EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000559
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00417-14 de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRENE ELIZABETH TORRES ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.354.825, debidamente asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.273, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de mayo de 2014, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana Irene Elizabeth Torres Zamora, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En fecha 19 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014 […]”.
Mediante decisión Nº 2014-0938 de fecha 1º de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 2 de junio de 2014, emanado de esta Corte, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la misma al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación.
El 8 de julio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Irene Elizabeth Torres Zamora y Oficios Nros. CSCA-2014-005101 y CSCA-2014-005102, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República respectivamente.
El 23 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E), el cual fue recibido en fecha 4 de septiembre de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte presentó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, siendo recibido el 14 de febrero de 2014.
El 16 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Irene Elizabeth Torres Zamora titular de la cédula de identidad Nº 4.832.564, la cual fue recibida en fecha 9 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación; igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “[…] que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5 y 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de marzo 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 24 de octubre de 2013, la ciudadana Irene Elizabeth Torres Zamora, asistida por el abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Como consecuencia de la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de Julio de 2008, por medio de una notificación, suscrita por por [sic] el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vásquez Orellana —Presidente (E) dé la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano [fue] notificada personalmente de [su] retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a través del otorgamiento de Jubilación especial con un monto mensual de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO Bolívares Fuertes Con NOVENTA Y CINCO Céntimos (BS/F 1.398,95), la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agesto del 2008, fecha en la cual [fue] incluida en la nomina del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat. Sin embargo, es importante destacar que la manera como se otorgó [su] jubilación especial fue hecha de manera apresurada, sin concertación previa y bajo un proceso de liquidación y supresión de FONDUR traumático que menoscabó, inobservó y omitió beneficios socios-económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes que desde hace mucho tiempo se fueron configurándose y conquistándose por los funcionarios públicos de esa institución”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el orden jurídico actual de nuestro país, interpretando la exigencia y la dinámica de la sociedad, se ha venido determinando por medio de diversas fuentes de derecho, que la jubilación como derecho vitalicio legal y constitucional tiene el objetivo de que su beneficiario quien cesó en sus labores diarias de trabajo mantengan la misma o una mayor calidad de vida a la que tenia, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión; es decir el funcionario público- jubilado de conformidad con el deber ser, tendría que gozar y disfrutar de los mismos derechos o superiores aquellos a los que tenía para el momento en que se encontraba en servicio activo sin que se menoscaben los beneficios económicos sociales y derechos adquiridos existentes y vigentes. Pero si observamos la situación real de lo que ocurrió con [su] caso en particular en el proceso de supresión y liquidación de FONDUR, es evidente que la manera como se [le] pasó a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos, años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera Administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación. Esta situación señalada sobre el caso omiso de el [sic] conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos existentes e irrenunciables, ha traído como consecuencia que se haya mermado drásticamente [su] poder adquisitivo, [su] calidad de vida y la de [su] grupo familiar, ya que la manera como se [le] dio [su] reciente jubilación especial se ha generado una injusticia que violentan los siguientes beneficios económicos -sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Con relación a los tickets de alimentación manifestó, que dicho “Beneficio interno, económico social el cual se refiere al disfrute del cupón o ticket alimentación aprobado mediante Resolución de Junta Administradora N°SG-5.384, Sesión N°1011 del 12-02-1998 y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios Públicos jubilados de MARNR, FONDAFA, ASAMBLEA NACIONAL, ETC). Este Beneficio interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual, no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara los cambios brusco en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios. Adicionalmente a lo anteriormente señalado, cabe destacar que el Ticket de Alimentación es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años bajo las mismas condiciones anteriores cuando materializo el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR”. [Mayúsculas del escrito].
Con respecto al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios sostuvo, que “[…] se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguro Funerarios con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente. Este beneficio interno era disfrutado por todo el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo. La desmejora sobre este Beneficio interno se evidencia es [sic] que según punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 2207-2008, se giró instrucción de contratar hasta el 31 /12/2008 las pólizas de (HCM seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo [sic] de manera verbal y a la deriva a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo para el titular; es decir la desmejora se resume en [que] se ha dado marcha atrás con relación a este beneficio interno ya que en vista de la incertidumbre en que [se] [encuentran], si se llegase a mantener el HCM según la Oficina de Recursos Humanos de FONDUR, ese beneficio no sería extensible a [su] cuadro familiar de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] La Caja de Ahorros de FONDUR fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argument[an] violentado otro beneficio y derecho el cual está amparado en el Contrato Marco de la Administración Publica [sic] y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR; es decir con este beneficio interno, el cual es extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de [su] sueldo, que en este caso seria [sic] el de la pensión de jubilación”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
A tenor del plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para conyugue e hijos sostuvo que “La ausencia de estos beneficios internos afectan [su] presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de [sus] hijos que aun [sic] cursan estudios”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que la “BONFICACION [sic] ESPECIAL ANUAL: Este es uno de los beneficio [sic] interno mas [sic] antiguo en FONDUR y fue otorgado y disfrutado desde 1981 para luego ser mejorado con el transcurso del tiempo; es decir esa bonificación ya existía mucho antes de que en Venezuela se empezara a desarrollar la materia sobre la seguridad social del Funcionario Público de Carrera Administrativa. Este beneficio interno en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados. Esta Bonificación Especial Anual fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para tal beneficio. Para el otorgamiento y cancelación de este Bono se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario; es decir el tiempo de servicio y la remuneración, basado en la siguiente […] De TRES (3) a SEIS (6) meses 45 días de salario integral. Mas [sic] de SEIS (6) y hasta nueve (9) meses - 67.50 días de salario integral, Mas [sic] de NUEVE (9) meses en adelante 90 días de salario integral. Esta Bonificación Especial Anual [le] fue cancelado [sic] en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Aseveró, que el “BONO UNICO EXTRAORDINARIO […] es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07. Este beneficio se cancelo [sic] hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006. Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos”. [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que la “ASIGNACION ESPECIAL […] es un beneficio que percibían jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar efectos de la inflación de 125 Bs/F Mensual. Adicionalmente a lo anteriormente señalado, cabe destacar que la Asignación Mensual es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violento [sic] u omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, cuando se culmino [sic] de materializar totalmente el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que el “EL BENEFICIO DE HOMOLOGACION [sic] DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACION [sic] Y PENSION [sic] CADA VEZ QUE SE PRODUZCA CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO, Tal cual como lo establece [sic] las Resoluciones de la antigua Junta Administradora (Resoluciones N°SG4720 Y. [sic] SG4751 aprobadas en las sesiones N° 911 Y [sic] 916 de fecha 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo [sic] cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido [sic] para los próximos años, cuando se culmino de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Refirió, que “Otro daño ocasionado fue la manera como se [le] otorgo y se le determino el monto de la pensión de la jubilación especial, ya que no observo el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 donde se acordó […] el factor salarial integral […] En consecuencia, Este [sic] factor salarial fue utilizado para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, arrojando un piso salarial sólido y por ende unas pensiones digna y con garantía de calidad de para los jubilados de FONDUR que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto Ley de Supresión y Liquidación FONDUR”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Lo ante [sic] expuesto, se traduce que la pensión mensual de [su] jubilación especial de (BS/F 1.398,95) que [le] fue otorgada sin el goce de beneficios económicos y sociales Adquiridos [sic] va en detrimento de [su] vida presente y futura, cambiando mis condiciones de vida, afectando [su] patrimonio y el de [su] familia, toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de vida digno; es decir en síntesis [sic] el proceso de supresión y liquidación de FONDUR fue traumático al otorgarse pensiones y jubilaciones sin mutuo acuerdo y con el menoscabo de derechos económicos y sociales adquiridos de conformidad con la norma vigente, generando desajuste del monto de [su] pensión de jubilación especial y violaciones u omisiones de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos que por años [ha] tenido y los cuales deben ser reconocidos y restituidos para el goce y disfrute. En este sentido, el presente reclamo que intent[ta] por medio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008 , suscrita por el ciudadano CNEL (AV)Douglas Vásquez Orellana —Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dicho recurso delimita los motivos por lo cual [sic] lo ha[ce] ‘Revisión , ajuste del monto de [su] pensión de jubilación especial y por el reconocimiento, restitución de el [sic] goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho’ adquiridos que por años [he] tenido al ser una funcionaria publica [sic] [de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora de el [sic] Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)- ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda , en el momento de que materializo [sic] totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR’. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos ,así como el reconocimiento, restitución de el [sic] goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos y […] la respectiva cancelación que por años [ha] tenido al ser una funcionaria pública de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial […] [la] Revisión y ajuste del monto de la pensión […] cancele la diferencia monetarias [sic] del monto de [su] pensión de […] jubilación Especial desde que [le] fue otorgada desde el 01 de Agosto de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de 2014, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 18 de febrero del 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, cabe señalar que en el presente caso, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2014, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como también la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, luego de haberse verificado las notificaciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que las partes no comparecieron a consignar escrito de fundamentación alguno, se ordenó el 10 de noviembre de 2014, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 276 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2014 […]”, siendo que, desde el 21 de octubre de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 6 de noviembre de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos esta Corte observa que el Juzgado a quo por una parte acordó reconocer el beneficio del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios y por el otro negó lo relativo a tickets de alimentación, caja de ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes servicio médico odontológico extensivos para cónyuge e hijos, bonificación especial anual, bono único extraordinario y asignación especial, sin embargo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente señalar que como quiera que la decisión del Juzgado a quo resulta contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela la misma puede ser objeto de consulta.
Por tanto, es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino de aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los referidos intereses, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana Irene Elizabeth Torres Zamora, debidamente asistida por el abogado Wilmer Partidas, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, acordados en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Tribunal de merito acordó procedente reconocer el beneficio del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios a la ciudadana Irene Elizabeth Torres Zamora.
Respecto al referido beneficio esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró la procedencia de la misma por considerar que:
“Reclama la actora que se le reconozca el beneficio de estar protegido con un SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS, el cual fue desmejorado de acuerdo a lo establecido en el Punto de información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se giraron instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, (HCM), seguro de vida y gastos funerarios y que sólo le informaron de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario únicamente para el titular.
Para decidir al respecto se observa que en el Punto de Información en referencia el Ministro de adscripción fue claro al girar instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, para que luego fueran incluidos los funcionarios del Fondo a la póliza que ampara los funcionarios del Ministerio querellado, por lo que mal podían demandar el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando una actuación ajustada a derecho.
Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; todo en virtud que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados. Así se declara”. [Mayúsculas de la decisión].
De la interpretación de los extractos anteriormente citados correspondientes al fallo objeto de consulta, se colige que el Juzgador a quo le ordenó al Ministerio recurrido que reconociera a la ciudadana recurrente lo concerniente al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, en virtud que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra dichos beneficios, por lo que al efectuarse el proceso de transferencia de todo el personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, éste asumiría las obligaciones laborales que quedarían pendientes en razón del proceso de liquidación y supresión de dicho Fondo.
Así las cosas, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano era un órgano integrante de la Administración Pública Central y por ende los funcionarios jubilados de dicho Fondo, se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios referentes al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y póliza de servicios funerarios.
Dado lo anterior, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración está obligaba a garantizar a los jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como a sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, padres, cónyuge, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a lo estatuido por la Ley, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.
Al respecto, las cláusulas 15 y 29 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, establecen en referencia a los Servicios Funerarios y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, lo siguiente:
“Cláusula Décima Quinta.- La Administración Pública Nacional conviene en garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los siguientes familiares del mismo: padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario [...]
Cláusula Vigésima Novena.- La Administración Pública Nacional conviene en mantener en los mismos términos y condiciones, los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a sus funcionarios públicos. Igualmente, a los jubilados y pensionados en los mismos términos que al personal activo” [Resaltado nuestro].
Así las cosas, esta Corte observa que del dispositivo de la sentencia objeto de consulta se desprende que se le ordenó al Ministerio recurrido que reconociera a la ciudadana demandante el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; siendo que las precitadas cláusulas 15 y 29 de la Contratación Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, sólo establecen que se le concederá al personal jubilado el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la Póliza de Servicios Funerarios; por tanto, el iudex a quo, incurrió en un error al extender los efectos de las aludidas cláusulas ordenando al Ministerio querellado el reconocimiento del Seguro de Vida y Accidentes Personales a la ciudadana Irene Elizabeth Torres Zamora, toda vez que dichos beneficios no se encuentran regulados por la referida Convención Colectiva, por lo que resulta indefectible para este Órgano Colegiado modificar la sentencia objeto de consulta en dicho aspecto, concediéndosele únicamente a la recurrente, el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la Póliza de Servicios Funerarios, extensivos a sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, sus padres, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a lo preceptuado por la ley, en los mismos términos que al personal activo. Así se decide. (vid. Sentencia Nº 2013-1280, dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013, caso: Danny Velásquez contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat)
En virtud de las anteriores consideraciones, conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma con la modificación expuesta la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE ELIZABETH TORRES ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.354.825, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con la modificación expuesta la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M.RUIZ
Exp. N° AP42-R-2014-000559
OERR/69
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria,
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