EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000403
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 489-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JORGE LUÍS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.974, asistido por el abogado Manuel Erasmo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.758, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado Ángel Humberto Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.100, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Vivas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y los días 2 y 3 de mayo de 2014 […]”.
En fecha 3 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió del abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.561, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, diligencia solicitando se declare el desistimiento de la presente apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0922, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de librar las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 08 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, y oficios Nros. CSCA-2014-005165, CSCA-2014-005166 y CSCA2014-005167, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2014, las cuales fueron recibidas en fecha 7 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha 13 de noviembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2014 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de julio de 2013, el abogado Ángel Salcedo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS VIVAS, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el referido ciudadano, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpuso “[…] querella funcionarial […] contra el acto administrativo emitido en el procedimiento disciplinario Nro. OCAP/P.D 008-2012, abierto por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía el Estado [sic] Táchira, en fecha 16 de febrero de 2012 que culmino [sic] con la declaratoria de destitución del cargo que ocupaba como funcionario policial OFICIAL con credencial Nº 4091, por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO del instituto señalado contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0020 de fecha 18 de septiembre de 2012, el cual [le] fue notificado […] en fecha 18 de Septiembre [sic] de 2012 […]”. [Mayúsculas, subrayado y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] el procedimiento disciplinario en [su] […] contra se inició porque presuntamente […] se encontraba incurso en la comisión de un hecho delictivo que afectaba la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y la falta de probidad por comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave […]”. [Subrayado y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] por lo tanto correspondía a la Administración probar el hecho imputado el cual era la comisión de un hecho delictivo en cualquiera de las conductas u omisiones indicadas […]”.
Expuso, que “[…] de la providencia administrativa que [originó] la destitución […] consta que […] no poseía ningún tipo de sanción disciplinaria en su historial, ni reposo alguno, evidenciándose que desplegaba una conducta intachable, además de haber colaborado con el procedimiento administrativo sancionatorio, ATENUANTE que no se tomo [sic] en cuenta en el acto administrativo para imponerle la sanción conducta contraria al denominado principio de proporcionalidad de la pena […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que en el acto administrativo impugnado, evidenció “[…] ausencia de base legal dado que no se conoce la conducta que se declaro [sic] probada y en que norma se subsumió […]”.
Esgrimió, que “[…] no [existieron] pruebas legales que [probaran] los hechos imputados […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] debió gozar de la igualdad de armas procesales para probar y controlar las pruebas del ente querellado, así en el caso en que declararon los testigos que sirvieron como prueba en la causa, […] al no contar con un defensor técnico no pudo hacer uso del derecho Constitucional a repreguntarlos […] y tales entrevistas o declaraciones testimoniales realizadas a ‘espaldas’ del querellante no son licitas y nunca pudieron ni debieron ser valoradas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el querellante es destituido del cargo por haber introducido de forma ilegal ‘licor’ en el cuartel de policía a solicitud de un detenido […]”.
Que, “[…] no se utilizo [sic] en la parte motiva la prueba indiciaria para declarar las faltas, la conducta desplegada por [su] representado fue valorada contra la lógica procesal y la sana crítica, pues los funcionarios que [emitieron] el acto administrativo no motivaron suficientemente que, [sic] los [llevó] a decir que la conducta de [su] mandante puso en peligro al cuartel de policía, ni que [sic] operaciones lógicas realizaron y peor aun [sic] […] es claro que la conducta […] jamás fue de ocultamiento por el contrario de las declaraciones de los testigos (aun cuando son nulas) se establece que el presunto ‘paquete’ contentivo de bienes no autorizados fue llevado por el querellante ante el lugar mas [sic] publico [sic] para su revisión y una vez establecido su contenido procedió a su comiso y entrega a su superior, por lo tanto JAMAS [sic] se ocultó o [escondió] lo que estaba haciendo […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, se declare “[…] 1.- La nulidad del acto administrativo emitido en el procedimiento disciplinario Nº OCAP/P.D 008-2012, abierto por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Táchira, que culmino [sic] con la declaratoria de destitución del cargo que ocupaba como funcionario policial OFICIAL con credencial Nº 4091, por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO del instituto señalado, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0020 de fecha 18 de septiembre de 2012, el cual [le fue] notificado en fecha 19 de Septiembre de 2012 […] 2.- La reincorporación del ciudadano JORGE LUIS VIVAS SILVA, al cargo que desempeñó a otro de igual jerarquía dentro del área geográfica de San Cristóbal del estado Táchira. 3.- Declarado lo anterior se condene al pago de los daños y perjuicios relativos a los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y sus correspondientes intereses ocasionados por la emisión y ejecución del acto administrativo Nº 0020 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] A tenor de lo expuesto, y visto que el querellante fue debidamente notificado de la investigación llevada en su contra por el Instituto, podía procurarse de una defensa adecuada capaz de asistirle en cada una de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, con lo que se observa que no hay violación el derecho a la defensa, en consecuencia, [ese] Sentenciador debe desestimar los alegatos esgrimidos por el querellante en este segmento. Así se decide.

[…Omissis…]

En este sentido, [ese] Juzgador debe aclarar que las causales que enmarcan el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no son concurrentes, sino se excluyen entre ellas, ya que el espíritu propósito y razón del legislador fue la de encuadrar las causales en un mismo compendio normativo, con lo que se aduce que con el simple hecho de verse inmerso y comprobado en alguna de ellas es causal de sanción.

Ahora bien, observa [ese] Juzgador, que de la causal investigada se desprendió a lo largo del procedimiento tanto en sede Jurisdiccional como en sede Administrativa que es un hecho no controvertido entre las partes que ambas dan por sentado como hecho cierto y no controvertido de las partes, que el ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, recibió una suma de dinero por parte de un recluso del Comando Policial, entre las que se pueden señalar:

1- Entrevista realizada al querellante, según consta en el (f6) del Expediente Administrativo ‘… un funcionario que esta detenido en el área de calabozos pidiéndome un favor de entregar una plata a su progenitora y de igual manera recibir de dicha ciudadana una encomienda para el’ (destacado propio).

2- Entrevista realizada al querellante que riela en el (f6) del Expediente Administrativo, NOVENA PREGUNTA ‘… no se que cantidad era solo que era para pagar una encomienda‘ (destacado propio).

3- Entrevista realizada al ciudadano JOSE GABRIEL VILLAMIZAR GARCIA, que riela en el (f14) del expediente Administrativo ‘… y fue cuando observe al funcionario vivas, lo llame gritando su nombre varias oportunidades hasta que se acercó a la reja exterior de acceso a los calabozos, y le pedí el favor de entregar el dinero a una ciudadana’ (destacado propio).

De lo señalado anteriormente, se deduce que: 1.) el querellante claramente recibió una suma de dinero para canjearlo por un paquete, aunado a esto se observa. 2.) claramente en la entrevista realizada en sede administrativa al querellante, que el funcionario no cumplía funciones de custodia, funcionario de planta, a los que si se les tiene permitido el acceso a dichas instalaciones, contrario a ello su funcione para ese momento era la de conductor designado del Comisionado Agregado Gutiérrez Jorge, es así, que se logra evidenciar que si el querellante no tenia permitido el acceso a esa área, actúo bajo su voluntad y decisión, recibiendo y canjeándolo por un paquete, el cual trasladó hacia la entrada donde le fue retenido, dicha decisión tomada bajo su libre albedrío la cual para ese momento la determinó prudente.

Ello así, pretende exceptuar su responsabilidad al señalar que el paquete ‘licor’ no llegó a su destino final, mas sin embargo la conducta exteriorizada no fue realizada con la probidad debida, colocando en riesgo el buen nombre de dicho Instituto Policial, aun teniendo en cuenta que formando parte del mismo que infringió una norma claramente tipificada, más aún cuando es criterio de este Tribunal en casos análogos que ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público’ es una causal que conlleva a un acto lesivo atentando contra el honor, buen nombre, y probidad de los Institutos del estado, debiendo este sentenciador, confirmar el acto objeto de impugnación y declarar SIN LUGAR la presente Querella incoada en contra del Instituto Autónomo del Instituto de Policía del estado Táchira. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede [ese] Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Vivas Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 18.256.974, en [sic] contra [de la] Providencia Administrativa N° 0020 de fecha 18 de septiembre de 2012 dictado el consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. En consecuencia:
UNICO: [sic] Se confirma la Providencia del Acto Disciplinario N° OCAP/P.D 008-2012, dictada [por] el consejo [sic] Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que resuelve ‘la destitución’ al funcionario policial Jorge Luis Vivas Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 18.256.974.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 10 de febrero de 2014 por el abogado Ángel Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Vivas, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, ello se desprende de la lectura de la sentencia apelada, en la cual el Tribunal a quo, estableció que el recurrente “[…] pretende exceptuar su responsabilidad al señalar que el paquete ‘licor’ no llegó a su destino final, mas sin embargo la conducta exteriorizada no fue realizada con la probidad debida, colocando en riesgo el buen nombre de dicho Instituto Policial, aun teniendo en cuenta que formando parte del mismo que infringió una norma claramente tipificada, más aún cuando es criterio de este Tribunal en casos análogos que ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público’ es una causal que conlleva a un acto lesivo atentando contra el honor, buen nombre, y probidad de los Institutos del estado […]”, en consecuencia confirmó “[…] el acto objeto de impugnación y declar[ó] SIN LUGAR la presente Querella incoada en contra del Instituto Autónomo del Instituto de Policía del estado Táchira […]”.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el día 10 de febrero de 2014 por el abogado Ángel Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Vivas, ambos ya identificados, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2014-000403
OERR/8

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.