CSCA-2012-009598 y CSCA-2012-009599 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, por cuanto se evidenció que no se dio cumplimiento a la decisión dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Leandro Raúl Querales Mújica, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Leandro Raúl Querales Mujica y oficios Nros. CSCA-2013-001909, CSCA-2013-001910 y CSCA-2013-001911, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, las cuales se recibieron en este Órgano Jurisdiccional el día 29 de abril de 2014.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, por cuanto se evidenció que no se dio cumplimiento a la decisión dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se acordó notificar a las partes, y por cuanto la parte recurrida no se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual manifestó su imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Leandro Raúl Querales Mújica, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Leandro Raúl Querales Mújica y oficios Nros. CSCA-2014-002641, CSCA-2014-002642 y CSCA-2014-002643, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de mayo de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2014, las cuales se recibieron en este Órgano Jurisdiccional el día 7 de agosto de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2013 […]”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano Leandro Raúl Querales Mujica, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, consignó recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innomidada, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] El día 17 de octubre del año 2005, [lo] llevó una unidad de la Comisaría 20, a una reunión en la Comandancia General, allí [los] instaron a la formación, luego se disolvió la formación, pasadas las 9 AM se [les manifestó] que se [iba] a practicar un examen toxicológico comúnmente conocido como prueba antidoping, allí [vio] que ingresa[ron] unas personas con batas blancas si ninguna identificación visible, lo único que se pudo oír en las instalaciones es que dichas personas que cargaban esas batas era [sic] del CICPC, en ese momento cerraron todas las puertas del comando dándose la orden que todo el mundo podía entrar, mas nadie podía salir, estuv[o] en las instalaciones del comando hasta aproximadamente 4:00 PM [sic] secuestrado, solamente podía [sic] salir los que se practicaran el examen, para poder salir del comando se debía presentar previamente un papel con la firma de uno de los funcionarios […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) se presentó a las instalaciones del Comando con una serie de pasantes de otras regiones […] el caso es que dicho procedimiento, desde el inicio de la toma de la muestra de orina hasta la culminación de la prueba toxicológica se violó de manera incuestionable la cadena y custodia que se debe llevar en un procedimiento de esta naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] al faltar el Ministerio Público y quizás por desconocimiento y por lo novedoso de esta prueba realizada y no solo esto si no [sic] por el volumen de funcionarios a los cuales se [les] estaba realizando el procedimiento, lo cual lo hace complejo, se violó de manera incuestionable la cadena y custodia que se debe llevar en un procedimiento de esta naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[c]uando se inici[ó] la toma de muestras, una de ellas no llevaba identificación, pues se puede evidenciar en el folio 175 del expediente administrativo que el sargento supervisor Joyo Sergio Antonio manif[estó] en su respuesta cuarta que una muestra no llevaba identificación y que iba a ser conciliada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[…] el ciudadano Inspector Rivero Rojas Edgar Arquímedes, el cual fue designado como miembro del comité de vigilancia, con la responsabilidad de llevar el libro en donde registraría [sic] todos los funcionarios policiales, […] este mismo funcionario se efectuó la muestra, […] esta es otra de las tantas irregularidades que desdicen de una manera palpable de la pulcritud del procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Describió, que en el procedimiento en referencia “[…] se tomaba la muestra y en presencia de los allí presentes se le colocaba el tirro a la muestra de orina con el nombre y cédula de cada uno de ellos y era colocado en una caja de cartón, […] sin ninguna custodia pues dicha caja no tenia [sic] seguridad alguna que resguardara el traslado de las muestras al laboratorio móvil que se encontraba en el patio lateral del comando y las cuales de esa manera eran trasladadas y manipuladas por funcionarios policiales a su antojo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] el tirro que se le colocaba en presencia de los funcionarios para garantizar que dicha muestra que se [sic] encontraba allí depositada era o pertenecía a cada uno de ellos, este tirro era desprendido sin la presencia de los dueños de cada muestra y más aún sin la presencia de un fiscal del Ministerio Publico, [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] lo arrojado por el examen policial que [le] fue realizado, aparece que fueron localizados en la muestra de orina Nº 1 Metabolitos de Alcaloides (cocaína) […] como ya se ha dicho este mismo no fue descartado o verificado con una segunda muestra, más aún se [le] suspend[ió] en una primera oportunidad […] con goce de sueldo y no [le] participa[ron] en esta [sic] Medida Cautelar el porque de [su] suspensión, violándose[le] totalmente de esta manera el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] estas circunstancias [lo] llevaron a realizar distintos exámenes de prueba toxicológica, en diferentes días, […] estos resultados salieron, como debe ser, NEGATIVOS, pues no [ha] sido, [sic] no [es] y no [será] nunca ni jamás consumidor de sustancias que contengan alucinógenos, por estos motivos, razones y circunstancias [se] reali[zó] estas pruebas por mutus [sic] propio […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que la decisión impugnada “[…] está viciada de nulidad absoluta, pues no se dio cumplimiento en dicho procedimiento a lo pautado en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que el acto impugnado, fue firmado por el Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, señalando que al mismo no se le había delegado la función de firma de actos sancionatorios.
Requirió, “[…] Amparo Cautelar [sic] y Subsidiariamente [sic] medida cautelar innominada, puesto que hay razones de peso y una total convicción de que [sic] debe preservarse ipso facto pues hay un riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, con esta medida cautelar se evita que no se pueda reparar el daño con la sentencia definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] Primero: Se declare la nulidad absoluta del Acto [sic] Administrativo [sic] sin fecha, del cual [fue] notificado el 17 de mayo del 2006, […] donde se [acordó] destituir[lo] de [su] cargo como Distinguido de policía del Estado [sic] Lara. Segunda: Sea incorporado al cargo que [desempeñaba] […] Tercero: […] [le] cancelen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva incorporación […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cetro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, [ese] juzgador determin[ó] que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la [sic] hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas [sic] aun tenia [sic] la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Por otro lado, al alegar que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es incompetente para acordar la destitución de los funcionarios policiales, quien [sic] [allí] juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando este tribunal entorno al presente punto, para lo cual citando la sentencia de fecha 01/03/2007, con ponencia del Juez, Dr. Horacio González, expuso:

[…Omissis…]

En corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, [ese] juzgador considera que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.

Por otra parte, y en lo relativo al alegato de que se violento [sic] la cadena de custodia tantas veces mencionada en su escrito libelar, quien [allí] juzga observ[ó], primeramente que la parte querellante no tipifica el vicio que pretende alegar con ello, y en segundo lugar, este tribunal no encuentra fundamento jurídico a su procedimiento [sic] en razón de que el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo no es de naturaleza penal sino disciplinaria sancionatoria en sede administrativa, es decir; con ello no se busca determinar e inculpar un tipo delictual, sino determinar una responsabilidad administrativa de carácter moral tal como lo faculta el articulo 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así el Estado dispondrá, la practica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico (procedimiento al azar), a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como las instituciones del poder moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios. No obstante, no establece cual es el procedimiento en sede administrativa para hacerlo.

En base a las consideraciones señaladas supra, [ese] tribunal observ[ó] que el procedimiento estocástico estaba encaminado para determinar si el funcionario había incurrido en una causal de destitución establecida tanto en la ley especial es decir, la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para determinar culpabilidades de orden penal, en consecuencia se desecha los argumentos relativos a un procedimiento inadecuado en la obtención de la prueba en razón de que tal procedimiento no es de naturaleza penal sino de naturaleza administrativa.

Ello así, se hace forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción de nulidad propuesta por el ciudadano LEANDRO QUERALES y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano LEANDRO QUERALES contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene FIRME plenamente y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2006, aquí recurrido.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular. […]”. [Mayúsculas de la decisión]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2008, por la abogada Annye Morles, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Leandro Raúl Querales Mujica, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos cinco (205) del presente expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contenciosos Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el día 7 de marzo de 2008 por la abogada Annye Morles, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEANDRO RAÚL QUERALES MUJICA, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-R-2008-001436
OERR/8

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.