EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001087
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 17 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1870/2014 de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNEMARIE DEL VALLE APOLINAR MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.362.034, asistida por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.575, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 097/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se le retiró del cargo de Asistente que venía ocupando en la Dirección de Registro Civil, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de octubre de 2014, por el abogado Elieser Francisco Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.249, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 13 de noviembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto del día 21 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de octubre de 2014”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Annemarie Del Valle Apolinar Morgado, asistida por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 097/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se le retiró del cargo de Asistente que venía ocupando en la Dirección de Registro Civil, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
Alegó que “[…] ingres[ó] a prestar servicios en la Alcaldía Bolivariana de San Sebastián de los Reyes, en fecha 01-06-2009, como ASISTENTE, adscrita a la Dirección de Registro Civil, devengando el monto de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000,00), como salario mensual […] [mediante] RESOLUCIÓN Nº 097/2013, fechada 19 de diciembre de 2013, emitida por el Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Agregó que, “[…] en fecha 19-diciembre [sic] 2013 fu[e] notificada del despido al cargo de ASISTENTE, adscrita a la Dirección de Registro Civil, del Municipio Bolivariano de San Sebastián de los reyes [sic], a través de la RESOLUCIÓN Nº 097/2013, fechada 19 de diciembre-2013 [sic]; donde [resolvió] dejar sin efecto la designación realizada en fecha 01 DE JUNIO DE 2009, sin ‘causa’ ni ‘motivo’ para separar[la] del cargo de Asistente adscrita a la Dirección de Registro Civil, sin realizar la correspondiente apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución tal y como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública […] además de no estar incursa en ninguna de las causales de destitución […] se [le] violentó el derecho a la defensa y al debido proceso derechos estos de rango Constitucional consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].

Manifestó, “[…] que los argumentos esgrimidos en dicha Resolución por el Alcalde lesiona [su] derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio San Sebastián de Los Reyes según RESOLUCIÓN Nº 097/2013, fechada 19 de diciembre-2013 que dej[ó] sin efecto [su] nombramiento de fecha 1 de junio de 2009, […] se ordene [su] reincorporación al cargo de Asistente Adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de San Sebastián de los Reyes; o en un cargo de similares condiciones y bajos los criterios de [sus] conocimientos profesionales y [su] condición humana, reincorporándo[la] a la nómina, con la consecuente cancelación de todos los sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales dejados de percibir, derivados de la relación de trabajo incluyendo los Cesta Ticket, desde la fecha de de [sic] la resolución […] hasta [su] definitiva incorporación”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 1 de octubre de 2014, por el abogado Elieser Francisco Rojas, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, parte recurrida, contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Annemarie Del Valle Apolinar Morgado, asistida por el abogado Miguel Ángel Rodríguez; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los dos (2) días continuos concedido como término de la distancia, en el caso de autos, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 13 de noviembre de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 21 de octubre de 2014, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio cien (100) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal Colegiado en fecha 13 de noviembre de 2014, donde certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de octubre de 2014”. […]”., evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 12 de noviembre de 2014, exclusive, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 21 de octubre de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elieser Francisco Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.249, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNEMARIE DEL VALLE APOLINAR MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.362.034, asistida por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.575, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 097/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se retiró del cargo de Asistente que venía ocupando en la Dirección de Registro Civil, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.


2. DESISTIDO el recurso de apelación.





3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ
Exp. N° AP42-R-2014-001087
OERR/12

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria,