JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-001064

El 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. TS8CA/1692, de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER DÍAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.166.434, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 23 de julio de 2014 por la ciudadana María Eugenia Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.428, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (01) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Yulimar Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.824, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2014, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Alexander Díaz Herrera asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, en fecha 26 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 23 de julio de 2014, la parte querellada apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.

El 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 23 de julio de 2014 y el día 16 de octubre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia número 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]” [Corchetes y destacado de esta Corte].

En aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 23 de julio de 2014 la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 16 de octubre de 2014, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que se evidencia el incumplimiento del trámite procesal adecuado que imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Sin embargo, se observa que en fecha 3 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación.

No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 16 de octubre de 2014; por tanto, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el precitado lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.





II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VASQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP.: AP42-R-2014-001064
OERR/8

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria.