EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000062
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1900-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL DAVID ROMÁN VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.750.602, asistido por los abogados Roberto Gotera Portillo y Ernesto Jiménez Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.836 y 132.845, respectivamente; contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada Saraí González Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.040, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación.
El 10 de febrero de 2014, la abogada Ana Domínguez Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presento escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de febrero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 5 de marzo de 2014.
El 6 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Daniel David Román Valladares, asistido por los abogados Roberto Gotera Portillo y Ernesto Jiménez Villasmil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relató, que comenzó a prestar servicio “(…) en la Administración Pública Municipal el día tres (03 (sic)) de octubre de 2.005 (sic), desempeñando el cargo de CAJERO INTEGRAL contratado, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en lo adelante S.A.M.A.T.) de la Alcaldía (sic) de Maracaibo, siendo que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006 (sic), me otorgaron el nombramiento oficial para dicho cargo”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que en fecha 15 de noviembre de 2010, fue “(…) notificado de la Resolución No. 1829 de fecha catorce (14) de octubre de 2.010 (sic), suscrita por el (…) de Alcalde de Maracaibo para ese momento, mediante la cual ordena que se me destituya de mi cargo, de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Resaltó, que “(...) toda persona acusada de delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias, para su defensa”. (Resaltado del escrito).
Señaló, que “(...) consta de la resolución (sic) recurrida y a lo largo del expediente administrativo, que el día ocho (08 (sic)) de julio de 2.010 (sic), se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra, ‘orientado a comprobar la falta de probidad y el perjuicio material causado por el incumplimiento del procedimiento que debe realizar para la cancelación de Solvencias Municipales de Inmuebles’, cita textual de la resolución, que desde el inicio, demuestra la parcialidad y predisposición de sancionarme (...)”.
Reseñó, que “(...) para La (sic) Administración, he sido yo quien he debido desvirtuar los cargos que (...) se me imputan. Pues bien, resulta totalmente contrario a Derecho y en especial al mencionado principio de presunción de inocencia, que en la citada resolución (sic), La (sic) Administración pretenda que sea el funcionario público investigado (...) quien deba desvirtuar todos los cargos que allí se me señalan, cuando bien se conoce (…) que es La (sic) Administración, sobre quien recae la carga probatoria respecto de todos los hechos alegados por la misma. Cargos aquellos formulados, que fueron rechazados por mí, a lo largo de todo el procedimiento administrativo sancionatorio. Y es que en general, La (sic) Administración obvió su deber de ajustar todas sus actuaciones, en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio, de tal modo que pongan en manifiesto el respeto a dicho principio”.
Denunció, que la Resolución “(...) recurrida, carece de una expresión sucinta de los hechos y razones que fueron alegadas, por el contrario, dicho instrumento se limita a mencionar una serie de consideraciones genéricas, pretendiendo de esa manera La (sic) Administración, evadir su obligación de realizar una exposición quizás no sistemática pero si (sic) consistente de los hechos y razones que llevaron a la misma, a la convicción acerca de mi supuesta participación en la emisión de las solvencias municipales, a su decir irregulares, generando como consecuencia la decisión de destituirme de mi cargo” y que “(…) el Alcalde pretende tomar como base de su decisión, el informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Maracaibo, cuestión que no hace más que ratificar la NULIDAD que afecta dicha resolución (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece “(…) cuáles son los requisitos que todo acto administrativo debe contener, de manera de que los mismos sean suficientes a los fines de comprender tanto sus fundamentos, como su alcance (…)”, razón por la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alegó, que “(...) consta a lo largo del expediente administrativo, así como de la resolución (sic) recurrida, que La (sic) Administración no demostró en ningún momento y bajo ninguna forma conocida en Derecho Probatorio, que haya sido efectivamente mi persona, quien haya emitido las solvencias municipales inmobiliarias de las cuales, según se afirma, se desprenden ciertas irregularidades. Y es que el procedimiento administrativo sancionatorio (...) se inició por la supuesta presentación de una solvencia municipal inmobiliaria en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de Maracaibo, por parte de un ciudadano identificado en el expediente administrativo como JUAN CARLOS VARELA SUÁREZ (...), sin embargo, en el transcurso de todo el procedimiento sancionatorio en cuestión, La (sic) Administración (...) se abstuvo totalmente de llamar como testigo al mencionado ciudadano (…), de cuya declaración, se hubiese desprendido PRUEBA FUNDAMENTAL de mi supuesta participación, en la emisión de la solvencia municipal irregular señalada por La (sic) Administración”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Delató, que “La Administración dio por sentado, en base a un conjunto de pruebas, que bajo ningún supuesto, brindan certeza de mi presunta participación en la emisión irregular de esa y otras solvencias, que las mismas emanaron de mi persona en el desempeño del cargo que dignamente ocupaba, por lo cual procedió a destituirme del mismo”.
Destacó, que “(...) el llamamiento no realizado por La (sic) Administración del identificado ciudadano que, supuestamente presentó la solvencia señalada como irregular en la oficina (sic) de registro (sic), no solo (sic) obedece a la carga probatoria que sobre aquella recae, sino también a que una de las imputaciones que injustamente se me realizan, se refiere al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, hecho este que tanto en el presente caso como en cualquier otro, resultaría muy grave, y hasta pudiese constituir un hecho punible, que por lo tanto, exige una muy responsable y minuciosa investigación por parte de La (sic) Administración; de allí la obligación que sobre la misma recaía, de llamar al ciudadano JUAN CARLOS VARELA SUÁREZ, con el objeto de cuando menos, tomar su declaración, a los fines de esclarecer los hechos”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Refirió, que la Administración “(...) basándose en unos medios probatorios insuficientes, tales como el hecho que, supuestamente, dichas solvencias fueron emitidas desde mi usuario, cuestión que en el supuesto negado de ser cierta, no demuestra de ninguna manera, mi autoría sobre las mismas, ya que bien conoce La (sic) Administración, que las claves para acceder a los distintos usuarios con los que laboran los funcionarios, no son del conocimiento exclusivo del respectivo funcionario a quien le pertenezca, sino también de otros funcionarios, principalmente de rango superior al de los Cajeros Integrales, quienes en caso de alguna eventualidad que se suscite, pueden ingresar al sistema desde los distintos usuarios, con la finalidad de solucionar la situación que se presente, incluyendo cuando por cualquier razón, el cajero correspondiente no se encuentre presente en las instalaciones”.
Agregó, que la Administración “(...) señala haber constatado irregularidades en otras solvencias, por el hecho de haber verificado que las copias números 02 de las que fueron señaladas como irregulares, no se encontraban impresas mediante papel carbón, como es lo normal, sino que estaban impresas en original, tal y como se realiza con las solvencias originales que son entregadas a los contribuyentes que las solicitan. Ahora bien, en (sic) caso de que esto sea cierto, bajo cuál razonamiento, La (sic) Administración se permite señalarme como el responsable de dicha irregularidad en la impresión de las copias de las solvencias, pues lo cierto es, que aquella en el transcurso del procedimiento sancionatorio, nunca demostró de manera fehaciente y rigurosa, como es su deber, que dichas impresiones hayan emanado de mi persona” y que “(…) cuando La (sic) Administración desatiende la carga de probar (...) el acto sancionador es NULO DE PLENO DERECHO (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que en el lapso de promoción de pruebas del Procedimiento Disciplinario de Destitución, promovió “(…) dos (02) medios de pruebas, siendo que uno de estos se basaba en una prueba de informes, dirigida a la Contraloría General de la República con sede en este municipio (sic) Maracaibo, en su carácter de máximo ente controlador de los recursos que ingresan a la Administración Pública tanto central como descentralizada, a los fines de que informara, si en los días en que fueron emitidas las solvencias señaladas como irregulares, dicho órgano realizó las respectivas auditorías, ya que el mismo, efectúa auditorías trimestrales en los distintos departamentos y oficinas adscritas al S.A.M.A.T., entre muchos otros organismos, siendo que además, en esa misma oportunidad procesal, requerí que dicho órgano contralor nos informara del resultado de esas auditorías”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Advirtió, que “Dicha prueba fue considerada como impertinente por La (sic) Administración, bajo el supuesto de que con esta lo que se lograría demostrar sería que en los arqueos y auditorias, no se detectaron faltantes de dinero, mas no se desvirtuaría el hecho irregular y mucho menos que haya sido cometido por mí (sic) persona”.
Aseveró, que (...) lo que buscaba con la promoción de esta prueba, en modo alguno tiene relación con que falte o no algún dinero, pues como la propia Administración lo ha señalado, no se registró ningún faltante, por lo que la pertinencia de esta prueba, radica realmente en que en esas auditorías, realizadas de manera rigurosa por mandato de ley, obviamente Contraloría General de la República, hubiese notado las supuestas irregularidades en las impresiones de las copias de las solvencias, por lo cual dicho organismo, de seguro hubiera informado de inmediato al S.A.M.A.T. de dichas irregularidades, a los fines de tomar las medidas correspondientes”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “(...) por el contrario, por razones desconocidas, La (sic) Administración se abstuvo de permitir cualquier forma de participación de la Contraloría General de la República en el procedimiento sancionatorio cuestión que hubiese sido muy pertinente, en un asunto de esta naturaleza, en el que a decir de La (sic) Administración, se ha causado un perjuicio severo al patrimonio de la República”.
Denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que “Consta en el expediente administrativo, así como también se señala en el informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Maracaibo, mas no se hace referencia en la recurrida (otro motivo de insuficiencia de la misma), que La (sic) Administración tomó declaraciones de los ciudadanos EDWIN JAVIER MEDINA OCHOA, RONALD MCLELLAN SWANSTON RAMOS y LUIS JOSÉ FRANCOS RÍOS (...) en sus condiciones de Gerente de Tecnología de Información, Jefe de Unidad de Caja y Fiscal de Registros y Notarías (...). La Administración violó claramente el principio de control de la prueba y por ende mi derecho a la defensa y al debido proceso, al tomar dichas declaraciones de manera intempestiva, sin que aquella hubiera fijado previamente, día y hora exactos para la evacuación de las testimoniales, lo cual me dejó en claro estado de indefensión, ya que al no poder estar presente al momento de las declaraciones, no pude formular repreguntas tal y como era mi derecho, a los identificados testigos. En síntesis, La (sic) Administración evacuó las testimoniales en cuestión, en el momento que mejor le pareció, sin comunicarme ni dejar constancia en autos, de la fecha en que procedería a hacerlo”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Aseguró, que no se le permitió “(...) el debido acceso al expediente, por parte de La (sic) Administración. Fue recurrente a lo largo del decurso del procedimiento administrativo sancionatorio, la conducta desplegada por los funcionarios de La (sic) Administración, mediante la cual no me permitían el acceso al expediente cada vez que en atención de mi derecho a la defensa lo requería. Fueron constantes las excusas referentes a que por ejemplo: no se encontraba presente la funcionaria encargada de autorizar el préstamo del mismo. Incluso, en fecha cuatro (04 (sic)) de febrero de 2.011 (sic), luego de finalizado el procedimiento en cuestión, pero estando todavía en lapso para recurrir, en aras de obtener la mejor defensa jurídica posible y que los profesionales del Derecho que me asisten, pudieran finalizar la preparación del presente escrito, solicité que me expidieran copia simple de todo el expediente en cuestión (...) pero (...) hasta el momento, no he recibido esa copia solicitada”.
Esgrimió, que “De los dos (02) supuestos señalados, se desprende claramente las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, de las que fui objeto en el transcurso del procedimiento administrativo en cuestión, en el cual La (sic) Administración, abusando de su condición de ‘juez’ y ‘parte’ en el proceso, de manera arbitraria realizó actuaciones, transgresoras de los mismos, lo que generó como consecuencia, la destitución de mi cargo, por lo que, solicito de este tribunal (sic) sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la recurrida”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, hizo referencia del derecho al honor y a la reputación, señalando al efecto, que la Administración “(…) no probó, de ninguna manera, que de mi conducta se hayan desplegado actos deshonestos, que puedan generar daño alguno al patrimonio público y que hagan presumir mi falta de probidad (...). La Administración de manera temeraria, realizó esos señalamientos, pretendiendo con ello, vulnerar mi honor y reputación, siendo que esta última, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en el juicio de valor que los demás emitan sobre las cualidades y virtudes de la persona, ya sean morales, profesionales, entre otras, por lo que producto de la conducta de La (sic) Administración, mi reputación se ha visto afectada, no solo (sic) ante los demás funcionarios de la Administración Pública Municipal, sino también ante el colectivo en general”.
Apuntó, que la Resolución objetada “(...) no ha hecho más que violar mi legítimo derecho al trabajo, basándose en una actividad probatoria claramente deficiente, incluyéndose en ésta, la práctica de algunos medios de prueba, de manera inconstitucional, al no permitirme el control de los mismos, como es el caso de las testimoniales evacuadas sin mi presencia (…) consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, normativa en la cual se reconoce el derecho que tenemos todas las personas de obtener una ocupación productiva, que proporcione una existencia digna y decorosa”.
Reafirmó, que se le ha destituido de su cargo “(...) de manera injusta y totalmente contraria a Derecho, por lo que me encuentro hasta la fecha sin ocupación, lo cual ha acarreado tanto a mi familia como a mí mismo, un conjunto de conflictos, mayoritariamente de índole económica, en lo que tiene que ver con la cotidianidad de la vida del ser humano y los gastos que la misma representa, tales como la compra de medicinas, alimentos, pago de servicios públicos, entre muchos otros”.
Concluyó, solicitando que se declarara la “NULIDAD de la Resolución No. 1829 de fecha catorce (14) de octubre 2.010 (sic), suscrita por el (…) Alcalde de Maracaibo para ese momento, ordenando mi INMEDIATA REINCORPORACIÓN a mi cargo o a uno de igual o superior rango y la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de la notificación de la resolución (sic), específicamente del día quince (15) de noviembre de 2.010 (sic) hasta el momento de mi efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de febrero de 2014, la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, presentó una síntesis de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
En el Capítulo II, denominado “DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO”, indicó que el Tribunal de la causa “(...) dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso de nulidad, sin apego a las normas rectoras que rigen la materia especialmente las consagradas en el (sic) artículo (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Señaló, que el Juzgador de Instancia “(...) declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto”, toda vez que, declaró la “Nulidad Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución No 1829 (…)” y negó “(…) la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Cajero Integral (…) y a pesar de ello, también se condena a la Administración a cancelar al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia”. (Resaltado del escrito).
Consideró, que “(...) si bien el Juez a quo decidió que la administración (sic) pública (sic) municipal tuvo motivos suficientes para separar del cargo de Cajero Integral al querellante, con fundamento en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual NIEGA la pretensión del actor de ser reincorporado a su cargo; no existen motivos por el cual condenar a la Administración a cancelar unos salarios caídos cuando se demostró que dicho funcionario no actúo (sic) en sus funciones apegado a los principios que rigen la función pública, más aún cuando ha sido declarada parcialmente con lugar la querella”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “(...) los salarios dejados de percibir constituyen el monto de la indemnización tasada o fijada por la ley para sancionar la conducta ilícita de una persona con respecto al agraviado”, que “Si bien es cierto que los salarios caídos están condicionados a una declaratoria previa de ‘nulidad del acto administrativo’ de un funcionario público, como en el caso de autos, también es cierto que los mismos llevan como consecuencia la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando”.
Prosiguió, argumentando que “(...) la querella en primer lugar es para impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto. Es así entonces, como en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios caídos desde el mismo momento de su retiro, previamente declarado ilegal, hasta la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente. Pero en este caso en particular, no se van a retrotraer los efectos del acto administrativo, ya que se negó la posibilidad al querellante de reincorporarse a su cargo por cuanto encontró suficientes razones para considerar que el querellante estuvo incurso en una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Afirmó, que “Ordenar el pago de los salarios caídos en el presente caso sería, más que sancionar al actor, premiarlo por su actuar en la función pública que le correspondía, una actuación totalmente ilegal; por el contrario, la sanción debe ser el retiro definitivo de la administración (sic), sin lugar a pago de salarios caídos, ya que la naturaleza de estos es indemnizatorio y restablecedor de derechos. De manera tal que el recurso contencioso funcionarial fue declarado Parcialmente Con Lugar, cuestión que no es posible en derecho dada la parcialidad del fallo y porque fue negada la posibilidad de que el actor fuera reincorporado a su puesto de trabajo. Así solicito sea declarado”. (Resaltado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada Saraí González Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el Tribunal de la causa “(…) dictó sentencia definitiva (…), sin apego a las normas (…) consagradas en el (sic) artículo (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”, pues declaró la “Nulidad Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución No 1829 (…)” y negó “(…) la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo (…) por cuanto encontró suficientes razones para considerar que el querellante estuvo incurso en una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por lo que “(…) en este caso en particular, no se van a retrotraer los efectos del acto administrativo (…)”, razón por la que -a su decir- “(…) no existen motivos por el cual condenar a la Administración a cancelar unos salarios caídos cuando se demostró que dicho funcionario no actuó en sus funciones apegado a los principios que rigen la función pública (…)”. (Resaltado del escrito).
De lo expuesto, se infiere, la delación de la infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgador de Instancia, por cuanto -a juicio de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia-, el a quo al haber declarado la nulidad del acto administrativo objetado por el recurrente, los efectos generados por el mismo, sería la reincorporación del querellante al cargo del cual fue destituido y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Al respecto, se estima pertinente reproducir el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Se desprende del contenido de la primera normativa, la constitución de un conjunto de reglas directrices del criterio de los jueces en los asuntos que caen bajo su jurisdicción, por tanto, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, por consiguiente, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes y probado en autos.
La segunda normativa, contiene una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos que debe cumplir toda sentencia. Tales exigencias, constituyen la más diáfana expresión de la intención del legislador, en el sentido de que el fallo debe determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a los fines de garantizar, sin que pueda manifestarse duda alguna, los efectos de la cosa juzgada.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del recurrente, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Bajo este contexto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Ahora bien, del análisis llevado a cabo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, observa esta Corte, que dicho Juzgado declaró con lugar la nulidad de la Resolución Nº 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aduciendo al efecto que en el procedimiento disciplinario de destitución “(…) se aprecia que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la oportunidad de emitir opinión sobre la procedencia o no del procedimiento disciplinario de destitución instruido al ciudadano Daniel David Roman (sic) Valladares, recomendó ‘Reponer el presente Procedimiento Disciplinario de Destitución, (…) al momento de la Determinación de Cargos y proceder a notificarle nuevamente’”, que “Atendiendo a lo anterior, se observa que el Órgano decisor (…) mediante auto de fecha 27 de agosto de 2010 (…) procedió a ‘determinar cargos al funcionario involucrado en la presente averiguación’ (…) que en fecha 31 de agosto de 2010, se le notifica al ciudadano Daniel David Román Valladares que (…) de acuerdo con los recaudos que cursan en el referido expediente, existen suficientes indicios para considerarlo incurso en las causales de destitución prevista (sic) en el artículo 86, numerales 2° (sic), 6° (sic) y 8° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…). Ello así, se aprecia que los ‘interrogatorios’ de los ciudadanos Edwin Javier Medina Ochoa y Luis José Franco Ríos, se llevaron a efectos en fecha 01 (sic) de septiembre de 2010 (…), que las declaraciones (…) fueron realizadas por la administración (sic) recurrida una vez aperturado el procedimiento disciplinario de destitución (…), razón por la cual dichos ‘interrogatorios’ debieron ser evacuados en la oportunidad probatoria correspondiente, y por ende, ser controladas por el investigado (…). Con fundamento a lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y “(…) visto que fue declarada la nulidad del acto impugnado, SE ORDENA que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución (…)”, sin embargo “NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo (…)” por considerar que “(…) existen suficientes elementos probatorios cursantes en autos, que permiten verificar la comisión por parte del ciudadano Daniel Román Valladares, de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones como Cajero Integral (…). En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Dicha decisión, a juicio de la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida es contradictoria, por cuanto el Tribunal de la causa, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante “(…) negó la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo por cuanto encontró suficientes razones para considerar que el querellante estuvo incurso en una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por lo que “(…) en este caso en particular, no se van a retrotraer los efectos del acto administrativo (…)”, razón por la cual –a su decir- “(…) no existen motivos por el cual condenar a la Administración a cancelar unos salarios caídos cuando se demostró que dicho funcionario no actuó en sus funciones apegado a los principios que rigen la función pública (…)”. (Resaltado del escrito de la parte apelante).
En este aspecto, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
En este orden de ideas, es menester señalar que el vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea.
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
En este sentido, se advierte que el fallo recurrido adolece del vicio de contradicción, toda vez que, a pesar de haberse declarado la nulidad del acto impugnado, el Tribunal sin una debida y sostenible argumentación negó el efecto inmediato de dicha declaratoria que sería la reincorporación al cargo del ciudadano Daniel David Román Valladares que desempeñaba en la aludida Institución, como así lo solicitó el querellante en su escrito libelar, lo cual determina la nulidad de la sentencia recurrida, por disposición del artículo 244 eiusdem.
En consecuencia debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada Saraí González Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se declara.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del fondo:
De la lectura del escrito libelar –cursante a los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente judicial-, se observa que la parte recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual destituyó al ciudadano Daniel David Román Valladares, del cargo de Cajero Integral, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, sostuvo que con la emisión de la referida Resolución le fue violentado su derecho a la defensa, el acceso al expediente, el control de la prueba, el debido proceso, la presunción de inocencia, el honor, la reputación y el trabajo, consagrados en los artículos 49, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de inmotivación del acto administrativo contentivo de su destitución, por cuanto según “La Administración, he sido yo quien he debido desvirtuar los cargos que (...) se me imputan. Pues bien, resulta totalmente contrario a Derecho y en especial al mencionado principio de presunción de inocencia, que en la citada resolución, La (sic) Administración pretenda que sea el funcionario público investigado (...) quien deba desvirtuar todos los cargos que allí se me señalan, cuando bien se conoce (...) que es en La (sic) Administración, sobre quien recae la carga probatoria respecto de todos los hechos alegados por la misma. Cargos aquellos formulados, que fueron rechazados por mí (…)”, que la citada Resolución “(…) carece de una expresión sucinta de los hechos y razones que fueron alegadas (...), que las resoluciones administrativas, al igual que las sentencias judiciales, deben bastarse por sí mismas en su contenido (...) que La (sic) Administración no demostró en ningún momento (...) que haya sido efectivamente mi persona, quien haya emitido las solvencias municipales inmobiliarias de las cuales, según se afirma se desprenden ciertas irregularidades (...); de allí la obligación que sobre la misma recaía, de llamar al ciudadano JUAN CARLOS VARELA SUÁREZ, con el objeto de cuando menos, tomar su declaración, a los fines de esclarecer los hechos (...)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, adujo que la Administración se basó en “(...) unos medios probatorios insuficientes, tales como el hecho que, supuestamente, dichas solvencias fueron emitidas desde mi usuario, cuestión que en el supuesto negado de ser cierta, no demuestra de ninguna manera, mi autoría sobre las mismas, ya que bien conoce La (sic) Administración, que las claves para acceder a los distintos usuarios con los que laboran los funcionarios, no son del conocimiento exclusivo del respectivo funcionario a quien le pertenezca, (…) que (…) nunca se demostró de manera fehaciente y rigurosa, como es su deber, que dichas impresiones hayan emanado de mi persona (...), que La (sic) Administración no me permitió ejercer el debido control de la prueba (...) no me permitían el acceso al expediente (...) que La (sic) Administración de manera temeraria, realizó esos señalamientos, pretendiendo con ello, vulnerar mi honor y reputación (...) y que la resolución que hoy nos ocupa, no ha hecho más que violar mi derecho al trabajo (...)”, que se le “(…) ha destituido de su cargo de manera injusta (…)”, que se encuentra “(…) hasta la fecha sin ocupación, lo cual ha acarreado tanto a mi familia como a mí mismo, un conjunto de conflictos (…), de índole económico (…)”.
Por tales motivos, requirió se ordenara su reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la abogada Saraí González Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representada, cursante a los folios 52 al 56 de la primera pieza del expediente judicial, en primer lugar, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, tanto en los hechos como en el derecho. En tal sentido, negó que su representada le haya violentado “(…) el principio de presunción de inocencia (…)” y al respecto indicó que “(…) la Administración aperturó un procedimiento administrativo de destitución iniciado por estar ‘presuntamente’ incurso en causal de destitución, previa solicitud realizada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se desempeñaba el hoy querellante (…), presunción esta que fue aprobada, a lo largo de todo el procedimiento (…), sin que el actor pudiera desvirtuar tales probanzas”, quedando demostrado en el expediente disciplinario “(…) que el hoy actor incurrió en los hechos sobre los cuales se le aperturó el procedimiento sancionatorio (…)”. Igualmente, rechazó el vicio de inmotivación o insuficiencia del acto administrativo por cuanto –según sus dichos-, en la Resolución Nº 1829 del 14 de octubre de 2010, se indicó que el ciudadano Daniel David Román Valladares, fue “(…) destituido por el incumplimiento del procedimiento previsto para la cancelación de solvencias municipales de inmuebles (…) por considerarlo una falta de probidad en el trabajo y perjuicio material severo causado (…) al patrimonio de la República, según lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, que su “(…) representada se abstuvo de llamar como testigo al ciudadano JUAN CARLOS VARELA SUAREZ (sic), quien fue la persona que presentó la Solvencia Municipal Inmobiliaria ante la Oficina (…), que presenta irregularidades”, toda vez que “(…) el histórico de las transacciones arrojadas desde el usuario que maneja el hoy actor, es prueba suficiente para que la Administración comprobara la autoría de las irregulares solvencias inmobiliarias, pues las mismas dieron como resultado que fueron emitidas desde su usuario”, que las pruebas promovidas y evacuadas por la Administración en el procedimiento disciplinario fueron realizadas “(…) conforme a derecho pero el actor no realizó acto alguno tendiente a impugnar las pruebas en cuestión”, que con respecto a los testigos evacuados en dicho procedimiento “(…) el actor asumió una posición pasiva frente a la referida prueba” y que “(…) de no haber tenido acceso al expediente y tener conocimiento de los hechos que se le imputan, no hubiese podido presentar el escrito mediante el cual hace sus alegaciones en su defensa (…) por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa no ha de prosperar”. Que tampoco consta en el acto administrativo de destitución “(…) alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además, atentaran contra su imagen y reputación (…)” y que no existe transgresión alguna al derecho al trabajo “(…) pues la destitución de un cargo público obedece específicamente a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Por otro lado, admitió que ciertamente el ciudadano Daniel David Román Valladares, ingresó el 3 de octubre de 2005 “(…) como personal ‘contratado’, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo funciones de CAJERO INTEGRAL (…)”, que “(…) le fue otorgado en fecha 31 de Marzo (sic) de 2006, mediante Resolución No 006-2006, nombramiento oficial para dicho cargo” y que “(…) en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2010 se le notificó al querellante de la Resolución No. 1829 contentiva de la destitución del cargo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
1.- De la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte recurrente en su escrito libelar, denunció que con la emisión de la Resolución Nº 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, le fue violentado su derecho a la defensa, el acceso al expediente, el control de la prueba y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la Administración Municipal, pretende –según sus dichos- “(…) que sea el funcionario público investigado (...) quien deba desvirtuar todos los cargos que allí se me señalan, cuando bien se conoce (...) que es en La (sic) Administración, sobre quien recae la carga probatoria respecto de todos los hechos alegados por la misma. Cargos aquellos formulados, que fueron rechazados por mí (…), que La (sic) Administración no demostró en ningún momento (...) que haya sido efectivamente mi persona, quien haya emitido las solvencias municipales inmobiliarias de las cuales, según se afirma se desprenden ciertas irregularidades (...)”, que “La Administración no le permitió ejercer el debido control de la prueba y no me permitían el acceso al expediente (...)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el escrito de contestación, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo al efecto, que “(…) la Administración aperturó un procedimiento administrativo de destitución iniciado por estar ‘presuntamente’ incurso en causal de destitución, previa solicitud realizada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad donde se desempeñaba el hoy querellante (…)”, que las pruebas promovidas y evacuadas por la Administración en el procedimiento disciplinario fueron realizadas “(…) conforme a derecho pero el actor no realizó acto alguno tendiente a impugnar las pruebas en cuestión”, que con respecto a los testigos evacuados en dicho procedimiento “(…) el actor asumió una posición pasiva frente a la referida prueba” y que “(…) de no haber tenido acceso al expediente y tener conocimiento de los hechos que se le imputan, no hubiese podido presentar el escrito mediante el cual hace sus alegaciones en su defensa (…) por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa no ha de prosperar”. (Resaltado del escrito).
Ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha señalado como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Carta Magna, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúa el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, esto es, que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la Oficina de Recursos Humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad– y determine los cargos a ser formulados bien sea al funcionario o funcionaria investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado o notificada a la funcionaria.
Ahora bien, una vez notificada, dicha Oficina formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, la misma deberá consignar su escrito de descargos, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la Unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, instruido contra el ciudadano Daniel David Román Valladares, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem.
En este sentido, esta Corte observa del presente expediente que al recurrente se le inició un procedimiento disciplinario, por solicitud que mediante Oficio s/ n de fecha 8 de julio de 2010, hizo el ciudadano Ronald Swanston, actuando con el carácter de Jefe de la Unidad de Caja del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Nómina, de la mencionada Alcaldía “(…) por existir la presunción de encontrarse incurso en los siguientes hechos: En fecha dos de julio de 2010 (02.07.2010) fue notificada a esta Unidad por parte del (…) Fiscal de Transacciones Inmobiliarias, asignado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de la presentación en el referido Registro, de una solvencia municipal del ramo de inmuebles urbano, cuyas características no se corresponden con las Solvencias Inmobiliarias emitidas por este Servicio Autónomo, y las mismas son las siguientes: No. I.U.0027763-2009, de fecha diez de junio de dos mil diez (10.06.2010), Rim 8.000038758, no siendo correcto el numero de Rim, la impresión no fue realizada en matriz de punto del SAMAT, la vigencia de esta solvencia fue otorgada hasta el treinta de diciembre de dos mil diez (30.12.2010), aun y cuando el sistema solo (sic) permite emitir solvencias de vigencia trimestral, y la persona que aparece indicada en el formato de solvencia como contribuyente no se encuentra registrado en la base de datos del sistema del SAMAT. Este Procedimiento no es el correcto (…)”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre inserto a los folios 136 al 151 de la primera pieza del expediente judicial.
Riela al folio 152 de la referida pieza copia certificada del “AUTO DE APERTURA” de igual fecha, suscrito tanto por la Intendente Municipal Tributario como por la Jefe de Recursos Humanos y Nómina, ambos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, destinado a comprobar la presunta responsabilidad del funcionario Daniel David Román Valladares, quien se desempeña como Cajero Integral, adscrito a la Unidad de Caja de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando así la instrucción del respectivo expediente y la notificación del mismo, al indicado funcionario.
Al folio 153 de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto copia certificada del Oficio s/n de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la Oficina de Recursos Humanos y Nómina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigido al ciudadano Daniel David Román Valladares, siendo recibido por éste el día 13 del mismo mes y año, notificándole que “(…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se ha iniciado una investigación en su contra (…)”.
Cursa al folio 154 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la “MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA”, de fecha 14 de julio de 2010, por medio de la cual la Oficina de Recursos Humanos y Nómina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acordó “(…) la aplicación de Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Funcionario con goce de sueldo, a fin de garantizar las resultas del proceso todo con fundamento al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos”, en virtud de “(…) la naturaleza de las funciones desempeñadas por el funcionario DANIEL DAVID ROMAN (sic) VALLADARES (…) cajero integral, adscrito a la Unidad de Caja de la Gerencia de Administración y Finanzas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al folio 164, riela comunicación de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Daniel David Román Valladares, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos y Nómina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual solicitó “(…) copia de la Notificación (sic) de la apertura del procedimiento administrativo que se sigue en mi contra (…)”, siendo recibida por éste en fecha 27 de julio de 2010, según consta al folio 165 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas de la comunicación).
Asimismo, a los folios 167 y 179 de la primera pieza del expediente judicial, cursan sendas copias certificadas de la “SOLVENCIA MUNICIPAL Nº I.U.- 0027763-2009” las cuales se reproducen seguidamente:


Del cotejo de ambas planillas se observa, que ambas corresponden al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, poseen el mismo serial; esto es, Nº I.U. 0027763- 2009, las mismas exhiben sellos de ese Servicio Autónomo y la copia 2, dirigida a la Unidad de archivo del referido Servicio se haya expedida a nombre de “INVERSIONES MACHADO C.A”, emitida el 19 de marzo de 2010, válida hasta el 30 de junio de 2010, siendo que la original que se presentó en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, como prueba de la solvencia del contribuyente frente al Municipio, fue realizada a nombre del ciudadano “JUAN CARLOS VARELA SUÁREZ”, emitida el 10 de junio de 2010, válida hasta el 30 de diciembre de 2010.
Igualmente riela al folio 187 de la misma pieza del expediente judicial, copia certificada de la “RELACIÓN DE SOLVENCIAS”, de fecha 29 de julio de 2010, del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, emitidas en fecha 19 de marzo de 2010, por el usuario del “CAJERO: DANIEL ROMÁN”, en la cual se refleja el reporte de base de datos de las Solvencias Municipales del “Ramo 111”, Nros: IU-0027755-2009, IU-0027756-2009, IU-0027757-2009, IU-0027758-2009, IU-0027759-2009, IU-0027760-2009, IU-0027761-2009, IU-0027762-2009, IU-0027763-2009, IU-0027764-2009, a nombre de “INVERSIONES MACHADO C.A”, y “A.E.-0037763-2010” (Ramo 112).
De igual modo, al folio 193 cursa copia certificada del “REPORTE DE AUDITORIA (sic) DE SOLVENCIAS”, el cual se reproduce seguidamente:

Del reporte transcrito se desprende, que las Solvencias Municipales Números: IU-0027755-2009, IU-0027756-2009, IU-0027757-2009, IU-0027758-2009, IU-0027759-2009, IU-0027760-2009, IU-0027761-2009, IU-0027762-2009, IU-0027763-2009 y IU-0027764-2009, pertenecen al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, que fueron emitidas el 19 de marzo de 2010, por el “Ramo 111”, con vencimiento el 30 de junio de 2010, por el “Usuario DANIEL” por el equipo “USUARIO-0061”.
Al folio 218 al 224 de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto en copia certificada Oficio Nº CJA-697-2010, de fecha 11 de agosto de 2010, contentivo del primer pronunciamiento del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con respecto a la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución por parte de la Oficina de Recursos Humanos y Nómina de la aludida Alcaldía, al ciudadano Daniel David Román Valladares, por medio del cual recomendó “Reponer el presente Procedimiento Disciplinario de Destitución, (…) al momento de la Determinación de Cargos y proceder a notificarle nuevamente”, lo cual se llevó a cabo en fecha 27 de agosto de 2010, oportunidad en la cual la Jefe de Recursos Humanos y Nómina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictó el auto de “DETERMINACIÓN DE CARGOS” librándose al efecto Oficio de notificación sin número, en igual fecha, dirigido al ciudadano Daniel David Román Valladares “(…) con la finalidad que tenga acceso al expediente y ejerza el derecho a la defensa (…)” en torno a la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra, siendo recibido por dicho funcionario el día 31 de agosto de 2010. (Folios 225 al 227). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del auto).
Al folio 228, cursa escrito suscrito por el mencionado funcionario, de fecha 31 de agosto de 2010, solicitando copia “(…) de la Resolución emitida por la Consultoría Jurídica, en la cual ordena la reposición (…)”, siendo recibida por éste en igual fecha, según consta al folio 229.
Asimismo, corre inserto a los folios 230, 231 y 232, Oficios de fechas 30 y 31 de agosto de 2010, emanados de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigidos a los ciudadanos Luis José Franco Ríos, Ronald Swanston y Edwin Médina, notificándoles que comparecieran durante los días 31 de agosto de 2010 y 1º de septiembre de 2010, respectivamente, ante la Oficina de Intendencia Municipal, a los efectos de que rindieran declaración sobre la averiguación administrativa seguida al ciudadano Daniel David Román Valladares, siendo recibidas por éstos en fecha 31 de agosto de 2010.
Riela a los folios 235 al 236, copia certificada del Acta de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia del interrogatorio efectuado al ciudadano Edwin Javier Medina Ochoa, en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si existe un reporte suministrado por el sistema ETRIB, en el cual se refleje la relación de solvencias municipales emitidas diariamente por cada usuario del sistema? Contestó: Si existe el reporte.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que (sic) información contiene el reporte antes mencionado. Contestó: Contiene la fecha, numero (sic) de solvencias emitidas, nombre del contribuyente a quien corresponde cada solvencia, trimestre, año, fecha de vencimiento, fecha de emisión hora y usuario.
TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien (sic) tiene acceso al reporte de relación de solvencias municipales? Contestó: Cada usuario puede imprimir su relación diaria de solvencias emitidas, a fin de realizar el respectivo cuadre de caja, el cajero de igual forma tiene acceso.
CUARTA PREGUNTA: Diga usted si a través del sistema ETRIB se puede determinar que (sic) usuario y desde que (sic) equipo se realizo (sic) el proceso de emisión de determinada solvencia municipal? Contestó: Si, a nivel de base de datos.
QUINTA PREGUNTA: Diga usted que (sic) tipo de información se refleja a ese nivel. Contestó: Se registra el Login y el nombre de la estación de trabajo.
SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la información que suministra el sistema es confiable. Contestó: Si (sic), porque proviene directamente de la base de datos y las modificaciones de lo que contiene no puede realizarla los funcionarios que utilizan el sistema.
SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted si la unidad (sic) de caja (sic) posee cámaras de seguridad. Contestó: Si (sic), tiene.
OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si puede suministrar copia de los videos grabados por las cámaras ubicadas en la unidad (sic) de caja (sic). Contestó: Si (sic), pude (sic) siempre y cuando el video no tenga una antigüedad superior a noventa (90) días continuos”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del Acta).

Igualmente, a los folios 237 y 238 de la primera pieza del expediente judicial, cursa Acta de fecha 1º de septiembre de 2010, a través de la cual se dejó constancia del interrogatorio realizado al ciudadano Luis José Franco Ríos, quien expuso que:
“(...) estaba en mi puesto de trabajo ubicado en el centro comercial Santa Barbará Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, aproximadamente a las dos y treinta (2.30) de la tarde, me presenta una solvencia el comprador de un inmueble, la tomo, la verifico y determino que la solvencia es original pero que la escritura (el contenido) estaba forjado, inmediatamente trate (sic) de comunicarme con el jefe (sic) de la unidad (sic) de caja (sic) pero el mismo se encontraba de vacaciones, hable (sic) con el encargado, (Marco Romero) y le doy el numero (sic) del contribuyente y el numero (sic) de registro municipal, el (sic) me dice que la solvencia esta (sic) emitida a nombre de un contribuyente que no es el mismo que estaba impresa (sic) en la solvencia, estando en sistema a nombre de Inversiones Machado y la solvencia presentada a nombre de Juan Carlos Valera, de allí me traslade inmediatamente a las oficinas del Samat, les mostré la solvencia, en la cual estaba el encargado de la unidad (sic) de caja (sic) Marcos Romero, este llamo (sic) al titular de la unidad (sic) de Caja Ronald Swanston el cual se traslado (sic) hasta las instalaciones del Samat y verifico (sic) que la solvencia estaba forjada y no se correspondía con la información contenida en la copia amarilla.
PRIMERA PREGUNTA Diga usted, si ese es el proceso normal que se realiza para verificar la solvencia? Contestó: Sí, ese es el proceso para verificar la solvencia, el contenido, una vez verificado los datos le coloco una media firma y la fecha.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si le manifestó al comprador que la solvencia no era original? Contestó: Si (sic), yo le pregunte (sic) que donde (sic) había adquirido esa solvencia, el (sic) me dijo que se la había entregado el vendedor, posteriormente le manifesté que la misma estaba forjada, le saque (sic) una copia que se la entregue (sic) al comprador y me quede (sic) con la original.
TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si el contribuyente no mostro (sic) resistencia a que se retuviera la solvencia? Contestó: No, realizo (sic) una llamada y se retiro (sic).
CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si en alguna otra oportunidad habías (sic) detectado alguna irregularidad con alguna otra solvencia? Contestó: No, primero (sic) vez que eso sucede, siempre el contribuyente para que yo le liquide la planilla de transacciones inmobiliarias debe consignar la original de la solvencia municipal”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Asimismo, se advierte que en fecha 7 de septiembre de 2010, la Oficina de Recursos Humanos y Nómina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, le formuló cargos al ciudadano Daniel David Román Valladares, según Acta cursante en copia certificada a los folios 239 y 240 de la primera pieza del expediente judicial, indicándose en el mismo que en fecha 2 de julio de 2010, se obtuvo conocimiento a través del ciudadano Luis José Franco Ríos, Fiscal de Transacciones Inmobiliarias, asignado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito, quien manifestó que “(…) estaba en mi puesto de trabajo ubicado en el centro comercial Santa Barbará Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, aproximadamente a las dos y treinta (2.30) de la tarde, me presenta una solvencia el comprador de un inmueble, la tomo, la verifico y determino que la solvencia es original pero que la escritura (el contenido) estaba forjado, inmediatamente trate (sic) de comunicarme con el jefe (sic) de la unidad (sic) de caja (sic) pero el mismo se encontraba de vacaciones, hable (sic) con el encargado, (Marco Romero) y le doy el numero (sic) del contribuyente y el numero (sic) de registro municipal, el (sic) me dice que la solvencia esta (sic) emitida a nombre de un contribuyente que no es el mismo que estaba impresa (sic) en la solvencia, estando en sistema a nombre de Inversiones Machado y la solvencia presentada a nombre de Juan Carlos Valera’ (…)”, que el Jefe de la Unidad de Caja del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, al efecto manifestó que los funcionarios adscritos a esa Unidad, tienen “(…) su puesto de trabajo fijo y computadora fija que solo (sic) es usada por el funcionario (…)”, que el Gerente de Tecnologías de Información del mencionado Servicio Autónomo, al respecto expuso que existe “(…) un reporte que refleja la relación de solvencias diariamente emitidas por cada funcionario (…). En tal sentido, vistos y analizados todos los (…) recaudos que forman el presente expediente de Averiguación Administrativa con carácter Disciplinario, se considera que existen elementos suficientes valederos para la Formulación de Cargos, y así se le hace saber al Funcionario DANIEL DAVID ROMAN (sic) VALLADARES (…) cuya consideración se formula con fundamento al contenido en los numerales 2, 6 y 8 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Acta).
De igual modo, se aprecia a los folios 242 al 255 de la primera pieza del expediente judicial, que el ciudadano Daniel David Román Valladares, consignó en fecha 14 de septiembre de 2010, escrito de descargos, el cual se reproduce parcialmente:
“(…) el día martes 13-07-2010 (sic) fui requerido por la (…) Jefe de Recursos Humanos del Samat, para ser notificado de que se había iniciado un procedimiento administrativo en mi contra, a fin de investigar el presunto incumplimiento en la entrega de solvencias (sic) Municipales de Inmuebles Urbanos; una vez en la oficina (sic) de Recursos Humanos y notificado del procedimiento aperturado, firmé la notificación (…) me retiré (sic) y me dirigí a la sede del SIACE (…) donde me encontraba prestando servicios por el período de recaudación del impuesto a las Actividades Económicas al llegar a mi oficina encendí mi computador y me dispuse a ingresar en el sistema para iniciar mis labores como habitualmente lo hago y me encontré que mi usuario había sido bloqueado, quedando evidenciado en el mensaje que proporcionaba el ordenador donde textualmente decía ‘Usted ha sido bloqueado por el administrador del sistema’. (…). Ante tal situación decidí ir a la sede principal del SAMAT (…) la Jefa de Recursos Humanos me comunicó que me encontraba suspendido del cargo con goce de sueldo, hasta tanto culminara el procedimiento administrativo iniciado en mi contra (…). Visto lo indicado por la oficina (sic) de Recursos Humanos en relación a las solvencias I.U.-0027756-2009, I.U.-0027757-2009, I.U.-0027758-2009, I.U.-0027759-2009, I.U.0027760-2009, I.U.-0027761-2009, I.U.-0027762-2009, I.U.-0027764-2009, de fecha (sic) 19-03-2010 (sic) y A.E.-0037763-2010 de fecha 17-05-2010 (sic) emitidas presuntamente a través de mi usuario, consideran quienes aquí suscriben que lo indicado por la oficina (sic) de Recursos Humanos, carece de un fundamento serio, toda vez que indican en los cargos formulados, que la emisión de las referidas solvencias constituyen una causal de destitución a mi persona, ello debido a que existen a su criterio irregularidades en la tramitación de las referidas solvencias; tales aseveraciones carecen de un fundamento jurídico y lógico, debido a que pretende el órgano instructor, demostrar mi participación en hechos que desconozco y que no son imputables al desempeño de mis funciones en la institución, por cuanto tal y como lo expresa el Manual de Normas y Procedimientos aprobado mediante resolución (sic) Nº IMT-1914-2007 de fecha 20-12-2007 (sic) (Vigente) indica que al culminar la jornada laboral el cajero (sic) integral (sic) elabora el ‘Cuadre de Caja’ con el fin de realizar el arqueo del dinero en efectivo como de los soportes, de igual forma el cajero concilia las copias amarillas de las planillas y solvencias liquidas (sic) para ser enviadas por lotes a la unidad (sic) de archivo (sic). (…). Aunado a lo antes señalado, los funcionarios de esta institución recibimos Trimestralmente una auditoria (sic) procedente de la Contraloría Municipal de Maracaibo, la cual para las fechas de las solvencias indicadas ya fue realizada y aprobada por el órgano auditor sin registrar ninguna anormalidad; lo cual demuestra y evidencia que el presente procedimiento administrativo se sustenta bajo hechos inciertos, ilógicos e ilusorios, que jamás han sido cometidos por mi persona, ya que he aprobado todas las auditorias (sic), arqueos y cuadres de caja que me han realizado sin que de ellos se desprenda irregularidad alguna. Por otro lado, el órgano instructor indica que las referidas solvencias fueron emitidas con mi usuario; y es bien sabido por ustedes que a diario ante la sede de la institución se proveen grandes cantidades de solvencias y todo este procedimiento se realiza bajo un sistema informático que es manejado por terceras personas que tienen acceso a toda la información del mismo, así como a los accesos a claves y usuarios de todos los equipos de la institución, es por ello, que por ser ustedes quienes inician el procedimiento es a quienes le corresponde la carga de la prueba (…). De lo antes expuesto solicito sea declarado NULO y sin lugar el presente procedimiento administrativo y con ello el archivo del expediente y la restitución a mi cargo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2010, se abrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 256).
Se precisó a los folios 259 al 261 de la primera pieza del expediente judicial, que el ciudadano Daniel David Román Valladares, en fecha 21 de septiembre de 2010, presentó escrito de pruebas, promoviendo tanto la prueba de “EXHIBICIÓN” de “(…) las facturas correspondientes a las presuntas solvencias, así como (…) los arqueos de caja realizados los días que presuntamente se emitieron las facturas (…)”, como la de “INFORMES”, oficiándose “(…) a la CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), con sede en el Municipio Maracaibo a los fines de que informe si sobre los días que fueron emitidas las presuntas solvencias objeto del presente proceso, ya se realizo (sic) la correspondiente autoria (sic), e indiquen cual fue el resultado de la misma (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)
Por auto inserto a los folios 262 y 263 de la primera pieza del expediente judicial, la Oficina de Recursos Humanos y Nómina de la indicada Alcaldía, señaló que “(…) dichas pruebas se ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho (…)” advirtiéndosele que “(…) visto que el escrito de promoción fue consignado el último día hábil para la promoción las mismas no pueden ser evacuadas, debido a que el lapso de cinco (5) días para su evacuación, venció el día en que fueron promovidas las mismas (…). Dejando constar además que el investigado tuvo acceso al expediente y pudo verificar que la administración (sic) promovió como parte de la investigación copia amarilla de las solvencias emitidas con irregularidad al igual que el cuadre de caja de los días que se emitieron las solvencias (…)”. (Mayúsculas del auto).
Asimismo, se constató que mediante auto, de fecha 22 de septiembre de 2010, la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Nómina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenó la remisión del expediente administrativo del ciudadano Daniel David Román Valladares, a la Consultoría Jurídica de la aludida Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien emitió su opinión en fecha 7 de octubre de 2010, quien consideró procedente la destitución del referido funcionario “(…) por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Folios 265 al 324).
Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del análisis de las actuaciones antes descritas, que a través de la Resolución Nº 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se le notificó al ciudadano Daniel David Román Valladares, del contenido de la misma, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de Cajero Integral, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia “por haber incurrido en falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes de la República, prevista como causal de destitución en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento de los intereses de la Administración Pública (…)”, siendo recibida el día 15 de noviembre de 2010, conforme consta en la parte final de la mencionada Resolución, inserta a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente judicial.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Daniel David Román Valladares, tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa y presentó su escrito de pruebas.
Asimismo, esta Corte constata que los actos de declaración de los testigos Luis José Franco Ríos y Edwin Medina Ochoa, de fecha 1º de septiembre de 2010, no fueron controlados por el funcionario investigado; siendo, que ya se encontraba notificado del auto de apertura de la averiguación el 13 de julio de 2010, tenía acceso al expediente y de la “Determinación de Cargos” en fecha 31 de agosto del mismo año; por lo que, se encontraba a derecho sin que fuese necesario renovar su notificación para ningún otro acto a excepción de situaciones extraordinarias; de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que, se estima que la ausencia de control de las declaraciones de los indicados ciudadanos obedeció a una causa propia del encausado; destacándose a su vez, tal como lo manifestó la parte recurrida, que “(…) el actor no realizó acto alguno tendiente a impugnar las pruebas (…)” promovidas y evacuadas por la Administración en el procedimiento disciplinario y que con respecto a los testigos evacuados en dicho procedimiento “(…) el actor asumió una posición pasiva frente a la referida prueba”, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por el ciudadano Daniel David Román Valladares, por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte desestimar las referidas denuncias. Así se decide.
2.- De la Violación al Derecho de Presunción de Inocencia:
Ahora bien, evidencia esta Corte que el recurrente indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(…) resulta totalmente contrario a Derecho y en especial al mencionado principio de presunción de inocencia, que en la citada resolución, La (sic) Administración pretenda que sea el funcionario público investigado (...) quien deba desvirtuar todos los cargos que allí se me señalan cuando bien se conoce (...) que es en La (sic) Administración, sobre quien recae la carga probatoria respecto de todos los hechos alegados por la misma”.
Sobre el particular, la apoderada judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación, negó que su representada le haya violentado “(…) el principio de presunción de inocencia (…)” y al efecto señaló que al precitado ciudadano “(…) la Administración le aperturó un procedimiento administrativo de destitución iniciado por estar ‘presuntamente’ incurso en causal de destitución (…) presunción esta que fue aprobada, a lo largo de todo el procedimiento (…), sin que el actor pudiera desvirtuar tales probanzas”. (Resaltado del escrito).
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
En torno al tema, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de febrero de 2011, (caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan Vs. Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta), señaló que “La garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso”.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional previa revisión del expediente disciplinario cursante a los folios 135 al 340 de la primera pieza del expediente judicial, que al efecto instruyó la Administración contra el ciudadano Daniel David Román Valladares, verificó a los 136 y 137 del mismo, copia certificada del Oficio s/ n, de fecha 8 de julio de 2010, suscrito el ciudadano Ronald Swanston, actuando con el carácter de Jefe de la Unidad de Caja del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, dirigido a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Nómina, de la mencionada Alcaldía, solicitándole la apertura de la averiguación administrativa contra el prenombrado funcionario “(…) por existir la presunción de encontrarse incurso en los siguientes hechos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, se advirtió que al folio 152 de la referida pieza, corre inserto copia certificada del “AUTO DE APERTURA” de fecha 8 de julio de 2010, suscrito tanto por la Intendente Municipal Tributario como por la Jefe de Recursos Humanos y Nómina, ambos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se expuso entre otras cosas lo siguiente “(…) esta unidad procede conforme a lo estipulado en el Articulo (sic) 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a aperturar e instruir el Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del funcionario DANIEL DAVID ROMAN (sic) VALLADARES (…) cajero integral, adscrito a la unidad de Caja de la Gerencia de Administración y Finanzas, por incurrir presuntamente en causal de destitución (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Auto).
De igual modo, cursa a los folios 225 y 226 de la primera pieza del expediente judicial auto de “DETERMINACIÓN DE CARGOS”, de fecha 27 de agosto de 2010, rubricado tanto por la Intendente Municipal Tributario como por la Jefe de Recursos Humanos y Nómina, ambos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual se indicó entre otras cosas lo siguiente “(…) se procede a determinar cargos al funcionario involucrado en la presente averiguación, toda vez que existen elementos valederos que hacen presumir la responsabilidad en los hechos que se investigan al ciudadano: DANIEL DAVID ROMAN (sic) VALLADARES (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del auto).
También, riela al folio 227 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio sin número, de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos y Nómina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigido al ciudadano Daniel David Román Valladares, notificándole que esa Oficina “(…) instruye en su contra Procedimiento Disciplinario de Destitución signado A.A.D.001-2010 con la finalidad de dilucidar las causas por las cuales ha incurrido presuntamente en el incumplimiento del procedimiento para la cancelación y entrega de Solvencias Municipales de Inmuebles (…)”, siendo recibido por éste en fecha 31 de agosto de 2010, según consta al pie del referido Oficio. (Negrillas de esta Corte).
Del examen de las citadas documentales, no advierte esta Corte del contenido de las mismas, que se le haya dispensado al recurrente tratamiento de culpable; toda vez que en los precitados instrumentos se utilizó la frase “(…) presuntamente (…)” en causal de destitución.
En atención al análisis precedente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por ser la misma infundada. Así se decide.
3.- Del vicio de Inmotivación del acto administrativo contentivo de su destitución:
Denunció, la parte recurrente en su escrito libelar que la Resolución número 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del estado Zulia “(…) carece de una expresión sucinta de los hechos y razones que fueron alegadas (...)”.
Por su parte, la abogada Saraí González Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el escrito de contestación, rechazó el vicio de inmotivación o insuficiencia del acto administrativo por cuanto –según sus dichos-, en la Resolución Nº 1829 del 14 de octubre de 2010, se indicó que el ciudadano Daniel David Román Valladares, fue “(…) destituido por el incumplimiento del procedimiento previsto para la cancelación de solvencias municipales de inmuebles (…) por considerarlo una falta de probidad en el trabajo y perjuicio material severo causado (…) al patrimonio de la República, según lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Conviene destacar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:


“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, resultando por tanto, indispensable que los actos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación, exceptuándose sólo los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Conforme a lo expuesto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
Instituyéndose la motivación del acto administrativo como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, cabe hacer referencia de la sentencia Nº 00661, de fecha 18 de mayo de 2011, (caso: Ernesto Márquez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) la Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005)”.
De allí que, la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Corte que a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente judicial, riela original de la Resolución Nº 1829 del 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual es del siguiente tenor:
“(…) CONSIDERANDO
Que conforme al procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria instruido en contra del funcionario DANIEL DAVID ROMAN (sic) VALLADARES, quedó plenamente demostrado que el referido ciudadano durante las fases del proceso administrativo no pudo desvirtuar en la oportunidad legal correspondiente, la falta de probidad y el perjuicio material a lo cual se contrae el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende de las actas del expediente contentivo del procedimiento disciplinario y del Informe de fecha 07 (sic) de octubre de 2010, emitido por la Consultoría Jurídica de este Municipio al cual se hizo referencia y el cual se acompaña a la presente Resolución.
CONSIDERANDO
Que las situaciones de hecho antes señaladas, se corresponden con los fundamentos de derecho contenidos en los Artículos (sic) 33, numerales 1° (sic) y 3° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el Artículo 86, numerales 6 y 8 ejusdem (sic).
RESUELVE
Primero: Destituir al ciudadano DANIEL DAVID ROMAN (sic) VALLADARES (...) del cargo de CAJERO INTEGRAL, adscrito al Servicios (sic) Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), (…) por haber incurrido en falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes de la Republica (sic), prevista como causal de destitución en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento de los intereses de la Administración Pública (sic), todo con fundamento en las normativas legales indicadas en líneas pretéritas.
Segundo: Se instruye a la Unidad de Recursos Humanos del Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a los efectos que realice el respetivo cálculo de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: Notifíquese a dicho ciudadano del presente acto administrativo de efectos particulares, a través de la Unidad de Recursos Humanos del Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de acuerdo a las previsiones normativas del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente informarle que de considerar que el presente acto administrativo de efectos particulares, lesiona sus derechos subjetivos individuales, podrá de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), interponer contra él y con carácter facultativo el Recurso Contencioso (sic) Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar él, o desde el día en que la (sic) interesada (sic) fue notificada (sic) del acto”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De una simple lectura del mencionado acto, en criterio de esta Corte, se desprende, que contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su fundamentación fáctica y legal, de tal modo que permitió al recurrente conocer el razonamiento que sirvió de base a la Administración para tomar la decisión impugnada.
En razón de lo anterior, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.
4.- De la violación al derecho al honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Sostuvo, el recurrente en su escrito libelar, que en la Resolución recurrida le fue vulnerado su derecho al honor y reputación, por cuanto la Administración “(…) no demostró en ningún momento (...) que haya sido efectivamente mi persona, quien haya emitido las solvencias municipales inmobiliarias de las cuales, según se afirma se desprenden ciertas irregularidades”, que la Administración se basó en “(...) unos medios probatorios insuficientes, tales como el hecho que, supuestamente, dichas solvencias fueron emitidas desde mi usuario, cuestión que en el supuesto negado de ser cierta, no demuestra de ninguna manera, mi autoría sobre las mismas ya que bien conoce La (sic) Administración, que las claves para acceder a los distintos usuarios con los que laboran los funcionarios, no son del conocimiento exclusivo del respectivo funcionario a quien le pertenezca (…)” y que “La Administración de manera temeraria, realizó esos señalamientos, pretendiendo con ello, vulnerar mi honor y reputación (...)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación, rechazó que su representada hubiese vulnerado el honor y reputación del recurrente y sostuvo que no consta en la Resolución Nº 1829 de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del estado Zulia “(…) alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además, atentaran contra su imagen y reputación (…)”.
A tal efecto, el artículo 60 del Texto Fundamental establece lo que a continuación se señala:
“Artículo 60.-Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En primer término, es menester indicar que el derecho al honor y a la reputación constituye uno de los valores más importantes de la persona, de allí que su protección se configure como un postulado jurídico fundamental, al poseer rango constitucional. La arbitrariedad o la ilegalidad de un acto es la que podría en determinadas circunstancias perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien, circunstancia en la que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se concreta de varias maneras.
El derecho al honor consiste en el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse sobre nosotros, y el valor o bien jurídico protegido por él es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra la estimación a la vista de los otros. “(…) Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente ‘cómo presentarse en público’. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En qué consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio (…)” (Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 299).
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, es precisamente la arbitrariedad o la ilegalidad de un acto la que podría en determinadas circunstancias perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien, circunstancia en la que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se concreta de varias maneras.
Visto lo anterior y circunscrito dichos argumentos en el caso bajo análisis, no se avizora ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la precitada Resolución, que afecte los derechos constitucionales consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, al ciudadano Daniel David Román Valladares, desestimándose en consecuencia el alegato bajo estudio. Así se declara.

5.- De la violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Afirmó el recurrente en su escrito libelar, que “(…) la resolución que hoy nos ocupa, no ha hecho más que violar mi derecho al trabajo (...)”, que se le “(…) ha destituido de su cargo de manera injusta (…)”, que se encuentra “(…) hasta la fecha sin ocupación, lo cual ha acarreado tanto a mi familia como a mí mismo, un conjunto de conflictos (…), de índole económico (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación que no existe transgresión alguna al derecho al trabajo “(…) pues la destitución de un cargo público obedece específicamente a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla (…)”.
A estos efectos se hace necesario transcribir el artículo 87 del Texto Fundamental, el cual reza así:
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la y establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control la promoción de estas condiciones”
Del contenido de la precitada normativa se infiere que la misma hace hincapié del deber que tiene el Estado en fomentar el empleo y diseñar las políticas adecuadas que hagan que la gente encuentre trabajo.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer mención al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
6. Por estar incurso en causal de destitución (…)”.
En conexión con lo anterior y visto la legalidad de la Resolución número 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual de resolvió “Destituir al ciudadano DANIEL DAVID ROMAN (sic) VALLADARES (…), del cargo de CAJERO INTEGRAL, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SUMAT (…), por haber incurrido en falta de probidad y el perjuicio material severo causado (…) a los bienes de la República, prevista como causal de destitución en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, esta Corte desestima el alegato bajo examen. Así se declara.
Desestimados como han sido todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Saraí González Martínez, el 28 de octubre de 2013, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL DAVID ROMÁN VALLADARES, asistido por los abogados Roberto Gotera Portillo y Ernesto Jiménez Villasmil, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2014-000062
AJCD/57/54
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 ______________.
La Secretaria.