EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001019
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0716-13, de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO MACHADO titular de la cédula de identidad Nº 6.374.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.615, actuando en su nombre y representación contra “LOS CONCURSOS DE ASCENSOS E INGRESOS AL INE (sic), ESPECIALMENTE, EL DE ABOGADOS A LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA (…) y CONTRA EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE CARRERA POR COMPETENCIA DEL” INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2013, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el 22 de julio de 2013, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de julio 2013, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Ricardo Jesús Guerrero Machado, actuando en su nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de septiembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte se pronunció en los siguientes términos:
“Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, (…) en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), presentó escrito de formalización a la apelación y en el mismo promovió pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’; declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive”. (Negrillas del texto).

En fecha 8 de octubre del 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, (…) mediante el cual promueve pruebas documentales en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE); esta Corte, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’ y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.’; observa lo siguiente: De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que promovió las siguientes documentales: 1.- Literal G: Copia Simple de la Comunicación Nº ORRHH Nº 771 de fecha 1º de julio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Estadística y dirigido al Sindicato de los Trabajadores del referido Instituto, mediante la cual calificó al Manual de Cargos de Carrera por Competencia del Instituto Nacional de Estadística y el Manual de Normas y Procedimientos para la Realización de Concursos de Ingresos al Instituto Nacional de Estadística como de reserva legal.
Dicha documental no fue impugnada por la contraparte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente”.
El 9 de octubre de 2013, visto el auto dictado por esta Corte el 8 de octubre de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2721, de fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte estableció lo siguiente:
“(…) siendo que en efecto se denota que esta Corte no emitió pronunciamiento sobre la prueba de exhibición promovida por la parte apelante, en atención al derecho constitucional al derecho de la defensa y al debido proceso que tienen las partes, este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la referida prueba, de conformidad con lo anteriormente expuesto (…)”. (Negrillas del original).

El 13 de enero de 2014, vista la decisión emanada de esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se libraron boleta y Oficios respectivos.
En fecha 6 de febrero de 2014, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Carmen Rincón quien se desempeñaba en dicho Organismo, el 30 de enero de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Carmen Rincón, el 30 de enero de 2014, toda vez que al practicarse dicha notificación el prenombrado ciudadano no se encontraba en las instalaciones que había determinado como domicilio procesal en su escrito recursivo.
El 11 de febrero de 2014, a los fines de dar cumplimento a la decisión emanada de esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013, y en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano, a ser fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la correspondiente boleta por cartelera.
En igual fecha, se recibió diligencia del abogado Ricardo Jesús Guerrero Machado, mediante la cual se dio por notificado de la decisión emanada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013.
El 12 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas la boleta librada en fecha 11 de febrero de 2014, por cuanto el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, se dio por notificado de la aludida decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el prenombrado ciudadano el 12 de marzo de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte el 16 de diciembre 2013, visto el escrito presentado por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado mediante el cual promovió pruebas, este Órgano Jurisprudencial en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783, de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda” y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, estableció en relación a la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano de acordar, “(…) ordenar E INTIMAR, BAJO APERCIBIMIENTO, a la Gerente de Recurso Humanos del INE, EXHIBIR O ENTREGAR COPIA CERTIFICADA A ESTE TRIBUNAL DE LOS MANUALES (Manual de Cargos de Carrera por Competencias del INE y el Manual de Normas y Procedimientos para la Realización de Concursos de Ingresos al INE”, lo siguiente:
“En tal sentido, por cuanto se evidencia, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra en fase de apelación ante esta alzada, procedimiento que se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya actividad probatoria se rige de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud que la prueba promovida por la parte demandante conlleva a una evacuación de la mismas, este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo establecido en el referido artículo, aplicable supletoriamente por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 ejusdem, inadmite la referida prueba”. (Negrillas del original).

El 19 de marzo de 2014, visto el auto dictado por esta Corte el 18 de marzo de ese mismo año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) los concursos de ascensos e ingresos al INE (sic), especialmente, el de abogados a la unidad de auditoría interna (…) y contra el manual descriptivo de cargos de carrera por competencia del INE (sic)”, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “En fecha 12/06/2013 (sic), el Presidente del INE (sic), (…) a través de la Oficina de Recursos Humanos, procedió a publicar en la página web del Instituto un llamado a Concurso de Ascensos (…) dirigido a los funcionarios de carrera del INE (sic); posteriormente, es publicado en la misma página el llamado a Concurso de Ingreso a cargos de carrera del Instituto (…) para los días 17, 18 y 19 de junio de 2013; Concursos basados en los (sic) competencias específicas (…) establecidas en el denominado Manual Descriptivos de Cargos de Carrera por Competencias del INE (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) es el caso que se están concursando cargos de abogados de la unidad de Auditoría Interna del INE (sic), los cuales por error de quien redactó el Manual, omitió las competencias (…), correspondientes a los abogados adscritos a la Auditoría Interna, sólo están en el Manual la serie legal de cargos con competencias de abogados de Consultoría Jurídica, por lo que esas competencias (ACTIVIDADES/TAREAS/RESPONSABILIDADES), de los abogados de Consultoría son las que se están aplicando y exigiendo a quienes concursan por cargos de la Unidad de Auditoría Interna, perfiles totalmente distintos, lo cual transgrede la normativa del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El manual Descriptivo de Cargos por Competencias del INE (sic), según la Gerente de Recursos Humanos, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas en diciembre de 2012 (…), y no por las máximas autoridades del INE (sic), no fue publicado en Gaceta Oficial y no se ajusta a los lineamientos establecidos en el decreto que crea el Manual Descriptivo de Competencias Genéricas para Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que a su decir el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) estaba afectado de nulidad absoluta; en consecuencia, el concurso de ascenso y oposición de conocimientos al estar basado en aquel, se encontraba igualmente afectado de nulidad.
Señaló que, “(…) el control interno es un Sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo, y siendo el Manual de Cargos un instrumento que requiere de aprobación para su validez, por parte de la autoridad competente, que, en este caso, es la máxima autoridad del INE (sic), esto es su Consejo Directivo; lo cual contrasta con las afirmaciones de la Gerente de Recursos Humanos del INE (sic), según la cual el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del INE (sic), fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (Dirección General de Coordinación y Seguimiento (…) lo cual constituye una demostración de que no fue aprobado por las máximas autoridades del INE (sic), sino por una autoridad sin competencia para ello. Tampoco la Dirección General de Coordinación y Seguimiento (…) tiene competencia para evaluar y actualizar la clasificación de cargos (…) lo que evidencia una vez mas (sic) la ilegalidad del Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del INE (sic). Todo lo anterior evidencia la nulidad absoluta, del Manual de Cargos, por mandato de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; así solicito (…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MANUAL Y DEL CONCURSO DE ASCENSO, por existir incompetencia manifiesta (…) por no haberse aprobado por las máximas autoridades del INE (sic) careciendo de las firmas de los niveles de aprobación correspondientes”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregó, que “El Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del INE (sic), NO FUE PUBLICADO EN GACETA OFICIAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no es eficaz, no produce efectos jurídicos, hasta tanto sea publicado en gaceta oficial por tratarse de un actos de efectos generales, lo que vicia de nulidad el Concurso aperturado y basado en dicho Manual (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) la Administración creó un Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del INE, en el que se obvió de manera total y absoluta los cargos correspondientes a los cargos de abogados de la Unidad de Auditoría Interna, en otras palabras, todo el procedimiento establecido en al (sic) Manual Descriptivo de Competencias Genéricas para Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional fue omitido, no se dió (sic) cumplimiento al procedimiento contenido en la Segunda Parte del mencionado Manual, no fueron diseñados los cargos, las competencias para cada cargo, no fue aplicada la Metodología para redactar las descripciones de las tareas de los cargos, no se hizo la readaptación de los cargos actuales de los cargos actuales a los nuevos cargos (…)”. (Subrayado del original).
Expresó, que “(…) luce evidente que la Administración elaboró un Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del INE, omitiendo la serie de cargos de abogados de Auditoría Interna, prueba de ello lo constituye el Cargo identificado como Profesional III (abogado III) del Manual indicado, habida cuenta que las (…) (competencias) que señala enumerada: 1.- Efectuar los procedimientos de determinación de responsabilidades administrativas, reparos y multas, que es una competencia propia de auditoría interna, se contradice, excluye y colide el respecto de las (…) (competencias), indicadas para este cardo de PIII, (…) estando a la vez vedado a los abogados de auditoría interna ejercer todas esta funciones, por corresponder a la Consultoría jurídica, porque de ejercerlas no podrían luego ejercer control fiscal sobre éstas, lo que supone violentar la normativa del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo lo anterior demuestra que no se aplicó el Procedimiento establecido en la resolución Nº 042 de fecha 5/5/2008, publicada en G.O. 38.924, de fecha 6/5/2008, para el diseño de los Cargos por Competencia de los Abogados de la Unidad de Auditoría Interna del INE, lo que evidencia la inexistencia de la serie de cargos de abogados para la Unidad de Auditoría Interna, no existen porque no fueron creados, de acuerdo al Manual Descriptivo de Competencias Genéricas (…) lo que afecta de NULIDAD dichos concursos quienes al no contar con cargos debidamente diseñados, de acuerdo al procedimiento creado para tal fin, mal pueden concursar a un ascenso a PIII y al ingreso de un PI (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Insistió, que “(…) solicito al ciudadano Juez, declare la inexistencia, en el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del INE de los cargos de Profesionales PI, PII y PIII de la serie legal correspondiente a la Unidad de Auditoría Interna, y ordene la corrección del Manual conforme lo establece la normativa señalada; asimismo, declare la nulidad de dichos ingresos (PI) y ascensos (PIII) por estar basados en cargos de la Consultoría Jurídica y no de la Unidad de Auditoría Interna, lo cual constituye un vicio de falso supuesto de derecho, por haberse basado erróneamente en una norma que no es aplicable al caso concreto”. (Subrayado y negrillas del original).
Aseveró, respecto a las competencias otorgadas a los cargos de abogados I, II y III, que dichas funciones “(…) no se corresponden con la naturaleza de las funciones de un abogado de auditoría interna quienes deben regirse por la normativa especial del Sistema Nacional de Control Fiscal, no pudiendo emitir opinión, participar, coredactar, asesorar, dar fundamento jurídico, representar, a la Administración Activa en todas aquellas operaciones sujetas a su control (…)”.
Agregó, que “Todas las competencias anteriores, entre otras, corresponden a Consultoría Jurídica dada su estrecha relación con la administración y siendo de suyo partícipe, con la Administración Activa, en la toma de decisiones, incluso de las máximas autoridades (…); y nunca a una Unidad de Auditoría Interna que tiene por funciones, (…) realizar el Servicio de Auditoría Interna que implica un examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras; servicio que será prestado por una Unidad especializada de auditoría interna, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control. Lo cual está establecido de igual forma en el artículo 19 del reglamento de la LOCGRSNCF, (sic) y en el artículo 23 del reglamento Sobre Organización del Control Interno, Consagrándose asi (sic) la denominada INDEPENDENCIA DE CRITERIO característico de las Unidades de Auditoría Interna y demás Organos (sic) de Control Fiscal”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Arguyó, que las actividades o responsabilidades “(…) descritas para los cargos de abogados, no se corresponden y coliden con las competencias especiales establecidas en la Normativa que rige al Sistema Nacional de Control Fiscal para una Unidad de Auditoría Interna, siendo, por el contrario, incompatibles con éstas, (…)”.(Mayúsculas del original).
Alegó, que “Esta situación afecta de nulidad absoluta los ascensos o ingresos por concurso a los cargos de abogado de la Unidad de Auditoría Interna, por CONCUSAR CARGOS CUYAS FUNCIONES NO FUERON ESTABLECIDAS EN EL REFERIDO MANUAL; PERO PRETENDEN APLICAR LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS ABOGADOS DE CONSULTORÍA JURÍDICA, EN LOS CONCURSOS A LOS ABOGADOS DE AUDITORIA INTERNA, (…) TRANSGREDIENDO la normativa siguiente: artículos 77 y 95 de la LOCGRSNCF (sic); artículo 135 de la LOAFSP (sic); artículos 19 y 21 del RLOCGRSNCF (sic); artículos 5, 8 19, 23 y 26 del Reglamento Sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, artículos 4.2.16 literal e, 4.2.17, 4.2.18, 4.3.8, 4.5.1, 4.5.2, 4.5.4, 4.13.1, 4.13.2, 4.13.5 (sic) del Manual de Normas de Control Interno Sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, artículos 1, 2, 4, 8, 10, 17 13 y 17, 14, 18, 19 y 23 del Modelo Genérico de Reglamento Interno de Unidades de Auditoría Interna; Capítulos I, II, V.7, V.8, VI.11 y V II de los Lineamientos para la Organización y Funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna; artículos 11, 12, 14, 20 y 21 de las Normas Generales de Control Interno”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Expresó, que “Todo lo anterior constituye un vicio de NULIDAD ABSOLUTA que afecta al Concurso de Ascenso e ingreso al INE, instaurados a partir del día 12 y 16 de junio de 2013, respectivamente, (…) y (…) solicito, se declare la nulidad absoluta del Concurso señalado, en lo que respecta al ascenso al cargo de abogado PIII y el ingreso al cargo de abogado PI por haberse incurrido, en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al estar el Concurso, (…) basado en un Manual con competencias para abogados de Consultoría Jurídica, lo cual evidencia un contenido de imposible o ilegal ejecución, haciendo nugatorio cualquier designación de abogados de auditoría interna con esas competencias, todo lo cual nace del no haberse ajustado a los procedimientos y haber desconocido la normativa establecida en la LOCGRSNCF (sic), que establece que todo el control interno de los organismos y entes de la administración pública debe elaborarse en el marco, de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Indicó que “Por cuanto se está llevando actualmente un Concurso de Ascenso e Ingreso a Cargos de Carrera en el INE (sic), juro la urgencia del caso, solicito al Tribunal Decrete medida de Suspensión del Concurso o de los efectos del Concurso de Ascensos y de Ingresos a la Carrera Administrativa en el INE, dicha medida es requerida para evitar daños irreparables a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, y a los intereses públicos; esto es al Instituto, a quienes participan en los concursos y lo que representa el Sistema Nacional de Control Fiscal, respectivamente. (…) Prueba del buen derecho invocado (fumus boni iurs), lo constituye el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del Instituto Nacional de Estadísticas, (…) específicamente, la serie legal de cargos, que en el índice de contenido evidencia que es la única serie legal de cargos, asimismo, las ACTIVIDADES/TAREAS/RESPONABILIDADES de cada cargo de dicha serie legal (abogado PI, PII Y PIII), las cuales se corresponden con el contenido del artículo 43 del reglamento interno del INE (sic), el cual contiene las funciones de la Consultoría Jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, agregó que “(…) está el hecho de que se publica en la página web del INE en el Proceso de Ascensos y Oposición de Conocimientos el cargo de PIII, Abogado III, (…) ubicado en Auditoría Interna, y posteriormente, publican en la misma página el Proceso de Concurso de Ingreso a Cargos de Carrera al INE (sic), el cargo PI, Abogado I, (…) en la Unidad de Auditoría Interna del INE (sic); todo lo cual evidencia que se concursan dos cargos de abogados de Auditoría Interna, siéndoles aplicadas las competencias que corresponden a los abogados de Consultoría jurídica; (periculum in mora) es por ello que se requiere con urgencia medida cautelar que evite, la materialización de los daños, constituido por el ingreso de abogados con un perfil ajeno a Auditoría Interna a cumplir funciones que nada tienen que ver con las requeridas por el Sistema Nacional de Control Fiscal, y de ejercerlas sería nulas por colidir con la normativa especial fiscal. Adicionalmente, dichos Concursos presentan visos de desigualdad (sic), de discriminación, de falta de comunicación a las diversas regiones donde existen Gerencias Estadales, como es el caso del Estado Sucre (…) en la cual los funcionarios allí adscritos no tuvieron conocimiento del llamado a Concurso oportunamente, (…) no pudiendo participar, además de no haber sido incluida dicha Gerencia para los ascensos (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 17 de septiembre de 2013, el abogado Ricardo Jesús Guerrero Machado, actuando en su propio nombre y representación presentó ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) solicité Medida Cautelar de Suspensión del Concurso de Ascenso e Ingreso a Cargos de Carrera en el INE, o de sus efectos, indicando que con ello pretendía evitar daños irreparables a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, y a los intereses públicos, esto es al Instituto, a quienes participan en los concursos y lo que representa el Sistema Nacional de Control Fiscal. Asimismo indiqué, diafanamente (sic), cuáles eran los daños irreparables o de difícil reparación (…)”.
Manifestó, que “(…) resulta evidente la existencia del denominado vicio de incongruencia positiva al haber traído el Juzgado a quo alegaciones no formuladas por el querellante, o al haber alterado o tergiversado lo señalado en el Capítulo III de la Querella; incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la solicitud de la medida cautelar, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; al quedar en evidencia que los argumentos atribuidos por el a quo al querellante no se corresponden con lo argumentado por éste (…) Todo lo anterior, me coloca en situación de indefensión, que vulnera el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, artículos 26 y 49 Constitucional, frente a la decisión emanada del a quo, la cual incurre en contravención de los artículos 12, 15 y 243.5 del código de procedimiento civil, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 244 eiusdem”.
Expresó, que “(…) en la Querella se alegaron vicios que afectan los actos administrativos cuya nulidad se solicita, mientras que respecto a la medida cautelar esta se fundamenta en la demostración o existencia de una presunción grave del derecho reclamado y de los posibles daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en consecuencia, los alegatos que sirven de fundamento a la solicitud de medida cautelar no son los mismos que sustentan la pretensión principal como lo señala la sentencia recurrida”.
Sostuvo, que “(…) en la sentencia recurrida se observan como fundamento del dispositivo alegaciones que el a quo pone en cabeza de quien aquí recurre, los cuales no se corresponden con lo señalado en el Capítulo III de la Querella, (…) lo cual evidencia el vicio de incongruencia activa, (…) en razón de lo cual señalo que la sentencia interlocutoria recurrida viola el ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem, lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia y procedencia de la presente denuncia (…)”.
Aseveró, que “La sentencia recurrida incurre en omisión de pronunciamiento al no existir en el cuerpo de la misma análisis alguno relacionado con los argumentos esbozados al final del Capítulo III de la querella (…)”.
Agregó, que “De la misma forma, la sentencia omite absolutamente pronunciamiento, en relación con la argumentación y pruebas consignadas, mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de 2013, en la cual solicité y ratifiqué al ciudadano Juez decretara Medida Cautelar de Suspensión del Concurso Público de Ascensos e Ingresos al INE (sic), o de sus efectos, en esa oportunidad consigné documento administrativo ORRHH Nº 771, de fecha 01/07/2013, sobrevenido a la interposición de la querella (…)”.
Insistió, que “(…) es el caso dicha decisión omite, en forma absoluta, pronunciarse sobre las pretensiones alegadas en la diligencia transcrita, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa al no contener dicha sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. (…)”.
Denunció, “(…) expresamente la falta de pronunciamiento, sobre los alegatos siguientes: 1) Que los Concursos presentan aspectos de desigualdad, de discriminación, de falta de comunicación a las diversas regiones donde existen Gerencias Estadales, como el caso del Estado Sucre (…) 2) Que el negar el acceso a la normativa interna del INE (sic), a su personal y a los concursantes, (…) en pleno proceso de concursos públicos evidencia violaciones de orden constitucional que afectan dichos procesos por no permitir conocer libremente, a todos por igual, cuáles son los requisitos de los cargos concursados y cuáles son los procedimientos y normas establecidas para los concursos; (…) 3) El negar el acceso a la normativa interna del INE a su personal y a los concursantes, específicamente, estos dos manuales prueba que dichos manuales no han sido debidamente publicados, ni en Gaceta Oficial ni en la Página Web del Instituto (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Invoco la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el a quo determinó hechos positivos y concretos en forma falsa e inexacta en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; en este sentido reproduzco (…) del Capítulo III de la Querella, del título DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, en el cual se demuestra errores de percepción del Juez a quo respecto de los argumentos de la Querella, errores que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo, estableciendo hechos en forma falsa o inexacta (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Resaltó, que “De la comparación entre lo señalado por el a quo en la pág. 9, segundo párrafo de la sentencia, con lo expuesto en el Capítulo III de la Querella, resulta evidente, una vez más, el establecimiento de hechos, por el a quo, en forma falsa o inexacta, por errores de percepción, que emanan de las mismas actas del expediente, lo cual queda en evidencia de la transcripción anterior, como señalo a continuación: 1) No es cierto que de las pruebas cursantes en autos no puedan demostrarse los perjuicios de difícil reparación por la definitiva. (…) 2) Señala el a quo que efectuó una revisión exhaustiva del expediente judicial, sin embargo, no vio, ni analizó, ni se pronunció sobre los alegatos, pruebas (documento administrativo ORRHH Nº 771, de fecha 01/07/2013, sobrevenido a la interposición de la querella) 3) Señala el a quo que los, alegatos y medios probatorios aportados no resultan suficientes para sustentar la solicitud de medida cautelar, sin embargo, no analiza ni considera en la decisión lo alegado respecto a los visos de desigualdad, discriminación y falta de comunicación del llamado a Concurso, y mucho menos se pronuncia sobre la Diligencia de fecha 12 de julio de 2013, ni la prueba constituida por el documento administrativo ORRHH N° 771, de fecha 01/07/2013 (sic) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, en lo relativo al vicio de silencio de pruebas, que “(…) el cuerpo de la sentencia recurrida evidencia, palmariamente, la inexistencia de mención, apreciación y mucho menos asignación de merito (sic) alguno al documento administrativo ORRHH Nº 771, de fecha 01/07/2013 (sic) (…) Tampoco existe en la sentencia de marras, mención, apreciación ni asignación de mérito respecto de la Comunicación marcada “G” emanada de varios funcionarios adscritos a la Gerencia Estadal INE (sic) Sucre, manifestando que NO SE HABÍAN ENTERADO OPORTUNAMENTE DE LOS LLAMADOS A CONCURSOS”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “Tampoco existe en la sentencia de marras, apreciación ni asignación de mérito respecto de los demás medios de prueba consignados en el Cuaderno Separado de Medidas (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare la nulidad de la sentencia recurrida por estar incursa en los vicios señalados y fundamentados oportunamente, declarando con lugar la solicitud de medida cautelar, por existir elementos probatorios suficientes que evidencian el buen derecho invocado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


- De la apelación:
Determinada la competencia de esta Corte, antes de pronunciarse sobre lo denunciado por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación en lo relativo a los vicios que a su juicio afectan al fallo hoy objeto de revisión, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente realizar unas breves consideraciones relativas al otorgamiento de las medidas cautelares.
Así pues, se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias, para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio; en ese sentido, se debe analizar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de las mismas, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares.
Sobre el fumus boni iuris, debe señalar la Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. Calamandrei, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber: por un lado, i) la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y, por el otro lado, se debe comprobar ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. De manera que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica en el caso de que se trate, que podrían producirse durante el proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Madrid, España, 2003).
Finalmente, respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, determinados los requisitos que condicionan el otorgamiento de la tutela cautelar, pasa esta Corte de seguidas a analizar lo denunciado por la parte recurrente, en relación a los vicios por ésta alegados, los cuales son: i) silencio de pruebas, ii) incongruencia positiva, iii) incongruencia negativa y iv) suposición falsa.
- Del vicio de silencio de pruebas:
En lo relativo al vicio de silencio de pruebas, manifestó el recurrente que del “(…) cuerpo de la sentencia recurrida (sic) evidencia, palmariamente, la inexistencia de mención, apreciación y mucho menos asignación de merito (sic) alguno al documento administrativo ORRHH Nº 771, de fecha 01/07/2013 (…), Tampoco existe en la sentencia de marras, mención, apreciación ni asignación de mérito respecto de la Comunicación marcada “G” emanada de varios funcionarios adscritos a la Gerencia Estadal INE Sucre, manifestando que NO SE HABÍAN ENTERADO OPORTUNAMENTE DE LOS LLAMADOS A CONCURSOS”.
Refirió, que “Tampoco existe en la sentencia de marras, apreciación ni asignación de mérito respecto de los demás medios de prueba consignados en el Cuaderno Separado de Medidas; apenas en relación con las pruebas aportadas (…)”.
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507, del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130, de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Realizadas las precisiones precedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa lo siguiente:
En la denuncia realizada por el recurrente primeramente, señala como medios probatorios obviados por el Juzgado a quo: i) documento administrativo ORRHH Nº 771, de fecha 1º de julio de 2013, dirigido al Sindicato de los Trabajadores del Instituto Nacional de Estadística (SINTRAINE), suscrito por la ciudadana Carmen García en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadística, inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente y ii) comunicación marcada “G” emanada de varios funcionarios adscritos a la Gerencia Estadal Instituto Nacional de Estadística, (estado Sucre), dirigida a la ciudadana Carmen García en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadística suscrita por las ciudadanas Dunia Isava, Mariucci Zorzini y otros trabajadores de la Gerencia Estadal Sucre del Instituto recurrido, el cual riela al folio treinta y tres del presente expediente (33); las cuales son del tenor siguiente:
i) “(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a su comunicación s/n, de fecha 28 de junio del año en curso, mediante la cual solicitan copia del Manual de Cargos de Carrera por Competencias del INE, y el Manual dé Normas y Procedimientos para la realización de los concursos de ingresos INE, los cuales requieren, según indican, con carácter de urgencia, para poder atender la gran cantidad de consultas y problemas que los trabajadores y funcionarios del Instituto vienen planteando ante ese Sindicato, con motivo de los concursos de cargos que se están desarrollando en este momento.
En este sentido, una vez revisada su solicitud, se determinó que es menester de esta Oficina, darle estricto cumplimiento a la denominada reserva legal, que por la naturaleza de la materia debe dispensar Recursos Humanos, tal y como lo regula el Reglamento Interno del INE, el cual determina nuestra idoneidad, además de lo comprendido en la Sesión N° 268, de fecha 02 de noviembre de 2002, del Consejo de Ministros, en la cual se encuentran estipulados los Lineamientos Técnicos y Financieros para la negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo del Sector Público, del cual se desprende en su numeral 22 lo relativo a ‘suscribir acuerdos sobre materias que conforman la denominada reserva legal, reguladas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como en la normativa jurídica que rige la Función Pública’... (Comillas nuestras).
No obstante, las dudas que presenten los trabajadores y funcionarios de la Institución, sobre esta materia, esta Oficina atenderá las mismas, debidamente canalizadas ante la Gerencia respectivas conjuntamente con la designación de un integrante del Sindicato. (SINTRAINE)”. (Mayúsculas del original).

ii) “Respetuosamente nos dirigimos a usted; a fin de hacer de su conocimiento nuestra inquietud en vista del comunicado que apareció en el Sistema del Instituto Nacional de Estadística, referente a los concursos de ascensos para el personal de la institución, donde se pudo evidenciar con mucha preocupación que dentro del listado ofertado no menciona a la Gerencia Estadal Sucre, para optar para alguna de esas vacantes, que están disponible. Cabe destacar que en esta gerencia hay funcionarios que han dedicado esfuerzos, tiempo y constancia a la labor ineista, que data demás (sic) de 15 años por lo cual se considera que deben ser merecedores de una reclasificación de cargos y ser tomados en cuenta en dicho concurso a fin percibir los beneficios que los amparan dentro de la contratación. A continuación se describe el perfil del personal adscrito a esta gerencia que se considera son merecedores para dicho ascenso:
(…omissis…)
Igualmente manifestarle el caso de los funcionarios grado 99, los cuales tienen más de 15 años se servicio dentro de la institución y son profesionales que por su condición de no contar con una clasificación de cargos no gozan a plenitud de los beneficios del contrato colectivo, y según por información recibida esta figura de 99 la van a eliminar, estos son:
(…omissis…)
Se ha de mencionar que años anteriores no se consideraba a un funcionario merecedor de solicitar su reclasificación de cargos a menos que hallan (sic) cursado estudios universitarios, por lo cual se insto (sic) al personal por parte de la Gerencia en ese entonces a especializarse, para así poder obtener mejores beneficios que incidieran a compensar la eficacia y el desempeño laboral. Sin embargo el resultado siempre ha sido el mismo, es decir, el incentivo no compensa con lo deseado por el funcionario.
Nuestra inquietud se debe que no tenemos ningún tipo de información cori respecto a estos concursos de ascenso; solo sabíamos por medio de información emanada del sindicato y del Presidente del INE en una visita efectuada en meses anteriores a esta entidad, de los concursos de oposición para el personal no fijo (contratado), pero que aun no sabían para cuando se iban efectuar.
Mucho agradeceríamos información detallada y de forma escrita a que se debió que el personal adscrito a esta gerencia no fuera incluidos en la selección para estos ascensos y cuales son parámetros a seguir para solicitar dicho beneficio”. (Negrillas del original).

Al respecto, esta Alzada observa que si bien el a quo no se pronunció de manera expresa en relación a los mencionados documentos, en modo alguno estos medios de prueba son determinantes, toda vez que carecen de la capacidad para variar o modificar el resultado de la presente controversia, puesto que nada aportan a fin de determinar la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber: el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares como la solicitada en el caso de autos. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786, del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063, del 17 de junio de ese mismo año).
Así las cosas, estima esta Alzada que no estamos en presencia del mencionado vicio, toda vez que dicho acervo probatorio no es conducente a fin de cambiar la dispositiva del fallo apelado.
Igualmente, alegó que “Tampoco existe en la sentencia de marras, apreciación ni asignación de mérito respecto de los demás medios de prueba consignados en el Cuaderno Separado de Medidas”; al respecto, debe advertir esta Corte que más allá de lo genérica que resulta dicha denuncia, pues es menester del recurrente indicar que medio probatorio -a su juicio- ha sido omitido por el Juez a los fines de verificar si en efecto se ha configurado el vicio de silencio de pruebas; ello así, observa esta Alzada que el acervo probatorio que riela al mencionado cuaderno separado de medidas se compone de: copia simple del aviso en la página web del Instituto querellado de la apertura del aludido concurso y los cargos vacantes (folios diez (10) al dieciséis (16), Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), (folios diecisiete (17) al veintiocho (28)), comunicación ORRHH Nº 771, de fecha 1º de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos (folio veintinueve (29)), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138, de fecha 2 de marzo de 2005, folios treinta (30) al treinta y dos (32)), comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos suscrita por la ciudadana Dunia Isava y otros, en relación a la falta de notificación de ciertos funcionarios de la apertura del aludido concurso público folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35)); tal como se indicara anteriormente, carecen de capacidad para demostrar la procedencia de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desestimar el vicio de silencio de pruebas alegado. Así de declara.
- Del vicio de la incongruencia positiva:
En relación a lo anterior, advierte esta Corte que el recurrente denunció que el Juzgador de Instancia había tergiversado lo afirmado por éste, introduciendo aseveraciones ajenas e incumpliendo con la “obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la solicitud de medida cautelar, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificaciones o alteración en el debate”; asimismo, indicó que las consideraciones utilizadas como fundamento del dispositivo no se correspondían con lo contenido en el recurso interpuesto.
Al respecto, es menester señalar en lo relativo vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina ha establecido que la sentencia debe poseer las siguientes características: Expresa, no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de lo indicado anteriormente, configura la incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

En este contexto, lejos de lo alegado por el recurrente este Tribunal Colegiado observa luego del análisis del fallo recurrido, que el Juzgado a quo se circunscribió a la litis trabada, toda vez que la negativa de la solicitud de medida cautelar responde a que el solicitante no aportó suficientes elementos probatorios que lograran evidenciar el peligro grave que resultara ilusoria la ejecución del fallo en la decisión definitiva, objetivo principal de la protección cautelar y requisito imprescindible para la procedencia de la misma.
Así las cosas, tampoco logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional alteración alguna del debate suscitado. En virtud de ello, procede esta Corte a reproducir extractos de la sentencia bajo estudio, de los cuales a decir del recurrente, se ilustra cómo se tergiversan declaraciones y se modifica la litis:
“Para resolver sobre dicha cautelar, observa el tribunal que la parte querellante argumenta que el concurso impugnado vulneró en forma evidente y flagrante el principio de competencia que rige a la Administración Pública, el cual señala que los empleados públicos solo pueden hacer aquello que la ley los faculto (sic), por lo tanto aquellos abogados que pertenecen a la Unidad de Auditoría Interna del señalado Instituto no podrán cumplir con las funciones atribuidas a los abogados pertenecientes a la Consultaría Jurídica de ese Instituto, por lo que los mismos deberán inhibirse de participar en esos procedimientos.”

En iguales términos, el recurrente hizo alusión al siguiente extracto del fallo recurrido, como basamento de su denuncia:
“(...) Igualmente arguye, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se vería gravemente afectada la protección que el Estado debe garantizar, esto es a aquellos ciudadanos y ciudadanas que quieran participar en dichos concursos, puesto que es evidente el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.

De lo anteriormente transcrito, y en contraste con lo contenido en el escrito recursivo, a juicio de esta Alzada no se desprende lo alegado por el recurrente en lo referido a la modificación de la litis; más allá de que se pudiera entender que el Juzgado de instancia parafraseó parte de lo pretendido por el actor, sin llegar a decidir sobre algún aspecto u objeto extraño al constitutivo de la controversia planteada.
Así mismo, denunció el recurrente lo establecido por el a quo, lo cual se señala a continuación:
“(…) visto los términos en los cuales el recurrente hizo la solicitud de suspensión de efectos, estima el Tribunal que tal argumentación a juicio de quien decide resulta insuficiente para sustentar la medida cautelar solicitada, pues los alegatos que sirven de fundamento a la presente solicitud cautelar resultan ser los mismos que sustentan la pretensión principal, en razón de que el querellante únicamente se limitó a señalar, tal como se mencionara anteriormente, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos de concurso que se impugna, se vería gravemente afectada la protección que el Estado debe garantizar, esto es, la protección al Principio de Competencia que rige la Administración Pública, señalando además que es evidente el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (…)”.

En torno al punto transcrito ut supra, observa este Tribunal Colegiado que dicha aseveración obedece al producto de la labor jurisdiccional del Juzgado de instancia, en la que se evaluó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo elementos probatorios aportados al proceso; los cuales resultaron insuficientes para demostrar la constitución de los requisitos necesarios para decretar la protección cautelar solicitada, por lo que mal puede alegar el recurrente que dicha estimación está afectada de incongruencia positiva, toda vez que se evidencia que la misma se circunscribe únicamente a lo establecido por la parte actora.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que no existe alteración alguna del debate suscitado en los términos denunciados, y que efectivamente el iudex a quo decidió conforme a litis trabada en la presente controversia, por lo que forzosamente debe desechar el vicio alegado. Así se declara.
- De la incongruencia negativa:
En otro sentido, se observa que la parte apelante denunció que el Juzgado de instancia también había incurrido en incongruencia negativa, toda vez que hubo omisión de pronunciamiento al no existir en la sentencia recurrida “análisis alguno relacionado con los argumentos esbozados al final del Capítulo III de la querella”, los cuales responden a los siguientes aspectos: i) documento administrativo ORHH Nº 771, de fecha 01/07/2013, ii) alegatos relativos a que los concursos están viciados de discriminación, falta de comunicación a las diversas regiones donde existen Gerencias Estadales (como el caso del estado Sucre), iii) la negativa del acceso a la normativa interna del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) referente al proceso de concursos públicos a su personal y a los concursantes, lo que a su decir, evidencia violaciones de orden constitucional que afectan dichos procesos por no permitir conocer libremente cuáles son los requisitos de los cargos concursados, cuáles son los procedimientos y las normas establecidas para los concursos; y finalmente iv) la negativa de acceso a la normativa interna del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a su personal y a los concursantes, específicamente, a dos manuales que no han sido debidamente publicados, ni en Gaceta Oficial ni en la Página Web del Instituto.
Así pues, explanado en líneas anteriores lo relativo a la configuración, y tratamiento doctrinario y jurisprudencial del prenombrado vicio, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar si en efecto se materializa la aludida incongruencia negativa, en los términos denunciados por el recurrente, el cual deviene de la falta del Juzgador de Instancia de no “pronunciarse sobre todo lo alegado”; al respecto, se observa que lo aseverado en los puntos ut supra señalados a saber: vicios de desigualdad, discriminación, falta de comunicación a las diversas regiones donde existen Gerencias Estadales, la negativa el acceso a la normativa interna del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a su personal y a los concursantes del proceso de concursos públicos, entre otros, constituyen denuncias que por sus particularidades, deben ser analizadas en el marco de una sentencia estimatoria, así pues, no son susceptibles de ser examinadas en el contexto de la solicitud de protección cautelar, siendo que tales denuncias responden a presuntas irregularidades que vician al aludido concurso público, más no constituyen elementos capaces de demostrar la presencia de los parámetros establecidos para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada; que en todo caso es lo único a lo que se circunscribe el fallo apelado.
En ese sentido, visto que lo traído al proceso por el recurrente a los fines de establecer la factibilidad del otorgamiento de la protección cautelar requerida, no resulta conducente toda vez que dichas aseveraciones carecen de capacidad para demostrar el peligro de la inefectividad de la sentencia, lo cual es un aspecto indefectible y concurrente para el otorgamiento de dicha medida y –se insiste– lo que constituía el aspecto único al cual debía circunscribirse la decisión apelada; ello así, estima esta Corte que mal puede alegar el recurrente que se incurrió en incongruencia negativa, pues lo denunciado por éste debe ser ventilado necesariamente en una sentencia de mérito donde se analice lo relativo a los motivos por los cuales el concurso impugnado en la causa principal incurre o no en las ilegalidades referidas y no en el marco de pedimento de protección cautelar.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio alegado, toda vez que únicamente correspondía al iudex a quo pronunciarse sobre la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, y no sobre las demás denuncias expuestas por la parte recurrente que no corresponden a lo relativo del otorgamiento de dicha medida. Así se declara.
- Del vicio de la falsa suposición:
En este contexto, alegó la parte recurrente que, el a quo había determinado hechos positivos y concretos en forma falsa en inexacta en su sentencia a causa de un error de precepción, lo cual había resultado de las actas o instrumentos del presente expediente, por lo que reprodujo en su escrito de fundamentación a fin de ilustrar el vicio que –a su decir– afectan el fallo recurrido, lo siguiente:
“(…) visto los términos en los cuales la parte recurrente hizo la solicitud de suspensión de efectos, estima el Tribunal que tal argumentación a juicio de quien aquí decide resulta insuficiente para sustentar la medida cautelar solicitada, pues los alegatos que sirven de fundamento a la presente solicitud cautelar resultan ser los mismos que, sustentan la pretensión principal, en razón de que el querellante únicamente se limitó a señalar, tal como se mencionara anteriormente, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos (sic) concurso que se impugna, se vería gravemente afectada la protección que el Estado debe garantizar, esto es la protección al Principio de Competencia que rige a la Administración Pública, señalando además que es evidente el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, no indicando el querellante a este Órgano Jurisdiccional de qué manera, a su juicio, además de no señalar cuáles son esos supuestos perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que le causarían de no ser otorgada en esta fase del proceso la cautelar solicitada, perjuicios éstos que traerían como consecuencia que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que recaiga sobre la presente controversia”. (Negrillas y subrayado del escrito).

En iguales términos, refirió el vicio de suposición falsa contenido en el siguiente extracto de la sentencia objeto de estudio:
“(…) observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no existen pruebas de las cuales pueda deducirse o demostrarse los perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que podrían causarse al querellante de no decretarse la suspensión de efectos del Concurso Impugnado en este estado del proceso. Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima luego de una revisión exhaustiva del presente expediente judicial que, los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con lo que se cuentan es esta fase procesal, no resultan suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la por la definitiva; aunado al incumpliendo de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del Concurso impugnado, tal y como se dijera ut supra, a la ausencia de alegatos y elementos probatorios en esta fase del proceso que fundamente en sede cautelar las afirmaciones de la parte querellante referidas a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, y a la afectación grave del Principio de Competencia que rige la Administración Pública (…) por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (…), y, como consecuencia de ello, el fundado temor de daño inminente (…) se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

En relación a lo transcrito ut supra, el recurrente arguyó, que “Invoco la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el a quo determinó hechos positivos y concretos en forma falsa e inexacta en su sentencia a causa de un error de precepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; en este sentido reproduzco lo transcrito arriba, parcialmente, de la sentencia y del Capítulo III de la Querella, (…) en el cual se demuestra errores de precepción del Juez a quo respecto de los argumentos de la Querella, errores que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo, estableciendo hechos en forma falsa (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, más allá de lo argumentado por el querellante, se evidenció que en el caso bajo examen no se aportó a los autos elementos suficientes de los cuales se pudiera inferir el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, y como lo estableció el Juzgado de Instancia “(…) en el presente expediente no existen pruebas de las cuales pueda deducirse o demostrarse los perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que podrían causarse al querellante de no decretarse la suspensión de efectos del Concurso Impugnado en este estado del proceso”; por lo que, visto que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir tal como lo hubiera hecho el Juzgado a quo, que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia para declarar la suspensión de efectos requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el Juzgador de Instancia no estableció hecho alguno sin respaldo probatorio en el presente expediente, ni atribuyó a un instrumento del expediente menciones que no contiene, razón por la cual debe desestimar el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, y siendo desestimados los vicios denunciados por el recurrente, esta Corte debe indefectiblemente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, actuando en su propio nombre y representación; y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar requerida. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, por el abogado RICARDO JESÚS GUERRERO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.419, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de julio de 2013, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES,

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2013-001019

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,