EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000709
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-832 de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.373, debidamente asistida por el abogado Manuel Sifontes Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.662, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de junio de 2014, por el abogado Andrés Miguel Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2014, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió del abogado Andrés Lima, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió poder apud acta del abogado Vicente Elías Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nohemy Mota.

En fecha 7 de agosto de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.


En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió del abogado Vicente Elías Villarroel, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nohemy Mota, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba.

En fecha 9 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana Nohemy Del Carmen Mota, debidamente asistida por el abogado Manuel Sifontes, interpuso demanda de nulidad, contra la Universidad de Oriente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[…] comen[zó] a prestar [sus] servicios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) desde el día 10 del Mes [sic] de Enero [sic] del Año [sic] 1.994, Núcleo [sic] Ciudad Bolívar, Estado [sic] Bolívar, ocupando desde [su] ingreso (1.994) hasta el Año [sic] 1999, el Cargo [sic] de Oficinista, y desde el Año [sic] 2.000, hasta la presente fecha el Cargo [sic] de Analista de Recursos Humanos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

Que “[…] en fecha 16 de Mayo [sic] del Año [sic] 2.008, por medio de una comunicación enviada al Profesor [sic] NESTOR MATTEY, Director de Personal de la Universidad de Oriente, solicit[tó] [su] pase de la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) a la cual estaba agremiada al Gremio de Asociación de Profesionales de la Universidad de Oriente (ASPUDO)[…] todo esto con la finalidad de elevar […] [su] Status Laboral, una optima calidad de vida laboral y con mejores condiciones económicas en [su] sueldo […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Alegó que “[…] Cumplido por [su] parte […] con los requisitos exigidos para el pase del gremio de ASEUDO al Gremio de ASPUDO, valoradas [sus] credenciales profesionales, [su] tiempo en la institución (18 Años), así como [su] desempeño personal; la dirección de Personal, Departamento de Organización y Estudio de Personal de la Universidad de Oriente, cuando pasa ubicar al Personal Profesional Universitario Administrativo en la Categoría Correspondiente, [la] ubica según el Puntaje obtenido 13, el tiempo de servicio en la Universidad (18 Años), y [sus] credenciales Académicas y profesionales en la CATEGORIA DE NIVEL IV de los Profesionales Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

Señaló, que “Es el caso que en fecha 20 de Marzo [sic] del Año [sic] 2.012, mediante oficio RC Nro. 000447, emanado de la Dirección de Personal, y que fue recibido por [su] persona en fecha 28 de marzo de 2.012 […] la dirección de personal [le] notific[ó] [su] PASE A LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA UNIVERSDAD DE ORIENTE (ASPUDO), pero quedando sorprendida en [su] Buena [sic] Fe, por cuanto es cierto y veraz [su] intención de pasar del gremio ASEUDO a ASPUDO, pero en la CATEGORIA DE PROFESIONAL ADMINISTRATIVO NIVEL IV en la que [fue] Calificada por la Dirección de Personal, Departamento de Organización y Estudio de Personal de la Universidad de Oriente, según el Puntaje obtenido 13, el tiempo de servicio en la Universidad (18 Años) y [sus] credenciales […] pero [la] CALIFICAN con un [sic] CATEGORIA DE NIVEL II, sin ningún tipo de consideración [la] desmejoran”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

Finalmente, solicitó que “Se declare CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad […] y en consecuencia se ANULE el Acto administrativo de efectos Particulares de fecha 20 de marzo del Año 2.012, oficio RC Nro. 000447, de la Dirección de Personal, Departamento de Organización y Estudio de Personal de la Universidad de Oriente […] donde [le] da CATEGORIA DE NIVEL II siendo que [fue] Calificada con el NIVEL IV […] consecuencialmente se ANULE por contrario imperio, totalmente la opinión Jurídica de fecha 26 de julio del año 2.012, dictada por la Consultoría Jurídica del Rectorado de la Universidad de Oriente […] donde declara SIN LUGAR el RECURSO JERÁRQUICO, alegando o tomando como fundamento para tal decisión la EXTEMPOREANIDAD [sic] POR ANTICIPADA del Recurso Jerárquico […] se Ordene a la Universidad de Oriente, Dirección de Personal de esa Institución a Calificar[la] en la CATEGORÍA DE PROFESIONAL ADMINISTRATIVO NIVEL IV como consta en la decisión […] dictada previamente por la Dirección de Personal, Departamento de Organización y Estudio de Personal de la Universidad de Oriente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que la ciudadana Nohemí del Carmen Mota Lira ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado el veinte (20) de marzo de 2012 por el Director de Personal de la Universidad de Oriente mediante el cual la clasificó en la categoría de Profesional Universitario Administrativo Nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012 y contra el acto mediante el cual se declaró sin lugar por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contenido en el Oficio RC-Nº 2252 suscrito el dos (02) de agosto de 2012 por la Coordinadora del Despacho Rectoral que acogió el dictamen emitido el veintiséis (26) de julio de 2012 por la Consultoría Jurídica, alegando que ésta última decisión administrativa menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo porque la Universidad demandada solamente justificó la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico en que lo presentó anticipadamente pero no le dio respuesta alguna sobre el fondo de la revisión del acto que solicitó.
Igualmente alegó que el diez (10) de enero de 1994 comenzó a prestar servicios en el Núcleo de Ciudad Bolívar ocupando hasta el año 1999 el cargo de Oficinista, que desde el año 2000 hasta la actualidad ejerce el cargo de Analista de Recursos Humanos, que el dieciséis (16) de mayo de 2008 solicitó su pase de la Asociación Sindical de Empleados (ASEUDO) a la Asociación Sindical de Profesionales (ASPUDO), en virtud de cumplir con los requisitos normativos previstos, que la Dirección de Personal del Departamento de Organización y Estudio del Personal la clasificó en la planilla de ubicación respectiva en la categoría de profesional universitario administrativo IV por haber obtenido 13 puntos, no obstante, mediante acto dictado el veinte (20) de marzo de 2012 el Director de Personal le notificó su pase a la Asociación Sindical de Profesionales (ASPUDO), clasificándola en la categoría profesional universitario administrativo nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque no apreció correctamente que cumplía con los requisitos establecidos para ser clasificada en la categoría de profesional universitario administrativo IV tal como lo había determinado previamente la referida planilla de ubicación, sumado a la desmejora en los derechos salariales que tal clasificación le origina.
La representación judicial de la Universidad recurrida alegó como punto previo la inadmisibilidad del recurso por haber operado su caducidad en virtud de haberse presentado la demanda transcurridos los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido de la acción, es decir, desde que se le notificó a la recurrente del acto impugnado el veintiocho (28) de marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda el cinco (05) de noviembre de 2012.
Subsidiariamente alegó la improcedencia de la pretensión de nulidad contra el acto que le notificó su pase a la categoría de profesional universitario administrativo II afirmando que el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al servicio de la Universidad de Oriente aprobado el cinco (05) de junio de 1980 establece en su artículo 7 que los profesionales universitarios administrativos se clasifican en cinco (05) categorías desde el Nivel I hasta el Nivel V, que de conformidad con el artículo 9 los profesionales universitarios administrativos II deben haber prestado servicios durante cuatro (4) años, que en esta categoría se ubica la funcionaria recurrente, porque para ser clasificada en el nivel IV debe haber cumplido cuatro (4) años [sic] funciones como profesional universitario administrativo III y presentar un trabajo individual de valor administrativo o científico, que si bien el puntaje obtenido en la evaluación de las credenciales la ubica en el nivel IV, para su ascenso debe presentar un trabajo de carácter administrativo y hasta que no lo presente se ubica en el nivel II, aunado que la incidencia salarial que su pase a una asociación distinta conlleva en los beneficios salariales debido a la aplicación de una convención colectiva diferente, debió ser conocido por la funcionaria recurrente al solicitar el pase respectivo.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la funcionaria de autos ingresó a prestar servicios como personal administrativo en el Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad de Oriente el diez (10) de enero de 1994 en el cargo de Oficinista, que fue ascendida al cargo de Analista de Recursos Humanos el cual desempeña hasta la actualidad, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
1) Movimiento de Personal FP 020 Nº AC-018 elaborado el dos (02) de julio de 1996 por la Universidad de Oriente mediante el cual se dejó constancia que la funcionaria prestó servicios desde el 10-01-1994 al 04-09-1994 en el cargo de Oficinista adscrita a la Delegación de Personal, ingresando a nómina el 05-09-1994, devengando un salario mensual de Bs. 26.985,00, [sic] promovido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 240 de la primera pieza.
2) Movimiento de Personal FP 020 Nº AF-160 elaborado el dieciséis (16) de mayo de 2002 por la Universidad de Oriente mediante el cual se dejó constancia que la funcionaria pasó a ocupar el cargo fijo de Analista de Recursos Humanos, promovido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 241 de la primera pieza.
Segundo: Que la recurrente obtuvo el título de Licenciado en Administración, Mención: Recursos Materiales y Financieros, expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez el primero (1º) de febrero de 2000 y el de Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención: Recursos Humanos expedido por la Universidad de Oriente el treinta (30) de abril de 2010, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
1) Fondo negro del título otorgado el primero (1º) de febrero de 2000 por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a la recurrente de Licenciado en Administración, Mención Recursos Materiales y Financieros, promovido por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 235 de la primera pieza.
2) Fondo negro del título otorgado el treinta (30) de abril de 2010 por la Universidad de Oriente a la recurrente de Magíster Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención Recursos Humanos, promovido por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 236 de la primera pieza.
Tercero: Que el dieciséis (16) de mayo de 2008 la funcionaria querellante solicitó al Director de Personal su pase de la Asociación Sindical de Empleados (ASEUDO) a la Asociación Sindical de Profesionales (ASPUDO), dada su condición de profesional universitario administrativo, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
1) Comunicación suscrita el dieciséis (16) de mayo de 2008 por la recurrente dirigida al Director de Personal mediante la cual solicitó el estudio correspondiente a los fines de ingresar al Gremio Asociación de Profesionales (ASPUDO), promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 24 de la primera pieza.
2) Solicitud de afiliación suscrita el once (11) de mayo de 2011 por la recurrente dirigida al Secretario General y demás miembros de la Junta Directiva Seccional de ASPUDO del Núcleo Bolívar, mediante la cual manifestó su voluntad de ingresar como miembro del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO) autorizándoles efectuar el descuento por nómina correspondiente a la cuota ordinaria de contribución de los afiliados al Sindicato, promovida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 25 y 26 de la primera pieza.
3) Oficio ASP-Bol Nº 038 suscrito el veintitrés (23) de mayo de 2011 por el Secretario General Seccional ASPUDO Bolívar dirigido a la Delegada de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente mediante el cual solicitó la realización de los procedimientos administrativos relativos a la inscripción en ASPUDO de los empleados administrativos que manifestaron la voluntad de ingresar al mismo, promovido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 27 de la primera pieza y por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 170 de la primera pieza.
4) Memorando DPNB Nº 197 suscrito el veinticuatro (24) de mayo de 2011 por la Delegada de Personal dirigido al Departamento de Nómina mediante el cual solicitó que se efectuara los descuentos correspondientes a la inscripción como miembros del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente entre los cuales se menciona a la recurrente, promovido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 28 de la primera pieza y por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 169 de la primera pieza.
Cuarto: Que la Dirección de Personal del Departamento de Organización y Estudio de Personal elaboró la respectiva “Planilla para ubicar al Personal Profesional Universitario Administrativo en la categoría correspondiente”, obteniendo la funcionaria 13 puntos, de los cuales 11 se determinaron por los años de servicio prestados como profesional universitario administrativo, que el nivel a clasificarla en base a la puntuación obtenida es la categoría IV; con la observación que se ubicaría en la categoría II hasta que presentara un trabajo de carácter administrativo de aplicación en la Universidad, requisito establecido en el artículo 9 del Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al servicio de la Universidad de Oriente, según se desprende del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Planilla para ubicar al personal profesional universitario administrativo en la categoría correspondiente emitida por el Departamento de Organización y Estudio de Personal de la Universidad de Oriente, dejándose constancia que la recurrente ingresó el 10/01/1994 y obtuvo un puntaje total de 13 puntos, Nivel obtenido: IV y sueldo de Bs. 5.323,00; Observación: “Por el puntaje obtenido se ubica en la categoría IV de los Profesionales Administrativos, pero para ello debe presentar un trabajo de carácter administrativo de aplicación en la Universidad, artículo 9 del Reglamento del Personal Profesional al servicio de la Universidad de Oriente, en tanto se ubicará en la categoría II”, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza y por la parte recurrida en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 179 de la primera pieza.
Quinto: Que el Director de Personal del Departamento de Organización y Estudio notificó a la funcionaria de autos su clasificación en la categoría de profesional universitario administrativo nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
1) Oficio de notificación Nº 00447 suscrito el veinte (20) de marzo de 2012 por el Director de Personal de la Universidad de Oriente mediante el cual informó a la recurrente que fue clasificada en la categoría de Profesional Administrativo Nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012, recibida por la actora el veintiocho (28) de marzo de 2012, promovido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza y por la parte recurrida en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 188 de la primera pieza.
2) Movimiento de Personal FP-020 Nº PAF-012 elaborado [el] veinticuatro (24) de marzo de 2012 por la Universidad de Oriente, mediante el cual se dejó constancia que a partir de enero de 2012 se le aplicó a la querellante la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO en virtud de haber cumplido con las credenciales para pasar del Sindicato ASEUDO a ASPUDO en la categoría de Profesional Universitario Administrativo II, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 178 de la primera pieza.
3) Oficio DPNB Nº 769 suscrito el dos (02) de mayo de de 2012 por la Delegada de Personal dirigido al Director de Personal Cumana Rectorado, mediante el cual remitió las solicitudes firmadas por los funcionarios que pasaron del gremio de ASEUDO a ASPUDO, adscritos al Núcleo de Bolívar, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 185 y 187 de la primera pieza.
4) Movimiento de Personal FP 020 Nº PAF-011 elaborado el once (11) de marzo de 2013 por la Universidad de Oriente mediante el cual se dejó constancia que a partir de enero de 2012 se le aplicó a la funcionaria de autos la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO, en virtud de haber cumplido con las credenciales para pasar del Sindicato ASEUDO a ASPUDO en la categoría de Profesional Universitario II y de la corrección de la prima por hijos y prima por antigüedad indicadas en FP-020 PAF Nº 012/12, promovido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 242 de la primera pieza.
Sexto: Que contra el acto que clasificó a la recurrente en la categoría de Profesional Universitario Administrativo Nivel II, la funcionaria de autos ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico alegando que: “… en cuanto a la exigencia para pasar a la categoría de profesional administrativo III, se debe contar con los años de servicio establecidos y además haber presentado un trabajo individual de carácter administrativo, de aplicación en la Universidad, que en [su] caso lo [ha] cumplido, toda vez que [su] tesis de grado para optar al Título de Magíster Scientiarum en Ciencias Administrativas Mención Recursos Humanos, que [le] fuera otorgado por la Universidad de Oriente en fecha 30/04/2010, se intitula “Diseño de Propuesta de Satisfacción Laboral para el Personal Obrero de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar. Año 2010”; dicho trabajo representa un valor y una utilidad para el área en la cual [se] desempe[ña], además de constituir un aporte para la administración en general de la Universidad de Oriente” y solicitó: “Se valoren [sus] credenciales académicos y trayectoria laboral adecuadamente a fin de que se [le] ubique en la Categoría de Profesional Administrativo Nivel III, puesto que cuen[ta] con los requisitos exigidos tanto en el Reglamento como en el instructivo a los cuales [ha] hecho referencia”, siendo declarado el recurso jerárquico sin lugar por extemporáneo al haber sido presentado anticipadamente, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
1) Recurso de Reconsideración interpuesto el veintitrés (23) de abril de 2012 por la recurrente contra el acto administrativo dictado el veinte (20) de marzo de 2012, promovido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 30 al 39 de la primera pieza.
2) Recurso Jerárquico interpuesto el catorce (14) de mayo de 2012 por la recurrente contra el acto administrativo dictado el veinte (20) de marzo de 2012 por la Universidad de Oriente, promovido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 40 al 54 de la primera pieza.
3) Dictamen CJ Nº 000293 emitido el veintiséis (26) de julio de 2012 por la Consultora Jurídica de la Universidad de Oriente la [sic] mediante el cual notificó a la Rectora que el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente fue declarado sin lugar por extemporaneidad por anticipado, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 55 al 58 de la primera pieza.
4) Oficio RC Nº 2252 suscrito el dos (02) de agosto de 2012 por la Coordinadora del Despacho Rectoral dirigido a la querellante mediante el cual informó que el recurso jerárquico fue declarado sin lugar por extemporaneidad, promovido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 59 de la primera pieza.
Séptimo: Que el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al servicio de la Universidad de Oriente aprobado en la Resolución CU-Nº 023-80 el cinco (05) de julio de 1980 en los artículos 9 y 10 establecen la necesidad de realizar un trabajo individual para pasar del nivel II al nivel III y de este último al nivel IV, según se desprende de los siguientes cuerpos normativos:
1) Resolución CU-Nº 023-80 dictada el cinco (05) de junio de 1980 por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual aprobó la normativa contenida en el Proyecto de Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 191 al 193 de la primera pieza.
2) Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 199 al 231 de la primera pieza.
Octavo: Que el “Instructivo sobre los trabajos de Clasificación que han de ser presentados por los empleados administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente” en su artículo 3º establece que las tesis de grado realizadas para obtener el título de maestría o su equivalencia sólo podrán ser aceptadas cuando se trate de clasificar hasta la categoría de profesional universitario administrativo IV y que a juicio de la Comisión de Clasificación constituyan un aporte para el área en la cual se desempeña el autor o para la administración de la Universidad, según se desprende del siguiente cuerpo normativo:
- Instructivo sobre los trabajos de Clasificación que han de ser presentados por los empleados administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente emitido el treinta (30) de junio de 1982, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 194 al 198 de la primera pieza.
Noveno: Que el pase de la recurrente de la Asociación Sindical de Empleados (ASEUDO) a la Asociación Sindical de Profesionales (ASPUDO) en la categoría de profesional universitario administrativo II, conllevó una incidencia salarial negativa en los beneficios devengados por la querellante en virtud de la aplicación de la I Convención Colectiva de los Profesionales en funciones administrativas, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
1) Planilla de Incidencia Presupuestaria del Cambio de Tabla Remunerativa Personal Profesional, mediante la cual se dejó constancia del análisis comparativo de costo correspondiente a la recurrente con respecto al cargo actual, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza y por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 180 de la primera pieza.
2) Recibos de Pago emitidos por la Universidad de Oriente a nombre de la recurrente, correspondiente a los meses de julio de 2011, julio a diciembre de 2012 y mayo a julio de 2013, promovidos en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 243 al 252 de la primera pieza.
3) Planilla de Estimación de la Incidencia Presupuestaria elaborada el dos (02) de julio de 2013 por la Universidad de Oriente mediante la cual dejó constancia que la actora ingresó el 10 de enero de 1994 al 31 de marzo de 2012 (cambio de Aseudo a Aspudo) en el cargo de Analista de Recursos Humanos adscrita a la Delegación de Personal, Categoría Nivel II, totalizando una diferencia mensual de Bs. -183,42 y anual de B. -3.359,90, promovida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 253 de la primera pieza.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la defensa de caducidad de la acción interpuesta por la representación judicial de la Universidad alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto que la clasificó en la categoría de profesional universitario administrativo II, el cual le fue notificado a la recurrente el veintiocho (28) de marzo de 2012 e interpuso la demanda el treinta y uno (31) de octubre de 2012.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´

En relación al efecto que producen las notificaciones de los actos administrativos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 73. `Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse´.

Artículo 74. `Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto´.

De las normas anteriormente citadas se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija precisar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

En el caso de autos, aprecia este Juzgado que el acto impugnado es del siguiente tenor:

`Cumaná, 20 MAR 2012

Ciudadano (a)

Noemí Mota

C.I. 10.043.980

Presente.

Luego de conocer el contenido del oficio RC Nº 0119 de fecha 13-01-2012, esta Dirección notifica su Pase a ASPUDO con la categoría de Profesional Administrativo Nivel II a partir del 13-01-2012. Por lo que es propicia la oportunidad para extenderle una calurosa felicitación e invitarla a seguir trabajando con ese ímpetu y compromiso que siempre ha demostrado, fundamental para el engrandecimiento de nuestra Casa Más Alta.

De igual modo, le ratificamos nuestro apoyo en esta nueva etapa de su vida labora [sic], así como la motivación a que continúe su crecimiento profesional

Sin otro particular, se suscribe de usted.

Atentamente,
(Fdo)

M.Sc. Luber J. Bermúdez V.
Director´.

Se desprende del texto de la aludida notificación del acto mediante el cual se clasificó a la querellante en la categoría de profesional universitario administrativo II, que no se le indicó los recursos que podía interponer contra dicho acto, los órganos ante los cuales ejercerlo ni el lapso dentro del cual podía hacer uso de dichos recursos, razones por las cuales este Juzgado concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción invocado por la representación judicial de la Universidad recurrida, desestimándose la defensa opuesta en este sentido. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la recurrente que el acto mediante el cual la Universidad demandada declaró sin lugar el recurso jerárquico por extemporáneo al ser presentado anticipadamente le menoscabó su derecho al debido proceso administrativo al declararse sin lugar sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, al respecto, observa este Juzgado que la Coordinadora del Despacho Rectoral le notificó el ocho (08) de agosto de 2012 a la recurrente que conforme lo apreció la Consultoría Jurídica el recurso jerárquico que interpuso fue declarado sin lugar por haber sido presentado extemporáneamente (folio 59 primera pieza), en tal sentido, cursa en autos dictamen de la Consultora Jurídica que consideró que la funcionaria de autos interpuso el recurso jerárquico en forma extemporánea, por cuanto, a la fecha de su interposición no habían transcurrido íntegramente los quince (15) días establecidos para la resolución del recurso de reconsideración interpuesto, por cuya virtud fue declarado sin lugar, se cita parcialmente el mencionado dictamen:

`Ahora bien, se observa que la recurrente interpuso inicialmente un recurso de reconsideración ante el Director de Personal en fecha 23 de abril de 2012, tal como lo plante (sic) en su escrito recursivo, en tal sentido, señala el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que…

De lo anterior se desprende, que la quejosa interpuso el recurso jerárquico en forma extemporáneo, por cuanto, a la fecha de su interposición no habían transcurrido íntegramente los quince (15) días a que se contrae el artículo 94 ejusdem, por lo que no estaba habilitado en derecho para presentar el mismo, haciéndolo en forma prematura al no dejar transcurrir en su totalidad los quince (15) días que tenía la administración para pronunciarse y tampoco había operado para la fecha de presentación del recurso jerárquico el silencio administrativo negativo del recurso de reconsideración presentado ante el Director de Personal.

Determinada como ha sido la extemporaneidad del recurso interpuso, se hace inoficioso entrar a analizar los argumentos que él contiene, y debe considerarse firme en vía administrativa el acto administrativo de la Dirección de Personal, por el cual se le otorgo (sic) clasificación a la quejosa, y como consecuencia de ello sin lugar el recurso interpuesto´ (Destacado añadido).

En este orden de ideas, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 77: `Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado´ (Destacado añadido).

Con fundamento en la norma transcrita, debe señalar este Juzgado que mal podría la Consultoría Jurídica de la Universidad de Oriente declarar sin lugar el recurso jerárquico por haberse presentado anticipadamente sin conocer el fondo del asunto, cuando la extemporaneidad ha resultado de la falta de información en el acto en cuestión de los recursos que podía interponer en su contra, los órganos ante los cuales ejercerlo y el lapso dentro del cual podía hacer uso de dichos recursos, por lo que el tiempo transcurrido no debió ser tomado en cuenta a los fines de declarar tal extemporaneidad de conformidad con el artículo 77 eiusdem, en consecuencia, este Juzgado declara la nulidad del acto mediante el cual se declaró sin lugar por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contenido en el oficio RC Nº 2252 suscrito el dos (02) de agosto de 2012 por la Coordinadora del Despacho Rectoral que acogió el dictamen emitido el veintiséis (26) de julio de 2012 por la Consultoría Jurídica. Así se decide.
Determinada la nulidad del acto mediante el cual se declaró sin lugar por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contenido en el oficio RC Nº 2252 suscrito el dos (02) de agosto de 2012 por la Coordinadora del Despacho Rectoral, lo consecuente sería que este Órgano Jurisdiccional ordenara a la Universidad de Oriente se pronunciara sobre el fondo del recurso jerárquico interpuesto, no obstante, en aras de garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva, se observa que la recurrente adicionalmente impugnó el acto dictado el veinte (20) de marzo de 2012 por el Director de Personal de la Universidad de Oriente mediante el cual la clasificó en la categoría de Profesional Universitario Administrativo Nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012, por lo tanto, debe [este] Juzgado pronunciarse sobre la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho que invoca la querellante como causal de nulidad del referido acto administrativo. Así se establece.

II.3. En este orden de ideas se aprecia que la funcionaria querellante alegó que se origina el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado porque habiendo establecido la Dirección de Personal del Departamento de Organización y Estudio de Personal en la Planilla para ubicar al personal profesional universitario administrativo en la categoría correspondiente que el puntaje obtenido de trece (13) puntos la clasificaba en la categoría de Personal Universitario Administrativo Nivel IV, el acto impugnado partió del hecho incorrecto de clasificarla en el Nivel II, se cita lo alegado al respecto:

`Vicio en la Causa del Acto administrativo a impugnar por falso supuesto. Se desprende del acto administrativo de fecha 20 de marzo del año 2012, oficio RC Nro. 000447, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, que acompaño marcado “A”, que se estableció sobre una base inexacta en el sentido que en el proceso formativo del acto que dio origen al referido procedimiento no se consideraron todos los elementos aportados y lo que han sido considerados se han hecho de una forma inexacta o bajo un [sic] forma precaria de percepción. En el caso que nos ocupa el acto administrativo de fecha 20 de marzo del año 2012, oficio RC Nro. 000447, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, que se acompaña marcado “A”, el referido acto administrativo se observa que ha sido dictado basado en un supuesto inexacto, toda vez que existiendo con anterioridad un acto administrativo que es el anexo que acompaño marcado “B”, donde se [le] califica con un nivel IV, no puede otro acto menoscabar la calificación y desmejorar tal calificación otorgando[le] otro nivel y mucho mas inferior, por cuanto [le] califica con un nivel II. En atención a lo expuesto es menester señalar lo establecido en la Sentencia Nro. 01752 de la sala (sic) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio del 2000, que al referirse al Vicio de Falso Supuesto estableció lo siguiente: “…”, es decir, que existiendo un acto administrativo anterior (ver nexo que se acompaña “B”), al que da origen a esta controversia (Ver anexo que se acompaña “A”), se establece que el acto a impugnar ha sido establecido falso o inexactamente a causa de un error de percepción por parte del funcionario administrativo, en nuestro caso por la Dirección de Personal, Departamento de Organización y Estudio de Personal de la Universidad de Oriente al calificar[le] inexactamente en el Nivel II, y no como lo establece el Anexo que acompa[ña] marcado “B”, por tal razón a lo anterior se incurre en el vicio del [sic] falso supuesto, por lo cual solici[ta] se declare la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 19, ordinal 1 y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´.

La representación judicial de la Universidad demandada negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho porque si bien en la referida planilla se le ubicó según el puntaje obtenido en el nivel IV, en ésta se le advirtió que quedaría en el nivel II hasta tanto presentara el trabajo individual de carácter administrativo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente, que al no haber presentado el referido trabajo el acto que la clasificó en el Nivel II no se encuentra viciado de falso supuesto, se cita la defensa presentada:

`Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el Recurso Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nohemy Mota, por cuanto lo pretendido por la recurrente no tiene sustento jurídico toda vez que la misma solicita la nulidad de la Comunicación DGP Nº 000447 de fecha 20-03-2012 emanada de la Dirección de Personal, en la cual se le notifica su pase a ASPUDO con la categoría de Profesional Administrativo nivel 2 a partir del 13-01-2012, encontrándose dicha comunicación ajustada a derecho en razón de que la misma no cumple los requisitos para estar calificada como Nivel IV por cuanto el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente de fecha 20-09-1975 (el cual se consignara en la etapa probatoria correspondiente) señala una serie de requisitos para ascender dentro del escalafón universitario.

(…)

Se puede observar que la recurrente cumple con lo señalado en el supra citado artículo para estar calificada en el Nivel II tal como lo indica la comunicación DGP Nº 000447 de fecha 20-03-2012 emanada de la Dirección de Personal.

Sin embargo, el artículo 9 del Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente de fecha 20-09-1975, señala lo siguiente (…)

Como puede observar este Tribunal la recurrente no cumple con el requisito del trabajo individual de carácter administrativo de aplicación en la Universidad, por lo cual no puede otorgársele el nivel III por cuanto la misma no ha presentado su trabajo para poder optar a su ascenso respectivo.

(…)

Se puede apreciar que la recurrente tampoco cumple los requisitos para ser clasificada en Nivel IV, es decir, no tiene el tiempo de servicio como profesional universitario administrativo Nivel III, ni tampoco ha presentado algún trabajo individual tanto para optar a su clasificación como Nivel III, y mucho menos Nivel IV.

Si bien, el puntaje obtenido por la recurrente la ubica en Nivel IV [su] representada en sus observaciones señala que el puntaje obtenido la ubica en la categoría IV, pero para ello hace la salvedad que debe presentar un trabajo de carácter administrativo de aplicación en la Universidad, artículo 9 del Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente, en tanto se ubicará en la categoría II (Anexo B de la documental consignada por la recurrente), por lo que es improcedente su solicitud ante este Tribunal de ser clasificada como Nivel IV, cuando de las normas anteriormente citadas se evidencia el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que rige los ascensos dentro de la institución´.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Conforme a los hechos precedentemente establecidos demostrados en el proceso, observa este Juzgado que el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente fue aprobado mediante Resolución CU Nº 023-80 del cinco (05) de junio de 1980, en cuyos artículos 7, 8, 9 y 10, se prevé lo siguiente:

Artículo 7. `Los Profesionales Universitarios Administrativos se clasificarán en cinco categorías:

Profesionales Universitarios Administrativos I
Profesionales Universitarios Administrativos II
Profesionales Universitarios Administrativos III
Profesionales Universitarios Administrativos IV
Profesionales Universitarios Administrativos V´

Artículo 8. `Los Profesionales Universitarios Administrativos I, son las personas que teniendo Título Universitario de cuatro (4) años de estudios, ingresan a la Institución por concurso para prestar servicios administrativos.


Cumplidos (2) años de servicios ininterrumpidos podrán ser clasificados como Profesionales Universitarios Administrativos II, previo informe favorable del supervisor inmediato y calificado por la autoridad respectiva´.


Artículo 9. `Los Profesionales Universitarios Administrativos II, deben haber prestado servicios a la Institución durante dos (2) años y durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso, pasarán a la Categoría de Profesional Universitario Administrativo III, previo cumplimiento de haber realizado un trabajo individual de carácter administrativo de aplicación en la Universidad´.

Artículo 10: `Los Profesionales Universitarios Administrativos III, durarán en sus funciones cuatro (4) años, concluido este lapso, pasarán a la condición de Profesionales Universitarios IV, previa presentación de un trabajo individual de valor administrativo o científico´.

De conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 eiusdem se desprende que los profesionales universitarios administrativos II pasarán a la categoría de profesional universitario administrativo III, una vez realizado un trabajo individual de carácter administrativo y cumplidos que sean 4 años de funciones pasarán al nivel IV, previa presentación de un trabajo individual de valor administrativo o científico; por otra parte, el artículo 3º del Instructivo sobre los trabajos de clasificación que han de ser presentados por los empleados administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente establece que las tesis de grado realizadas para obtener el título de Maestría o su equivalente sólo podrán ser aceptados cuando se trate de clasificar hasta la categoría de Profesional Administrativo IV y, que a juicio de la Comisión de Clasificación, constituyan un aporte para el área en la cual se desempeña el autor o para la administración de la Universidad, que reza:

3º) `Las tesis de grado realizadas para obtener el título de Maestría o su equivalente sólo podrán ser aceptados cuando se trate de clasificar hasta la categoría de Profesional Administrativo IV y, que a juicio de la Comisión de Clasificación, constituyan un aporte para el área en la cual se desempeña el autor o para la administración de la Universidad´ (Destacado añadido).

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la querellante demostró haber obtenido el título de Magíster Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención Recursos Humanos y para cuya obtención presentó una tesis de grado que alega haber titulado “Diseño de Propuesta de Satisfacción Laboral para el Personal Obrero de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar. Año 2010”, por cuya razón, considera este Juzgado que el acto recurrido que clasificó a la recurrente en la categoría profesional universitario administrativo II hasta tanto presentara un trabajo de carácter administrativo, incurrió en falso supuesto de hecho al no apreciar que la tesis de grado que ésta realizó para obtener el título de Maestría puede ser aceptada para clasificarla hasta la categoría profesional universitario administrativo IV, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nohemy del Carmen Mota Lira contra el acto dictado el veinte (20) de marzo de 2012 por el Director de Personal de la Universidad de Oriente mediante el cual la clasificó en la categoría de Profesional Universitario Administrativo Nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012, el cual se declara Nulo. Así se decide.

Ahora bien, la recurrente solicita que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que la clasificó en la categoría profesional universitario administrativo II, se ordene judicialmente a la Universidad de Oriente clasificarla como profesional universitario administrativo IV, no obstante, tal pretensión no puede ser acordada por este Órgano Jurisdiccional porque de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Instructivo sobre los trabajos de clasificación que han de ser presentados por los empleados administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente la referida tesis de grado puede ser aceptada para ser clasificada hasta la categoría profesional universitario administrativo IV, siempre y cuando la Comisión de Clasificación determine que la tesis de grado constituye un aporte para el área en el cual se desempeña su autora o para la administración de la Universidad de Oriente, por ende, este Juzgado a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa ordena a la Universidad demandada que convoque a la Comisión de Clasificación a los fines que se siga el procedimiento establecido en los artículos 3º y siguientes del referido Instructivo y determine si la tesis de grado elaborada por la recurrente para obtener el título de Magíster Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención Recursos Humanos constituye un aporte para el área en la cual se desempeña la funcionaria de autos o para la administración de la Universidad y subsecuentemente emita un nuevo acto que la clasifique en el nivel III o IV según el valor que la Comisión otorgue a la tesis referida y a los años de servicio prestados como profesional universitario administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.4. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nohemy del Carmen Mota Lira contra la Universidad de Oriente, en consecuencia, se declara: Primero: Nulo el acto mediante el cual se declaró sin lugar por extemporáneo el recurso jerárquico contenido en el Oficio RC-Nº 2252 suscrito el dos (02) de agosto de 2012 por la Coordinadora del Despacho Rectoral que acogió el dictamen emitido el veintiséis (26) de julio de 2012 por la Consultoría Jurídica; Segundo: Nulo el acto dictado el veinte (20) de marzo de 2012 por el Director de Personal de la Universidad de Oriente mediante el cual la clasificó en la categoría de Profesional Universitario Administrativo Nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012 y; Tercero: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa ordena a la Universidad demandada que convoque a la Comisión de Clasificación a los fines que se siga el procedimiento establecido en los artículos 3º y siguientes del Instructivo sobre los trabajos de clasificación que han de ser presentados por los empleados administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente y determine si la tesis de grado elaborada por la recurrente para obtener el título de Magíster Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención Recursos Humanos constituye un aporte para el área en la cual se desempeña la funcionaria de autos o para la administración de la Universidad y subsecuentemente emita un nuevo acto que la clasifique a partir del trece (13) de enero de 2012 en el nivel III o IV según el valor que la Comisión otorgue a la tesis referida y a los años de servicio prestados como profesional universitario administrativo, con el consecuente pago de las diferencias salariales respectivas. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia, se DECLARA:

PRIMERO: NULO el acto mediante el cual se declaró sin lugar por extemporáneo el recurso jerárquico contenido en el Oficio RC-Nº 2252 suscrito el dos (02) de agosto de 2012 por la Coordinadora del Despacho Rectoral que acogió el dictamen emitido el veintiséis (26) de julio de 2012 por la Consultoría Jurídica.

SEGUNDO: NULO el acto dictado el veinte (20) de marzo de 2012 por el Director de Personal de la Universidad de Oriente, mediante el cual la clasificó en la categoría de Profesional Universitario Administrativo Nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012.

TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa se ORDENA a la Universidad demandada que convoque a la Comisión de Clasificación a los fines que se siga el procedimiento establecido en los artículos 3º y siguientes del Instructivo sobre los trabajos de clasificación que han de ser presentados por los empleados administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente y determine si la tesis de grado elaborada por la recurrente para obtener el título de Magíster Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención Recursos Humanos constituye un aporte para el área en la cual se desempeña la funcionaria de autos o para la administración de la Universidad y subsecuentemente emita un nuevo acto que la clasifique a partir del trece (13) de enero de 2012 en el nivel III o IV según el valor que la Comisión otorgue a la tesis referida y a los años de servicio prestados como profesional universitario administrativo, con el consecuente pago de las diferencias salariales respectivas.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Rectora de la Universidad de Oriente y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, el abogado Andrés Lima, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] La sentencia objeto de apelación incurre en el citado vicio [falso supuesto de hecho] por cuanto ordena a [su] representada que siga el procedimiento establecido en los Artículos 3 y siguientes del instructivo sobre los Trabajos de Clasificación que han de ser presentados por los Empleados Administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente y determine si la referida tesis de grado elaborada por la recurrente para obtener su título de maestría constituye un aporte para el área en la cual se desempeña la funcionaria o para la Administración de la Universidad y subsecuentemente emita un nuevo acto que la clasifique en el nivel III o IV. Al respecto cabe destacar que la recurrente no cumple con el numeral 3 del referido instrutivo por cuanto la misma no ha presentado dicha tesis como trabajo de clasificación en los lapsos que señala el citado instructivo en su numeral 5, tampoco consta en su expediente personal constancia de recepción de dicho trabajo de clasificación […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado CON LUGAR y se anule la sentencia de fecha 28/01/2014 dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que, en fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Vicente Elías Villarroel, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nohemy Mota, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, y visto que en fecha 7 de agosto de 2014, venció el lapso de contestación, esta Corte evidencia que el mencionado escrito fue interpuesto de forma extemporánea. Por lo que, no se tomará en cuenta el mismo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
En fecha 20 de junio de 2014 la representación judicial de la Universidad de Oriente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2014, en base a los siguientes fundamentos: la decisión proferida por el iudex a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “[…] por cuanto ordena a [su] representada que siga el procedimiento establecido en los Artículos 3 y siguientes del Instructivo sobre los Trabajos de Clasificación que han de ser presentados por los Empleados Administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente y determine si la referida tesis de grado elaborada por la recurrente para obtener su título de maestría constituye un aporte para el área en la cual se desempeña la funcionaria o para la Administración de la Universidad y subsecuentemente emita un nuevo acto que la clasifique en el nivel III o IV. Al respecto cabe destacar que la recurrente no cumple con el numeral 3 del referido Instructivo por cuanto la misma no ha presentado dicha tesis como trabajo de clasificación en los lapsos que señala el citado instructivo en su numeral 5, tampoco consta en su expediente personal constancia de recepción de dicho trabajo de clasificación, únicamente consignó en fecha 27/05/2010 [sic] original en fondo negro del título de Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención: Recursos Humanos y copia de notas certificadas […]”. (Negrillas y subrayado del original).
Que, “[…] por lo tanto la sentencia recurrida es de imposible e ilegal ejecución de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la Ciudadana NOHEMI MOTA no cumple con lo señalado en el referido instructivo y mal podría [su] representada violar dicho Reglamento Interno destacándose que lo que observa la Universidad de Oriente es la inejecución de las formalidades exigidas por parte de la recurrente contempladas en el Instructivo y esto conlleva a que no exista trabajo que evaluar por parte de la Comisión de Clasificación del Personal Profesional Administrativo de esta Casa de Estudios Superiores”. (Negrillas del original).
Al respecto resulta oportuno indicar que, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
En el mismo sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente.
Para corroborar lo denunciado por la parte apelante, esta Corte pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 eiusdem se desprende que los profesionales universitarios administrativos II pasarán a la categoría de profesional universitario administrativo III, una vez realizado un trabajo individual de carácter administrativo y cumplidos que sean 4 años de funciones pasarán al nivel IV, previa presentación de un trabajo individual de valor administrativo o científico; por otra parte, el artículo 3º del Instructivo sobre los trabajos de clasificación que han de ser presentados por los empleados administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente establece que las tesis de grado realizadas para obtener el título de Maestría o su equivalente sólo podrán ser aceptados cuando se trate de clasificar hasta la categoría de Profesional Administrativo IV y, que a juicio de la Comisión de Clasificación, constituyan un aporte para el área en la cual se desempeña el autor o para la administración de la Universidad, que reza:
(…Omissis…)
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la querellante demostró haber obtenido el título de Magíster Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención Recursos Humanos y para cuya obtención presentó una tesis de grado que alega haber titulado “Diseño de Propuesta de Satisfacción Laboral para el Personal Obrero de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar. Año 2010”, por cuya razón, considera este Juzgado que el acto recurrido que clasificó a la recurrente en la categoría profesional universitario administrativo II hasta tanto presentara un trabajo de carácter administrativo, incurrió en falso supuesto de hecho al no apreciar que la tesis de grado que ésta realizó para obtener el título de Maestría puede ser aceptada para clasificarla hasta la categoría profesional universitario administrativo IV, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nohemy del Carmen Mota Lira contra el acto dictado el veinte (20) de marzo de 2012 por el Director de Personal de la Universidad de Oriente mediante el cual la clasificó en la categoría de Profesional Universitario Administrativo Nivel II a partir del trece (13) de enero de 2012, el cual se declara Nulo. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) por ende, este Juzgado a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa ordena a la Universidad demandada que convoque a la Comisión de Clasificación a los fines que se siga el procedimiento establecido en los artículos 3º y siguientes del referido Instructivo y determine si la tesis de grado elaborada por la recurrente para obtener el título de Magíster Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención Recursos Humanos constituye un aporte para el área en la cual se desempeña la funcionaria de autos o para la administración de la Universidad y subsecuentemente emita un nuevo acto que la clasifique en el nivel III o IV según el valor que la Comisión otorgue a la tesis referida y a los años de servicio prestados como profesional universitario administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Ahora bien, es de hacer notar que la parte apelante alega que la sentencia parcialmente transcrita adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues, la ciudadana recurrente no cumple con el numeral 3 del Instructivo, por cuanto no ha presentado dicha tesis como trabajo de clasificación en los lapsos que señala el Instructivo sobre los trabajos de clasificación que han de ser presentados por los empleados administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente, en su numeral 5, además, no consta en su expediente personal constancia de recepción de dicho trabajo de clasificación, dado que únicamente consignó el título de Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, mención Recursos Humanos, por lo tanto, concluyó la representación judicial de la Universidad de Oriente, que la sentencia recurrida es de imposible e ilegal ejecución.
En ese sentido, cabe indicar en primer lugar, que la parte recurrente obtuvo el título de Licenciado en Administración, Mención: Recursos Materiales y Financieros, expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el primero (1º) de febrero de 2000 y el de Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención: Recursos Humanos, expedido por la Universidad de Oriente, el treinta (30) de abril de 2010, de acuerdo con los documentos que cursan a los autos, como lo son, el fondo negro de los títulos otorgados tanto por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la Universidad de Oriente, los cuales corren insertos a los folios 235 y 236 de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien resulta preciso para esta Corte analizar lo establecido en los ordinales 3º y 5º del Instructivo Sobre los Trabajos de Clasificación que han de ser presentados por los Empleados Administrativos con Título Universitario para su Ubicación dentro del Escalafón Correspondiente, el cual entró en vigencia a partir del 1º de julio de 1982, en los cuales se establece lo siguiente:
“3º Las tesis de grado realizadas para obtener el título de Maestría o su equivalente sólo podrán ser aceptados cuando se trate de clasificar hasta la categoría de Profesional Administrativo IV y, que a juicio de la Comisión de Clasificación, constituyan un aporte para el área en la cual se desempeña el autor o para la administración de la Universidad.
5º Los trabajos de clasificación presentados después de las fechas establecidas: 30 de octubre, para la clasificación del 1º de Enero de cada año y 30 de Mayo, para la clasificación del 1º de Julio, procederán para el período siguiente”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que a los empleados administrativos con título universitario, a los fines de su ubicación dentro del escalafón según corresponda, se les podrá tomar en consideración las tesis de grado realizadas para obtener el título de Maestría o su equivalente, la cual únicamente será aceptada cuando se trate de clasificar hasta la categoría de Profesional Administrativo IV y siempre que constituya un aporte para el área en la cual se desempeña el autor o para la administración de la Universidad.
Asimismo se dispuso que, tales trabajos deben ser presentados para la clasificación del 1º de enero de cada año, el 30 de octubre del año anterior, y para la clasificación del 1º de julio de cada año, el 30 de mayo del mismo año, por tanto, si los trabajos no son presentados en dichas fechas, la clasificación procedería para el período siguiente.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la ciudadana recurrente en fecha 16 de mayo de 2008 solicitó su pase de la Asociación Sindical de Empleados (ASEUDO), a la Asociación Sindical de Profesionales (ASPUDO), en virtud de cumplir con los requisitos normativos previstos, según se desprende del folio 24.
Para ello, la Dirección de Personal del Departamento de Organización y Estudio de Personal elaboró la respectiva “Planilla para Ubicar al Personal Profesional Universitario Administrativo en la Categoría Correspondiente”, obteniendo la funcionaria de autos, 13 puntos, de los cuales 11 se determinaron por los años de servicio prestados como profesional universitario administrativo, y 2 puntos, por haber desempeñado servicios administrativos sin ser profesional universitario en universidades o institutos de educación superior, de lo cual, el nivel obtenido fue la categoría IV, sin embargo, en las observaciones plasmadas en dicha planilla se lee lo siguiente: “POR EL PUNTAJE OBTENIDO SE UBICA EN LA CATEGORÍA DE IV DE LOS PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS, PERO PARA ELLO DEBE PRESENTAR UN TRABAJO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN EN LA UNIVERSIDAD, ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL PROFESIONAL AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE EN TANTO SE UBICARÁ EN LA CATEGORÍA II”, por lo que se le tomó en consideración en la categoría II hasta tanto presentara un trabajo de carácter administrativo. (vid folio 23 de la primera pieza del expediente judicial).
En este orden de ideas y tomando en consideración lo establecido en el Instructivo Sobre los Trabajos de Clasificación que han de ser Presentados por los Empleados Administrativos con Título Universitario para su Ubicación dentro del Escalafón Correspondiente, antes indicado, el cual -se reitera- establece que los empleados administrativos con título universitario, a los fines de su ubicación dentro del escalafón según corresponda, se les podrá tomar en consideración la tesis de grado realizada para obtener el título de Maestría o su equivalente, la cual, únicamente será aceptada cuando se trate de clasificar hasta la categoría de Profesional Administrativo IV y siempre que constituya un aporte para el área en la cual se desempeña el autor o para la administración de la Universidad. Así las cosas y siendo que en el caso de marras, la ciudadana recurrente posee el título de Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención: Recursos Humanos expedido por la Universidad de Oriente en fecha 30 de abril de 2010, (según consta en folio 236 de de la primera pieza del presente expediente), debe en principio aplicarse la normativa establecida en el Instructivo antes referido.
Ello así, y a los fines de la clasificación de la querellante en el Grado IV, esta Corte observa que la ciudadana Nohemy Mota, ciertamente clasifica para el nivel y categoría IV como se desprende de la planilla “Para Ubicar al Personal Profesional Universitario Administrativo en la categoría correspondiente”, por la puntuación obtenida.
No obstante lo anterior, como antes se apuntó, también se observa de la mencionada planilla lo siguiente “POR EL PUNTAJE OBTENIDO SE UBICA EN LA CATEGORÍA DE IV DE LOS PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS, PERO PARA ELLO DEBE PRESENTAR UN TRABAJO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN EN LA UNIVERSIDAD, ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL PROFESIONAL AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE EN TANTO SE UBICARÁ EN LA CATEGORÍA II “, de lo cual se colige que la querellante obtuvo el puntaje requerido para la Clasificación Categoría IV, sin embargo, no presentó en esa oportunidad el trabajo con carácter administrativo de aplicación en la universidad que se exige para su clasificación en el nivel IV que solicita, ello conforme a la normativa correspondiente.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Universidad querellada que señaló : “[…] por cuanto ordena a [su] representada que siga el procedimiento establecido en los Artículos 3 y siguientes del Instructivo sobre los Trabajos de Clasificación que han de ser presentados por los Empleados Administrativos con título universitario para su ubicación dentro del escalafón correspondiente y determine si la referida tesis de grado elaborada por la recurrente para obtener su título de maestría constituye un aporte para el área en la cual se desempeña la funcionaria o para la Administración de la Universidad y subsecuentemente emita un nuevo acto que la clasifique en el nivel III o IV. Al respecto cabe destacar que la recurrente no cumple con el numeral 3 del referido Instructivo por cuanto la misma no ha presentado dicha tesis como trabajo de clasificación en los lapsos que señala el citado instructivo en su numeral 5, tampoco consta en su expediente personal constancia de recepción de dicho trabajo de clasificación, únicamente consignó en fecha 27/05/2010 (sic) original en fondo negro del título de Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención: Recursos Humanos y copia de notas certificadas […]”. (Negrillas y subrayado del original).
En ese orden de ideas, esta Corte constata de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente, que no consta documento alguno que demuestre que la ciudadana recurrente haya presentado para su clasificación al nivel IV, el trabajo requerido en la norma respectiva. Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana querellante obtuvo el puntaje requerido para optar a la clasificación de Categoría IV, no menos cierto es que no presentó el trabajo de carácter administrativo de aplicación de la Universidad, tal y como lo prevé el artículo 9 del Reglamento del Personal Profesional al Servicio de la Universidad de Oriente, que a decir de ésta, puede constituirlo su trabajo de tesis de grado presentado para la obtención del título de Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención: Recursos Humanos.
Precisado lo anterior, esta Corte considera pertinente indicar, que siendo que ciertamente la ciudadana actora presentó un trabajo de tesis para la obtención del título de Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, y siendo que el mismo puede constituir el trabajo exigido para obtener la clasificación de Profesional Administrativo IV, como lo establece la norma tantas veces mencionada, esta Corte estima que, debe la Universidad de Oriente proceder a tomar en consideración el referido trabajo de tesis ya presentado por la ciudadana querellante en el Magister Scientiarum en Ciencias Administrativas, Mención: Recursos Humanos, a los fines de constatar, si el mismo cumple con el aporte en el área en la cual se desempeña la ciudadana Nohemi Mota, para su clasificación como Profesional Administrativo IV, tal y como lo estableció el iudex a quo en la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, razón por la cual evidencia esta Corte que tal decisión no adolece del vicio denunciado. Así se decide.
En atención a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Miguel Lima, en fecha 20 de junio de 2014, actuando como representante judicial de la Universidad de Oriente, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nohemy del Carmen Mota Lira, contra la Universidad de Oriente, en consecuencia, se confirma la decisión emanada de dicho juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2014, por el abogado Andrés Miguel Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2014, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.373, contra esa Casa de Estudio.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, de fecha 28 de enero de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO







El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

OERR/ 10
Exp. Nº AP42-R-2014-000709

En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.