EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000423
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 747-2014 del día 10 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cobro o Reintegro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo interpuesta por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.521.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada en la demanda interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para fundamentar la apelación.
El día 5 de mayo de 2014, se recibió del abogado Luis Alberto Pérez Medina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 3 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Luis Alberto Pérez Medina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia relacionada con la presente causa.
El día 4 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo contra el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, señalando como fundamento los argumentos siguientes:
Alegó, que “El presente asunto versa en general sobre el abuso de derecho por parte del demandado ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila que fue posible en vista de la posición de poder que ejerció como Síndico Procurador Municipal y gracias al cual se procuró, de manera indecorosa obtener para beneficio propio, mediante una liquidación de prestaciones sociales sobredimensionada y sin sustento en la ley, una cantidad que excede al menos 15 veces lo que le correspondía percibir por dicho concepto, obteniendo una suma exorbitante de BOLIVARES [sic] NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 982.314,49) cuando en realidad le correspondía la cantidad de BOLÍVARES [sic] SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 66.492,82), arrojando por consiguiente una diferencia de BOLIVARES [sic] NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 915.821,67) todas estas cantidades, que serán debidamente explicadas y estudiadas con detalle en el presente libelo y con fundamento legal y constitucional”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Relató, que “Es [su] deber ético, moral y legal, como representantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, ejercer la pretensión judicial correspondiente, que mediante la presente demanda ejerce[n], para que el cobro ilegal realizado por el demandado sea reintegrado en su totalidad más los intereses que dicha cantidad genere en el tiempo y costas procesales correspondientes; deber que ejerce[n] respetuosa y dignamente, sin ningún tipo de motivación política, personal, ni de persecución o retaliación; simplemente cumpliendo con el deber que la Constitución y la Ley nos señalan para proteger el patrimonio público y para no hacernos cómplices de un enriquecimiento sin causa, a costa del patrimonio de los contribuyentes que es de todos los Barquisimetanos”. [Corchetes de esta Corte].
Describió, que “El demandado Carlos Pereira ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cargo de libre nombramiento y remoción como Consultor Jurídico Encargado de la Alcaldía, según consta en la Resolución No. 171-09, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 2872 de fecha 15 de Abril de 2009”.
Señaló, que “Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2011, según consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 3311 de la misma fecha, fue designado mediante Resolución 155-11, para el cargo de Libre Nombramiento y remoción como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren […] Es de hacer notar que durante este tiempo el demandado se encontraba ejerciendo el mencionado cargo en calidad de Comisión de Servicio, por cuanto dicho funcionario pertenecía a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Profesional Universitario II, adscrito a la División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado Lara; de manera tal que devengaba su salario como funcionario, del Ministerio en Comisión de Servicio pagado por el Ministerio, y a su vez, percibía una diferencia por parte de la alcaldía, correspondiente al incremento superior de su cargo como Director de Recursos Humanos que era pagada por el Municipio”.
Que, “En fecha 16/08/2013 el demandado presentó renuncia a su cargo de Profesional Universitario Independiente del Ministerio de Educación, la cual fue aceptada en fecha 18 de Septiembre de 2013, cesando así el estatus de comisión de servicio y permaneciendo como funcionario exclusivo del Municipio. A partir de esta fecha, devenga su salario completo por la Alcaldía de Iribarren y no sólo la diferencia de sueldo correspondiente al cargo ejercido en el Municipio, como venía siendo durante el tiempo de comisión de servicio”.
Manifestó, que “Seguidamente, en fecha 26 de Agosto de 2013, el demandado presenta punto de Cuenta a la Alcaldesa del Municipio, sometiendo a su consideración el beneficio de Jubilación especial, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen [sic] de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4.107 de fecha 28-11-2005 [sic], referente a las normas, directrices o lineamientos para la Planificación, Formalización, Verificación y Aprobación de la Modalidad de Jubilaciones Especiales. Esta solicitud resultaba evidentemente improcedente, entre otras razones por cuanto el funcionario en cuestión no se desempeñaba como funcionario de carrera, sino como funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo que el beneficio de jubilación corresponde exclusivamente a funcionarios de carrera No obstante este punto de cuenta solicitado fue aprobado por la Alcaldesa, bajo el pretexto de que el demandado sufría de hipertensión arterial, ‘así como un estado de mucho stres [sic], debido a que tiene a su cargo el cuidado de sus padres que cuentan con un estado de edad avanzado’”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “De allí que esta solicitud de Jubilación Especial fue remitida a la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública del Ministerio de Planificación, para su estudio y aprobación, siendo respondida en fecha 08 de Octubre de 2013 en la cual la mencionada Oficina del Ministerio de Planificación, devuelve las solicitudes haciendo observaciones. Nuevamente en fecha 21 de Octubre de 2013 remiten solicitud de Jubilaciones Especiales al Ministerio de Planificación las cuales no fueron respondidas por dicha oficina”.
Respecto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, expresó que “[…] en lo que respecta con [sic] a la apariencia de buen derecho (‘fumus boni iuris’) la Setencia Nº 00636 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13142 de fecha 17 de abril de 2001 definió dicha condición, como, un preventivo cálculo o juicio de probabilidad de verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o los elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indicar sobre la existencia del derecho que se reclama […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en el presente caso se observan las siguientes documentales que se acompañan: i) Copia Fotostática del cheque de prestaciones sociales recibido por el demandado en fecha 06 de Diciembre de 2013 por la cantidad de BOLIVARES [sic] NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 982.314,49) ii) Copia de la orden de pago del 30/11/2013 donde señala que al demandado se le están cancelando prestaciones por el lapso de servicio prestados a la Administración Pública desde el año de 1986, cuando está demostrado que su nombramiento en el Ministerio comenzó desde el 15/04/2009 iii) Copia Fotostática de las Resoluciones de Nombramiento a los cargos de libre remoción que ejerció en el Municipio iv) la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se refleja una supuesta antigüedad en el cargo desde 1986, así como se le aplican beneficios de la convención colectiva de los funcionarios de carrera de la cual no debe gozar el funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “De los anteriores documentos se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado en este juicio, de un evidente pago de lo indebido por estar mal calculadas las prestaciones sociales, lo que se traduce en que razonadamente en un juicio preliminar de verosimilitud se puede apreciar que [sus] pretensiones tienen el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, motivo por el cual [estimaron] deben tenerse por cumplido el requisito de fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por [esa] representación y así solicita[ron] sea declarado. En efecto, en el presente asunto, es claro y palpable la presunción de buen derecho, tal y como lo [expusieron] ampliamente en el capítulo I y que [dan] aquí por reproducidas, [narraron] un conjunto de circunstancias graves, las cuales se encuentran respaldadas en las documentales anexas a la presente demanda, en especial, en la orden de pago y el cheque emitido a favor del demandado por concepto de prestaciones sociales, que superó con creces lo que verdaderamente corresponde y que fue detallado en capitulo anterior”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “En cuanto al peligro en la demora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no [tienen] un medio de prueba para demostrar este eventual pero probable hecho futuro. Corresponderá al Juez de la causa estimarlo, conforme a los amplios poderes que le otorga la Ley y con la prudencia y cuidado de un buen padre de familia, no sin antes recordar, que [están] refiriéndose a dineros públicos que deben ser resguardados y velados por el Juez Contencioso Administrativo […] ya que éste a su criterio considera que […] no se encuentra atado a la verificación indispensable de ambos requisitos puesto que así no se desprende de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] sea Declarada Con Lugar la Demanda y en consecuencia, se Condene [sic] al demandado Carlos Guillermo Pereira Ávila, ya identificado, a reintegrar al Fisco Municipal la Cantidad de BOLIVARES [sic] NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 915.821,67), más los intereses que dicha cantidad genere a [la] tasa promedio pasiva de las principales entidades financieras, o en su defecto la que establezca el BCV [sic], desde el momento en que fue recibido el pago indebido hasta el momento en que sea reintegrada la cantidad […] que se condene a la demandada [sic] al pago de las costas y costos del presente proceso […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“[…] Ello así, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.
Aludió a los efectos del fumus boni iuris, a las pruebas consignadas, de las cuales aduce la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado, de un evidente pago de lo indebido por estar mal calculadas las prestaciones sociales.
[…Omissis…]
Al contrastar los artículos precitados con la interpretación establecida por la doctrina, comprende quien aquí decide que todo aquello que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.
[…Omissis…]
Que el demandado reintegre ‘el monto percibido mediante pago de lo indebido y salve su responsabilidad civil en los hechos aquí plasmados’.
Que el cálculo de prestaciones sociales y posterior pago reconoció una antigüedad que no tenía en el Municipio, con base a conceptos contenidos en la convención colectiva que no le correspondían o se encuentra erróneamente interpretados.
En esta línea de consideraciones y circunscribiéndonos al análisis preliminar de este asunto a los fines de la medida, resulta pertinente citar que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé la responsabilidad de los funcionarios, empleados y obreros que prestan servicios en las entidades de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Con lo anterior lo que pretende destacarse es, por una parte, que en apariencia la parte actora procura dilucidar cierta responsabilidad sobre el demandado.
[…Omissis…]
Aun apartándonos del señalamiento anterior, el sustento de la medida cautelar amerita estudios técnicos y de interpretación de normas legales y colectivas necesarias para determinar de manera preliminar si el cálculo de las prestaciones sociales, con base a los conceptos objeto de disyuntiva, se encuentra en apariencia ajustado a derecho, lo cual vaciaría el fondo del asunto.
Por otra parte, se alude a un pago derivado por concepto de prestaciones sociales, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, que le permiten al funcionario una vida digna y productiva con posterioridad a su egreso de la Administración, garantizándole una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; de manera que, mal puede otorgarse una medida preventiva de embargo “sobre bienes propiedad del demandado, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales”, conforme fue solicitado, cuando la cantidad a embargar podría incluso hasta superar el monto que recibió por este concepto, lo cual iría en desmedro de este derecho social.
Ahora bien, no puede dejar de indicarse, ante el señalamiento del presunto daño patrimonial inmerso, que no obvia este Juzgado, que de constatarse al fondo del asunto que el Municipio Iribarren del Estado Lara hubiese pagado de manera indebida o equívocamente, al demandado la cantidad reclamada en repetición; existirá la obligación, de ser procedente, dentro de toda consideración, a devolver la cantidad que presuntamente ha sido pagada indebidamente, es decir, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley.
En virtud de los señalamientos expuestos, y en virtud de los términos en que fue solicitada la medida, resulta forzoso declarar la misma procedente. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial, por el abogado Luis Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, identificado supra, en su condición de ex Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de embargo preventivo, por ellos solicitada.
Alegó, que “[…] bajo la vigencia de la LOJCA, se ha dotado al Juez Contencioso Administrativo de un poder en cuanto a la tutela cautelar mucho más amplio que el que otrora [sic] mantenía bajo el ordenamiento jurídico anterior a la ley, de manera que a nuestro modo de ver y contrario a lo afirmado por la recurrida, no está actualmente el Juez Contencioso atado en esta materia a la verificación rigurosa de los requisitos clásicos de las medidas preventivas, como lo son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, sino que el Juez tiene amplios poderes que le permiten, aún de oficio, prevenir cualquier situación que coloque en riesgo los intereses del erario público, como en el presente caso, imponiendo órdenes a los particulares y estableciendo medidas adecuadas a la situación fáctica planteada”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “De allí que un primer planteamiento en la presente apelación sea el de dilucidar si el criterio aplicado por la recurrida, viene a ser ajeno a las directrices de la LOCJA, en cuanto a lo que constituye la ponderación de las circunstancias del caso y la exigencia irreductible de la comprobación de los extremos clásicos de la [sic] medidas cautelares, y si debe ser este el criterio que debe imperar, frente al criterio más recientemente expresado por SPA/TSJ en los fallos citados, el cual comprenden un poder cautelar mucho más amplio y centrado en la de intereses y circunstancias particulares del asunto”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló, que “[…] No es necesario un estudio técnico y de interpretación de normas enjundioso para determinar, de manera preliminar, la presunción de buen derecho. Basta con observar que la panilla de liquidación de prestaciones sociales afirma que la antigüedad en el cargo de la demandada [sic] data de 1986, cuando está comprobado por las Gacetas Municipales de nombramiento que se desempeñó en el cargo de Consultor Jurídico y de Director de Recursos Humanos a partir de Abril de 2009, no habiendo ejercido nunca antes, ningún otro cargo en el Municipio Iribarren. Luego, resulta una presunción de buen derecho evidente, clara, fácil de observar y apreciar, el hecho que se pagó una prestación de antigüedad desde 1986, cuando le correspondía una prestación de antigüedad desde 2009, diferencia ésta que conlleva nada menos que más de 25 años (!) [sic] de prestación de antigüedad indebidamente pagados! [sic]. Es falso por consiguiente el señalamiento de la recurrida, acerca de que es necesario un estudio a profundidad sobre la causa para calcular la posibilidad de que en efecto, como ocurrió, la liquidación de prestaciones esta desajustada de la verdad y del derecho. La verdad subyacente es que de manera dolosa o culposa, pero en todo caso evidente y palpable, es que la demandada [sic] en vista de su posición de poder, se procuró antes de las elecciones municipales de 2013, que le fueran pagadas prestaciones sociales, por la exorbitante suma ya señalada, con base a una supuesta antigüedad que no tenía en el cargo, ni en el Municipio. Esto es, evidentemente un fraude colosal al erario municipal en provecho de un particular, que no puede ocultarse con simples argumentos como el de la recurrida”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió, que “[…] con el pago de la cláusula 74 de la Convención Colectiva. El contrato colectivo, de acuerdo a la Constitución y la Ley, es un derecho propio y exclusivo del funcionario de carrera; la demandada [sic], se desempeñó en un cargo de elección popular [sic], no de carrera; luego no tenía derecho a dicho contrato colectivo. De manera que no es necesario un estudio enjundioso como lo pretende la recurrida, sino constatar preliminarmente, estos simples hechos plenamente demostrados en autos, además que públicos y notorios”.
Que, “En relación a la afirmación de la recurrida en cuanto a que ante el señalamiento del presunto daño patrimonial inmerso, que no obvia este Juzgado, que de constatarse al fondo del asunto que el Municipio Iribarren del Estado Lara hubiese pagado de manera indebida o equívocamente, al demandado la cantidad reclamada en repetición; existirá la obligación, de ser procedente, dentro de toda consideración, a devolver la cantidad que presuntamente ha sido pagada indebidamente, es decir, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley; ocurre exactamente en este punto, justo lo contrario a lo que señala la recurrida […]”.
Manifestó, que “[…] Si en la definitiva resulta que la demanda es procedente y no se ha dictado una protección cautelar durante el proceso, estima[n] poco probable que pueda hacerse efectiva a ejecución del fallo por cuanto estima[ron] prudentemente que para entonces la demandada se habrá insolventado, este es un riesgo que debe prevenirse prudencialmente por el Juez Contencioso Administrativo, con el cuidado propio de un buen padre de familia, por cuanto se trata de dineros del Municipio que obtiene de sus contribuyentes; por el contrario, si la demanda resulta improcedente y se acuerda la cautelar, la demandada siempre podrá resarcirse los daños y perjuicios que la cautelar pueda haberle ocasionado, por cuanto el Municipio, como persona jurídica de derecho público, nunca jamás caerá en la insolvencia patrimonial, ni se extinguirá, ni habrá peligro de fuga del país, como si pudiera acontecer en el caso de una persona natural. De manera tal que otro punto a dilucidar en la presente apelación será si la ponderación de intereses que ha realizado la recurrida en esos términos, es decir, en que si en la definitiva la demanda es procedente la demandada tendrá siempre la obligación de reintegrar el dinero indebidamente percibido, ha sido un criterio acertado a la realidad y riesgo del caso […]”.
Sostuvo, que “[…] la recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que en la solicitud de embargo cautelar [han] señalado que en caso de que el Juez no encontrare suficientemente cubiertos los extremos de procedencia de la medida, se pronunciara en los términos de la última parte del artículo 104 de la LOCJA en concordancia con lo previsto en el artículo 590 del CPC a los efectos de establecer el monto y condiciones de la fianza o caución necesaria para que el tribunal Decrete el Embargo Preventivo Solicitado. La recurrida obvió y omitió por completo pronunciarse sobre este pedimento, de establecer un monto y unas condiciones de garantía para dictar el decreto por vía de Fianza o Caución, incurriendo así en el vicio de incongruencia por no decidir conforme a los argumentos expuestos en autos. Solicita[ron] que en base a esta denuncia en particular se revoque la sentencia apelada y se dicte un nuevo pronunciamiento estableciendo, de ser el caso, en el Supuesto que esta instancia considere que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley necesarios para la procedencia de la medida, solicita[ron] que se pronuncie expresamente en relación a la solicitud de otorgamiento de la medida en los términos que consagra el artículo 590 del CPC y en consecuencia, determine las condiciones, modos y montos a los fines de constituir la fianza o caución necesaria que respalden los eventuales daños que pudiera conllevar la medida cautelar, indicando el lapso procesal correspondiente para consignar a los autos la fianza requerida en dicho supuesto”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Finalmente, solicitó que “Sea revocado el fallo apelado. Se declare Procedente la Protección Cautelar Solicitada y en Consecuencia, se Decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada [sic], o sumas liquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas liquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales […]”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la Apelación:
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante y, al respecto se observa:
La Representación Judicial de la parte demandante, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de exigir que el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila pague lo que recibió en demasía e indebidamente por prestaciones sociales, precisando que éste en ejercicio del cargo que detentó como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se liquidó una suma que quintuplicó lo que por derecho le correspondía.
A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, es decir por novecientos quince mil ochocientos veintiuno con sesenta y siete céntimos (Bs. 915.821,67) por concepto del presunto excedente en el pago de las prestaciones sociales, si se tratan de sumas líquidas, y por el doble de dicha cantidad si se tratan de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la solicitud cautelar porque precisó, entre otras consideraciones, que el sustento de la medida cautelar ameritaba estudios técnicos y de interpretación de normas legales y colectivas necesarias, para determinar de manera preliminar si el cálculo de las prestaciones sociales con base a los conceptos objeto de disyuntiva, se encontraban en apariencia ajustado a derecho, lo cual implicaba vaciar el fondo del asunto. Asimismo, señaló que “[…] se alude a un pago derivado por concepto de prestaciones sociales, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, que le permiten al funcionario una vida digna y productiva con posterioridad a su egreso de la Administración, garantizándole una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; de manera que, mal puede otorgarse una medida preventiva de embargo ‘sobre bienes propiedad del demandado, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales’, conforme fue solicitado, cuando la cantidad a embargar podría incluso hasta superar el monto que recibió por este concepto, lo cual iría en desmedro de este derecho social […]”.
Asimismo, el Juzgador de Primera Instancia indicó que “[…] no puede dejar de indicarse, ante el señalamiento del presunto daño patrimonial inmerso, que no obvia [ese] Juzgado, que de constatarse al fondo del asunto que el Municipio Iribarren del Estado Lara hubiese pagado de manera indebida o equívocamente, al demandado la cantidad reclamada en repetición; existirá la obligación, de ser procedente, dentro de toda consideración, a devolver la cantidad que presuntamente ha sido pagada indebidamente, es decir, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añadiendo dicho Juzgado, que el artículo 92 de la Carta Magna, prevé el pago de las prestaciones sociales como un derecho social irrenunciable, que correspondía a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al cesar la relación de empleo, permitiéndole así, el disfrute de una vida digna y productiva con posterioridad a su egreso de la Administración o trabajo, garantizando una estabilidad en su medio de subsistencia y creándole seguridad y confianza sobre el futuro. Por tanto, mal podía otorgarse una medida preventiva de embargo conforme fue solicitado, cuando la cantidad a embargar podría incluso superar el monto que recibió por tal concepto, lo cual iría en desmedro de este derecho social.
Contrario a ello, la representación judicial de la parte demandante apeló de la improcedencia de la medida cautelar solicitada, argumentando que el Juez A quo se afianzó en la sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que, en su consideración, dicho criterio rigió para un momento en el que aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo en materia cautelar (Art. 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y flexibiliza la verificación rigurosa de los requisitos clásicos de las medidas cautelares preventivas.
Refutó, que existiera la necesidad de realizar un estudio técnico y de interpretación de normas para determinar el referido requisito, toda vez que basta con que se haya observado la planilla de liquidación de las prestaciones sociales cuestionada del ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, para comprobar notoriamente que el demandado cobró por una antigüedad de veintisiete (27) años (desde 1986), tal como se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
Argumentó, que debe ponderarse los intereses analizados por el Juez de Instancia, a los fines de verificar si ha sido un criterio acertado a la realidad y riesgo del caso concreto, pues a su decir, es poco probable que pueda hacerse efectiva la ejecución del fallo de resultar el Municipio ganador en la definitiva, porque se presume que para entonces, el demandado se haya insolventado, posición distinta con respecto al Municipio, puesto que éste nunca podrá insolventarse, ni extinguirse ni fugarse del país y podrá resarcir los daños y perjuicios que la cautelar haya podido causarle.
Denunció, que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, pues en el requerimiento cautelar se solicitó igualmente, que en caso de no encontrarse satisfecho los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el Juez se pronunciara conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de exigir una fianza o caución, pero es el caso, que no hubo pronunciamiento alguno sobre ello.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver la apelación en los términos siguientes:
En primer lugar, debe aclararse que el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, no resulta novedoso con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que ha existido desde antes de su promulgación. Ha señalado la doctrina patria, que el mismo es parte de la competencia de los Jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (CANOVA GONZÁLEZ Antonio: “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277).
En efecto, las medidas cautelares forman parte de un poder general de los Jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes.
Asimismo, en sentencia Nº 662 del 17 de abril de 2001 (caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “[…] todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado […] el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
Precisado lo anterior, es importante destacar que el Juez como rector del proceso, está facultado cautelarmente para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Esto porque en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del Órgano Jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el Órgano Jurisdiccional en su momento.
De allí, que el Juez posea –desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, amplios poderes inquisitivos en aras de mantener el orden público, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la ejecución del fallo definitivo, esto desde luego, cuando queda evidenciado el cumplimiento de ciertos supuestos de procedencia.
Al efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”

De la norma trascrita, se desprende contrario a lo aseverado por la parte demandante, la procedencia de las medidas cautelares sí se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador. Estos requisitos versan sobre el riesgo manifiesto en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las providencias que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dura el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
En otras palabras, el Juez debe emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinando y verificando de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3.390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable del mismo, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida e intensidad en que juega el interés público, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre la medida, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De manera tal, que no puede alegarse la materialización de un daño sobre la base de simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Partiendo de lo anterior, se advirtió que la parte demandante en la oportunidad de fundamentar el periculum in mora, señaló que este requisito correspondía al Juez de la causa estimarlo, conforme a los amplios poderes que le otorga la Ley y con la prudencia y cuidado de un buen padre de familia, por tratarse de dinero público lo que estaba en discusión, los cuales debían ser resguardados y velados por el Juez Contencioso Administrativo.
Lo anterior, evidencia la errónea posición jurídica del demandante al pretender imponer al Juez de la causa inferir y/o demostrar el peligro en la mora para determinar la procedencia de la cautelar solicitada, pues si bien existe un amplio poder cautelar, no menos cierto resulta, que estas facultades tienen sus propias limitaciones y ellas no pueden bajo ningún contexto suplir las cargas procesales de las partes en juicio.
Ciertamente, es posible acudir al poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, conforme al cual pudiera acordar cualquier medida adecuada para garantizar las resultas del juicio, aún cuando no pudieran encontrarse satisfecho los requisitos de procedencia establecidos en la Ley (Art. 590 del Código de Procedimiento Civil), pues lo que se busca es proteger en definitiva el interés general, que en el presente caso, tal como se vislumbra tiene que ver con el erario Municipal.
En efecto, puede suceder que estos intereses no estén claros (intereses del demandante y del demandado), sean discutibles y es por ello que para evitar daños mayores, nuestro Texto Fundamental confiere al Juez, una serie de poderes, como se ha señalado, con la finalidad de restablecer de manera más inmediata las situaciones jurídicas subjetivas, posiblemente lesionadas por la actividad administrativa.
No obstante, en el caso de marras tal como se ha venido reiterando a lo largo de la presente motivación, toda medida cautelar dictada aún de oficio, debe estar acreditada en autos con algún medio probatorio capaz de sustentar el veredicto del Juez.
Por tanto, el Juez aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del demandante.
En el caso concreto, se observa que el Juez de Primera Instancia consideró que la medida cautelar resultaba Improcedente, porque entre otras consideraciones, ameritaba estudios técnicos y de interpretación de normas legales y colectivas necesarias, para determinar de manera preliminar si el cálculo de las prestaciones sociales con base a los conceptos objeto de disyuntiva, se encontraban en apariencia ajustado a derecho.
Sobre tal particular, cabe recalcar que la demanda fue interpuesta en virtud de un supuesto pago indebido como consecuencia de la cancelación que se le hiciere al demandado sobre sus prestaciones sociales.
A los fines de poder determinar la demasía en el pago de tal concepto, es necesario verificar las normas aplicables para el cálculo de la referida acreencia, esto es, normas generales o de convención colectiva, así como verificar los antecedentes de servicios del demandado y la relación de los sueldos percibidos durante el servicio activo.
Ello en virtud que, tal como lo aludiera el Iudex A quo, el artículo 92 de la Carta Magna, prevé el pago de las prestaciones sociales como un derecho social irrenunciable, que corresponde a todo funcionario, sin distingo alguno, al cesar la relación de empleo, permitiéndole así, el disfrute de una vida digna y productiva con posterioridad a su egreso de la Administración, garantizando una estabilidad en su medio de subsistencia y creándole seguridad y confianza sobre el futuro.
Siendo que el demandado prestó sus servicios en la entidad Municipal demandante, era válido que al finalizar su relación de empleo público recibiera el pago de sus prestaciones sociales.
Por tanto, otorgar una medida preventiva de embargo conforme fue solicitada, sin cursar elementos probatorios suficientes, representaría exceder los límites discrecionales del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, por consiguiente, dada la inexistencia de acervo probatorio alguno sobre la existencia concreta o inminencia del daño que se pudiere causar, esta Corte considera que en la presente etapa del proceso, no se configuran los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, por lo que el Iudex A quo acertó en su pronunciamiento al declararla Improcedente.
En cuanto al vicio de incongruencia denunciado, se observa que la parte apelante recalcó que el Juez de Instancia no se pronunció sobre la caución ofrecida de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Corte luego de verificar el escrito libelar y concretamente la solicitud de embargo preventivo, no advirtió la petición de la cautelar sobre la base de la disposición in commento sino sobre lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que concierne al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, facultad que fue analizada conforme lo expuesto ut supra, en razón de lo anterior esta Corte desestima el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2014, por el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la solicitud cautelar solicitada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


OERR/27
EXP. N° AP42-R-2014-000423
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.