REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas cinco (5) de marzo de 2015
Años 204º y 156º
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0161-2014 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.157, asistido por los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.471 y 179.445, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero del mismo año, por la abogada Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.
En fecha 2 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 9 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 2 y 28 de octubre de 2014, se recibieron diligencias de la abogada Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito de reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2013, los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, en representación de la parte recurrente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 306, publicado en el “DIARIO VEA” el 18 de diciembre de 2012, que acordó la destitución del querellante del cargo que ejercía en el Órgano Policial; por lo que, pidieron la reincorporación del mismo al cargo de supervisor de la Policía Nacional Bolivariana, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta la reincorporación, considerando los aumentos de sueldos ocurridos.
También, argumentaron en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, que desde el 16 de marzo de 2012, el accionante se encontraba de reposo, sin embargo fue notificado de un procedimiento administrativo de destitución en fecha 30 de marzo de 2012, mediante carteles fijados en el “DIARIO VEA”.
Adujeron, asimismo, que en fecha 20 de marzo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), acordó la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario, con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso; por cuanto, estaba de reposo; lo que, a su juicio, comprendía la suspensión de la relación funcionarial; pues, el derecho a la salud formaba parte de la seguridad social y del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron, que el día 16 de noviembre de 2012, el accionante acudió a la Sede Policial en la cual laboraba a fin de consignar reposos médicos debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como lo hizo desde que se encontraba de reposo (16 de marzo de 2012); sin embargo, la recepción de los mismos fue negada, viéndose en la necesidad de comparecer ante la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que le fuesen recibidas las certificaciones médicas.
Argumentaron, que la Defensoría del Pueblo le amparó, dejando constancia de lo expuesto por el funcionario y recibirle los reposos médicos, al mismo tiempo de orientarlo y tramitar el caso; que, asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2012, acudió nuevamente a la Policía Nacional Bolivariana a consignar certificaciones de reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); sin embargo, no le fueron aceptados por el Despacho de la Policía Nacional Bolivariana.
Agregaron, que, en fecha 18 de diciembre de 2012, el recurrente se percató de que en el “DIARIO VEA” fue publicada la decisión Nº 306 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, declarando la procedencia de la destitución en su contra; hecho que, a su juicio, resultaba contrario a derecho, en vista de que desde el 16 de marzo de 2012, se encontraba de reposo médico ininterrumpido.
Señaló, que para aplicar una sanción disciplinaria no bastaba que se respetasen los derechos constitucionales, sino que era determinante que los hechos que se le imputaban quedasen fehacientemente demostrados. Asimismo, refirió que era necesario tomar en cuenta que cuando una persona se encontraba de reposo médico debía suspenderse el procedimiento disciplinario hasta tanto el funcionario permaneciese en dicha situación.
Arguyeron, que se le atropelló al recurrente el derecho a la seguridad social constituido en este caso por el derecho a la salud, en virtud de haberse desconocido los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS).
Denunciaron, la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se encontraba de reposo médico cuando fue notificado por prensa del acto administrativo impugnado, tal como a su decir constaba de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS).
Resaltaron, que el derecho a la salud formaba parte de la seguridad social, siendo ésta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar los daños de los cuales pudieran ser víctimas los trabajadores o funcionarios; razón por la cual, el Constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional.
Al respecto, la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, indicando que:
“(...) el derecho a la salud, siendo un derecho humano fundamental, sólo puede ser violado por el Estado según la teoría general de los derechos humanos, debido a que su garantía compete al Estado y a aquellos particulares facultados por él, en razón que este ente (sic) quien puede hacer efectiva las prestaciones adecuadas para que este derecho sea resguardado.
(...) el Órgano Querellado no pudo violarle el derecho a la salud a la hoy querellante, al supuestamente no recibir los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, en consecuencia este tribunal desestima la denuncia expuesta por ser manifiestamente infundada (...).
En segundo lugar la parte querellante denuncio (sic) la vulneración del derecho a la defensa y debido (sic) por haber sido notificado del acto administrativo de destitución, cuando se encontraba de reposo medico (sic), tal como consta de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Social.
(...Omissis...)
(...) existe vulneración del derecho a la defensa cuando el interesado desconoce el procedimiento, se le imposibilita su participación o la de de sus derechos, prohíbe realizar actividades probatorias o por la falta de notificación de los actos que los afectan
Recuerda este Juzgado que la parte querellante afirma que fue notificado de su destitución a través del Diario Vea en fecha 18 de diciembre de 2012, cuando se encontraba de reposo medico (sic).
(...) aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se destituya a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.
(...Omissis...)
(...) se observa que a partir del día 16 de marzo de 2012, al hoy querellante le fue otorgado reposo medico (sic) de manera inenterrupida (sic), los cuales fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, sin embargo de una revisión exhaustiva se logro (sic) evidenciar que los reposos suscritos a partir del 16 de marzo de 2012, hasta el momento en que fue dictado el acto administrativo que hoy se impugna, carecen de sello de recibido por parte del Cuerpo de Policía Bolivariana o el acuse de recibo.
No obstante, recuerda este Tribunal que de los argumentos expuestos por la sustituta de la Procuraduría General de la República conforman la negativa del organismo querellado de recibir el día 13 de noviembre de 2012, reposo medico del querellante, por un lapso de 21 días que comprende desde el 12 de noviembre de 2012 al 03 de diciembre de 2012 (folio 36), por considerar que para su presentación debía ser evaluado por un consejo medico (sic), lo cual evidencia el conocimiento sobre el contenido del certificado de incapacidad.
(...) al analizar el periodo (sic) del reposo medico (sic) que la Administración condicionó para su recepción, dicho lapso no comprende la fecha en la cual fue publicado en el Diario Vea de fecha 18 de diciembre de 2012 la notificado (sic) del ciudadano Héctor López del acto administrativo de destitución. Vista la inexistencia de pruebas que demuestre (sic) un justificativo medico (sic) que justifique su estado de salud que amerite reposo medico (sic) con el cumplimiento de las formalidades de Ley, debe concluir este Tribunal que para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado la Administración desconocía el estado de salud del ciudadano querellante. En razón de ello, este Tribunal debe declarar improcedente la presente denuncia del derecho a la defensa y debido proceso por manifiestamente infundada (...).
(...) visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, debe esta Corte referir que en fecha 7 de febrero de 2014, la abogada Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor José López Rodríguez, compareció ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero del mismo año; la cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; asimismo, procedió a fundamentar ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicho recurso el 17 de marzo de 2014.
Ello así, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esgrimió que:
“(...) del contenido de la referida sentencia publicada, se puede apreciar que en ella no figura el auto a través del cual debió ordenar el honorable tribunal la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso de mi representado, (artículo 39 de la LOJCA, FASE LEGAL QUE DEBIO (sic) AGOTARSE) así como lo establece el artículo 79 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA JURISDICCION (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, significando esto un vicio que conllevaría a la nulidad de dicha sentencia, toda vez que infiere en la vulneración de garantías constitucionales especialmente la prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la presunción de inocencia a favor de mi representado, en virtud de que en nuestra condición de patrocinadores del recurrente explanamos en el escrito libelar la existencia de un documento imprescindible para fundar (sic) decisión judicial y que este reposaba en el expediente administrativo de mi representado, el cual versaba sobre la recepción de un reposo medico (sic) por parte del ente administrador en el cual se refleja la coincidencia entre la fecha de dicha recepción y de la notificación de destitución, razón por la que se perseguía atacar la ineficacia del acto impugnado.
Es preciso resaltar, que en el desarrollo de las respectivas audiencias solicité el abocamiento de oficio que asiste a los jueces de acuerdo a la última reforma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que se puede apreciar en el expediente disciplinario de mi patrocinado, VISTO COMO DERIVADO DE LA vulneración del debido proceso (presunción de inocencia) QUE SIEMPRE SE ALEGÓ DESDE EL INICIAL ESCRITO DE QUERELLA INMERSO EN EL DEBIDO PROCESO QUE EN TODO MOMENTO SE HIZO ENFASIS (sic) Y NO COMO UN HECHO NUEVO EN AUDIENCIA QUE PUDIERA AFECTAR A LA PROCURADURIA (sic) EN CUANTO AL DERECHO A LA DEFENSA. Por lo tanto en este humilde criterio pudo (...) abocarse y velar por los principios constitucionales y legales, desvinculando incluso lo alegado y no alegado por la defensa, existe un interés supremo en hacer prevalecer la verdad de los hechos y en esa búsqueda se debió brindar una tutela judicial efectiva y proveer al administrado de los derechos de índole constitucional que lo asisten.
(...) en ningún momento pudo permitir el debate de los hechos en cuanto a la presunción de inocencia que esta defensa alegó como quebrantada en el escrito de querella, en virtud de que nunca pudo indagar la representación judicial a cerca (sic) de la veracidad de ello por no poseer el expediente, y resultando en el criterio del juzgador insuficiente la circunstancia expuesta por esta defensa en dicho escrito de querella debió buscar la verdad material”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo citado parcialmente del escrito de fundamentación de la apelación, entiende esta Corte que la parte recurrente denunció por lo menos dos aspectos fundamentales que a su juicio cuestionan lo decidido por el Juzgado a quo; esto es, que no cursaba en autos el expediente administrativo disciplinario, a pesar de haber señalado en su pretensión libelar la existencia en éste de documentos fundamentales para dictar la decisión judicial; y que asimismo, no constaba en las actas procesales el auto a través del cual el referido Juzgado debió ordenar la remisión del expediente administrativo; todo lo cual, en su criterio, vulneraba el debido proceso constitucional.
Ello así, de lo relatado colige esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano querellado le instruyó un procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano Héctor José López Rodríguez; no obstante, el expediente disciplinario no cursa en autos, a pesar de que el Juzgado a quo solicitó el mismo en el auto de admisión de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, librando al efecto a la Procuraduría General de la República el 20 de junio de 2013, Oficio Nº TSSCA-0611-2013 de fecha 20 de junio del mismo año, recibido 13 de agosto de 2013.
Así las cosas, constata este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, consignado en copia simple por la parte recurrente, el cartel de notificación de fecha 17 de octubre de 2012, publicado en el “DIARIO VEA” del 18 de diciembre del mismo año; mediante el cual, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justica y Paz, le comunica al funcionario investigado que el Consejo Disciplinario de ese Órgano Policial, decidió, que:

“Caracas, 17 de octubre de 2012
(...Omissis...)
Ciudadano:
HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) a fin de notificarle el contenido de la Decisión Nº 306, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de SUPERVISOR del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, que desempeña en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del SUPERVISOR (CPNB) LÓPEZ RODRÍGUEZ HÉCTOR JOSÉ (...) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de derecho previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Mayúsculas del texto).
Del texto parcial anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decidió la destitución del recurrente, con fundamento en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no consta que el Órgano Policial recurrido haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de la causa el 20 de junio de 2013, y posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2013, en relación a la consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario del recurrente; ya que, éste no riela en los autos; y que, igualmente, no consta en autos la copia certificada del expediente administrativo personal del ciudadano Héctor José López Rodríguez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se sirva remitir a esta Instancia decisora las copias certificadas del expediente disciplinario que se le tramitó al ciudadano Héctor José López Rodríguez, y del expediente administrativo personal; los cuales, deberán ser consignados dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones que del presente auto se hagan.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de los expedientes administrativos, disciplinario y personal del funcionario Héctor José López Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.157; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario notificar al ciudadano Héctor José López Rodríguez, quien actúa en esta causa como parte querellante, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podrá, si así lo considerase, impugnar los recaudos consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Ello así, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
En vista de lo anterior, se ordena la notificación de las partes; esto es, al ciudadano Héctor José López Rodríguez y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1.- SOLICITAR al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA la remisión a este Órgano Jurisdiccional de las copias certificadas de los expedientes administrativos disciplinario y personal del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ; tramitados por ese Cuerpo de Policía Nacional.
2.- LA NOTIFICACIÓN de las partes y del Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2014-000242
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.
La Secretaria.