EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000142
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0112-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JAIME RAMIS APARCEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.892.057, debidamente asistido por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.658, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 602, de fecha 25 de junio de 2012, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante el cual se le suspendió el pago denominado diferencia de sueldo que venía percibiendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado a quo, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Estrella Mary Quinto, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 1 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 13 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 6 de marzo de 2014, la abogada Estrella Briceño, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 17 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0499 de fecha 31 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró valido el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 6 de marzo de ese mismo año, así como la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 3 de abril de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jaime Ramis Aparcedo y los oficios Nros. CSCA-2014-002161 y CSCA-2014-002162 dirigidos al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte presentó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Jackeline Barrios inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.609, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 09 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte presentó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, la cual no fue recibida.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso de cinco 5 días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se acordó notificar a las partes en virtud de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria y al Procurador General de la República. Finalmente se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Jaime Ramis Aparcedo.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, así como los oficios Nros. CSCA-2014-004601 y CSCA-2014-004602.
El 23 de julio de 2014, se recibió de la abogada Estrella Mary Briceño, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, diligencia mediante la cual se da por notificada.
En fecha 07 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el 31 de julio de 2014.
En esa misma fecha, el referido Alguacil presentó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 4 de agosto de 2014.
El 17 de septiembre de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de marzo 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de noviembre de 2012, el ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, debidamente asistido por la abogada Estrella Mary Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mediante MEMORÁNDUM CMT/CDO N° 38/N° 285 de fecha 10 de Diciembre de 2010 el Prof. RICHARD RODRIGUEZ, Secretario del Consejo Directivo del CULTCA, notific[ó] a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal (con copia a la Dirección, Subdirección Académica, Subdirección Administrativa, Subcomisión de Planificación, Presupuesto, Des. y Planta Física), que: ‘... en Sesión Ordinaria N° 38 de fecha 10/Dic/2010 [sic], se acordó aprobar la cancelación de diferencia salarial al personal administrativo fijo con cargo de Bachiller I y ostenta el titulo [sic] de Técnico Superior Universitario y los cuales se especifican a continuación: N° APELLIDOS Y NOMBRES C.I. ... 3 RAMIS JAIMES 5.892.057. . .’ […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes del Original].
Puntualizó, que “La DIFERENCIA SALARIAL acordada [se] la comenzaron a pagar en Enero 2011, de manera regular, permanente e ininterrumpida”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes del Original].
Expuso, que “[…] el pago de la DIFERENCIA DE SUELDO fue autorizado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria el 10/05/05 [sic], para, aquellos trabajadores que ejerzan funciones de mayor jerarquía al [sic] que ostentan, tal como se evidencia del Oficio N° 511 de fecha 03 de agosto de 2011 dirigido al ciudadano José Luís Useche Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por la Prof. Zulima Pérez Jiménez en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA […]”. [Mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “El fundamento del referido pago de DIFERENCIA DE SUELDO fue el de honrar a los trabajadores (fijos y contratados) que desempeñan funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U. y Licenciados, ajustada dicha actuación al artículo 89, numeral 5 del la CRBV [sic] como un acto de justicia social, tal como se evidencia del Oficio N° 021-11 de fecha 14 de febrero de 2011 dirigido a la Lic. Nelida Carballo Presidenta de STNTRADCULTCA, por la Prof. Zulima Pérez Jiménez en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA […]”.[Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha 02 de Julio de 2012, [fue] notificado de [sic] mediante Oficio N° 602 de fecha 25 de Junio del 2012, emanado del Prof. HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actual Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, mediante la cual se procedió a [suspenderle] el pago denominado ‘DIFERENCIA DE SUELDO POR SUELDO’ argumentando en dicho Oficio (acto administrativo) que Queda expresamente derogada la cláusula N° 12 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001 que de la revisión de nómina detectaron que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio, que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva; que están en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues, a su decir, dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación; que debe ser devuelto al tesoro Público a través de alguna forma de descuento programático a los funcionarios; que se procederá a partir de esa fecha a suspender el pago de la ‘diferencia de sueldo’; que se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida, hasta un tercio (1/3) de la remuneración mensual; todo ello consta del Acto Administrativo N° 602 […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO [le] fue suspendido a partir de la segunda (2°) quincena del mes de Junio 2012, y el Acto Administrativo parcialmente transcrito [le] fue notificado el 02 de Julio de 2012, es decir, se [le] aplicó la consecuencia del Acto antes de ser notificada de él […] La ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ que [le] han pagado de manera regular, continua e ininterrumpida desde hace un (1) año, es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo no es un enriquecimiento sin justa causa, ni [está] recibiendo el beneficio sin ser acreedora legitima, pues el salario que deveng[a], incluido la diferencia de sueldo, es el que corresponde según el tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que desempeñ[a], y además [es] T.S.U. […]. Tal beneficio estuvo fundamentado en el ejercicio de funciones de mayor jerarquía y ser T.S.U o Licenciado [sic] y no en la aplicación de la Cláusula N° 12 de la Convención Colectiva 2000-2001 […] El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO no fue autorizado por las autoridades del Colegio Universitario de los Teques, sino por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el 10/05/2005 [sic] […], De la simple lectura del Acto Administrativo por el cual se [le] suspendió el pago de ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, se desprende que esa información fue dirigida del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a las autoridades directivas del CULTCA”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Contra el Acto Administrativo aquí recurrido, el 20 de Julio de 2012 ejerci[ó] Recurso de Reconsideración, encontrándo[se] dentro del lapso (15 días) para ejercerlo conforme se [le] indico en el texto del Acto […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía 15 días para responder el Recurso de Reconsideración, el cual venció el 10 de Agosto [sic] de 2012, sin recibir respuesta al mismo, por lo cual operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] no [le] fue Respondido el Recurso de Reconsideración, en fecha 14 de Agosto de 2012 ejerci[ó] el Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, […]. Sin embargo, aún cuando no ha vencido el lapso para que el Ministro responda el Recurso Jerárquico, conside[ro], con apego a la reiterada doctrina jurisprudencial que es la oportunidad para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya que ésta vía se abrió a partir del día hábil siguiente en que venció el lapso (10 Agosto 2012) para recibir respuesta al Recurso Reconsideración ejercido, pues fue sólo este último recurso el que se [le] indicó en el Acto Administrativo objeto del presente recurso”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] [interpuso] el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARJAL previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo N° 602 emanado del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES ‘CECILIO ACOSTA’, a través del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, por razones de ilegalidad”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Por cuanto el Acto Administrativo objeto de este Recurso viola [sus] derechos laborales, es que [se] permit[e] hacer valer corno empleado Administrativo [sic], pues el pago DIFERENCIA DE SUELDO que [ha] venido percibiendo desde Enero [sic] de 2011 hasta la primera quincena de Junio [sic] 2012, es un derecho adquirido, aunado al hecho de que el salario que deveng[a] (con inclusión de la Diferencia de Sueldo) corresponde según el Tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que ejerzo y ese fue el fundamento de la aprobación del pago de DIFERENCIA DE SUELDO que de manera arbitraria e ilegal el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación, [le] suspendió, violando con ello el principio de ‘IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO’ ”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Solicitó, que el “[…] Acto Administrativo N’ 602 de fecha 25 de Junio de 2012, sea declarado NULO de nulidad absoluta, […] Porque […] vio1a [sus] derechos laborales adquiridos, [toda vez que] al haber[se] pagado la Diferencia de Sueldo de manera regular, permanente e ininterrumpida durante más de 1 año, hubo consolidación en el tiempo [aunado a ello le] fue aplicada la consecuencia del Acto antes de ser notificado del mismo, lo cual es una violación flagrante de [sus] derechos y garantías Constitucionales y legales como trabajadora [y] Porque el Acto Administrativo se fundamenta en una causal distinta (derogatoria de la cláusula N° 12 de la Convención Colectiva 2000-2001) a la que le dio origen al beneficio de pago Diferencia de Sueldo (ejercer funciones técnicas de mayor jerarquía al que se ostenta y ser T.S.U. o Licenciado)”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] el ente administrativo [deje] sin efecto alguno el Acto Administrativo N° 602 de fecha 25 de Junio [sic] de 2012, […] como consecuencia de tal declaratoria, se [le] continúe pagando la DIFERENCIA DE SUELDO que de manera regular, permanente e ininterrumpida [le] viene pagando desde principios del año 2011, […] Que [le] sea pagada la DIFERENCIA DE SUELDO correspondiente a la 2° quincena del mes de Junio [sic] 1º y 2º quincena de Julio [sic], 1° y 2° quincena de Agosto [sic], 1º y 2° quincena de Septiembre [sic], 1º y 2º quincena de Octubre [sic]; 1º quincena de Noviembre [sic] 2012, así como todas aquellas que se sigan generando hasta el momento de su efectivo cumplimiento […] Que se incluya el monto de la Diferencia de Sueldo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión, en el cálculo de la Bonificación de fin de año 2012, [igualmente solicitó] medida de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE ACCION [y que] la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de marzo de 2014, la abogada Estrella Mary Briceño, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] la sentencia recurrida es contradictoria porque, aunque acertadamente, reconoce que la administración debió aperturar un procedimiento para determinar la responsabilidad o no del funcionario […] y no demostró […] haberlo hecho, declaró improcedente el pedimento de que se continúe pagando a [su] representada la diferencia de sueldo que le venían pagando. Ello así, porque la recurrida estableció, entre otros, ‘...Estima este Juzgado que la administración tenía la obligación de aperturar un procedimiento a fin de determinar la intención o responsabilidad del funcionario para la obtención ilícita de la diferencia reclamada, no obstante, de las actas que conforman el expediente administrativo no se observ[ó] procedimiento seguido por la Administración para tal fin. Siendo esto así, el administrado no debe sufrir las consecuencias de un acto dictado por la administración sin determinar que hubiese sido causado por un concierto entre las partes, pues que la consecuencia de la actuación de la Administración sea asumida por el querellante resulta contrario al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora anula parcialmente el acto administrativo impugnado, en cuanto a las retenciones señaladas destinadas a la devolución del dinero recibido por el ciudadano Ramis Jaimes, por concepto de la diferencia salarial percibida antes de la supresión de la misma dictada por la administración y así se establece...’ ”. [Corchetes de la Corte].
Delató, que “[…] La Jueza de la recurrida no valoró la documental, Oficio N° 511 de fecha 03 de Agosto de 2011, con la cual quedó demostrado que quien autorizó el pago de la diferencia de sueldo fue el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y no las autoridades del CULTCA pues en dicho Oficio dice textualmente: ‘… al respecto le informo que la Comisión de Modernización y Transformación que coordino en fecha 14-02-05 solicitó ante ese despacho consulta al respecto, y el 10-05-05 se nos autorizó dicho pago...’ […]”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Señaló, que “La Jueza de la recurrida no valoró el hecho de que el querellante estuvo percibiendo el beneficio, denominado por la querellada ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ de manera regular, permanente e ininterrumpida durante más de un (1) año y tanto es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo. Así como tampoco apreció que, tal como se expuso en el libelo y se demostró mediante Oficio en el lapso probatorio, el fundamento del referido pago fue el de honrar a los trabajadores (fijos y contratados) que desempeñan funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U. y Licenciados, ajustada dicha actuación al artículo 89, numeral 5 del [sic] la CRBV como un acto de justicia social […]”. [Subrayado y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “La recurrida no tomó en cuenta ni se pronunció sobre el hecho alegado en el libelo de que el Acto Administrativo mediante el cual se suspendió el pago del beneficio […] ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, fue notificado a [su] representado en fecha posterior a la que le fue aplicada la consecuencia del mismo, pues tal como se expuso en el libelo, cuando el día 25 de Junio 2012 recibió el pago correspondiente a la 2da. quincena de ese mes, ya no venía el pago de dicho beneficio, siendo que el Acto Administrativo le fue notificado el 02 de Julio [sic] 2012”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes del escrito].
Manifestó, que “[…] la falta de notificación de un acto administrativo de efecto particular, trae como consecuencia que el mismo sea ineficaz, es decir, que no pueda producir ningún efecto hasta tanto no se cumpla con aquella exigencia […]”. [Subrayado del escrito].
Delató, que “[…] la Jueza de la recurrida violó el Principio de Confianza Legítima o Buena Fe, pues no valoró que la Administración hizo surgir a favor del querellante una legítima expectativa al otorgarle el pago del beneficio, de manera regular, permanente e ininterrumpida durante más de 1 año”.
Finalmente, solicitó “la presente Apelación sea declarada CON LUGAR y Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el primero (1°) de agosto de 2013; y en consecuencia se declarada CON LUGAR la Querella, ordenando […] Dejar sin efecto alguno el Acto Administrativo N° 602 de fecha 25 de Junio de 2012 […], se te continúe pagando a [su] representado la DIFERENCIA DE SUELDO que de manera regular, permanente e ininterrumpida le vienen pagando desde principios del año 2011 […], Que le sea pagada la DIFERENCIA DE SUELDO correspondiente a la 2º quincena del mes de Junio, 1° y 2° quincena de Julio, 1° y 2º quincena de Agosto y 2° quincena de Septiembre, 1° y 2° quincena de Octubre, 1° quincena de Noviembre 2012, así como todas aquellas que se han seguido generando durante el juicio […] se incluya el monto de la Diferencia de Sueldo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión, en el cálculo de la Bonificación de fin de año 2012 y las subsiguientes, así como en los demás beneficios que correspondan […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de mayo de 2014, la abogada Jackeline Barrios, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] la sentencia es válida y jurídicamente eficaz, siendo autónoma, es decir, tiene fuerza por sí sola, resuelve en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento, dando a entender que no se configuro [sic] disconformidad formal entre el problema judicial planteado en el proceso, y lo decidido por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo”.
Indicó, que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior [responde] a el principio de Congruencia que está instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez al decidir lo hizo en forma expresa, positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, con base a lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, dando al Juez la obligación de decidir en virtud del Principio Iura Novit Curia. Con lo cual sostenemos a priori que la motivación determinada por el supra mencionado Código en su artículo 243 Ordinal 4°, no se agotó con la sola fundamentación fáctica y jurídica, sino además que la argumentación sustento la misma de manera congruente y lógica. Para concluir […] que la sentencia no es CONTRADICTORIA, simplemente está sujeta al principio de legalidad administrativa el cual es aplicable a todas las actuaciones de las distintas oficinas de la Administración Pública, la dispositiva de la misma obedece a corregir una situación contraria al deber ser en Materia Laboral, lo mínimo que pude hacer la Administración es corregir un error material bajo la potestad de la Auto tutela, como en efecto lo hizo”.
Finalmente, solicitó que se “[…] declare Sin Lugar el recurso ejercido por la representación judicial del ciudadano Jaime Ramis Aparcedo [y] […] se RATIFIQUE la supra mencionada sentencia”. [Corchetes de esta Corte].



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 13 de agosto de 2013, por la abogada Estrella Mary Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramis Aparcedo Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los siguientes vicios: a) Silencio de pruebas y b) incongruencia.
Del silencio de Prueba
Observa esta Corte que, la parte apelante alegó que el fallo impugnado, incurrió en este vicio, en razón que “La Jueza de la recurrida no valoró la documental, Oficio N° 511 de fecha 03 de Agosto de 2011, con la cual quedó demostrado que quien autorizó el pago de la diferencia de sueldo fue el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y no las autoridades del CULTCA pues en dicho Oficio dice textualmente: ‘… al respecto le informo que la Comisión de Modernización y Transformación que coordino en fecha 14-02-05 solicitó ante ese despacho consulta al respecto, y el 10-05-05 se nos autorizó dicho pago...’ […]”.
De igual forma, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:

“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
A tenor de lo planteado por la representación judicial de la parte recurrente estima esta Corte necesario traer a colación el contenido del Oficio Nº 511 de fecha 3 de agosto de 2011 (ver folios 5 al 8 del expediente administrativo), suscrito por la ciudadana Zulima Pérez Jiménez en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, y dirigido al ciudadano José Luis Useche, en su condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual es del siguiente tenor:
“Reciba un cordial saludo, la presente tiene por finalidad dar respuesta al contenido de su comunicación N° ORH-2011-5400, de fecha 07-07-11 y recibida por esta dependencia el 20-07-2011, a través de la cual solicitan información referida a la cancelación de diferencia de sueldo por el ejercicio de un cargo superior a [sic] personal administrativo contratado; al respecto le informo que la Comisión de Modernización y Transformación que coordino en fecha 14-02-05 solicitó ante ese despacho consulta al respecto, y el 10-05-05 se nos autorizó dicho pago para aquellos trabajadores que ejerzan funciones de mayor jerarquía al que ostentan, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria (se anexa comunicación Nº ORH-001455-05).
El pago de esta diferencia se cancela a todo aquel trabajador que se enmarque en la norma, no diferenciándose entre trabajador fijo o trabajador contratado, debido a que estos últimos les asiste lo contemplado en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo […].
De igual manera es importante señalar que en comunicación Nº 021-11 de fecha 14/02/2011 […] emanada de este despacho y dirigida a la presidente de SINTRADCULTCA, a través de la cual se le daba respuesta a su planteamiento y se le invitó a conformar una mesa de trabajo a fin de revisar, si adicional a quienes se le ha otorgado diferencia de sueldo, existe algún otro personal contratado, fijo y activo que este desempeñando funciones técnicas y que no se haya considerado, a fin de analizar su situación y tomar las medidas necesarias, por cuanto esta Comisión está abierta para atender las observaciones y sugerencias que estimen necesarias. Al respecto esa dirigencia sindical en ningún momento mostró interés en participar en las mesas de trabajo a objeto de tratar lo expuesto.
En ese sentido, es propicia la ocasión para que por medio de la Dirección que usted representa le manifieste a SINTRADCULTCA la disposición que mantenemos en conformar mesas de trabajo, no sólo para continuar afianzando las acciones transformadoras, sino también para asumir una posición integral en la defensa de los derechos de los trabajadores, sin distinción de condición laboral, lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no discriminación como acto de justicia social.
Por último para esta comisión resulta difícil entender que los reclamos laborales de esa dirigencia sindical (SINTRACUTCA), se orienten a la exclusión de un grupo de trabajadores que están dentro de esa representación sindical”. [Negrillas de esta Corte].
Del oficio anteriormente transcrito se desprende que el ciudadano José Luis Useche, en su condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria solicitó mediante comunicación N° ORH-2011-5400, de fecha 07 de julio de 2011, a la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, información referida a la cancelación de diferencia de sueldo por el ejercicio de un cargo superior al personal administrativo contratado, dicha comisión le indicó que en fecha 14-02-05 solicitó ante ese despacho consulta al respecto, y el 10-05-05 se les autorizó dicho pago para aquellos trabajadores que ejerzan funciones de mayor jerarquía a la que ostentan, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria.
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido integro del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de agosto de 2013, se evidencia que a quo indicó que:
“Del folio 05 al 08 corren insertas copias de oficios suscritos por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” Prof. Zulima Pérez Jiménez, mediante el cual ratifica la autorización del mencionado pago, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria.
Contra las mencionadas documentales fue promovida la prueba de exhibición por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, medio probatorio admitido por este Tribunal y llevado a cabo en fecha 01 de Junio de 2013, donde se dejó constancia de la incomparecencia del organismo querellado, y por cuanto no existe en autos prueba alguna que el documento no se hallara en su poder, se tiene como exacto el contenido del texto del documento tal como aparece en la copia consignada por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, se concluye que las pruebas documentales presentadas por el querellante tal como el Memorando suscrito por el Profesor Richard Rodríguez, Secretario del Consejo Directivo del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, los oficios suscritos por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” Prof. Zulima Pérez Jiménez antes descritos se tienen como válidos y así se establece.
Del folio 61 al 68 corren insertos recibos de pago del querellante, otorgados por el organismo querellado donde se refleja el pago de la diferencia salarial que le fuere acordada previamente por el monto de Ciento Dieciocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 118,90) a partir del año 2011 y posterior al mes de mayo del año 2012 por Ciento Cincuenta y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 153.50), el cual fue suspendido a partir de la segunda quincena del mes de junio del precitado año.
En consecuencia, de las documentales descritas se concluye: i) Que el Consejo Directivo del Organismo querellado aprobó la diferencia salarial controvertida en autos y así fue notificado a los funcionarios, incluido el querellante ii) Que dicho pago fue autorizado siempre y cuando hubiese disponibilidad presupuestaria iii) Que el pago fue suspendido a partir de la segunda quincena del mes de junio del año 2012.
Entonces, resulta a toda luz que el reconocimiento de la diferencia salarial controvertida fue efectuada de forma interna por los Miembros del Consejo Directivo del “CULTCA”, que no resulta la autoridad competente para aprobar dichas erogaciones; sin seguir el procedimiento previsto para aprobar el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos y en contravención al principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente el pago de la diferencia salarial otorgada.
Visto que la diferencia salarial reclamada por el querellante carece de legalidad por contravenir disposiciones constitucionales y legales, no puede ser [sic] constituirse o ser considerado en ningún modo un derecho adquirido, razón por la cual la actuación de la Administración de “suprimir” el pago de la diferencia salarial se encuentra dentro del marco del ejercicio de la potestad de autotutela, siendo ello así no puede darse por configurada la violación a los derechos laborales delatada y así se establece”. [Negrillas de esta Corte].
Del texto parcialmente transcrito se desprende que el Juzgado a quo se pronunció de manera clara y expresa con relación al oficio Nº 511 de fecha 3 de agosto de 2011, razón por la cual no se configura el vicio alegado por el recurrente. Así se decide.

De la incongruencia
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “La Jueza de la recurrida no valoró el hecho de que el querellante estuvo percibiendo el beneficio, denominado por la querellada ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ de manera regular, permanente e ininterrumpida durante más de un (1) año [igualmente delato que el Juez a quo] no tomó en cuenta ni se pronunció sobre el hecho alegado en el libelo de que el Acto Administrativo mediante el cual se suspendió el pago del beneficio […] ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, fue notificado a [su] representado en fecha posterior a la que le fue aplicada la consecuencia del mismo, pues tal como se expuso en el libelo, cuando el día 25 de Junio 2012 recibió el pago correspondiente a la 2da. quincena de ese mes, ya no venía el pago de dicho beneficio, siendo que el Acto Administrativo le fue notificado el 02 de Julio [sic] 2012”.
Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, negó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se encontrara inficionada del vicio de incongruencia, toda vez que la decisión “resuelve en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento, dando a entender que no se configuro disconformidad formal entre el problema judicial planteado en el proceso, y lo decidido por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo [aunado a ello sostuvo que] la sentencia dictada por el Juzgado Superior [responde] a el principio de Congruencia que está instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez al decidir lo hizo en forma expresa, positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, con base a lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo […]”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i)Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii)Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido integro del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de agosto de 2013, se evidencia que el a quo indicó que:
“Se observa que la parte querellante fundamentó únicamente la pretendida declaratoria de nulidad en la violación de los derechos laborales, por la supresión del pago de una diferencia salarial aprobada por el Consejo Directivo del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” en Sesión Ordinaria Nº 38 de fecha 10 diciembre 2010, a su decir, según las directrices del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a fin de honrar a los trabajadores que desempeñaban funciones técnicas y ostentaban un título mayor cancelada en forma continua e ininterrumpida desde hace un (01) año, el cual considera que es un derecho adquirido por haberse percibido de manera regular, permanente e ininterrumpida, que se consolidó en el tiempo, y que le corresponde por el tabulador de sueldos y salarios a las funciones que desempeña.
[…Omissis…]
Ahora bien, la definición de derechos adquiridos es una técnica legislativa que implica que ninguna ley puede menoscabar las condiciones laborales que en la ley anterior, dicha noción esta intrínsecamente vinculada con la de irretroactividad y progresividad de los derechos laborales.
Dicho esto; se tiene los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Sin embargo, visto que el fin primordial de la función administrativa es el interés colectivo, los derechos adquiridos están garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derecho adquirido y expectativa de derecho, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. (Vid Sentencia Nº Nro. 2011-0602 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de abril de 2011)”.
El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
Del texto de la norma se interpreta que existe una limitante para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la administración, esta es: i) cuando los actos administrativos no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
El artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los conceptos salariales que comprenden el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a saber:
Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.
Y el artículo 55 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece la forma de aprobación de dicho sistema de remuneraciones:
Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial.
La última norma transcrita establece el órgano de aprobación del sistema de remuneraciones (Presidente de la República mediante Decreto Presidencial previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo), su contenido (normas para la fijación, administración y pago de sueldos y demás remuneraciones que deban otorgarse a los funcionarios públicos por razones de servicio).
El Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘…Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada…’.
La disposición constitucional precedente establece una limitante a las erogaciones dinerarias que pretendan realizarse con dinero de la Nación, en virtud de la imposibilidad de realizar algún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, adicionalmente, señala los supuestos y condiciones que deben darse para decretar créditos adicionales al presupuesto por gastos no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes.
El principio de legalidad presupuestaria se constituye en una restricción del ejercicio potestativo de la administración para disponer de manera arbitraria del presupuesto que sea asignado para el cumplimiento de sus actividades naturales y una limitante para la actividad financiera pública, en el entendido que toda erogación debe estar anticipadamente estipulada y calculada en el instrumento idóneo, es decir, previsto dentro del presupuesto público, y su esencia es garantizar a través de una disciplina presupuestaria la estabilidad y eficiencia económica para lograr una adecuada organización para el control de la ejecución de políticas públicas donde se compromete dinero del Estado.
La Ley de Presupuesto es un conjunto normativo regulador de la actividad financiera pública donde se detalla el plan de actuación económica de la Administración Pública para un ejercicio determinado; contiene la totalidad de ingresos y gastos de cada Ente público, lo que implica que el gasto público ha de dirigirse a la finalidad y destino aprobado en la ley de presupuestos y se ha de realizar en el plazo previsto por la misma.
Con respecto al principio de legalidad presupuestaria, concatenado con los beneficios que pretenda otorgar la administración a sus empleados, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Dr. Alejandro Soto en fecha 16 de mayo de 2013, concatenándolo con la forma de otorgamiento de mejoras o beneficios a los empleados de la Administración Pública de tal forma:
‘…De manera pues que, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente, la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la Gobernación del Estado Portuguesa aunque contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño acordados en los períodos de los años 2005 y 2006, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna…’.
De acuerdo a la sentencia transcrita, la Administración debe contar con disponibilidad presupuestaria para comprometerse a cancelar mejores beneficios a los previstos en la norma, por consiguiente, la Corte estima que resulta contrario al principio constitucional de legalidad presupuestaria la ejecución de erogaciones y el cumplimiento de deudas devenidas de acuerdos sin la aprobación efectiva, todo por el rigor del gasto público, que debe ajustarse a una disciplina presupuestaria extrema, con el fin de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización con el fin de controlar la ejecución de las políticas públicas.
Una vez señalado lo que comprende el sistema de remuneraciones de los empleados de la Administración Pública y el contenido del principio de legalidad presupuestaria, debe esta Juzgadora determinar la legalidad o no de la suspensión de la diferencia salarial otorgada al querellante,
[…Omissis…]
Siendo ello así, se concluye que las pruebas documentales presentadas por el querellante tal como el Memorando suscrito por el Profesor Richard Rodríguez, Secretario del Consejo Directivo del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, los oficios suscritos por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” Prof. Zulima Pérez Jiménez antes descritos se tienen como válidos y así se establece.
[…Omissis…]
En consecuencia, de las documentales descritas se concluye: i) Que el Consejo Directivo del Organismo querellado aprobó la diferencia salarial controvertida en autos y así fue notificado a los funcionarios, incluido el querellante ii) Que dicho pago fue autorizado siempre y cuando hubiese disponibilidad presupuestaria iii) Que el pago fue suspendido a partir de la segunda quincena del mes de junio del año 2012.
A tenor de lo antes expuesto, esta Corte estima necesario traer a colación el acto administrativo, mediante el cual quedó sin efecto el pago del beneficio pago de sueldo, el cual hace mención a lo siguiente:
“Los Teques, 25 de Junio del 2012.

202º y 153º

Ciudadana (o): T.S.U. RAMIS APARCEDO JAIME.
C.I Nº: 5.892.057
Cargo: Bachiller I
Presente.-

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en revisión efectuada a la nómina de personal se evidenció el pago de una diferencia de sueldo por concepto de “diferencia de sueldo” por cumplimiento de funciones de mayor jerarquía, en tal sentido, hago de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

[… Omissis…]

Queda expresamente derogada la cláusula N’ 12 de la Conveción Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001 (Resaltado nuestro)

En el caso que nos ocupa, se ha detectado en la revisión de nominas que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupa al personal administrativo y este Ministerio y tiene el análogo valor al de una fuente de derecho objetivo dictada por Estado, y visto el pago de la diferencia de sueldo fue realizado fuera de los parámetros normativos y por ende es incapaz de generar derecho subjetivo alguno.
Pues en todo caso (asumiendo la buena fe de las autoridades administrativas), estamos claramente en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación o por lo menos un compromiso o deuda, dinero este que fue pagado mal por los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, que debe ser devuelto programático a los funcionarios por la oficina de Recursos Humanos de cada Institución, pudiéndole descotar hasta un tercio (1/3) de la remuneración que le corresponda, según lo especificado en la Sentencia Nº 816, Sala de Casación Social de fecha 26/07/2005, caso F.E.T.R.A.J.U.P.E.L. vs C.A.N.T.V y Sala de Casación Social “Accidental”, de fecha 29/05/2000, caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ vs C.A.N.T.V., Expediente Nº 00-033, estando en presencia de una posible obligación de reparo, que el Código Civil y la Ley de la Contraloría General de la República preveen:

[… Omissis…]

Ahora bien, visto que las “diferencias de sueldo” han sido otorgadas de forma irregular a un grupo de funcionarios, es necesario que su pago sea suspendido de manera inmediata, y se apliquen las condiciones establecidas en la Convención Colectiva vigente ya que dicha normativa fue firmada con el propósito de regular y garantizar la unificación de aplicación y criterios en materia de los beneficios propios del personal administrativo de las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, siendo de obligatorio cumplimiento para todos y debiendo ser así ejecutadas por las Oficinas de Recursos Humanos y por las distintas unidades administrativas a las efectos de no contravenir normas que puedan afectar la esfera jurídica subjetiva y los derechos patrimoniales del funcionario.
De este modo, tal y como fue expresamente señalado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que visto que la “diferencia de sueldo” que se ha venido pagando en la casa de estudios a su cargo sin observancia de la normativa que rige dicho calculo, y en visto que no se están violentando derechos adquiridos a los funcionarios concluye que en el caso de marras, se está en presencia de un pago de lo indebido, el cual generó un enriquecimiento sin justa causa a un grupo de funcionarios y que a todo evento indudablemente configura un daño al patrimonio público.”
Por los motivos antes señalados se procederá a partir de la presente fecha a suspender pago de la “diferencia de sueldo” que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por conceptos de la “diferencia de sueldo”, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.
Asimismo, le informo que de considerarse afectada en los derechos e intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
De lo antes transcrito, se colige que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al realizar una revisión exhaustiva de las nóminas del Colegio Universitario Cecilio Acosta, se percató que habían autorizado el pago de un beneficio que estaba derogado mediante una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupaba al personal administrativo y el Ministerio, generando un pago de lo indebido a los funcionarios que en su momento se les había otorgado tal beneficio, la cual subsanó la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela para corregir sus actuaciones.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
[…omissis…]
[…] esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que, tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela desde el folio cinco (5) hasta el ocho (8) del expediente judicial, copia de la notificación Nº 511, mediante en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, procedió a suspender el pago del beneficio de “Diferencia de Sueldo” en ejercicio de su potestad de autotutela, en razón de que fueron otorgadas de forma irregular a un grupo de funcionarios y con ello ocasionando el pago indebido de un beneficio que no les correspondía, mismo que trae consigo un enriquecimiento sin justa causa de aquellos funcionarios que percibieron dicho beneficio, ya que la Administración consideró que los destinatarios reciben un beneficio sin ser acreedores legítimos.
Tal y como fue señalado anteriormente se evidencia que la Administración actuó bajo la potestad de autotela y es por ello que esta Corte observa que el Juez de Primera Instancia, en su decisión expuso, que “[…] la diferencia salarial reclamada por el querellante carece de legalidad por contravenir disposiciones constitucionales y legales, no puede ser [sic] constituirse o ser considerado en ningún modo un derecho adquirido, razón por la cual la actuación de la Administración de “suprimir” el pago de la diferencia salarial se encuentra dentro del marco del ejercicio de la potestad de autotutela, siendo ello así no puede darse por configurada la violación a los derechos laborales delatada y así se establece”.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria no había presupuestado el pago a los funcionarios del beneficio denominado “Diferencias de Sueldo”.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno. En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311, 312 y 314, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento […]”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública […].
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.”.
“Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia en autos, que el beneficio inicialmente otorgado al ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, no gozó del estudio presupuestario correspondiente, por parte del Colegio Universitario Cecilio Acosta, para que el mismo fuese acordado, y tampoco se verificó en autos que dicho beneficio contara con la respectiva disponibilidad presupuestaria para ello, dado que tales requisitos son necesarios para lograr un fin último, como es otorgar un beneficio económico que cuente con la debida disponibilidad presupuestario para ello, en razón de que todo gasto que ejecute la administración, se debe adecuar y controlar a la ejecución de las políticas públicas, ya que de lo contrario se estaría afectado el principio de legalidad presupuestaria.
En el mismo sentido, se puede verificar que el Juez a quo, constato que no había alguna base jurídica, por la cual se le obligara a la Administración a pagar tal beneficio, y así como el Órgano recurrido, luego de una revisión de nóminas del Colegio Universitario de Los Teques, autorizara un pago, el cual no estuvo presupuestado por la Administración, y en razón de ello se estaría en presencia de una violación del principio de legalidad presupuestaria, es por ello que resulta forzoso para esta Corte desechar tal alegato, en virtud que se evidencia que el Juzgador no incurrió en vicio delatado por la parte apelante. Así se declara.
En segundo lugar, se observa que la parte apelante delato el vicio de incongruencia negativa, ya que alegó que el Juzgador de Primera Instancia, no tomó en cuenta el hecho de que la recurrente fue notificada en fecha posterior a la que le fue aplicada la consecuencia del acto administrativo, lo cual consta en copia del oficio Nº 511 de fecha 3 de agosto de 2011, que cursa entre los folios nueve (9) y doce del expediente judicial, siendo recibida por el recurrente en fecha 2 de julio de 2012, es por lo que esta Corte corrobora que efectivamente fue recibido en la fecha antes mencionada, y por tal motivo, consideró el apelante que se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que no es menos cierto que el acto administrativo aún y cuando fue dictado en fecha 25 de junio de 2012, y notificado en fecha posterior, tal situacion en forma alguna afecta a la parte accionante puesto que ejerció el recurso de impugnación en tiempo hábil, en sede Jurisdiccional teniendo la oportunidad de promover pruebas y alegatos con el fin de una mejor defensa de sus intereses, por tal razón se estima que el alegato antes esgrimido no es suficiente ni determinante como para alterar la naturaleza del fallo debatido.
En efecto considera esta Corte que no se le vulneró derecho alguno al ciudadano recurrente, puesto que se le respetó los lapsos para que el mismo pudiese interponer los recursos que mejor estimase conveniente contra el acto emitido por la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, por lo que desestima tal alegato formulado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, ya que se le respetó el derecho a la defensa al ciudadano Jaime Ramis Aparecedo.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Estrella Mary Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1º de agosto de 2013, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en los términos expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Estrella Mary Brinceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1º de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME RAMIS APAREJO, titular de la cédula de identidad N° 5.892.057, debidamente asistido por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.658, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 602, de fecha 25 de junio de 2012, emanado del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a loscinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M.RUIZ
Exp. N° AP42-R-2014-000142
OERR/69




En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-R-2014-000142
OERR/69

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.